El padre de la novia y nuestro cambiante derecho concursal

Aún sin terminar de digerir las novedades de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que comenté en el post Fomento de la financiación empresarial y concurso de acreedores: más reformas, me encuentro publicada la ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que pretende extender las bases utilizadas para regulación de los convenidos preconcursales en la ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, al convenio concursal propiamente dicho, todo ello en aras a la continuidad de las empresas viables y previa corrección, en lo necesario, del valor económico verdadero subyacente en las garantías reales.

Cuando en 1950 Vincente Minnelli dirigió “El padre de la novia· (Father of the Bride) con Spencer Tracy y Elizabeth Taylor como actores principales, de haberse promulgado en España la Ley Concursal y las reformas que ahora comentamos, las mismas hubieran podido completar el ya amplio elenco de problemas de un padre, fiscal por más señas, que se enfrenta a uno de los momentos más temidos de su vida: la boda de su hija. Y sin duda se habría visto obligado a preguntar a Don Taylor, el flamante novio de la película, no sólo las cuestiones habituales que quieren saber todos los padres, sino también alguna otra relativa a sus parientes y a las empresas relacionadas con éstos. Para evitar sorpresas.

Porque podría darse el caso de una sociedad inmobiliaria declarada en concurso entre cuyos socios figurase uno, persona natural, con más de un diez por ciento del capital de la misma. Ese socio mantuvo, hasta año y medio antes de la declaración de concurso, una relación de afectividad y convivencia análoga a la del matrimonio con una viuda madre de varios hijos que no vieron nada bien dicha relación e incluso evitaron cualquier contacto con la pareja de su madre. Posteriormente uno de ellos fue nombrado consejero delegado de una sociedad financiera importante del país, precisamente, la mayor acreedora de la sociedad concursada.

Cuando dicha sociedad financiera va votar en contra del convenio propuesto por la inmobiliaria se encuentra que no puede hacerlo porque es persona especialmente relacionada con la misma. El convenio, con una quita importante y una espera más sangrante todavía, se aprueba entonces con los votos del notario de la sociedad, a quien se le debían 300 € de unos poderes, y del kiosquero de la esquina, acreedor de unos 160 € por el suministro de periódicos antes de la declaración de concurso. Implicados en la cadena: la sociedad financiera, su consejero delegado, la madre de éste y el novio que tuvo dieciocho meses antes, propietario de parte del capital de la concursada.

Pero el legislador es implacable: con la reforma 9/2015 atribuye el derecho de voto a algunos acreedores que hasta entonces no lo tenían, y a la vez amplía el número de personas que por su “vinculación especial” con el deudor considera acreedores subordinados y les priva por ello del derecho de voto en la junta de acreedores. Así, el nuevo art. 93, en su apartado 2, considera persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica a, entre otros, los socios que en el momento del nacimiento del derecho de crédito sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un diez por ciento del capital si la sociedad no es cotizada. Si a su vez ese socio es persona natural, la vinculación con la persona jurídica concursada se extiende ope legis a las personas especialmente relacionadas con él, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, cuya referencia genérica -el concursado- habrá que sustituir en ese caso por la referencia específica del apartado 2 -el socio titular de un porcentaje superior al diez por ciento del capital de la sociedad concursada; el ‘socio’ para simplificar-; y así, “cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”, lo que nos obligará a leer el apartado primero de tal artículo, en caso de concurrencia de tal ‘socio’, de esta manera: “1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el ‘socio’: 1º. El cónyuge del ‘socio’ o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. 2º Los ascendientes, descendientes y hermanos del ‘socio’ o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior. 3º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del ‘socio’. 4º Las personas jurídicas controladas por el ‘socio’ o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá́ que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio. 5º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior. 6º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.”

Así estamos.

1 comentario
  1. amablelector
    amablelector Dice:

    Bien visto! Un par de problemas:

    El primero es la utilización del término "Posteriormente", que implica que el hijo de la viuda fue nombrado después de que la relación se quebrara con el socio de la concursada. Por lo tanto, cuando se nombra ya no hay relación y para que la misma tuviera relevancia sería necesario que la cadena de especial relación existiera "en el momento del nacimiento del derecho de crédito". Si la financiación se había otorgado antes del nombramiento, no había especial relación y si se otorgó después de la ruptura de la pareja, tampoco.

    El segundo es que aunque el hijo fuese nombrado consejero vigente la relación de su madre con el socio especialmente relacionado con la concursada, es importante saber cuándo se concedió la financiación -en todo caso, recordemos que si se tratase de créditos no financieros no habría subordinación ex 92.5º LC- , porque si la misma se otorgó -momento del nacimiento del derecho de crédito- antes de la relación entre el socio y la madre del consejero delegado del financiador, tampoco cabría la subordinación.

    El único supuesto que cabría incluir en el caso expuesto sería que un socio con más de un 10% en una concursada fuera pareja de hecho de una señora cuyo hijo es consejero delegado de una sociedad que otorga financiación a la sociedad concursada, vigentes todos los engarces referidos. Si el socio con el 10% otorga el préstamo, se subordina. Si la pareja de hecho del socio con el 10% otorga el préstamo, se subordina. Si el hijo de la pareja de hecho del socio con el 10% otorga el préstamo, se subordina. Si otra sociedad que tiene como consejero delegado al hijo de la pareja de hecho del socio con el 10% otorga el préstamo, se subordina.

Los comentarios están desactivados.