Montes de socios. ¿Una nueva desamortización?

El BOE de 21 de julio de 2015 publica la nueva Ley de Montes, en donde aparece la regulación, por primera vez orgánica, de los montes de socios, en el artículo veintisiete-bis, cuya redacción ha salido adelante por voluntad de un solo grupo parlamentario y con la oposición de los demás. Son por fin reconocidos unos montes que abarcan sobre un cinco por ciento de la superficie de toda España.

No confundamos a los montes de socios con los montes en mano común. El origen de los montes de socios está en las Desamortizaciones del siglo XIX. Viendo los vecinos de los pueblos que iban a quedar en manos privadas los montes hasta ese momento de uso común, decidieron algunos grupos de ellos acudir a las subastas estatales de estos montes, para lo que comisionaron verbalmente a algunos de esos vecinos a fin de que los adquirieran, formalmente en nombre de los representantes pero materialmente a favor de los integrantes del grupo. De ello derivó que dichos montes fueron escriturados e inscritos a nombre de los fiduciarios, cuando la verdadera propiedad era de todos los integrantes de los grupos vecinales adquirentes, figurando la titularidad verdadera en libros de actas privados; y la segunda, que las comunidades que se formaron no eran proindivisos puros, sino comunidades con vocación de permanencia para uso colectivo.

Este sistema funcionó mientras el mundo rural estuvo vivo, pero el éxodo hacia las ciudades durante el siglo XX hizo que estos montes cayeran en el olvido, hasta que en el siglo XXI se recupera la conciencia del valor que tiene el monte en su conjunto, desde todo punto de vista. Por ello, desde las asociaciones forestales se hizo ver la necesidad de una normativa específica para esta clase de propiedad forestal, para afrontar dos problemas, que son la gestión de la comunidad y la actualización de la titulación a favor de los propietarios actuales. La gestión no puede ser la de la comunidad ordinaria destinada a desaparecer, sino una comunidad funcional, con vocación de permanencia. La segunda exige abordar el problema de la actualización de las cuotas, pues como se ha dicho los propietarios constaban en libros privados. Para resolver el problema de la gestión, se propuso por las Asociaciones el sistema de Juntas Gestoras, sin personalidad jurídica, con facultades sólo de gestión, y que instaran los procedimientos de actualización de titulación de todo el monte, resultando una titulación económica y colectiva.

Y para resolver el problema de actualización de titulación, se propuso que se reconociera a las Juntas Gestoras legitimación para instar los procedimientos actuales, o uno similar al de Concentración Parcelaria, o un acta de notoriedad similar. Aclarada la titularidad de todo el monte, si quedaren cuotas desconocidas, se procedería respecto de ellas conforme a la legislación general.

Esto es lo que se propuso. Pero lo que salió es el actual artículo 27-bis de la Ley de Montes. Y este artículo lo que hace es considerar a los montes de socios como comunidades ordinarias, sin más especialidad que el de tener cuotas vacantes; establece como obligación de las Juntas Gestoras denunciar al Ministerio de Agricultura cuáles son esas teóricas “cuotas sin dueño” para que el Ministerio se quede con ellas sin más; no resuelve el problema de la actualización de la titulación; y, desamortizadas por el Ministerio las “teóricas cuotas sin dueño”, desaparecen los montes de socios como categoría jurídica para pasar a ser comunidades ordinarias del Código Civil.

Vamos a analizar las consecuencias de esta norma:

1) Los montes de socios, entendidos como comunidades ordinarias, pierden su vocación de permanencia y están abocados, por regirse al final por las normas del Código Civil, a desaparecer, por el ejercicio de la acción de división de la cosa común.

2) No se ha reconocido que el aprovechamiento pueda ser en mano común ni se reconoce a las Juntas Gestoras la representación procesal en las acciones dirigidas a defender el carácter de “monte de socios”. Esto es peligroso porque, por la interrupción de titulación y por las variaciones de descripción, muchos de ellos desaparecen a favor de cualquier listo, privado o público.

3) No reconoce que las Juntas Gestoras no tienen personalidad jurídica, con lo que se abre la puerta a una impropia imputabilidad fiscal que haría imposible la constitución de las juntas.

4) No establece medio ninguno de actualización de la titulación, pero sí habla de que las Juntas Gestoras tienen la obligación de la promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes. Esto tendría que ser al revés, porque lo presumible es que las cuotas cuya titularidad no es conocida no pertenecen al Estado, porque fue el Estado el que las vendió.

Pero ante el sesgo de la norma, cabe hacerse las preguntas siguientes:

-¿Cómo es posible que el problema de los montes de socios haya llegado a las Cortes a través de iniciativas de grupos sociales, que tenían como problemas la incapacidad de gestión de estos montes y la falta de actualización de titulación, y la solución dada por el Estado sea sólo regular sólo el derecho del Estado para titular a su favor las posibles cuotas vacantes?

-¿Por qué se habla de un expediente de investigación sólo de las cuotas desconocidas cuando el problema es el de titulación de todas las cuotas, vacantes o no?

-¿Cómo se pretende que se ejerciten los derechos de socio en las comunidades de montes cuando no se han articulado los medios de actualización de titulación? ¿Por aclamación…?

-¿Por qué se protegen los posibles derechos del Estado en montes colectivos particulares, y no se protegen los derechos de los particulares, que son los dueños del monte?

-En la Ley de Patrimonio del Estado, la obligación de denunciar la existencia de bienes vacantes sólo corresponde a los funcionarios, no a los particulares. ¿Por qué este artículo obliga a unos particulares –Juntas Gestoras-, excediendo lo dictado en la Ley 33/2003, a denunciar la existencia de cuotas vacantes, cayendo en consecuencia la norma en una insalvable inconstitucionalidad?

-Se supone que se subastarán las cuotas vacantes desamortizadas estatalmente. Por tanto, el adquirente de tales cuotas tendrá un título y una inscripción, y podrá ejercitar la acción de división de la cosa común, estando en mejor posición jurídica que los dueños de siempre del monte, que carecen de aquellas. Consecuentemente, se ha forzado una vía de privatización de lo que eran montes colectivos de vecinos, una nueva Desamortización, ésta vez no de terratenientes ni de manos muertas, sino de herederos de los legítimos propietarios rurales; sin que éstos últimos puedan ni ejercitar el retracto, por carecer de título que les permita legitimación activa.

-Para evitar todo procedimiento colectivo de actualización de titulación, se arguyó por el Ministerio de Agricultura que “ello era contrario al Código Civil”. Esto es falso. Una norma especial para una situación especial ni es contraria al Código Civil ni deja de serlo. ¿La Ley de Propiedad Horizontal es contraria al Código Civil? No. Es una regulación específica para una comunidad funcional especial. Se arguyó también que “no era ese un tema propio de una legislación agraria”. Esto también es falso. La legislación agraria sí ha contenido constantes cambios en la legislación civil general en el tema agrario: ¿recordamos por ejemplo la concentración parcelaria, los patrimonios familiares o los pactos sucesorios? Pues eso.

Hechas estas reflexiones, cabe concluir con dos apuntes.

El primero es que este engendro legislativo no puede tener arreglo por desarrollo reglamentario posterior, porque ello vulneraría el principio de jerarquía normativa.

Y el segundo es que este engendro es un engendro provocado. Todas estas razones fueron en su momento esgrimidas. No estamos pues ante un caso de desconocimiento. Estamos ante una decisión política consciente.

Estarán de enhorabuena las Administraciones o particulares que quieran quedarse con lo que no es suyo; el Ministerio de Agricultura, con su exquisita Desamortización; el Ministerio de Hacienda; y las grandes compañías que buscan aprovechar las propiedades colectivas con problemas de titulación para su uso y abuso gratuíto. Los pequeños propietarios forestales tienen motivos para estar preocupados. En materia de esta propiedad forestal colectiva, no importan sus problemas al Ministerio de Agricultura. Este se limita a aprovecharse de ellos.

 

El TTIP: ¿crecimiento comercial, geopolítica o capitalismo de amiguetes?

¿Sabe usted lo que es el TTIP? ¿No? Pues debería. Esas siglas son el acrónimo del Transatlantic Trade and Investment Partnership, o sea, el Tratado Comercial de Libre Comercio que está negociando Estados Unidos con la Unión Europea desde hace algún tiempo, similar a otros que se han firmado entre otras zonas del mundo. Por Europa es la Comisión Europea la que se encarga de la negociación. El Parlamento Europeo no participa, pero su aprobación final es imprescindible para que salga adelante.

Un documento “clasificado” de la UE, posteriormente “desclasificado” (que pueden ver íntegro aquí) nos revela los objetivos y medios oficialmente declarados: “aumentar el comercio y la inversión entre la UE y los EE.UU….” (punto 7). Para lograr este objetivo, “el Acuerdo estará formado por tres componentes clave: a) acceso al mercado, b) cuestiones reglamentarias y barreras no arancelarias (BNA) y c) normas….” (punto 5)

A la vista de estos objetivos y medios, parecería que la cosa es clara e indiscutible. Sin embargo, en muchos ámbitos –no en España aún- este Tratado no es un simple tema de comercio internacional, sino la piedra de toque, la madre de todas las batallas del todavía muy vigente conflicto ideológico entre neoliberalismo y comunitarismo, por llamarlos así: el instituciones Europas y el empresariado lo ven bien y la izquierda europea y las organizaciones ecologistas se temen lo peor. Lo que oyen. Para los que no se lo puedan creer, y prefieran oír a ver, en este videopost (“Esta sí es la gran batalla”) el periodista Iñaki Gabilondo hace un resumen aceptable de lo que este asunto representa. Veamos los argumentos de cada una de las partes:

 A favor:

Entre EE UU y la UE se intercambia casi la mitad del comercio mundial. De llevarse a cabo el Tratado, el aumento de las relaciones comerciales y de los flujos de inversión implicaría un crecimiento adicional del PIB estadounidense y de la UE cercano al 0,5%, gracias a la creación de la mayor zona de libre comercio del mundo, con una población de 826 millones de personas. Ello se conseguirá mediante la supresión de aranceles, pero también con la reducción de barreras no arancelarias, como las derivadas de las diferencias de normativas entre ambos países, porque ello reducirá los reducirá los costes de exportación y beneficiará a las pymes.

En este artículo de El País se nos explica las ventajas que podría tener este tratado para el comercio agrícola, concretamente el de las aceitunas, porque las dificultades burocráticas suponen una importante carga competitiva. En este otro artículo, García-Legaz, el Secretario de Estado de Comercio pondera estas ventajas, y añade la evitación de la duplicidad de protocolos u homologaciones de productos (piénsese en los automóviles, en el que el distinto color rojo de los intermitentes obliga a tener una duplicidad de cadenas de producción y dos tests de seguridad diferentes) y la eliminación de la cláusula buy american, que impone ciertas preferencias de fabricación. También señala un argumento más, que es el geopolítico: la existencia de economías como las asiáticas, que está trasladando el centro de gravedad al Pacífico y que están ya celebrando otros acuerdos con los Estados Unidos.

El establecimiento de un mecanismo de solución de diferencias inversor-Estados –muy criticado por los opositores- no es, en realidad, nada nuevo, pues estos tribunales arbitrales para resolver controversias de inversión existen desde siempre y lo que buscan es un equilibrio entre la seguridad jurídica para el inversor y los intereses de los Estados.

Pueden ver aquí un estudio independiente colgado por la UE en su web (esta es su página principal) que da algunas cifras concretas y este otro artículo de El País, que se centra en la necesidad urgente de reactivar el comercio a nivel mundial para sacarlo de su actual situación de estancamiento.

En contra:

Los críticos advierten de que tendrá repercusiones negativas en ámbitos como la seguridad alimentaria, posible privatización de los servicios públicos y rebaja de los derechos laborales porque, se malician, lo que realmente se pretende es establecer un marco legal supranacional que proteja los intereses de los inversores frente a normativas estatales. Véanse aquí opiniones en materia de salud.

La idea es que el principal beneficiario de este Tratado no sería el ciudadano, sino las multinacionales, que lograrían que las normativas nacionales no signifiquen una limitación para el comercio, lo que explicaría que las negociaciones se estén realizando con enorme secretismo y que los proveedores de contenidos para el Grupo de Trabajo de Alto nivel no sean, al parecer, organizaciones de la sociedad civil Europea sino grandes compañías, pues según esta interesante web sobre el poder de los lobbies en la UE, prácticamente el 90% de los encuentros que realizó la Comisión Europea para preparar las negociaciones se hicieron con lobbies empresariales. En definitiva, los detractores de estos tratados vienen a señalar que en realidad se enmarcan en la dinámica de la desigualdad de la corriente neoliberal, que se disfraza de libre comercio (ver aquí un artículo al respecto de Ekaitz Cancela). La activista Susan George, de Attac, es una radical opositora a este tratado como pueden ver aquí y particularmente el libro “Los Usurpadores”, que tengo en mi poder y cuya introducción pueden leer aquí.

Uno de los temas más controvertidos para los opositores es precisamente la existencia de un mecanismo de solución de controversias (los llamados ISDS) que permitirían a los inversores extranjeros -entienden los críticos- denunciar a un Estado ante un tribunal de arbitraje privado cuando algunos de sus derechos hayan sido vulnerados, entendiendo por tal vulneración, por ejemplo, el cambio de una legislación que afecte a sus “beneficios presentes o futuros”, colocándose por encima la ley y anulando la voluntad democrática de los países y la UE mediante un órgano privado susceptible de ser influenciado por ser sus integrantes abogados de las grandes corporaciones, en funciones ahora arbitrales. La fuerte oposición de muchos sectores europeos (aquí ni nos enteramos) a ese sistema ha hecho que se modifique por un sistema de jueces (paritariamente entre UE y USA y con participación de jueces de otros países), aunque por dichos sectores críticos se considera una operación de simple maquillaje (véanse opiniones aquí y aquí), sin que se entienda por qué países democráticos van a aceptar poner en duda la imparcialidad de sus sistemas judiciales (aquí)

Coda personal:

No se me escapa que quizá uno de los aspectos esenciales de esta cuestión es el geopolítico. Una Europa poco productiva necesita aliarse con una América tampoco muy boyante frente a países emergentes cuyos estándares sociales y legales son muy inferiores: véase en este sentido esta interesante Tercera titulada “Una nueva asociación atlántica” de nuestro colaborador José María de Areilza. La cuestión es cómo se consigue que esta alianza sirva de arrastre para elevar los estándares de los países emergentes y no suponga una rebaja de los de los países occidentales, particularmente los europeos, de tradición mucho más proteccionista.

El problema es cómo se consigue ese delicado equilibrio entre objetivos geopolíticos, legítimos intereses comerciales y derechos del ciudadano. La UE no está en absoluto libre del poder de los lobbies y los políticos tampoco lo están de posiciones demagógicas o radicales. Por supuesto, el diablo estará más en los detalles que en las grandes ideas. Por ejemplo, me cuentan que una cuestión clave será si la convergencia regulatoria se hace sector por sector (como quiere Europa) o con un enfoque horizontal (como quieren los americanos), con un consejo regulatorio común, dotado de un enorme poder y sujeto a más influencias de los lobbies.

Es evidente, pues, que esta cuestión es de gran importancia para el ciudadano y para Europa, a pesar que en la práctica sólo la conoce un 5% de la población. Particularmente en España la falta de información e interés es clamorosa, a lo que desde luego no ayudan nuestras autoridades nacionales que no tienen esta cuestión entre sus prioridades e incluso rechazan plenos monográficos del Congreso sobre el asunto.

Y es clave porque esta cuestión se plantea en un momento de decadencia comercial europea pero también en ausencia de un debate en profundidad sobre la posible relación de la crisis con la ideología desreguladora y neoliberal dominante desde la época Reagan y sin que haya habido grandes consecuencias ni para la ideología ni para los actores principales; ello hace que buena parte de la población (Soledad Gallego-Díaz, aquí ) asocie este tipo de acuerdos a una vuelta más de tuerca de esta forma de pensar, viva a pesar de la hecatombe de la crisis. Sin duda, cualquier mente libre de prejuicios puede cuestionarse cómo es que se suponía que el desarrollo económico y el triunfo del progreso nos iba a conducir casi a vivir sin trabajar y ahora resulta que tenemos que matarnos entre nosotros para sobrevivir, mientras, eso sí, el 1 por ciento de la población domina el cincuenta por ciento de la riqueza mundial. El poder del mercado sobre el Derecho, que tantas veces hemos tenido la oportunidad de comentar en este blog (véase aquí la entrevista a Sandel sobre el tema) debe mantenernos ojo avizor sobre iniciativas que, pudiendo ser buenas, e incluso imprescindibles a nivel geopolítico, pueden también repartir el precio de su aplicación –siempre hay un precio – de una manera poco equitativa.

Por cierto, no se pierdan los que puedan el Seminario sobre Capitalismo clientelar que la Fundación ¿Hay Derecho? celebrará en el 7 de octubre y en el que probablemente saldrá este tema.

Flash Derecho: Elisa de la Nuez e Ignacio Gomá acuden a #CañasPolíticas

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El martes 22 nuestra Secretaria General, Elisa de la Nuez; y nuestro Vicepresidente, Ignacio Gomá, acuden como invitados a #CañasPolíticas, una tertulia que trata toda clase de temas de actualidad organizada por la plataforma ciudadana Principios. Y lo harán junto a Sonia Gumpert, Decana del Colegio de Abogados de Madrid.

El tema a tratar será nada más y nada menos que la separación de poderes en nuestro país, así como la independencia del Poder Judicial, temas de los que hemos tratado tanto en el blog como en la Fundación y que suponen un tema de preocupación y debate de actualidad en España.

Será a las 20.00 en The Irish Rover (mapa).

Fundación Civio

Civio

La Fundación Civio es una organización sin ánimo de lucro que trabaja por mejorar la calidad de nuestra democracia a través de una mayor transparencia y del libre acceso a los datos públicos por parte de cualquier ciudadano u organización.

Fundada por Jacobo Elosua y David Cabo, Civio lucha desde 2011 en favor de una ciudadanía activa y participativa.

Gracias a proyectos como El Indultómetro, El BOE nuestro de cada día o Tu Derecho a Saber, entre otros, Civio ha unido tecnología y periodismo para cambiar la cultura política de nuestro país.

Propuesto por: Juan Pablo Villar

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José Castro

Ingresó en la carrera judicial en el año 1976 y pasó por diferentes destinos como Dos Hermanas (Sevilla), Arrecife (Lanzarote) o Sabadell. Desde 1985 en Palma de Mallorca, en 1991 es nombrado juez del Juzgado de instrucción nº 3 de Palma de Mallorca.

Instructor de la causa Palma Arena por la que fue condenado el ex-President de Baleares Jaume Matas, en 2010 se hizo cargo del caso Nóos, en el cual se produjo la primera imputación de un miembro de la Casa Real Española: la Infanta Cristina, a causa de su supuesta implicación en los negocios de su marido Iñaki Urdangarín.

Propuesto por: Modesto Ogea

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Pablo Ruz

Pablo Ruz es juez titular del Juzgado nº4 de Móstoles, en Madrid. En la carrera judicial desde 2003 con tan sólo 28 años, ha sido Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional entre 2010 y 2015.

Durante los cinco años en los que ha sido Juez de la Audiencia Nacional en sustitución de Baltasar Garzón, ha instruido los casos Bárcenas, Gürtel y Nueva Rumasa, algunos de los casos de corrupción de mayor relevancia en nuestro país.

Terminado su periodo en la Audiencia Nacional, ha sido sustituido por José de la Mata.

Propuesto por Rodrigo Tena

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Seminario “El capitalismo español: del capitalismo clientelar al capitalismo competitivo”

El próximo 7 de octubre la Fundación ¿Hay Derecho? celebra una mesa redonda en la que hablaremos de cómo es el capitalismo en nuestro país y cómo se ve condicionado por asuntos como la corrupción y el clientelismo.

Para hablar de ello contaremos, entre otros, con ponentes como José María Martín Quemada (Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y La Competencia), el Catedrático de Economía de la Universidad de Pennsylvania Jesús Fdez. Villaverde, el Catedrático Economía Aplicada de la URJC y ex-diputado Álvaro Anchuelo o el economista y ensayista César Molinas.

Puedes consultar el programa completo y todos los ponentes aquí.

Se ruega confirmación de asistencia a info@fundacionhayderecho.com

Puedes ver el vídeo del acto aquí.

La tutela penal de la propiedad intelectual. Una visión crítica de la nueva ley de reforma del Código penal

Pare usted por favor un segundo, amable lector, y piense cuántas personas se han descargado ilegalmente algún archivo en el último año. Pregúntese si cuando lo supo, le advirtió de que es tan reprobable hurtar algo material como apropiarse del ingenio de otras personas, o le informó de que esas prácticas causaron al Estado unas pérdidas de alrededor de 11.000 millones de euros al año. Finalmente, si esta experiencia no la ha tenido aún, trate de imaginar cuál va a ser la reacción si en el futuro se decide a hacer tan heroicas advertencias.

En nuestro país, el legislador ha solido hacer sutiles modificaciones legislativas en vez de asumir que el problema es de educación. La Fundación Hay Derecho celebró hace poco en mi Universidad una interesante Jornada sobre Educación Financiera y sería bueno que organizara otra sobre Educación en el Respeto hacia el Trabajo Intelectual, o llámese como se quiera. La educación como alternativa, o más bien complemento de unas leyes que en algunos aspectos dejan mucho que desear. Sin educación, todo serán «pequeñas modificaciones» en lo que a la efectividad del derecho se refiere a la hora de paliar la costumbre que una gran parte de la sociedad de este país tiene, y sólo serán, o al menos parecerán medidas puramente políticas, más que novedades verdaderamente positivas.

Prueba de ello es la nueva reforma en el Código penal respecto de la Propiedad Intelectual que entró en vigor el día 1 de julio de 2015. Con esta reforma, se aumentan las penas máximas del tipo básico (art. 270) pasando de dos a cuatro años (por lo que un sujeto sin antecedentes podría entrar en prisión sólo por la reproducción de una obra con un ánimo de obtener beneficio directo o incluso indirecto); también suben las mínimas y máximas del tipo agravado, que pasa de uno a cuatro a ser de dos a seis años, y además, se amplía el elemento subjetivo del injusto, que pasa de requerir un ánimo de lucro a un beneficio económico directo o indirecto, aumentando por tanto las conductas y con ellas el abanico de sujetos activos que pueden realizar un ilícito castigado con el más temido de los ordenamientos, el Derecho Penal. Este beneficio económico indirecto a pesar de que está orientado al prestador de servicios de la sociedad de la información que, como consecuencia de la comisión de dichos delitos, se lucra sólo de forma indirecta a través de la publicidad que se muestra en el sitio web, apunta a que también podrá ser penado simplemente el ahorro que tiene una persona que se baja una canción o una película de internet. Es cierto que ese tipo de piratería a menor escala es el que más daño produce, pero ¿debería intervenir el Derecho penal en estos casos? ¿O debería reservarse para los ataques más graves en virtud del principio de intervención mínima, dejando este campo para el derecho administrativo o civil?

Hace años, el Gobierno francés pareció haber entendido la importancia que la vertiente pedagógica en la defensa de la propiedad intelectual, ya que la Ley de 12 de junio de 2009 creó una autoridad pública independiente llamada HADOPI (Haute autorité pour la diffusion des œuvres et la protection des droits sur Internet) encargada de vigilar los derechos de autor en internet. Esta entidad, además de luchar contra las descargas ilícitas (vertiente represiva), prevé una formación obligatoria en las escuelas para sensibilizar a los jóvenes y contribuir a cambiar sus hábitos, otorgando un distintivo a las webs que respeten los derechos de autor, de modo que los internautas pueden identificar claramente la legalidad de las ofertas. La HADOPI se compone de una Junta y una Comisión de protección de los derechos. La Comisión está compuesta por tres magistrados procedentes del Tribunal Supremo, Consejo de Estado, y Tribunal de Cuentas, y se encarga de enviar una serie de advertencias graduales a los internautas cuya conexión a internet está siendo utilizada para efectuar descargas ilícitas. El panorama, tal y como dije en “La solución en el derecho administrativo a las violaciones de la propiedad intelectual” es muy distinto al de España. Aquí contamos con una Comisión formada por representantes de los distintos departamentos ministeriales, con una dependencia jerárquica de distintas procedencias y que, como apunté allí, facilitará que la vaguedad de la ley no siempre sirva para fines propios de la justicia.

En el novedoso ejemplo francés, la Comisión no puede ordenar la suspensión del acceso a internet, la cual cae en manos de la autoridad judicial pero sí puede realizar una serie de avisos que son la antesala de la privación judicial del acceso a la Red. Se trata de una ley que sólo prevé sanciones para los internautas que hagan caso omiso a los avisos recibidos, pero que ha logrado superar el mayor obstáculo en la lucha del Derecho penal frente a las descargas en sistemas P2P, (que es por ejemplo Ares o Emule) que no es otro que la dificultad a la hora de identificar con seguridad al infractor, ya que la dirección IP no se identifica con una persona sino con un ordenador. No como aquí, donde todo son datos personales blindados en un sistema que tiene el Derecho sancionador en materia de protección de datos más severo del mundo, y en el que las compañías de telefonía no sueltan los IP ni asadas al espetón. La ley francesa, al no sancionar la infracción de los derechos de propiedad intelectual en sí misma sino el incumplimiento del deber de vigilancia que se impone a todo internauta, permite que no sea necesario investigar quién es la persona que está en frente del ordenador hasta que se encuentre, si lo quiere el perjudicado, inmerso en un procedimiento especial judicial concreto aplicable a estos delitos

En España, la protección penal de la propiedad intelectual no es una novedad. Desde el primer Código penal de 1822, bajo la rúbrica “estafas y otros engaños” se protegió este valor jurídico. Más recientemente, con la entrada en vigor de la ley orgánica 6/1987 se dio un gran paso adelante, al abandonarse la técnica de la ley penal en blanco y fórmulas del tipo «los que cometieran alguna defraudación de la propiedad literaria».

El vigente Código penal de 1995 respeta las líneas de sus predecesores pero introdujo la importante salvedad de la incorporación al tipo básico contenido en el art. 270.1 los requisitos de obrar “con ánimo de lucro” y “en perjuicio de tercero”. Y ahí estuvo la madre del cordero. La infumable Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado entendía que no hay ánimo de lucro si el pirata no hace explotación masiva o comercial de sus copias. Lo de Francia sí es una persecución penal efectiva, y no escondida entre las líneas de un Código penal que dice que es delito lo que don Cándido Conde-Pumpido prefería decir que no, dando con ello por bueno que coexistieran sentencias como la de la AP de Madrid de 11 de octubre de 2006 (que condena cuando solo fueron incautados 57 CDs y 39 DVDs) con otras como la de la AP de Zaragoza de 17 de febrero de 2005 (que dice que hay que absolver, pues solo se trataba de 89 CDs y 15 DVDs. Resulta chusca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 18 de febrero de 2008 en la que se acuña el concepto que venía dado en la infausta Circular . En ella se dice textualmente sobre el presunto autor: “no cobraba dinero ni se enriquecía económicamente más allá de lo que suponía el ahorro personal gracias al intercambio de discos película sin juegos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda ser exigida al acusado”. En una palabra, no existe ánimo de lucro si lo que hay es sólo ánimo de ilícito ahorro.

Ahora bien: aunque a lo de Francia lo que no le falta es claridad y seguridad, ¿hace falta llegar tan lejos? Esta nueva reforma de nuestro Código penal introduce el requisito del beneficio económico indirecto. Desde el pasado 1 de julio se ha endurecido la represión, acaso por la proximidad a las elecciones generales, pero quién sabe si será con efecto boomerang, pues no sabemos lo que votarán los autores de las violaciones de la propiedad industrial e intelectual de escaso o nulo beneficio económico. Es cierto que nuestros vecinos galos pueden dar con sus huesos en la cárcel desde que con la reforma de 2006 cambiaran de rumbo dejando su política de concienciación a un lado y pasaran, quizás de manera exagerada, a la acción. Es cierto que se tipificó como delito la simple titularidad de los programas de intercambio P2P con pena de prisión y con una multa que puede ascender hasta 300.000 euros cuando se utilizan para fin comercial. También lo es que al usuario que desde su casa utiliza esos programas para descargarse una obra protegida le pueden caer 38 euros de multa por descarga de obras para su propio uso (downloading), y si la obra descargada se queda albergada en el disco duro del ordenador, facilitando de ese modo una nueva puesta a disposición de cualquier internauta de la misma (uploading), la multa puede llegar a 150 euros. Da miedo. Pero en España no podemos huir hacia lo que debería ser el último recurso, la tajante represión penal, sin antes implantar otras medidas que pongan en su sitio el sabio principio de mínima intervención del Derecho Penal, con mecanismos que van desde una buena concienciación social al uso de otras ramas del Derecho.

Habrá que ver cómo acogen los jueces este requisito del beneficio económico indirecto. Y habrá que ver qué da de sí que se haya tipificado expresamente una nueva conducta: la de los que, facilitan de forma no neutral el acceso en internet a contenidos protegidos sin autorización de los titulares correspondientes, en concreto ofreciendo listados de enlaces a dichas obras y aunque dichos enlaces hayan sido facilitados por los usuarios. Esta disposición persigue una directa criminalización de la actividad de las llamadas “webs de enlaces”, que ya recibieron un primer ataque con la regulación de la Responsabilidad Indirecta (Secondary Liability) que fue introducida por alguna reforma anterior de la Ley de Propiedad Intelectual.

Después de analizar estas importantes modificaciones me queda la duda de si la actualización que venía siendo demandada desde hace años puede llegar demasiado lejos, de si este arma proporcionada a los autores, editores, artistas y productores pudiera sustituirse por otras menos dañinas pero con una igual o mayor eficacia para continuar con su lucha contra las infracciones de sus derechos, respetando la mínima intervención del Derecho penal. Veremos el camino que toma la jurisprudencia. Pero mientras tanto, una vertiente civil de la protección de las obras del espíritu continúa pendiente. Y eso no me gusta nada.

I Premio Fundación ¿Hay Derecho?

A punto de concluir nuestro primer año de andadura, desde la Fundación ¿Hay Derecho? queremos premiar a aquellas personas de la sociedad civil que hayan destacado por defender nuestros mismos valores de lucha contra la corrupción, defensa del Estado de Derecho y fortalecimiento de nuestras instituciones.

Y queremos hacerlo con la entrega del I Premio Fundación ¿Hay Derecho?. ¿Cómo? Debe ser la ciudadanía quien proponga a esos defensores de nuestros valores, quien vote a los candidatos de entre los cuales finalmente nuestro jurado, compuesto por miembros de la Fundación y de las entidades con las que hemos firmado convenios, elegirá al ganador.

Este proceso culminará el 1 de diciembre con la entrega del premio a la persona galardonada, pero para conocer todos los tiempos y los procesos consulta las bases de la convocatoria. Mientras, iremos dando a conocer en las redes sociales a los candidatos y su trayectoria que le hace posible merecedor del premio.

Envíanos tus candidatos a info@fundacionhayderecho.com a partir del 1 de septiembre habiendo leído las bases previamente y sé partícipe del proceso.

BASES DE LA CONVOCATORIA

NOMINADOS (se admiten propuestas hasta el 30 de octubre)

La LO 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia: otra ley sin recursos económicos para su ejecución

Después de más de un año de tramitación tras su presentación en febrero de 2014 por el Gobierno en el Congreso, se ha publicado en el BOE la Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Se trata de una Ley importante y necesaria porque desarrolla contenidos que afectan a derechos fundamentales del menor (infancia y adolescencia) en situaciones de especial vulnerabilidad pero que puede quedar simplemente en un ejercicio de buenas intenciones sin aplicación práctica suficiente, o, tal vez peor aún, diferente según las diversas Comunidades Autónomas.

El legislador ha tenido gran empeño en aprobar un marco jurídico de intensa protección hacia los menores en aspectos novedosos y que afectan a grandes leyes, ya que se modifican varias leyes orgánicas, a saber, la de Protección Jurídica del Menor; la de Enjuiciamiento Civil, la del Poder Judicial, la ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, la ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Su objetivo principal se centra en el establecimiento de medidas concretas para la protección de los menores ante problemas que van surgiendo en la realidad social y que hay que resolver. Se articulan mecanismos protectores que van acompañados de la facilitación de servicios accesibles en todas las áreas que afectan a su desarrollo, pensando siempre en el interés del menor, terreno en el que se avanza y se concretan nuevos derechos y deberes, que antes estaban centrados en el ámbito del Derecho Privado y donde el Derecho Público se inmiscuye.

En la actualidad, los llamados nuevos derechos humanos están siendo objeto de debate fruto de las nuevas necesidades y demandas sociales. No podemos perder de vista que estos derechos van apareciendo de forma gradual generalmente para dar respuesta a las necesidades que surgen en un determinado momento. Además, la garantía de una protección uniforme a los menores en todo el territorio del Estado, como marco en el desarrollo de su respectiva legislación es un deseo muy loable. Es un objetivo a alcanzar y a lograr, pues en un momento como este los “derechos nuevos” se ven afectados por la crisis financiera, ideológica… existente, que además afecta de manera diferente a las CCAA, y los mecanismos jurídicos de protección ven reducido su alcance. El sistema sufre desequilibrios según las diferentes CCAA (por cuestiones, políticas, ideológicas, culturales y económicas).

Pues bien, la nueva LO 8/2015 define y concreta el principio general de Derecho, del interés superior del menor teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que con decisiones importantes actuales y originales ha ido configurando su alcance. Recoge cuatro criterios generales y, unos cánones de ponderación teniendo en cuenta determinados elementos. La regulación en este punto ha sido cuidada, precisa y resolutiva pues en los casos que no haya previsto deja el criterio de interpretación acertadamente a la Jurisprudencia, con doctrina consolidada al respecto.

Las garantías procesales se potencian con la importante variación del art. 9 LOPJM referido al derecho del menor a ser oído y escuchado donde se enfatiza en el juicio o nivel madurativo del menor y su capacidad para expresar opiniones sobre las cuestiones del asunto en que esté implicado de forma razonable e independiente, y que será valorada por profesionales a fin de garantizar una atención de calidad, concretándose incluso la actuación de los expertos que deberán actuar en cada caso, su graduación y cualificación. Se potencia y garantiza la Defensa de los derechos del menor ante las Instituciones (Defensor del Pueblo, e instituciones autonómicas homólogas), y los órganos implicados en su defensa (Defensor judicial, Ministerio Fiscal).

La regulación de los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta regulada con gran minuciosidad y con todas las garantías procesales es una novedad interesante donde se perfila su seguimiento y control por los órganos judiciales. Cuestión que choca con lo establecido en la disp. final 5.ª referida a que las medidas introducidas por la norma no pueden suponer un incremento del gasto.

La desprotección de los menores extranjeros es tenida en cuenta también con la modificación de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ya que se incide no solo en su protección cuando sean víctimas de la trata de seres humanos, sino también en la puesta en conocimiento de la autoridad judicial a fin de que se le conceda un período de restablecimiento y reflexión, para que la víctima decida si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal.

También se introducen medidas dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la Violencia de Género, y sus efectos sobre los menores –considerados también víctimas- cuando éstos estén sujetos a su tutela, o guarda y custodia. El Juez debe pronunciarse en relación con la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento implicando a todas las partes conocedoras del asunto (y explícitamente enumera cuidadosamente a las víctimas, sus hijos, a las personas que convivan con ellas o se encuentren sujetas a su guarda o custodia, al Ministerio Fiscal, o, a la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida) a fin de otorgar protección, seguridad jurídica y evitar fisuras. Se busca evitarla pérdida de la vida de menores a manos de su progenitor cuando éste estaba ejercitando su derecho de visita. Así, se posibilita la suspensión de la patria potestad o la custodia del progenitor respecto de los menores que dependan de él (en su ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho), y también la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores, cuando aquél sea inculpado por violencia de género.

Ley garantista que tiene en cuenta la necesaria protección del menor en todos los ámbitos en que éste se encuentra en situaciones específicas de vulnerabilidad, pero en la que hubiera sido deseable articular cuestiones fundamentales ante la situación de crisis económica que ha puesto de relieve la grandeza del espíritu de las leyes, pero su inoperancia por falta de recursos económicos. Así debería haberse enfatizado en las posibles desigualdades entre las CC.AA., con la conveniencia de la adopción de acuerdos, promovidos por el Gobierno que estableciesen criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta Ley en todo el territorio. Sin olvidar el incremento de la profesionalización de los expertos y centros específicos en el ámbito de menores con problemas conductuales como psicólogos, educadores y servicios sociales, donde se hace imprescindible la dotación económica para la financiación del personal específico.