Paradojas de una reforma procesal.
La aspiración de reformar puede ser positiva, siempre que ello no se materialice en decisiones que revelen síntomas de una preocupante amnesia sobre los precedentes del funcionamiento de las instituciones o de falta de sistemática en el tratamiento de los problemas. Puede abandonarse un determinado proyecto cuando no se crea en él o la realidad haya demostrado su fracaso, pero introducir parches en su desenvolvimiento con la excusa de que de ese modo pudieran llegar a cuadrarse los presupuestos, soslayando la inversión que requiere la Administración de Justicia, puede conducir a consecuencias indeseadas.
La exposición de motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, explicaba que la competencia para conocer del concurso era atribuida a los Juzgados de lo Mercantil, que fueron creados precisamente con el objeto de que se ocupasen de esos complejos procesos. Fue la aprobación de un nuevo proceso concursal, llamado a revolucionar el tratamiento de los problemas de insolvencia en el seno del proceso judicial, lastrado durante años con el peso de la obsolescencia de los antiguos expedientes de quiebra, lo que determinó que se pusiesen en funcionamiento juzgados encargados de esa materia, que estaban llamados a ser cubiertos por jueces especializados en dicha clase de asuntos.
Once años más tarde, el legislador empieza, sin embargo, a dar pasos en sentido contrario. Lo peor de ello es que la razón de ese parcial retroceso no lo es que se haya debilitado su convicción con respecto a que el concurso debiera ser atribuido a un juzgado especializado, sino en que su falta de previsión sobre la organización de medios, personal y número de jueces que exigen los juzgados especializados le lleva a improvisar cualquier solución para soslayar el tener que dotarles de recursos adicionales para atender el natural desempeño de su función, sin medir debidamente las consecuencias que ello pueda desencadenar.
Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial implica tres novedades en el ámbito de la competencia objetiva que hasta ella tenían los órganos de lo mercantil:
1ª)la pérdida de competencia por parte de los Juzgados de lo Mercantil para la tramitación de los concursos de persona natural que no sea empresario y para la de las acciones individuales en materia de condiciones generales de la contratación; la concesión, por el contrario, de competencia a los mismos para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre protección de consumidores y usuarios (artículo 86 ter, número 2 de la LOPJ);
2ª)la atribución de competencia a los Juzgados de Primera Instancia para la tramitación de los concursos de persona natural que no sea empresario (nuevo apartado 6 del artículo 85 de la LOPJ) y para las acciones individuales en materia de condiciones generales de la contratación (como consecuencia de la cláusula general del nº 1 del artículo 85 de la LOPJ, al haber retirado la competencia a los Juzgados de lo Mercantil); y
3º) la asignación de competencia a las secciones especializadas en lo mercantil de los Audiencias Provinciales (con la modificación del número 2.º del apartado 2 del artículo 82 de la LOPJ) para conocer de determinadas apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia (en concreto, en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación).
La atribución al Juzgado de Primera Instancia de la competencia para el conocimiento de los problemas de insolvencia de la persona física que no es empresario habría tenido sentido si se hubiese optado por un tratamiento de esa problemática al margen de la Ley Concursal, pero si se ha decidido hacerlo en el seno de ésta carece de fundamento técnico-jurídico que se prive al Juez de lo Mercantil, que es el especializado en la materia, de la competencia para su tramitación. El legislador debería ser coherente con el modelo que ha elegido y si ha descartado el acudir a mecanismos distintos de los generales del concurso, como ocurre en algunos otros sistemas del Derecho comparado (donde existen otros cauces más flexibles para el caso de la insolvencia de la persona física), debería mantener la competencia del juez especializado. Hace más de diez años que se apostó por la especialidad mercantil, se formaron jueces con ese fin y el tiempo ha dado la razón a esa opción, aunque la crisis económica y lo cicatero de la inversión pública en justicia hayan conllevado una preocupante situación de atasco en algunos órganos de ese ámbito. Pero para esto hay soluciones más conocidas y ya utilizadas (que pasan por la inversión en medios humanos y materiales, además del establecimiento de filtros para controlar el caudal de litigiosidad y la potenciación de las alternativas –arbitraje, mediación, etc– para la solución extrajudicial de conflictos), que no suponen desmembrar sus competencias, algo de lo que probablemente habría que arrepentirse más adelante. La diseminación de expedientes concursales por los Juzgados de Primera Instancia, donde yacían como un huésped incómodo que con facilidad se contagiaba del virus de la modorra procesal, fue una experiencia que ya vivimos con los antiguas quiebras y que no creo deseable que se resucite. Pero dado que el legislador disfruta con la profusión de reformas y contrarreformas, especialmente en el ámbito de lo concursal, donde el estrés que ello causa en los operadores jurídicos ha devenido en crónico, puede que esté tentado de tener excusas en la recámara para nuevas acometidas y rectificaciones.
Asimismo, el fragmentar la competencia para el conocimiento de materias concursales puede ser una fuente de problemas procesales. El propio elemento subjetivo que va a marcar el límite entre la competencia judicial, el concepto de persona física no empresario, tiene que ser objeto de concreción, aunque parece que, a la vista de la previsión del artículo 231 de la LC (al que podría estar refiriéndose el nuevo art. 85.6 de la LOPJ, en la remisión que en él se contiene ), quedarían fuera de él, y por lo tanto, serían competencia del Juez de lo Mercantil, no sólo los concursos de quienes sean comerciantes o empresarios, según el C. de Comercio, sino también los de todos los que ejerzan actividades profesionales y de los que estuviesen dados de alta como trabajadores autónomos a efectos de la legislación de la Seguridad Social.
En cualquier caso, las situaciones limítrofes van a ocasionar conflictos, que antes no existían con la exclusiva competencia del Juez de lo Mercantil. Cabe preguntarse qué pasará ahora con la posibilidad que reconoce la ley de solicitar la declaración conjunta de concursos conexos (artículo 25 de la LC) o con la problemática que puede plantear la acumulación de concursos (artículo 25 bis de la LC), cuando deba conocer de cada uno de ellos un juez distinto mediando entre ellos un límite, en teoría infranqueable, de competencia objetiva (artículo 77.2 de la LEC). El ejemplo más sencillo que puede citarse es el del concurso de los dos miembros del matrimonio, cuando uno es empresario y el otro no. En cualquier caso, dar pie, con una reforma legal, a obstáculos procesales donde antes no los había no parece el mejor camino a seguir.
Por otro lado, puede que las consecuencias de la reforma no hayan sido bien medidas. El legislador ha pretendido ahorrarse dinero en inversión en la Administración de Justicia desviando asuntos desde los órganos de lo mercantil, más saturados de trabajo, a los Juzgados de Primera Instancia, con la esperanza de que al ser éstos más numerosos podrían absorber el posible incremento de expedientes concursales relativos a personas físicas. Sin embargo, los Juzgados de Primera Instancia se enfrentan a sus propios problemas, con un futuro incierto a la vista de la pluralidad de reformas que está aprobando el legislador, que pueden ocasionar un incremento del volumen de reparto a los mismos; basta señalar, por ejemplo, la despenalización de las faltas, como consecuencia de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que debería incrementar, por ejemplo, el volumen de reclamaciones civiles derivadas de lesionados por accidentes de circulación (que antes se estaban ventilando por la vía del juicio de faltas en los Juzgados de Instrucción). Tal vez el futuro de los Juzgados de Primera Instancia no presente el panorama más tranquilo para tener que recuperar ahora la competencia, hace más de una década ya abandonada y entiendo que no añorada, sobre los expedientes concursales.
Asimismo, la preocupación del legislador por solventar la carga de trabajo de los órganos judiciales de lo mercantil sólo ha tenido su reflejo en la primera instancia, no así en la segunda. La intención puede que haya sido buena, pues refleja la vocación de la que la especialización judicial tenga reflejo, al menos, en apelación. El problema estriba en que la carga de trabajo de las secciones especializadas en lo mercantil puede verse incrementada, lo que puede conllevar un agravamiento de la situación que padecen algunos de esos tribunales, sobre todo en las grandes capitales. Ahora, además de conocer de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil, incluso en la ampliación de competencia en cuanto a acciones colectivas que se han atribuido a éstos, deben encargarse de apelaciones de resoluciones procedentes de Juzgados de Primera Instancia, no sólo en lo referente al concurso de persona física no empresario (que se sospecha que pueden incrementarse de manera significativa, de ahí todo el desbarajuste competencia que el legislador ha diseñado al respecto), sino también de las acciones individuales en materia de condiciones generales de la contratación, de lo que ya antes se conocía, pero que previsiblemente arrastrarán (anteriormente ello no podía ocurrir, por el límite de la competencia objetiva), por vía de acumulación, a las acciones relativas a nulidad de negocios jurídicos y otras de Derecho de consumo que venían resolviéndose en las secciones generales de las Audiencias Provinciales. Me pregunto si el legislador ha sido consciente de este efecto y de que el problema de atasco por carencia de los medios adecuados para afrontar el caudal de litigiosidad, lejos de solventarse, se va a agravar significativamente en la segunda instancia.
Magistrado. Especialista en asuntos de lo mercantil
Miembro de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid