Flash Derecho: No te quedes sin votar (o proponer) a los candidatos para el I Premio Fundación ¿Hay Derecho?

Queremos recordar a los lectores que siguen abiertas las votaciones para el ganador o ganadora del I Premio Fundación ¿Hay Derecho?. Los candidatos son propuestos por la ciudadanía por su destacada labor en la defensa del Estado de Derecho y/o lucha contra la corrupción, valores enseña de la Fundación.

Tras el proceso de votación un jurado formado por miembros de entidades colaboradores con ¿Hay Derecho? como Transparencia Internacional o +Democracia decidirá durante el mes de noviembre quién es el ganador entre los cinco primeros nominados.

La entrega del premio será a mediados de enero, con presencia a ser posible de todos los nominados para agradecerles su labor en defensa de los intereses generales.

Puedes consultar aquí las BASES DE LA CONVOCATORIA

Los nominados por el momento son:

Las propuestas de nuevos candidatos así como las votaciones podrán hacerse en la web www.fundacionhayderecho.com, recordamos, hasta el 31 de octubre

No dejes de emitir tu voto, o de nominar a otro candidato si crees que nos hemos dejado a alguien!!

El impopular populismo

No existe nada más particular en el mundo de la política que el populismo, ya que es odiado y querido simultáneamente con la misma contundencia. Este hecho llama la atención en tiempos tan revueltos como los actuales, en los que parece que el bipartidismo, que lleva algunos años estancado, está siendo cuestionado por muchas personas que, hartas de los problemas, han decidido impulsar cambios.

El populismo es característico de la demagogia y de la hipocresía política más conflictiva según muchos ciudadanos, que solamente quieren que les digan lo que, según las reglas de la razón, deben oír. Para algunos, constituyen la representación de la degeneración de la democracia, que caracterizándose por encontrarse el poder para elegir a los representantes de la sociedad en las manos de la ciudadanía, tiene debilidades que son aprovechadas por los dirigentes políticos para exponer lo que la gente quiere escuchar para obtener beneficios electorales.
Es cierto que las tendencias radicales y electoralistas son los frutos que pueden recogerse después de haber plantado inseguridad y descontento los partidos políticos principales en el sistema político de un país. Como dice Javier Sáez-Benito Suescun, “normalmente los propios populistas de izquierdas y de derechas, pues siempre actúan simultáneamente, ayudan a extremar este tipo de coyunturas, pero las situaciones se van fraguando antes, y poco a poco”.

Muchos ciudadanos son los que rechazan el populismo. También es odiado por bastantes dirigentes de la esfera política, que suelen pedir responsabilidad, aunque luego puedan incurrir en graves contradicciones al actuar también de modo populista.

El populismo también es querido, tanto en el lado conservador como en el lado progresista, ya que los que lo utilizan son conscientes de que, en el caso de ser aceptadas sus propuestas, tendrán éxito en el campo electoral, que es lo fundamental para los dirigentes políticos, siendo cierto lo que dice Ignacio Sotelo, que indica que ”mientras un populismo apela al bien común, y el otro demanda justicia social, ninguno de los dos se esfuerza lo más mínimo en sacar estos conceptos de la niebla espesa que los rodea” y que “en el fondo únicamente pretenden gobernar lo antes posible”.

En las formaciones, la eficacia de un político, realmente, se mide por su capacidad para ganar elecciones y por su aptitud para lograr buenos resultados en los comicios en los que esté presente como candidato. Eso se consigue mostrando una buena imagen y para poder alcanzar una proyección positiva hay que alegrarle el corazón a los votantes, aunque ello implique ir en contra de lo que dicta la razón.

Es posible encontrar ejemplos de actitudes populistas por parte de los principales partidos políticos. Podemos presentó la renta básica universal como una de sus principales propuestas, pero la desradicalización ideológica de la formación ha terminado acabando con la medida. Posteriormente, Juanma Moreno Bonilla, que fue el candidato a presidir la Junta de Andalucía con el Partido Popular, propuso implantar ese beneficio social. Después, Pedro Sánchez hizo pública su intención de establecer una renta básica ciudadana si consigue alcanzar la presidencia del Gobierno. El hecho más curioso es que fueron varios los dirigentes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español los que criticaron la medida que, finalmente, decidieron presentar como algo propio y que ya generó conflictos en Extremadura.

Todos los partidos políticos son, generalmente, populistas, aunque son muchas las ocasiones en las que sus dirigentes son críticos con medidas de carácter presuntamente populista, ya que saben que se juegan mucho en las batallas dialécticas y políticas actuales, constituidas, principalmente, por criticas constantes frente a las medidas propuestas por los rivales, que provocan que el tablero político tenga mucho humo y que en el mismo no haya una verdadera intención de arreglar los problemas existentes.

Conviven el miedo a que triunfe el populismo ajeno y el deseo de que el populismo propio tenga un gran éxito. No es extraño, porque puede ser determinante en cualquier proceso electoral que se desarrolle, ya que todas las formaciones intentarán siempre lograr parte del control de los poderes públicos, con todas las implicaciones que conlleva.

José Álvarez Junco señala que “movimientos políticos que carecen de programa y no cuidan las instituciones no son fiables”. Si hay menos populismo y más actividades racionales desde las formaciones políticas, se podrán rebajar los efectos negativos de la mala gestión que desarrollan muchos dirigentes.

Cataluña y la Constitución

 

Si no existiera el problema de la secesión de Cataluña, la reforma de la Constitución no ocuparía la agenda de los asuntos políticos importantes. En cambio ahora, y principalmente debido a los sucesivos gobiernos del PP cuando ha tenido mayoría absoluta, constituye el problema político más importante de España desde la muerte de Franco. Razones cuyo diagnóstico convendría analizar llevaron a una buena parte de catalanes a pronunciarse por el derecho a decidir –que no es lo mismo que por la independencia- aunque la mayoría se inclinó en contra de la independencia –que tampoco quiere decir que algunos de ellos no estuviesen de acuerdo con el derecho a decidir. El gobierno, al no querer ver la evidencia durante estos cuatro años, ha agrandado un problema que parece irresoluble: catalanes que no quieren seguir en España pero que tampoco saben muy bien en qué va a consistir eso de la“independencia”; y catalanes, mayoritarios, que queremos seguir siendo catalanes españoles pero queya no sabemos la forma de articular esa bipolaridad. Es como si hubiésemos saltado a un estadio pensando, unos que íbamos a jugar al balonmano y otros al baloncesto, aunque en realidad el campo era para jugar al fútbol.

Cualquier persona sensata tiene la sensación, antes de analizar causas o de proponer soluciones constitucionales, de que se encuentra ante un verdadero galimatías en su doble acepción,  o sea como lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase y confusión de ideas (lo de las “nacionalidades” del artículo 2 de la Constitución); o en sentido familiar como confusión, desorden, lío (El Título VIII –la organización territorial del Estado- y su posterior desarrollo). Y mientras tanto, la casa sin barrer: cada día nos despertamos con un sobresalto de corrupción mayor que el del día anterior que nos llena de desconfianza por la política y de incertidumbre ante el futuro. Estamos, pues, en una situación que en nada se parece a aquella de los años en los que se afrontó, nada menos, que un cambio de régimen. Parece como si la madurez nos hubiese enloquecido y ahora quisiéramos hacer lo que entonces no quisimos –o no pudimos- hacer. Una especie de subconsciente colectivo, anclado en una historia manipulada o inexistente, nos empuja a los catalanes –y como consecuencia de ello a todos los españoles- hacia un abismo del que tardaremos varias generaciones en salir y remontar. En la psiquiatría quizás encontremos herramientas adicionales, que no nos dan ni la economía ni la política, para entender lo que nos pasa que, a la vista de lo todos escribimos y parafraseando a Ortega, podría resumirse en que no sabemos lo que nos pasa.

Hace 17 años FAES (aún había ideas en FAES) me publicó un pequeño ensayo (nº 40 de los Papeles de la Fundación) que se llamaba “Catalanismo y Constitución”. Después de más de tres lustros y en circunstancias muy diferentes tanto personal –entonces era diputado en el Congreso-  como colectivamente –gobernaba el PP en minoría con el apoyo de los nacionalistas catalanes, vascos y canarios- llegaría a las mismas conclusiones de entonces que resumo:

1ª Cataluña es una nacionalidad –cualidad de ser de una nación- según la Constitución española.

2ª Cataluña es una comunidad mucho más antigua que la creación de los estados-naciones. Por lo tanto su reconocimiento viene implícito en su propia historia; constituye una cuestión metajurídica, que está dentro de lo que puede denominarse constitución interna del Estado.

3ª La soberanía, según la Constitución española, reside en el pueblo, en todo el pueblo español. Es indivisible e intransferible. En cambio la autonomía de las regiones y nacionalidades puede ser tan amplia como se quiera, incluso con aquellas competenciasexclusivasdel Estado.

4ª Me refería entonces a la “soberanía compartida”, que era la esgrimida en esos años, incompatible con la Unión Europea que se estaba construyendo. Cuatro años después se puso el euro en circulación y los estados perdieron la soberanía monetaria.

5ª La lengua no ha sido en estos últimos años un elemento de división entre catalanes. El bilingüismo opera con normalidad. De todas formas –escribía- habrá que hacer un esfuerzo para proteger la lengua catalana.

6ª Una Constitución no debe sacralizarse, pero tampoco banalizarse. No debe confundirse su modificación con un cambio de régimen –decía. Y

7ª El patriotismo –y el nacionalismo- catalán pasa hoy –entonces y también ahora-por gobernar en España y no por la queja constante por la poca influencia que, tanto en España como en Europa, tiene Cataluña. Tan sólo involucrándose seriamente en el gobierno del Estado podrá tener Cataluña un peso específico y autónomo en Europa y corregirse, por ejemplo, determinados desequilibrios, sin duda injustos.

Y manteniendo todas estas conclusiones coincido con quienes opinan que es necesaria una reforma constitucional que reafirme, por un lado, la centralidad y fortaleza del Estado y, por otro, el carácter nacional de determinados territorios que llevaría a la sustitución del Título VIII por un federalismo asimétrico. Ese federalismo conllevaría un concierto económico en Cataluña similar al del País Vasco. Mas llegados a este punto del recorrido “por la independencia”, es probable que una porción importante de catalanes decidan mantener, sin más razonamiento, que Cataluña tiene que separarse de España al precio que sea.

No conozco ningún proceso nacional que halla llegado a la independencia como no fuese por la fuerza o por medio de un pacto. Y como el pacto no va a ser posible –pues por una de las partes sólo hay imposición y no se razona acerca del descomunal perjuicio que a todos nos ocasionaría la secesión- habrá que recordar que por la fuerza casi mil muertos y decenas de miles de víctimas colaterales no consiguieron más que la degradación moral en el País Vasco para no conseguir nada que ya tuviesen colectivamente reconocido en la Constitución. ¿Es esto lo que queremos para Cataluña?

Las constituciones no tienen nada de absolutas. Sirven mientras son útiles. De lo contrario hay que volver a cimentarlas. Karl R. Popper, tan citado por políticos liberales de titular y tan poco leída su obra científica, escribió en su “Lógica de la investigación científica”: “Por intenso que sea un sentimiento de convicción nunca podrá justificar un enunciado. Por tanto, puedo estar absolutamente convencido de la verdad de un enunciado, seguro de la evidencia de mis percepciones, abrumado por la intensidad de mi experiencia: puede parecerme absurda toda duda…. La base empírica de la ciencia objetiva, pues, no tiene nada de ´absoluta`; la ciencia no está cimentada sobre roca: por el contrario, podríamos decir que la atrevida estructura de sus teorías se eleva sobre un terreno pantanoso, es como un edificio levantado sobre pilotes. Estos se introducen desde arriba en la ciénaga, pero en modo alguno hasta alcanzar ningún basamento natural o ´dado`, cuando interrumpimos nuestros intentos de introducirlos hasta un estrato más profundo, ello no se debe a que hallamos topado con terreno firme: paramos simplemente porque nos basta que tengan firmeza suficiente para soportar la estructura al menos por el momento”. Hoy, los pilares sobre los que se asienta nuestra Constitución carecen de esa solidez necesaria para construir una ciencia, mucho más una Nación, a la que se refiere Popper.

Jeremías Bentham, inspirador de la Constitución de 1812, decía: “Lo más que puede hacer el hombre más celoso del interés público, lo que es igual que decir el más virtuoso, es intentar que el interés público coincida con la mayor frecuencia posible con sus intereses privados”. En estos últimos años, en España y en Cataluña especialmente, lo hemos entendido al revés.

HD Joven: Requiem por el juicio verbal

No se trata de una ironía, el título de este post no deja ningún lugar a dudas. En efecto, se trata de uno de esos “desahogos” propios de cuando algo o alguien a quién queremos se va para siempre, para no volver.

Me refiero a una de las reformas más significativas de las introducidas por la Ley 42/2015, la relativa al juicio verbal, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 7 de octubre de 2015.

La principal finalidad de la reforma, según se puede leer en la Exposición de Motivos, es la de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, añadiendo que la modificación del juicio verbal habría sido una consecuencia de las “demandadas por los diferentes operadores jurídicos”.

No se equivoca el Legislador en este punto. Efectivamente, el juicio verbal nunca fue un amigo especialmente querido y respetado por una buena parte de profesionales del Derecho “práctico”. Su regulación, quizás escasa y con alguna que otra laguna normativa, generó numerosas discrepancias en su aplicación por parte de los tribunales, y siempre se dijo que para la parte demandante era un terreno de enorme inseguridad y atestado de sorpresas e imprevistos.

Refiriéndonos brevemente a algunas de las principales novedades introducidas por la norma, cabe destacar que desaparece la demanda “sucinta”, esa que en la práctica siempre fue todo menos sucinta. Ahora la demanda habrá de ser presentada en la forma prevista para el procedimiento ordinario, salvo en aquellos casos en que no sea necesaria la intervención de abogado ni procurador (ej. juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 euros).

Desaparece la contestación en forma oral en el acto del juicio. Con la entrada en vigor de la reforma, el demandado dispone de diez días para contestar la demanda por escrito, en la forma prevista para el procedimiento ordinario, salvo cuando no sea preceptiva la presencia de abogado y procurador.

Los documentos y dictámenes periciales de la parte demandada ya nos se presentarán en el acto de la vista, debiendo estarse, respecto de la prueba documental, a lo dispuesto en los artículos 264 y 265 de la LEC. Y lo mismo cabe decir de la prueba pericial: las partes deberán acompañar a sus escritos –de demanda y contestación- los informes periciales en que se apoyen, con la excepción de que nos les fuera posible aportarlos en ese momento, disponiendo en ese caso del plazo de hasta cinco días antes de la celebración de la vista.

La vista solo se celebrará si lo solicitan el demandante o el demandado y se concede al juez la facultad de conceder a las partes un trámite de conclusiones. Podemos intuir, en vista de la práctica habitual de los juzgados y compañeros letrados, que (casi) siempre habrá vista y que (casi) nunca habrá trámite de conclusiones, salvo en aquellos casos en que el juez lo considere necesario por la complejidad del asunto.

Por último, se introduce –afortunadamente- la posibilidad de recurrir en reposición las resoluciones admisión o inadmisión de prueba. Con ello, se refuerza considerablemente el derecho a la tutela judicial efectiva, concediendo a las partes una nueva oportunidad para “convencer” al juez de que las pruebas propuestas –e inadmitidas- sí resultan pertinentes y útiles al objeto del pleito, dejando, lógicamente, abierta la puerta de la segunda instancia –en el caso de que la hubiera- a través de la oportuna protesta.

Con todo, quizás sea pronto para hacer valoraciones acerca de si la reforma es o no acertada en su conjunto. En general, podemos afirmar que algunas de las modificaciones no hacen más que trasladar a la norma lo que ya eran práctica habitual en los tribunales –por ejemplo, posibilidad de conceder trámite de conclusiones-, mientras que otras sí vienen a modificar en lo sustancial la estructura y forma del juicio verbal.

A la espera de ver como se desenvuelve en su aplicación práctica, sí me atreveré con una primera conclusión: el juicio verbal ha dejado de ser “verbal”, y por lo tanto, quizás deberíamos ir pensando un nuevo nombre para proponer con objeto de la próxima reforma. ¿Quizás “procedimiento abreviado” o “juicio abreviado”, como reflejo de la LJCA o la LECrim? Por el momento, el Legislador ha optado por mantener el nombre: ¿admitimos pulpo como animal de compañía?

Lo que está claro es una cosa: a pesar de todos los comentarios negativos que se dijeron del ya fenecido juicio verbal, no me cabe duda de que lo echaremos de menos. Su imprevisibilidad, su frescura, las incomodas miradas en el pasillo, la temida aparición de los testigos sorpresa… En definitiva, echaremos de menos las grandes dosis de adrenalina que este juicio “rápido” y gracioso siempre nos brindó de manera desinteresada.

Cataluña: legitimidad y desobediencia.

Continúa en Cataluña la borrachera de insumisión. Hoy miles de personas protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia por la comparecencia de Mas como imputado. Muchas de ellas, por cierto, traídas en autobuses por instituciones en favor de la secesión sostenidas con fondos públicos. Y con multitud de autoridades al frente de una masa que tratará de amedrentar al Tribunal, entre ellas los Consejeros del Gobierno catalán y 400 alcaldes.

El espectáculo va a recordar inevitablemente al que hace bastantes años dio un gobierno socialista al acompañar a un exministro a la cárcel por los crimenes de los GAL. Pero en este caso la situación es mucho más grave. No se trata sólo de solidarizarse con delincuentes sino también de impedir que puedan llegar a ser declarados y tratados como tales determinadas personas, gente importante que quiere estar por encima de la ley. Para ello se trata de actuar antes, generando una gran presión social contra el Tribunal  para que se vea coartado a la hora de hacer justicia, en lo que es un verdadero escrache institucional.

No hace falta dedicar ni una línea aquí sobre cuál es la postura ante estos extraños acontecimientos de un blog nacido para defender el Estado de Derecho y que, como tal, no se resigna a dar por amortizado a Montesquieu porque considera que la independencia judicial es un pilar esencial de aquél. Si un gobernante ha cometido delitos ha de pagar por ello, y no hay “razón de estado” ni estrategia “de prudencia” que puedan ser un obstáculo para aplicar la ley. Los hechos han demuestrado que lo imprudente ha sido precisamente permitir hasta ahora espacios de impunidad. Y los indicios contra Más y otros consejeros parecen suficientemente graves respecto de la posible comisión de delitos tales como los de prevaricación (dictar resoluciones o tomar decisiones injustas a sabiendas), malversación de fondos públicos (utilizar dinero público para una finalidad diferente a la prevista en la norma) y desobediencia  en relación con el pseudoreferendum que se celebró hace más de un año.

La situación en Cataluña es muy grave porque gran parte de la población ha dejado de creer en la legitimidad de las instituciones que no están controladas por el secesionismo. Y ese divorcio entre la legitimidad legal y la social inevitablemente lleva a un grave conflicto.

Esa desafección no ha surgido espontáneamente. Durante años los gobernantes nacionalistas han montado una inmensa maquinaria de propaganda destinada a fomentarla y expandirla, que va desde la educación al control mediante diversos mecanismos de los medios de comunicación públicos y privados. Con la misma estrategia que probó con éxito en su día un ministro alemán de propaganda se han repetido tanto ciertas falsedades destinadas a fomentar un sentimiento de victimismo frente a un enemigo externo y opresor, inherente a todo mensaje nacionalista, que muchos han llegado a tenerlas por ciertas.

Las autoridades autonómicas se han empeñado así en socavar las bases del régimen constitucional del que emana su propia legitimidad. Y lo han hecho a la vista, ciencia y paciencia de los diversos Gobiernos nacionales. No ha habido reacción alguna, incluso frente a los cada vez más frecuentes incumplimientos de normas y sentencias.  La población ha sido no sólo acostumbrada, sino también”educada” en la desobediencia como opción razonable y honorable.

Frente a esta estrategia financiada masivamente con dinero de los impuestos de todos los contribuyentes, nacionalistas y no nacionalistas, los diversos Gobiernos nacionales han dado la callada por respuesta. España y sus símbolos prácticamente han desaparecido. Hasta sorprende que aún después de tantos años de desamparo los partidarios de permanecer en España hayan sacado todavía más votos que los secesionistas. Pero con la mayoría en el Parlament y el Gobierno en sus manos, este dato no parece preocupar mucho a los secesionistas. El Movimiento sigue adelante.

Hace mucho que se tendría que haber producido una reacción política y ciudadana para restablecer el Estado de Derecho en Cataluña. Los actos masivos de desobediencia, el “asalto al cielo” de la secesión, están a la vuelta de la esquina. Lógicamente la sensación de impunidad de que han disfrutado tantos cuando han  incumplido leyes y sentencias sin ninguna consecuencia práctica no favorece las cosas. El triste espectáculo que veremos hoy en la calle no es más que un anuncio de lo que viene. Y mientras más tarde en producirse una reacción que restablezca el Estado de Derecho, más complicado será el camino de vuelta a la legitimidad, la legalidad y la racionalidad.

En esta situación sorprende el llamamiento a nuevas cesiones, al blindaje de competencias o a terceras vías. A federalismos asimétricos para amparar privilegios, por encima de la igualdad de derechos ¿Se trata de premiar así la deslealtad y la insumisión? Es seguro que nuestro sistema constitucional necesita reformas. Pero todas ellas pasan por reforzar  la separación de poderes, el imperio de la Ley y el Estado de Derecho, conquistas históricas irrenunciables en una democracia avanzada. Y, en la misma línea, tenemos que plantearnos también las consecuencias de permitir medios de comunicación públicos y, como tales, financiados por los contribuyentes pero al servicio de los intereses particulares  de cualquier gobierno. O la capacidad de influir en los privados. Los media, también llamados cuarto poder, deben recuperar en todas partes su condición de tal, y partir de una posición de verdadera independencia para poder así cumplir su crítica función social.

Luis Garicano

GaricanoLuis Garicano (Valladolid, 1967) es catedrático de Economía y Estrategia en los departamentos de Administración de Empresas y de Economía de la London School of Economics y doctor en Economía por la Universidad de Chicago. Su trayectoria, tanto académica como profesional, habla por sí sola, y los premios recibidos le avalan: Luis Garicano es uno de los economistas con mayor proyección internacional, calificado por el Financial Times como uno de los jóvenes economistas más prestigiosos del mundo, cuyo talento acaba de aterrizar en el seno de Ciudadanos tras formar parte del consejo asesor para la elaboración del programa económico de este partido. Economista de corte liberal, Garicano defiende una regeneración integral de España desde la base y sus ideas están calando fondo en muy diversos sectores, más allá del mundo político, gracias a su vocación divulgativa.

Además de sus numerosas publicaciones científicas, desde hace años colabora en medios generalistas como El País y Financial Times y fue fundador del blog económico Nada es gratis, un proyecto que desembocó en el exitoso libro homónimo Nada es gratis: Cómo evitar la década perdida tras la década prodigiosa, del cual Luis Garicano es coautor. Así, Luis Garicano ha conseguido poco a poco que la suya sea una de las voces imprescindibles del análisis político y económico actual. Prueba de ello es el gran éxito cosechado con la publicación de su libro El dilema de España (Península, 2014) en el que Garicano expone no sólo un camino plausible para salir de la crisis sino que confronta dos hipótesis en función del camino elegido —convertir España en la Venezuela de Europa o en la Dinamarca del sur—. En palabras del propio autor «En España no se vive mejor. Sí, la comida es fabulosa; los paisajes, sublimes y el clima, en muchos lugares, espléndido. Pero, contrariamente al tópico más amado por todos los españoles, la vida en España es dura. Muchos españoles, particularmente jóvenes, no tienen empleo, aunque les gustaría trabajar. Otros tienen empleo, pero trabajan demasiadas horas y duermen demasiadas pocas. Las familias casi no pasan tiempo juntas, porque los padres y las madres llegan tarde a casa. La enseñanza es desmotivadora, memorística. Los chicos y chicas tienen que hacer un esfuerzo enorme en clase para lo poco que aprenden. Sin duda, el contrato social tiene que cambiar de arriba abajo. Tenemos que adquirir nuevos hábitos que nos permitan ser más productivos y tener una vida más humana, más segura y más rica».

Mérito destacado de Luis Garicano, que avala con creces este Premio, es haber logrado que el discurso político interese a amplias capas de la población culta. Su libro El dilema de España no sólo ha sido un resonante éxito de ventas —el libro político más vendido en Amazon durante 2014— sino que se ha convertido en obra de referencia en este campo, de obligada lectura no sólo para especialistas, políticos y periodistas, sino para cualquier ciudadano que se interese por analizar con rigor y propuestas contrastables lo que nos ocurre y cómo podemos encarar mejor el futuro.

Ferviente defensor del Estado de derecho, Luis Garicano se muestra absolutamente en contra de lo que se ha dado en llamar el «capitalismo de amiguetes» y, con el salto a la arena política como afiliado y miembro de la Comisión Ejecutiva de Ciudadanos, promete seguir el camino del necesario regeneracionismo de las instituciones españolas, con un reto de envergadura que es un objetivo irrenunciable: que España alcance los puestos más altos en las listas de competitividad y bienestar.

Propuesto por: Ediciones Península

 

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El expediente de dominio para inmatricular fincas, tras la Ley 13/2015 de modificación de la Ley Hipotecaria

La importante Ley 13/2015, de 24 de junio, de modificación de la Ley Hipotecaria, ha traído como una de sus novedades la modificación total del régimen vigente hasta ahora del expediente de dominio para inmatricular fincas en el registro de la propiedad. Antes de la entrada en vigor de esta ley, que será el día 1 de noviembre de 2015, este expediente se tramita por vía judicial. Con la nueva regulación, es el notario el que lo tramita y solamente puede instrumentarse por vía notarial. No se trata solamente de que se haya producido un mero cambio en el instructor del expediente, del juez al notario, manteniendo igual la esencia del mismo. Por el contrario, hay una alteración esencial: el juez, una vez practicadas las pruebas y aportada toda la documentación, decidía lo que estimara oportuno, a favor o en contra de la solicitud, incluso aunque hubiera algún tipo de oposición. En el expediente notarial del art. 203, el notario no decide nada, ni siquiera hace un juicio de notoriedad, y solamente puede llegar a buen puerto el expediente en caso de que ninguno de los interesados que cita el artículo se oponga. El comportamiento pacato del legislador supone una dificultad que antes no existía para el éxito del expediente y puede limitar su utilización, abocando al interesado en inmatricular, al juicio declarativo.

Su regulación se contiene en el nuevo artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria, y podemos destacar lo siguiente:

El expediente se sustancia en forma de acta notarial, pero no es de notoriedad. De hecho, la Ley 13/2005 suprime el acta de notoriedad complementaria de título inmatriculador. Es básicamente un acta de notificación y de incorporación de documentos y declaraciones.  Puede utilizarse para inmatricular el pleno dominio de una finca o una cuota indivisa del mismo.

La competencia notarial para tramitar este expediente es muy amplia. Cualquier notario que pertenezca al distrito en el que esté radicada la finca, o una parte de ella, o en un distrito colindante a éste, es competente para actuar, incluso aunque la finca esté situada en una población que tenga demarcada una notaría que no sea la de ese notario.

El procedimiento se inicia por una “solicitud por escrito” del promotor del expediente, a modo de requerimiento. En todo caso, nada obsta a que ese escrito inicial adopte la forma de un requerimiento clásico en el acta, que firmará el interesado, como en cualquier otro acta notarial. Entre otros documentos que hay que aportar, el más importante como es natural es el título de propiedad que atribuya el dominio al promotor del expediente, título que ha de ser traslativo del dominio y debe contener la descripción literaria de la finca. Puede ser público o privado, dado que el precepto no distingue.  En todo caso, deberán reunir todos los requisitos legales para considerarlos documentos aptos para producir todos sus efectos, lo que, si en los documentos públicos se da por hecho, en los privados no es así en muchos casos.

El título de propiedad habrá de haber sido previamente presentado a liquidar a la oficina correspondiente. Así se deduce de las reglas generales de inadmisión en oficinas públicas de documentos no presentados a liquidar, contenidas en el art. 54 de la Ley de TPO y AJD, y 33 de la Ley de Sucesiones y Donaciones. Adicionalmente, los artículos 215 y 252 del reglamento notarial prohíben protocolizar documentos privados por medio de acta, o testimoniarlos, sin la previa presentación fiscal.

El promotor deberá aportar una serie de datos sobre fincas, propietarios y demás titulares de derechos, incluso de fincas colindantes. Llama la atención que se solicite incluso que el promotor identifique a los titulares de las cargas y gravámenes de las fincas colindantes y todo el que tenga derechos de posesión sobre el inmueble objeto del acta, sea arrendamiento u otro derecho diferente, e incluso al que sea poseedor de hecho (aunque sea un okupa..), aparte de al Ayuntamiento. A todos ellos hay que notificar el expediente. Parece bastante excesiva esta batería de notificaciones por su amplitud, que incluye a personas que pueden no tener nada que ver con la finca, y que, como veremos, puede hacer fracasar el expediente con su sola oposición.

Cualquier interesado podrá hacer alegaciones y presentar pruebas en el plazo de un mes desde que haya sido notificado. Si cualquiera de ellos se opone puede oponerse, y eso automáticamente hace que el expediente se cierre sin éxito. Incluso aunque el que se oponga sea el titular de una carga en una finca colindante o el poseedor de hecho del inmueble, o aunque el hecho de la inmatriculación realmente no pueda perjudicar al que se opone. Esto dificulta mucho que vaya a ser une expediente muy utilizado en la práctica, el promotor tiene que iniciarlo y abonar una serie de gastos, y quedar sujeto a que cualquiera de los numerosos destinatarios de la notificación pueda bloquearlo, abocándole al juicio declarativo. Es cierto que este juicio se entablaría solamente respecto de los que se han opuesto, pero en muchas ocasiones y ante la duda se prefería quizá acudir directamente al declarativo, única posibilidad dado que no existe ya el expediente de dominio judicial.

En cuanto al aspecto fiscal, el expediente no tributa como tal. Dice el artículo 7.2.C del RD Legislativo 1/1993, del Impuesto de TPO y AJD: “los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”

 Es decir, que tributarían en caso de que el documento título que sirve de base no estuviera liquidado previamente. Pero ya hemos indicado que en nuestra opinión, estos títulos han de estar siempre liquidados previamente para que el notario pueda iniciar el expediente (e independientemente de lo que ocurría con anterioridad cuando el expediente era judicial), por lo que estaría no sujeto al impuesto.

 

 

A vueltas con una retribución digna de la Administración Concursal

Que los administradores concursales tienen derecho a una retribución con cargo a la masa activa es algo reconocido desde la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC). Se regula tal retribución el R.D. 1860/2004, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, una novedad de nuestro derecho concursal para asegurar un justo equilibrio entre los distintos intereses en juego en un tema extremadamente delicado: evitar retribuciones desproporcionadas y contar a la vez con profesionales cualificados de los que en gran medida dependerá el buen desenvolvimiento del concurso.

El arancel se configura como un mecanismo de incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal, incorporando un principio de eficiencia que relaciona la remuneración de la administración concursal con la calidad y los resultados de su trabajo, y permite calcular la retribución aplicando determinados porcentajes decrecientes a las masas activa y pasiva, que se incrementarían en un 5 % por cada uno de los parámetros derivados de la previsible complejidad del concurso como son: la discrepancia mayor del 25 % entre el valor del activo o el importe del pasivo declarados por el deudor y los definitivamente aprobados; existencias en el extranjero de más del 25 % del activo, siempre que su valor total supere los 10 MM €; número de acreedores concursales superior a 1.000; número de trabajadores superiores a 250 en la fecha de declaración del concurso o como media del año anterior; tramitación de expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, en empresas de más de 50 trabajadores; número de establecimientos o unidades productivas superior a 10; o que 3 radiquen en distintas provincias; sociedades cotizadas; y entidades de crédito o de seguros.

El sistema distinguía entre la retribución correspondiente a la fase común, que se calculaba de modo global, y la de la fase o fases sucesivas, que se determinaba en función de la anterior, aplicando un 10 % de la correspondiente a la fase común a cada mes de duración de la fase de convenio y a los seis primeros meses de la fase de liquidación, y un 5 % a partir del séptimo mes de esta fase. Además, cada uno de los administradores concursales profesionales tenía derecho a percibir el 1 % -el 0,5 % para el administrador no profesional- del incremento neto del valor de la masa por el ejercicio de acciones de reintegración por parte de la administración concursal.

Lo que ha ido variando es la forma de dicha retribución: el R.D.L. 3/2009 precisó que el arancel atendería también al carácter ordinario o abreviado del procedimiento y a la acumulación de concursos, y que la retribución se ajustaría a las reglas de exclusividad (retribución no compatible con otras cantidades por su intervención en el concurso); identidad (pago idéntico para todos los miembros de la administración concursal, entonces plural); limitación (tope máximo a determinar reglamentariamente); y efectividad o garantía del pago de un mínimo retributivo a establecer reglamentariamente para aquellos concursos en que la masa fuera insuficiente, que se satisfaría mediante una cuenta de garantía arancelaria a dotar con aportaciones obligatorias de los administradores concursales.

La Ley 38/2011 suprimió la referencia al principio de identidad, y la Ley 17/2014 introdujo nuevos parámetros a tener en cuenta en la retribución: número de acreedores y tamaño del concurso, ajustándose no solo a las reglas vigentes de exclusividad, limitación o efectividad, sino también a una nueva regla de eficiencia, por virtud de la cual la retribución de la administración concursal se devengaría conforme se fueran cumpliendo las funciones previstas en el art. 33 LC; y podría ser reducida por el juez de manera motivada tanto por retraso o incumplimiento de sus obligaciones por la administración concursal, como por la calidad deficiente de sus trabajos, incluyendo los supuestos de falta de información a los acreedores; los de superación en más de un 50 % cualquier plazo y aquellos en que se resolvieran impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes en una proporción igual o superior al 10 % del valor de la masa activa o de la masa pasiva presentada por la administración concursal en su informe, supuesto éste que conllevaría la reducción de la retribución al menos en la misma proporción. Todo ello dejando al juez la potestad, en base a circunstancias objetivas o a la conducta diligente del administrador, de resolver lo contrario. La entrada en vigor de esta modificación quedó no obstante supeditada a un desarrollo reglamentario que nunca tuvo.

Por último -por ahora- la Ley 25/2015, de 28.07 recuerda los criterios que deberá contemplar el arancel que reglamentariamente determine la retribución de la administración concursal -número de acreedores; acumulación, tamaño del concurso- y funciones que efectivamente desempeñe la misma. Y junto a las ya conocidas reglas de exclusividad, efectividad y eficiencia, establece una nueva regla de máximos, al disponer con carácter general que la cantidad total máxima que la administración concursal podrá percibir por su intervención en el concurso será la menor de las dos siguientes: (i) 1.500.000 €; o (ii) la cantidad resultante de multiplicar el activo del deudor por un 4 %. Todo ello, salvo que el juez de forma motivada y oídas las partes, apruebe una remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la complejidad del concurso los costes asumidos por la administración concursal lo justifiquen, sin que en ningún caso pueda exceder del 50 % del límite anterior.

La modificación se extiende también al funcionamiento de la cuenta única de garantía arancelaria (CAR), cuyo pronunciamiento dependerá del Ministerio de Justicia: la disposición de sus fondos se reserva con carácter exclusivo a los secretarios judiciales de los juzgados con competencia en materia concursal que así sigue llamando a unos funcionarios que unos días antes, por L.O. 7/2015, de 21.07, han pasado a llamarse Letrados de la Administración de Justicia (LAJ), aunque se está barajando la posibilidad de que su gestión se encomiende a los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Colegios de Economistas y del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, a los que de manera conjunta correspondería el control e las aportaciones y la distribución de la cantidad resultante. La CAR se dotará con las aportaciones obligatorias a realizar por los administradores concursales dentro de los 5 días hábiles siguientes al de la percepción efectiva de cualquier clase de retribución, calculándose las cantidades a ingresar sobre las retribuciones que efectivamente perciba cada administrador concursal por su actuación en el concurso aplicando una escala porcentual: (i) un 2,5 % entre 2.565 € y 50.000 €; (ii) un 5 % entre 50.001 € y 500.000 €; y (iii) un 10 % por la remuneración que supere los 500.000 €. Simultáneamente a dicho ingreso, la administración concursal o cada uno de los administradores concursales deberán dar cuenta al LAJ del importe ingresado, obligación de información que se extiende al concursado y a cualquier persona que abone cualquier clase de retribución a la administración concursal.

La única excepción a la obligación de dotación de esta CAR es para los administradores concursales cuya retribución no alcance para el conjunto del concurso los 2.565 €, o para aquellos que tengan derecho a ser resarcidos con cargo a la referida cuenta, cuya distribución, por cierto, queda al albur de lo que se determine reglamentariamente. Como las cosas de palacio van despacio, hasta entonces el arancel de la administración concursal será el aprobado por el viejo R.D. 1860/2004, con dos especialidades: (i) la cantidad que resulte de la aplicación del arancel se incrementará en los concursos de previsible complejidad hasta un 5 % por cada uno de los supuestos enunciados en el art. 6.1 del citado RD., sin superar el 15 %, si el concurso fuera clasificado como de tamaño medio, o el 25 %, si fuera calificado de gran tamaño, respetando en todo caso los límites generales a que antes hemos hecho referencia; y (ii) la retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los 6 primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 % de la retribución aprobada para la fase común; al 5 %, entre los meses 7 y 12; y al 0 % a partir del mes 13, salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar trimestralmente dicho plazo hasta un máximo de 6 meses.

Hasta que se apruebe reglamentariamente el nuevo arancel que anuncia la Ley 25/2015, la misma establece determinados recortes que permiten calcular la diferencia entre los honorarios a percibir por los administradores concursales según el arancel originario del 2004, y el que se aplicará hasta que se apruebe el nuevo. Y así, si consideramos un concurso de acreedores no abreviado, con intervención de las facultades del deudor y con continuación de la actividad, con un activo de 100 millones de euros y un pasivo de 150 millones, que contenga 4 parámetros de complejidad, en el que la fase de convenio dure 3 meses sin obtener su aprobación, y la de liquidación 16 meses; y en el que se incremente la masa activa en 3 millones de euros como consecuencia del ejercicio de las acciones rescisorias, a vuela pluma los honorarios a percibir por los administradores concursales ascenderían, s.e.u.o., a 917.280 €, desplazamientos y posibles costas por las acciones rescisorias ejercitadas aparte; y con la aplicación del arancel transitorio de la Ley 25/2015, quedarían reducidos a 804.180 €, un 12,33% menos. Son cantidades calculadas de forma muy global pero que sirven para ejemplificar las consecuencias de la nueva ley y por donde van los tiros en el régimen de retribución de los administradores concursales.

Por otra parte, hasta que reglamentariamente se defina el régimen de distribución de la CAR, la cantidad máxima que podrá percibirse con cargo a la misma por concurso será igual a la diferencia entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiera correspondido conforme al arancel de la administración concursal, (i) previa deducción en su caso de las cantidades que hubieran debido destinarse a la propia CAR y, en todo caso, (ii) con el límite de lo que resulte de dividir el total ingresado en la CAR durante un año, incrementada con el remanente de años anteriores si lo hubiere, entre el número de administradores con derecho a cobrar de la CAR. Con una particularidad: si lo ingresado en la CAR para su distribución anual no cubriese la retribución total debida a los administradores, la cantidad máxima a percibir por cada uno de ellos con cargo a la CAR guardará la misma proporción que represente el total ingresado en la misma sobre el total pendiente de pago: proceso, sin duda, de elevada complicación. A tal fin, la cantidad máxima que se pueda percibir con cargo a la CAR será anotada en la cuenta por el LAJ dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del auto que declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa. Una vez determinada la cuantía de los pagos con cargo a la cuenta citada, las transferencias a la administración concursal se llevarán a cabo de forma electrónica y automática, a lo largo del mes de enero del año siguiente a aquel en el que se generó el derecho. El posible remanente que pueda quedar en la CAR, una vez efectuados tales pagos, se conservará para su aplicación a los pagos del ejercicio siguiente.

Los cálculos no serán fáciles y el resultado final no es tranquilizador: el legislador parece olvidar la necesidad de dotar a los administradores concursales de una retribución digna y efectiva, acorde con la importancia de su función y de la creciente responsabilidad que adquieren, lo que no se consigue, a mi juicio, cargándoles una gran parte del pretendido abaratamiento de costes del concurso, porque como ya he dicho de ellos depende en gran medida el buen desenvolvimiento del mismo.

Flash Derecho: Seminario sobre Capitalismo clientelar de la Fundación ¿Hay Derecho?

La FUndación Rafael del Pino y la Fundación ¿Hay derecho? celebran la jornada "El capitalismo español: ¿competitivo o clientelar?". En Madrid el 7 de octubre de 2015. José María Martín Quemada, Jesús Fdez. Villaverde, Álvaro Anchuelo, César Molinas. DS

El pasado miércoles día 8 se celebró en la Fundación Rafael del Pino, a la que agradecemos su participación, el seminario “Capitalismo español: del capitalismo clientelar al capitalismo competitivo”, cuyo anuncio y programa se colgaron aquí. Creemos que la jornada resultó enormemente interesante y pensamos que puede ser fructífera porque pone sobre el tapete una cuestión de la que todo el mundo es consciente, pero sobre la que no se ha hecho un trabajo de  diagnóstico y sistematización.

En la primera mesa –más económica- se pretendía tratar hasta qué punto las leyes económicas del mercado, de cuyo correcto funcionamiento depende considerablemente el progreso de los países está condicionado por las leyes jurídicas del Estado (la que podríamos llamar captura del regulador o la politización de las agencias controladoras, influencia de los lobbies), o por las relaciones de los actores económicos con los actores políticos (incluyamos corrupción, tráfico de influencias, amiguismo y nepotismo, revolving door), o por las relaciones de los actores económicos entre sí (acuerdos anticompetitivos) o incluso dentro de los propios actores económicos (incentivos inadecuados de los ejecutivos).

En la segunda mesa -más centrada en lo jurídico- se intentó determinar la relación entre regulación y la clientelización del capitalismo, tratándose temas como el proceso de la creación legislativa, la captura del regulador, el exceso de normas, la relación entre el soft law y el hard law y la posible influencia de la proliferación de aquél en el incumplimiento normativo.

El formato flexible de preguntas a cada interviniente con apostillas de los demás permitió un interesante y dinámico intercambio de opiniones. La sala estuvo llena y con participantes de muy distintas tipologías. Creemos que fue un éxito y probablemente anuncia nuevos actos de desarrollo de esta idea.

Les tendremos informados. De momento, para ir abriendo boca, aquí tienen un resumen del acto:

 

 

¡Ay, Derecho! El Poder Judicial ante el espejo.

Sin pena ni gloria, como tantas otras cosas imprescindibles en nuestro país, ha pasado el resumen de los informes 2014-2015 de la Red Europea de Consejos de Justicia y que analiza varias cuestiones trascendentales para la salud del Estado de Derecho: la independencia y la rendición de cuentas del Poder Judicial y de la Fiscalía, los estándares judiciales mínimos y los procedimientos disciplinarios y la responsabilidad de los jueces. Este 20150716 RESUMEN DE LOS INFORMES RECJ 2014-2015 puede encontrarse en la excelente página web del CGPJ, si bien todo hay que decirlo con un poco menos de facilidad que la acostumbrada. No es para menos, dado que los resultados de la encuesta ponen los pelos de punta, y eso que solo han participado un número relativamente pequeño de jueces, en concreto el 23%. El 77% no se ha tomado la molestia de responder, y eso que la encuesta era anónima.

El informe recoge lo que los jueces españoles piensan sobre su independencia y sobre las presiones que reciben. No solo los jueces españoles; el informe se refiere a varios países de la Unión Europea y por eso resulta tan significativo. A la pregunta de si ha estado sometido durante los dos últimos años a alguna presión inadecuada, los jueces españoles son los que más responden en sentido afirmativo después de los de Albania y Letonia y por delante de países del Este como Bulgaria o Serbia y lejos de los países nórdicos y del Reino Unido. Las cosas mejoran un poco cuando se preguntan por jueces que reciben sobornos, pero aún así hay que tener en cuenta que mejoran también en el resto de los países y que de nuevo España se acerca a los países del antiguo Telón de acero.  Lo mismo sucede con respecto a la pregunta de si ha sido objeto de algún procedimiento disciplinario motivado por la forma en que han resuelto un asunto; aunque aquí las respuestas de los jueces italianos también los incluyen en este grupo de países o con las referentes a la de si sus decisiones se han visto afectadas por reclamaciones o amenazas de reclamaciones tendentes a exigirles responsabilidad patrimonial.

Pero quizá lo más triste es comprobar que los jueces españoles lideran la contestación (en negativo) a la pregunta de si se respeta su independencia por el órgano de gobierno de los jueces por el órgano que les gobierna, es decir, el Consejo General del Poder Judicial. La contestación a la pregunta de si cree el entrevistado que en los nombramientos que realiza el CGPJ prevalecen los criterios de mérito y capacidad es demoledora: el 67% piensa que no. Es interesante señalar que este dato no figura en el resumen de la encuesta que se ha hecho público por el CGPJ, que es el directamente responsable de los nombramientos de los altos cargos judiciales y por tanto resulta ser aquí parte interesada. Como ya saben, la Plataforma por la Independencia del Poder Judicial tiene un excelente Observatorio de nombramientos en la carrera judicial donde pueden encontrarse las causas de esta respuesta y que pueden consultarse en Resumen.Informes. PIPJ

En cuanto al traspaso de competencias a las CCAA en materia de justicia, de la que hemos hablado largo y tendido en este blog (ya saben la oficina judicial que depende de tres Administraciones distintas, un modelo disparatado) el 68% de los entrevistados consideran que no ha sido beneficioso para la Justicia, y por tanto para los ciudadanos.

Hay muchas otras preguntas muy interesantes, por lo que para los interesados en la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes este estudio no tiene desperdicio.  Conclusión; estamos muy cerca de los países del Este de Europa (liderados por Albania) y en algunos casos nuestros jueces piensan que estamos incluso peor que ellos. Deberían estar sonando –si es que no han saltado ya- todas las alarmas.