Primer retoque legal a la cuenta única garantía arancelaria de la Administración Concursal

Aunque el post se publicó después, cuando escribí “A vueltas con una retribución digna de la Administración Concursal” no se había publicado la ley 40/2015, de 1.10, de régimen jurídico del sector público, por cuya D.F. 5ª modifica la Ley Concursal (LC) y, como no podía ser menos, la regulación del funcionamiento de la cuenta única de garantía arancelaria (CAR) introducida sólo 2 meses antes por la Ley 25/2015,de 28.07 para regular el control de las aportaciones obligatorias de los administradores concursales y la distribución de la cantidad que les correspondería percibir, en su caso, en aquellos concursos -¡tantos, desgraciadamente!- que concluyan por insuficiencia de la masa activa.

En una nueva redacción del artículo 34 bis LC, la Ley 25/2015 preveía que la CAR dependería del Ministerio de Justicia y se regiría en su funcionamiento por dicha Ley y por cuantas normas se dictasen en su desarrollo: ya tenemos la primera, y allí donde se decía que los secretarios judiciales de los juzgados con competencia en materia concursal gestionarían la CAR y controlarían sus movimientos, siendo las únicas personas autorizadas para disponer de sus fondos, se dice ahora que será el Ministerio de Justicia el que gestione la CAR en la forma que se determine reglamentariamente, ya sea directamente o a través de terceros. De un plumazo se aparta de la gestión al flamante cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (LAJ), antes secretarios judiciales, y se deje abierta la posibilidad -ya lo anticipábamos en el post- de que la gestión final de la CAR se encomiende a los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Colegios de Economistas y al Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, a los que de manera conjunta correspondería el control de las aportaciones y la distribución de la cantidad resultante.

Al pasar la gestión al Ministerio desaparece el control del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado sobre la gestión de la cuenta y el control de los ingresos y los cargos que se efectúen en la misma; el control se desarrollará ahora a través de una aplicación informática que determinará el propio Ministerio de Justicia -antes de decía que tal aplicación debería ser de su titularidad; ahora no necesariamente-, la cual dispondrá, además de los mecanismos adecuados de control y seguridad ya previstos, de un nuevo mecanismo genérico de supervisión, del que nada más se dice. Ello conlleva:

–      la desaparición del control por los secretarios judiciales, hoy LAJ, de los mandamientos de pago u órdenes de transferencia de forma manual a través de impresos normalizados, en los casos de falta de medios informáticos adecuados o de imposibilidad técnica sobrevenida en el funcionamiento de la CAR;

–      la desaparición del “Libro Registro de la CAR”, previsto anteriormente;

–      la desaparición de la previsión de que el Ministerio de Justicia podría supervisar el estado de la CAR mediante el aplicativo informático desarrollado al efecto por la entidad de crédito adjudicataria de dicha cuenta.

Así, e severo control previsto para el supuesto de que los secretarios judiciales gestionasen la CAR, en definitiva, se sustituye por la simple mención de un “mecanismo de supervisión adecuado” ahora que la gestionará el Ministerio de Justicia, aunque se deja a aquellos funcionarios la ingrata labor de requerir al administrador concursal que en el momento de la rendición de cuentas no hubiera realizado en la CAR los ingresos a los que estuviera obligado, a que los haga en el plazo de 10 días, ya que transcurrido dicho plazo sin hacerlo, el administrador concursal será dado de baja en la sección 4ª del Registro Público Concursal hasta que proceda a su abono, lo que nos enfrenta directamente a tres problemas:

–      si la gestión de la CAR la lleva el Ministerio de Justicia, directamente o a través de terceros, difícilmente podrá el secretario saber a ciencia cierta si los ingresos obligados se han efectuado o no, lo que requerirá prever “reglamentariamente” algún mecanismo de comunicación entre Ministerio de Justicia gestor y los secretarios requirentes.

–      si la falta de ingreso en plazo determina la baja del administrador concursal incumplidor en la sección 4ª del Registro Público Concursal, habrá que prever también “reglamentariamente” si bastará con una comunicación del secretario requirente a dicho Registro o si será necesaria una comunicación al Ministerio gestor para que sea un órgano competente de éste quien determine la baja previa comprobación de la CAR.

–      si tras la baja el administrador concursal suspendido paga, habrá que prever “reglamentariamente” si el alta es automática con la acreditación del pago o si será necesaria una resolución del secretario judicial -previa ratificación del ingreso por el Ministerio gestor- o del propio Ministerio, comunicada al Registro Público Concursal.

Demasiados flecos que la propia reforma debería haber dejado resueltos.

La nueva norma modifica también el neonato apartado 2 del artículo 34 quáter, y sustituye el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la percepción efectiva de cualquier clase de retribución para que la administración concursal ingrese en la CAR sus aportaciones obligatorias, introducido por la Ley 25/2015, por un nuevo plazo para tal ingreso, que ahora deberá efectuarse por la administración concursal antes de la presentación del informe de rendición de cuentas.

En fin, no me equivoqué mucho cuando en mi post anterior, decía que la Ley 25/I2015 constituía la última modificación “por ahora” de la L.C.; pero cuando lo dije no suponía que la modificación de esa modificación iba a ser tan rápida. Pero hay un problema que sigue sin resolverse: el de la necesidad de dotar a los administradores concursales de una retribución digna y efectiva, acorde con la importancia de su función y de su creciente responsabilidad en el ejercicio de la misma.