Comentario a la sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015. El balón otra vez en el tejado del Gobierno español

El pasado 29 de octubre de 2015 se hizo pública la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resolvía la cuestión prejudicial C-8/14, planteada por un juzgado de primera instancia de Martorell. Se cuestionaba el régimen transitorio de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

La norma en cuestión regulaba la situación en la que se encontraban los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 había transcurrido ya el plazo de oposición a la ejecución por la existencia de posibles cláusulas abusivas. La Disposición transitoria 4 habilitaba un plazo extraordinario de un mes para que en esos procedimientos pudieran revisarse las cláusulas tachadas de abusivas, mes que se computaba a partir de la publicación de la Ley 1/2013 en el Boletín Oficial del Estado – el 15 de mayo.

En el Juzgado de Martorell se seguía un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado con anterioridad a la reforma en la que los ejecutados no se habían opuesto antes de la entrada en vigor de la norma, articularon la oposición transcurrido el mes previsto en la ley y, ante un previsible rechazo de sus pretensiones, sugieren al juzgado que plantee la cuestión prejudicial.

El Tribunal de Luxemburgo analiza tanto el plazo concedido – un mes – como el plazo para el ejercicio de este trámite extraordinario – la publicación de la norma en el BOE – y lo hace desde el doble prisma de la autonomía de los estados para establecer las normas procesales que permitan el desarrollo de las directivas – principio de equivalencia -, y desde el prisma de la efectividad, conforme al cual debe valorarse si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión.

No se plantean problemas de legalidad comunitaria en cuanto al plazo concedido ya que considera que en comparación con el plazo de oposición, 10 días, el plazo de un mes debe considerarse adecuado y suficiente.

Mayores duras genera el modo de cómputo del plazo, vinculado a la publicación de la norma, entiende el Tribunal de Luxemburgo que “habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial” (ordinal 38 de la sentencia).

La conclusión del TJUE se recoge en el ordinal 39: “Por consiguiente, debe señalarse que la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión”.

Por lo tanto puede afirmarse que el sistema transitorio establecido por la Ley 1/2013 no se adecua a los parámetros de tutela de los consumidores previstos en la Directiva 93/13 y la jurisprudencia que la desarrolla, es un nuevo varapalo a la normativa española en materia de garantías procesales de los consumidores – el segundo a la Ley 1/2013 -, y se enmarca en un conjunto de pronunciamientos del TJUE frente a la legislación española iniciado ya en junio de 2000 con el denominado caso Océano.

Esta cuestión prejudicial obligará a revisar en clave comunitaria todos aquellos procedimientos de ejecución hipotecaria que estaban en tramitación antes del 14 de mayo de 2013.

El TJUE en su pronunciamiento no podía ir más allá de la declaración realizada sobre la Disposición Adicional 4ª, no puede establecer qué modo debe considerarse adecuado para cubrir esas garantías mínimas fijadas por el Tribunal, sin embargo la sentencia tiene una proyección procesal de mayor calado ya que debe conectarse con las obligaciones que los poderes públicos tienen para establecer equilibrios en las relaciones entre consumidores y predisponentes. El fundamento jurídico 17 recuerda que “según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información”, es función de los poderes públicos y, por lo tanto, del juez, restablecer ese equilibrio y ser especialmente diligente para que esos desequilibrios no se trasladen al procedimiento judicial.

Esa intervención positiva de los poderes públicos obligará a los juzgados a reabrir los procedimientos judiciales que estaban en curso antes del 14 de mayo de 2013 y debe comunicar expresamente a los ejecutados que disponen del plazo de un mes para poder introducir en el procedimiento, como un nuevo incidente de oposición, aquellas cuestiones que afecten a cláusulas incluidas en las escrituras ejecutadas que puedan tacharse de abusivas.

Esa función retrospectiva debe obligar al juez, en primer lugar, a examinar si aprecia que puede haber cláusulas abusivas que incidan en el despacho de ejecución y, en segundo lugar, habilitar el plazo de un mes previo dictado de una resolución que debe notificarse personalmente al ejecutado para que pueda oponerse a un procedimiento de ejecución que puede haber culminado incluso con el lanzamiento del deudor.

Las consecuencias de la sentencia pueden, por lo tanto, ser importantes si se tiene en cuenta que han transcurrido más de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 lo que determinará la revisión de varios miles de procedimientos hipotecarios; pero también pueden ser importantes por cuanto el TJUE apunta a un régimen de comunicación a consumidores que puede trastocar algunas de las bases generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo a ejecuciones hipotecarias. En algún momento algún gobierno español debería plantearse la urgente necesidad de dotar a nuestro ordenamiento interno de norma en materia de tutela de consumidores que eviten el constante planteamiento de cuestiones prejudiciales, una normativa integral de carácter material y procesal que supere el modelo actual de reformas fragmentarias, sectoriales y precipitadas, una reforma integral que no debería descartar incluso la creación de juzgados especializados en consumo.

2 comentarios
  1. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Muchas gracias J. María por tu post, claro y contundente como siempre. Esta sentencia es una muestra más de la falta de protección real de los deudores hipotecarios en la Ley 1/2013. No solo no se les protege, sino que se va “a por ellos” y en este blog ya hemos dado cuenta de muchas muestras de ello aquí y aquí
    El tema es “de cajón”. De nada vale conceder al deudor un plazo para formular oposición a la ejecución basándose en la existencia de cláusulas abusivas, si no se le notifica la existencia del mismo y comienza a contar inexorablemente desde la entrada en vigor de la Ley. Y es que conceder derechos no vale de nada sin un instrumento procesal adecuado para hacerlos valer.
    Y yo me pregunto, ¿no se habían dado cuenta en el Gobierno de este pequeño detalle? Obviamente sí e intuyo que hay cierta intencionalidad porque solo se quiere cumplir de manera nominal la famosa sentencia de 14 de marzo de 2013. De nuevo, se trata de proteger a las entidades financieras de una forma absolutamente descarada. Lo malo es que el Gobierno no contaba con que el TJUE no les iba a “pasar ni una” y menos mal que se están presentando cuestiones prejudiciales.
    La CECA se defiende diciendo poco más o menos que “no es para tanto” y que “la sentencia considera que dicho plazo de un mes no es 'materialmente insuficiente' sino 'razonable y proporcionado' y únicamente cuestiona el mecanismo previsto en la Ley para determinar el inicio del plazo". Claro, lo importante muchas veces no es el plazo, sino cuándo empieza a contar. Elemental.
    En el fondo lo que preocupa es que haya crédito y las dificultades para ejecutar la hipoteca que se están derivando de la aplicación estricta de la normativa comunitaria pueden restringirlo. Y parece que para el Gobierno, la única manera de que haya crédito es con una legislación claramente “pro creditoris”. Esto no es verdad. Lo que se necesita es una legislación equilibrada, que proteja los derechos de ambas partes. Para lograrlo, el lobby bancario tiene que dar un respiro, porque se está notando demasiado su “pluma” en la redacción de muchas normas…

  2. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Muchas gracias J. María por tu post, claro y contundente como siempre. Esta sentencia es una muestra más de la falta de protección real de los deudores hipotecarios en la Ley 1/2013. No solo no se les protege, sino que se va “a por ellos” y en este blog ya hemos dado cuenta de muchas muestras de ello aquí y aquí
    El tema es “de cajón”. De nada vale conceder al deudor un plazo para formular oposición a la ejecución basándose en la existencia de cláusulas abusivas, si no se le notifica la existencia del mismo y comienza a contar inexorablemente desde la entrada en vigor de la Ley. Y es que conceder derechos no vale de nada sin un instrumento procesal adecuado para hacerlos valer.
    Y yo me pregunto, ¿no se habían dado cuenta en el Gobierno de este pequeño detalle? Obviamente sí e intuyo que hay cierta intencionalidad porque solo se quiere cumplir de manera nominal la famosa sentencia de 14 de marzo de 2013. De nuevo, se trata de proteger a las entidades financieras de una forma absolutamente descarada. Lo malo es que el Gobierno no contaba con que el TJUE no les iba a “pasar ni una” y menos mal que se están presentando cuestiones prejudiciales.
    La CECA se defiende diciendo poco más o menos que “no es para tanto” y que “la sentencia considera que dicho plazo de un mes no es 'materialmente insuficiente' sino 'razonable y proporcionado' y únicamente cuestiona el mecanismo previsto en la Ley para determinar el inicio del plazo". Claro, lo importante muchas veces no es el plazo, sino cuándo empieza a contar. Elemental.
    En el fondo lo que preocupa es que haya crédito y las dificultades para ejecutar la hipoteca que se están derivando de la aplicación estricta de la normativa comunitaria pueden restringirlo. Y parece que para el Gobierno, la única manera de que haya crédito es con una legislación claramente “pro creditoris”. Esto no es verdad. Lo que se necesita es una legislación equilibrada, que proteja los derechos de ambas partes. Para lograrlo, el lobby bancario tiene que dar un respiro, porque se está notando demasiado su “pluma” en la redacción de muchas normas…

  3. sampisg
    sampisg Dice:

    Hay otra cuestión que debe tenerse en cuenta, que es el juego del principio de fe pública registral. Si la adjudicación se declara nula por incumplimiento de la normativa comunitaria, se puede anular la inscripción de adjudicación -artículo 33 LH, pues la inscripción no convalida los actos nulos-, pero podría ocurrir que se haya producido una transmisión onerosa posterior, dado el tiempo que ha transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en cuyo caso el tercer adquirente de buena fe que haya inscrito su derecho deviene inatacable -artículo 34-, y en ese caso la situación para el deudor se complica, para reclamar por un lado contra la ejecutante, y por otro lado contra el Estado por el anormal funcionamiento de la administración de justicia.

  4. sampisg
    sampisg Dice:

    Hay otra cuestión que debe tenerse en cuenta, que es el juego del principio de fe pública registral. Si la adjudicación se declara nula por incumplimiento de la normativa comunitaria, se puede anular la inscripción de adjudicación -artículo 33 LH, pues la inscripción no convalida los actos nulos-, pero podría ocurrir que se haya producido una transmisión onerosa posterior, dado el tiempo que ha transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en cuyo caso el tercer adquirente de buena fe que haya inscrito su derecho deviene inatacable -artículo 34-, y en ese caso la situación para el deudor se complica, para reclamar por un lado contra la ejecutante, y por otro lado contra el Estado por el anormal funcionamiento de la administración de justicia.

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