El monitorio no funciona para el recobro de deudas
31 de octubre de 1998. A pesar del amarilleamiento provocado por el paso del tiempo, se puede leer perfectamente el siguiente titular. “Las pymes y los profesionales podrán cobrar en 20 días las deudas inferiores a los 5 millones”. El antetítulo nos pone en antecedentes, informando que: “El Gobierno presenta el nuevo proyecto de ley de enjuiciamiento civil que facilitará el cobro de deudas a morosos”. También guardo en mi archivo la página del periódico con la noticia completa. El redactor informaba que el Gobierno de José María Aznar había aprobado una nueva ley de enjuiciamiento civil, bajo el impulso de la entonces ministra de Justicia Margarita Mariscal de Gante. Esta Ley incluía un nuevo procedimiento especial para reclamar impagos: el proceso monitorio. El ejecutivo de José María Aznar afirmaba que este procedimiento judicial iba a permitir que las pequeñas empresas y profesionales pudieran recuperar, en menos de veinte días, las deudas inferiores a los cinco millones de pesetas, ya que el monitorio supondría un “juicio express antimorosos”. La noticia recogía las declaraciones de Margarita Mariscal, asegurando que el nuevo procedimiento iba a solucionar definitivamente el problema de los deudores recalcitrantes, acabando con las prácticas dilatorias por parte de los morosos. Según la ministra, los acreedores obtendrían una protección más rápida y eficaz de sus créditos.
Como profesional de la gestión del riesgo crediticio, cuando hace 17 años leí la noticia, me invadió una sensación mixta de alegría y esperanza. Por fin el Estado iba a proporcionar a los sufridos acreedores un procedimiento judicial resolutivo para recuperar sus créditos y brindarles una tutela judicial efectiva. Así las cosas, la “nueva” Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), entró en vigor en enero de 2001 y el proceso monitorio fue la innovación jurisdiccional que levantó más expectativas en aquél momento. Vale la pena recordar que hasta ese momento la LEC que regulaba la jurisdicción había quedado muy obsoleta, ya que fue promulgada cuando Doña María Cristina de Habsburgo-Lorena era regente.
El proceso monitorio es un procedimiento especial destinado a la reclamación de impagados, que intenta dar respuesta a la escasa protección del crédito de la legislación procesal clásica. El proceso monitorio se inicia mediante un escrito muy simple al que se ha de acompañar una documentación mínima de la que se desprenda la existencia de una deuda impagada. Ante este escrito y la documentación aportada, el Secretario Judicial requiere de pago al moroso. El objetivo del monitorio es que al recibir el requerimiento, el deudor deje de contar milongas y pague “voluntariamente”. Si el deudor no paga, o no se opone, el Secretario Judicial, sin más trámites, dictará un decreto para que el acreedor inste el despacho de ejecución. Cuando el deudor se opone, el procedimiento seguirá por el juicio ordinario que corresponda por la cuantía de la deuda.
El legislador sabía que una problemática importante de los procesos civiles tradicionales era la incomparecencia del demandado. Muchos demandados adoptaban la rebeldía como estrategia procesal, o sea que ni pagaban, ni se oponían a la reclamación; simplemente no se presentaban ante el Juzgado. El proceso monitorio pretende acabar con la rebeldía del deudor y le obliga a reaccionar, puesto que si no comparece ante el Juzgado y se opone al requerimiento inicial de pago, en unas semanas se encontrará con un título ejecutivo en su contra y el embargo de sus bienes. Hay que hacer notar que lo largo de los últimos años, el monitorio ha experimentado importantes modificaciones. Una de ellas es que en la actualidad la deuda puede de cualquier cuantía: o sea se puede reclamar desde un céntimo hasta cualquier importe que podamos imaginar.
El procedimiento monitorio fue sin duda la estrella de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 y pretendía convertirse en un procedimiento rápido y efectivo para obligar a pagar a los morosos recalcitrantes. Sin embargo, esta misión no se ha conseguido. A pesar de ello, el monitorio todavía goza de una buena reputación entre las empresas como opción eficaz para recobrar los impagados. En la actualidad, esta buena reputación no está justificada, como demuestra un estudio realizado en 2015 por el Centro de Estudios de Morosología de EAE Business School. Este informe ha patentizado que el monitorio ya no cumple con su misión de ser un proceso resolutivo para la recuperación de deudas dinerarias.
En apoyo de esta afirmación tenemos varios datos que a continuación voy a exponer. La duración media de un monitorio, según estadísticas del propio CGPJ, es actualmente de 5,9 meses. En consecuencia, se incumple con el mandato de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad. El Artículo 10 de esta Directiva prevé un procedimiento acelerado que permita que el acreedor obtenga un título ejecutivo contra el deudor en un plazo máximo de 90 días naturales. Luego, el informe del Centro de Estudios de Morosología ha revelado que la eficacia práctica del monitorio ha menguado considerablemente a lo largo del tiempo. Hace trece años el monitorio se había mostrado como un proceso bastante eficaz para el cobro de deudas. En el 2002, casi el 20,50% de los monitorios terminaban con el pago “voluntario” del deudor una vez recibido el requerimiento judicial de pago; pero en la actualidad este porcentaje ha disminuido al 7,3%. Esto supone una fuerte disminución de la eficacia del monitorio para conseguir su propósito: que al ser requerido por el juzgado el deudor se deje de excusas y pague.
Además, casi el 47% de las 657.057 peticiones iniciales de procesos monitorios presentadas en el 2014 terminaron con lo que el informe “La Justicia Dato a Dato”, que presenta el Consejo General del Poder Judicial, califica eufemísticamente como: “Terminación de procesos monitorios por otras formas”. Vale la pena decir que este porcentaje de monitorios que terminaban “por otras formas” no llegaba al 22% en el 2002. En realidad este eufemismo significa que son peticiones iniciales que acabaron, en su mayoría, con la inadmisión del proceso monitorio, ya que sólo existe un pequeño porcentaje de desistimientos, probablemente por pago del deudor fuera del juzgado, o en el caso de acreedores que piden el archivo del procedimiento. Sin embargo el CGPJ nunca ha facilitado datos desagregados al respecto, por lo que cualquier estimación respecto al porcentaje de monitorios en los que los deudores pagan directamente al acreedor, puede entrar dentro del terreno de las especulaciones, o presenta sesgos de información importantes, según quien facilita dichos datos.
No obstante, tenemos los datos recogidos en el informe realizado en mayo del 2013 por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid “Situación actual de la Administración de Justicia en España: un análisis desde el Derecho Procesal”, que es un completo Informe sobre los datos de la estadística judicial y los datos generales sobre “panorámica de la Justicia” contenidos en la Memoria del CGPJ. En dicho informe se revela que en 2011 se presentaron 683.038 peticiones iniciales de Proceso Monitorio. En el análisis realizado del modo de terminación de procedimiento que es lo que refleja su relevancia procesal, el estudio patentiza que finalizaron por “Inadmisión del Proceso Monitorio” 391.931 peticiones iniciales. Esta cifra representa el 48,29% de todos los monitorios presentados ese año y éste es un porcentaje extrapolable al resto de los últimos años. Con los datos desvelados por este estudio de Universidad Autónoma de Madrid, tenemos la confirmación de que la inmensa mayoría de los casos de terminación de peticiones de monitorio por “otras causas” corresponde a los supuestos de inadmisión de la petición y los de falta de competencia del juzgado ante el que se solicitó.
En la actualidad, en el 37,4% de las peticiones iniciales de monitorio, el deudor ni paga, ni comparece y es necesario realizar la ejecución. Hay que aclarar que la ejecución al demandado rebelde no implica que el acreedor vaya a cobrar, ya que en un elevado porcentaje de los casos el juzgado no encuentra bienes embargables o no ejecutará el embargo por ser la vivienda habitual del deudor. En cuanto al tanto por ciento de deudores que se oponen a la reclamación y hacen que el monitorio se transforme en un juicio, este porcentaje no supera el 8,50. Recogiendo lo más importante: si casi la mitad de los procedimientos monitorios acaban con la inadmisión del proceso y solamente un poco más del 7% de los deudores paga al recibir el requerimiento, salta a la vista que esta vía judicial no supone ningún bálsamo de Fierabrás para recobrar los impagos.
Especialista en la lucha contra la morosidad y recobro de impagados. Brachfield es el creador de la morosología, una nueva disciplina de las ciencias empresariales que estudia cómo combatir la morosidad.
Actualmente es profesor de EAE Business School, y director del Centro de Estudios de Morosología. Asimismo colabora como docente con varias universidades españolas. Brachfield ha impartido más de 600 conferencias y seminarios por todo el mundo, ha escrito 24 obras y tiene más de 2000 artículos publicados en 14 países. Asimismo es Director de Estudios de la PMcM, Plataforma Multisectorial contra la Morosidad y asesora a diversas patronales en la lucha contra la morosidad entre las que está PIMEC.
Como complemento, decir que el requerimiento puede hacerse ahora por vía notarial tras la reforma de la Ley del Notariado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de este mismo año:
Artículo 70.
1. El acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada. La deuda habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.
No podrán reclamarse mediante este expediente:
a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.
2. A tal efecto, se autorizará acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. También se acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.
El Notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.
3. Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.
Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.
5. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría. También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
Artículo 71.
1. Una vez practicado el requerimiento, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare íntegramente la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá el carácter de carta de pago. En tal caso el Notario procederá, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado.
Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredita esta circunstancia, con confirmación expresa por el acreedor, el Notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación.
Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrará, asimismo, el acta, quedando abierta la vía judicial.
2. Si el deudor compareciera ante el Notario para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamenta ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial.
Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
3. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia.
En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.
Como complemento, decir que el requerimiento puede hacerse ahora por vía notarial tras la reforma de la Ley del Notariado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de este mismo año:
Artículo 70.
1. El acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada. La deuda habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.
No podrán reclamarse mediante este expediente:
a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.
2. A tal efecto, se autorizará acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. También se acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.
El Notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.
3. Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.
Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.
5. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría. También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
Artículo 71.
1. Una vez practicado el requerimiento, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare íntegramente la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá el carácter de carta de pago. En tal caso el Notario procederá, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado.
Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredita esta circunstancia, con confirmación expresa por el acreedor, el Notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación.
Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrará, asimismo, el acta, quedando abierta la vía judicial.
2. Si el deudor compareciera ante el Notario para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamenta ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial.
Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
3. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia.
En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.
No soy abogado sino empresario en una PYME. En mi experiencia el monitorio se ralentiza debido a: (1) la imposibilidad de localizar y notificar al moroso y (2) ante cualquier duda que ponga el moroso sobre la veracidad de la deuda o su cuantía, el juez no admite el monitorio y hay que volver a reclamar en los juzgados ordinarios. Ante (1) el problema es que el propio demandante tiene que conseguir localizar al moroso sin ayuda de nadie. No vale ni siquiera la dirección de envío de la factura o la dirección fiscal de la empresa. Para (2) muchos malos pagadores han aprendido cómo poner en duda la veracidad de una factura y así alargar el proceso otro año. Un contrato firmado, una factura registrada e incluso un correo electrónico del moroso donde se reconoce la deuda me han sido insuficientes para utilizar el monitorio porque (según el juez) puede haber dudas sobre la veracidad de la deuda.
No soy abogado sino empresario en una PYME. En mi experiencia el monitorio se ralentiza debido a: (1) la imposibilidad de localizar y notificar al moroso y (2) ante cualquier duda que ponga el moroso sobre la veracidad de la deuda o su cuantía, el juez no admite el monitorio y hay que volver a reclamar en los juzgados ordinarios. Ante (1) el problema es que el propio demandante tiene que conseguir localizar al moroso sin ayuda de nadie. No vale ni siquiera la dirección de envío de la factura o la dirección fiscal de la empresa. Para (2) muchos malos pagadores han aprendido cómo poner en duda la veracidad de una factura y así alargar el proceso otro año. Un contrato firmado, una factura registrada e incluso un correo electrónico del moroso donde se reconoce la deuda me han sido insuficientes para utilizar el monitorio porque (según el juez) puede haber dudas sobre la veracidad de la deuda.
Sin embargo y a pesar de ello, hay quien pone en tela de juicio la validez y/o legalidad de la gestión de cobro extrajudicial en España, defendiendo como vía mas rápida y resolutiva para el cobro, la vía judicial.
En un país como España, donde nuestra idiosincrasia es muy distinta de los países de centro y norte de Europa, no podemos dar tanta facilidades legislativas a los deudores, donde muchos de ellos lejos de tener la preocupación de pagar esa deuda que mantienen y que saben ha causado un gran daño económico a la empresa o autónomo a quien han impagado y que para colmo, han tenido que poner dinero de su propia tesorería para abonar el IVA de la factura y del impuesto de sociedades o IRPF, (que luego se podrá solicitar la devolución, pero de momento a pagar), como decía, muchos de ellos mantienen un ritmo de vida que no es propio de la situación económica que ocultan y donde se les puede ver perfectamente en actos sociales, jugando al Golf o diciéndote que ahora no pueden pagar la deuda que les reclamas, que si acaso, a la vuelta de las vacaciones de verano ya veremos…… ¡ah que te vas de vacaciones….!
Hoy día, la gestión de cobro en los países área mediterránea conlleva un enfoque distinto respecto al que se le da en otros países de la U.E, y no entramos a valorar las distintas legislaciones que existen dentro de los países miembros, donde a titulo de ejemplo , dar un cheque o pagaré sin fondos tiene un tratamiento y unas consecuencias distintas que en nuestro país.
Aquí en España, viendo que el procedimiento monitorio ha ido perdiendo año tras año su eficacia a tenor de las tretas de los deudores, la gestión de cobro se presenta como una alternativa válida y real, no renegando en ningún caso, del auxilio de la justicia en aquellos casos que realmente sea necesario y que por distanciamiento insalvable de las partes, no quede otra alternativa.
Sin embargo y a pesar de ello, hay quien pone en tela de juicio la validez y/o legalidad de la gestión de cobro extrajudicial en España, defendiendo como vía mas rápida y resolutiva para el cobro, la vía judicial.
En un país como España, donde nuestra idiosincrasia es muy distinta de los países de centro y norte de Europa, no podemos dar tanta facilidades legislativas a los deudores, donde muchos de ellos lejos de tener la preocupación de pagar esa deuda que mantienen y que saben ha causado un gran daño económico a la empresa o autónomo a quien han impagado y que para colmo, han tenido que poner dinero de su propia tesorería para abonar el IVA de la factura y del impuesto de sociedades o IRPF, (que luego se podrá solicitar la devolución, pero de momento a pagar), como decía, muchos de ellos mantienen un ritmo de vida que no es propio de la situación económica que ocultan y donde se les puede ver perfectamente en actos sociales, jugando al Golf o diciéndote que ahora no pueden pagar la deuda que les reclamas, que si acaso, a la vuelta de las vacaciones de verano ya veremos…… ¡ah que te vas de vacaciones….!
Hoy día, la gestión de cobro en los países área mediterránea conlleva un enfoque distinto respecto al que se le da en otros países de la U.E, y no entramos a valorar las distintas legislaciones que existen dentro de los países miembros, donde a titulo de ejemplo , dar un cheque o pagaré sin fondos tiene un tratamiento y unas consecuencias distintas que en nuestro país.
Aquí en España, viendo que el procedimiento monitorio ha ido perdiendo año tras año su eficacia a tenor de las tretas de los deudores, la gestión de cobro se presenta como una alternativa válida y real, no renegando en ningún caso, del auxilio de la justicia en aquellos casos que realmente sea necesario y que por distanciamiento insalvable de las partes, no quede otra alternativa.
Buenos días. Mi comentario tiene que ver con la posibilidad de reclamación extrajudicial a través de lo que se llama "Monitorio Notarial". Pues bien esta opción que da la nueva Ley tiene poca aplicabilidad en la realidad ya que el Notario exije que se le presenten "ORIGINALES" para acreditar la deuda, originales es decir documentos firmados del puño y letra del deudor. Es decir, que no sirve un correo electrónico en el que se envíe por ejemplo una aceptación…En el siglo XXI y cuando estamos hablando de globalización pretender que se tengan firmados de puño y letra los documentos hace que este procedimiento carezca en la práctica de utilidad. Una relación contractual también se puede probar de diferentes maneras y no sólo con la firma de puño y letra entiendo yo.
Por mi experiencia la llamada técnica monitoria es altamente efectiva en los procesos de desahucio por impago de rentas, en lo referente a la acción tendente a la resolución judicial, que propicia ante el silencio de la parte demandada, que estemos con un Decreto de fin de proceso en un plazo que oscila entre los 2 y 5 meses desde la interposición de la demanda.
El éxito radica en gran medida en el régimen de notificación aplicable y la efectividad de la publicación edictal al no recibirse la notificación en el domicilio arrendado.
En este concreto supuesto estimo que el legislador acertó, cuestión distinta es la recuperación de la deuda …
Felicidades por vuestro estupendo e incesante trabajo.
Por mi experiencia la llamada técnica monitoria es altamente efectiva en los procesos de desahucio por impago de rentas, en lo referente a la acción tendente a la resolución judicial, que propicia ante el silencio de la parte demandada, que estemos con un Decreto de fin de proceso en un plazo que oscila entre los 2 y 5 meses desde la interposición de la demanda.
El éxito radica en gran medida en el régimen de notificación aplicable y la efectividad de la publicación edictal al no recibirse la notificación en el domicilio arrendado.
En este concreto supuesto estimo que el legislador acertó, cuestión distinta es la recuperación de la deuda …
Felicidades por vuestro estupendo e incesante trabajo.