El Interés Casacional Objetivo y la cuestión de la admisión en sede casacional

La determinación de la concurrencia o no del «interés casacional objetivo»(ICO) en el nuevo recurso de casación en materia contencioso-administrativa introducido por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio (en vigor a partir del 22 de julio de 2016)  se articula merced a dos vías claramente diferenciadas: con el establecimiento, en primer lugar, de una relación no exhaustiva de nueve circunstancias que, en caso de concurrir  alguna de ellas en la resolución impugnada, la Sala deberá apreciar motivadamente que su presencia despierta un ICO (art. 88.2) Y, en segundo término, mediante la configuración de un sistema de presunción legal de existencia de ICO, que deviene iuris tantum en los supuestos establecidos legalmente (art. 88.3).

El primer itinerario procesal atribuye a la Sala Tercera la facultad de apreciar la concurrencia de este concepto jurídico indeterminado cuando, en primer lugar,  fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido (88.2.a.) En otras palabras, se recupera por la vía de la absorción el recurso de casación para la unificación de doctrina el cual, es formalmente derogado por la reforma, pero virtualmente invocable merced a este primer supuesto. Esta misma técnica legislativa es empleada en el siguiente apartado (88.2.b) e incluso en el quinto (88.2.e) -incrementándose hasta el paroxismo el empleo de conceptos jurídicos indeterminados [interpretar y aplicar aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional]-, trasunto del también periclitado recurso de casación en Interés de Ley.  En cuanto a la exigencia de que la resolución impugnada afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender al caso objeto del proceso (88.2.c), no se trata más que del negativo de la causa de inadmisión contemplada en el vigente artículo 93.2.e) LRJCA. El cuarto supuesto que relaciona el art. 88.2 es especialmente interesante habida cuenta del debate jurídico que, tanto a nivel constitucional (STC 119/1998, de 4 de junio) como supranacional se ha instalado en torno a la procedencia o no de revisión de las decisiones denegatorias de elevar consultas prejudiciales (STEDH de 15 de septiembre de 2015, asunto Renard y otros v. Francia (demanda nº. 3569/12, 9145/12, 9161/12 y 37791/13). La letra f) del art. 88.2 LRJCA permite asimismo a la Sala apreciar la existencia del ICO cuando la resolución impugnada interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial, lo que se traduce en la incorporación, como bien apunta Lozano Cutanda, de una forma de control sobre la decisión de los órganos judiciales acerca de la concurrencia o no de un «acto claro» o «acto aclarado» – STJUE de 6 de octubre de 1982. C- 283/81 (soc. CILFIT c/Ministero della Sanitá), en Rec, 1982.-, que haga innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial para desplazar derecho nacional en aplicación directa de directivas europeas. Ríos de tinta jurisprudencial se vertieron para justificar la impugnabilidad «en todo caso» de aquellas sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaraban nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general. Ahora, ese rasgo no las hace merecedoras del mismo status de impugnabilidad automática, sino que se somete igualmente al criterio discrecional de la Sala. Tras considerar igualmente susceptibles de suscitar ICO aquellas resoluciones que resuelvan un proceso en que lo impugnado fuere un convenio celebrado entre Administraciones públicas, la relación, insistimos, no exhaustiva, se cierra con los supuestos que hubiesen sido dictados «en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales», poniéndose de nuevo de manifiesto la naturaleza acentuadamente restrictiva del nuevo recurso de casación, no en vano, esta materia, que hace en todo caso  recurrible en apelación a toda sentencia dictada por lo juzgados de lo contencioso-administrativo (art. 81 LJCA) en la que se sustancie la protección de derechos fundamentales, en cambio, no va a operar ni siquiera como presunción de que concurre interés objetivo para la admisión del recurso de casación.

Al lado de este primer grupo de circunstancias de carácter no cerrado, el legislador fija en el siguiente apartado, ahora sí, un tasado conjunto de circunstancias que sirven para presumir la existencia de ICO, de modo que su sola presencia en la resolución impugnada la convierte en admisible, con la única excepción de las letras a), b) y e), en cuyo caso la presunción iure et de iure se convierte en iuris tantum, al poder la Sala inadmitir el recurso por auto motivado cuando aprecie que el asunto carece manifiestamente de ICO para la formación de jurisprudencia.  A sensu contrario, cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente y en aquellos supuestos que resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, su recurribilidad será indefectible, siempre y cuando, hubieran sido observado las formalidades contempladas en los artículos 89 y siguientes de la Ley, que no son en modo alguno eludibles aun cuando el ICO venga impuesto ex lege.

Es fundamental subrayar que la invocación efectiva de cualquiera de estas causas no cumple la misma función del actual régimen motivacional del art. 88 LJCA, pues la correcta cita formal de una causa de interés casacional objetivo no determinará de manera automática la admisión del recurso. Se trata de una carga procesal de parte para hacer posible el juicio objetivo sobre la conveniencia de que la Sala siente jurisprudencia sobre una cuestión o precepto, pero en última instancia será el Tribunal quien, según su propio criterio seleccionará los asuntos que objetivamente deben dar lugar a una sentencia casacional. En slang jurídico-procesal norteamericano: certworthy cases o, traducido, asuntos certiorables o casacionables. Como señala cínica pero certeramente  la abogada, escritora y editora Lisa Paddock en su libro Supreme Court for Dummies (2002) «La verdadera razón para que una petición de certiorari progrese no radica en aspectos jurídico procesales. La clave está  en presentar tu caso en el entorno adecuado; y para ello es imprescindible que en tu esquina haya alguien que conozca cómo hacer que los Justices «quieran» oír tu caso».

En cualquier caso, sería un error hacer descansar el buen funcionamiento de una alta magistratura únicamente en su mecanismo de admisión. Factores exógenos como los derivados de la acción política y su derivación legislativa, la solvencia jurídica de las resoluciones recurribles o la calidad y cantidad de la abogacía litigante, junto con otros de naturaleza endógena como la propia actitud de la magistratura frente al nuevo modelo, la solidez y coordinación con su cert pool, el necesario rigor literario de las resoluciones o el manejo de la propia doctrina, son elementos ineludibles que deben concurrir en toda sede casacional.

 

 

3 comentarios
  1. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Aprovecho para felicitar al autor por su muy interesante y reciente intervención en la Real Academia de Jurisprudencia sobre la nueva casación.

  2. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Creo que es de indudable interés para el asunto comentado la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 24 de noviembre de 2015. “El TC determina la aplicación preferente de la normativa europea cuando ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo”

    http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2015_092/NOTA%20INFORMATIVA%20NUMERO%2092-2015.pdf

    http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2015_092/2013-01709STC.pdf

  3. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Creo que es de indudable interés para el asunto comentado la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 24 de noviembre de 2015. “El TC determina la aplicación preferente de la normativa europea cuando ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo”

    http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2015_092/NOTA%20INFORMATIVA%20NUMERO%2092-2015.pdf

    http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2015_092/2013-01709STC.pdf

Los comentarios están desactivados.