El nuevo procedimiento monitorio penal y sus implicaciones
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido en el ordenamiento jurídico procesal penal español el procedimiento penal monitorio, que, según se establece en la nueva norma, se llama proceso por aceptación de decreto. El procedimiento monitorio existe en el ámbito civil y en el ámbito social para la satisfacción de derechos de crédito, desarrollándose con una reducción de tramites y consiguiéndose un título ejecutivo con el que se puede iniciar un proceso de ejecución para lograr el pago de deudas dinerarias, determinadas, vencidas y exigibles. En el proceso penal se ha introducido con el objetivo de implantar un cauce de resolución anticipada de las causas penales para delitos de menor entidad, aplicable con independencia del procedimiento que les corresponda en otras circunstancias.
El cauce procedimental para desarrollar el proceso es sencillo. Se permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado, que, necesariamente, debe estar asistido por un abogado, da su conformidad. Los caracteres del procedimiento se refieren a la agilidad y a los reducidos plazos, que producen una disminución de las garantías que, por la escasa gravedad de los delitos incluidos en su ámbito de aplicación, no provocan un gran perjuicio al acusado.
La balanza entre la economía procesal y la estricta imposición de las correspondientes penas no está equilibrada, pues el primer aspecto está prevaleciendo sobre el segundo, siendo cierto que el Preámbulo de la Ley 41/2015 dice que “se instaura un mecanismo de aceleración de la justicia penal que es sumamente eficaz para descongestionar los órganos judiciales y para dispensar una rápida respuesta punitiva ante delitos de escasa gravedad cuya sanción pueda quedar en multa o trabajos en beneficio de la comunidad, totalmente respetuoso con el derecho de defensa”. Puede ser lógica la tendencia legislativa, caracterizada por otras reformas, como la que introdujo el llamado “juicio rapidísimo”, regulado en el artículo 801.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que se desea reducir la duración de los procesos por delitos de reducida gravedad para disminuir la saturación de los órganos jurisdiccionales penales.
La introducción del proceso penal monitorio implica la inclusión del principio de oportunidad reglada, existente en Alemania. Por este principio, que es opuesto al principio de legalidad, se determina como posible que el Ministerio Fiscal decida libremente si se inicia un proceso penal o no por una conducta desarrollada por un sujeto concreto, siempre que se cumplan unos determinados requisitos. El principio de oportunidad, según Arturo Todolí Gómez, “no debe entenderse como un exponente de arbitrariedad de aquel que aplica la ley, aunque se ha llegado a afirmar que la instauración del principio de oportunidad podría conculcar el principio de igualdad, reconocido en el art. 14 CE, ya que la sanción penal prevista por la norma ha de ser aplicada por igual a todos los ciudadanos ante la comisión de los mismos hechos delictivos”.
Podría pensarse en el hecho de que, necesariamente, debe desarrollarse un proceso penal cuando se realizar la conductas que se incluyen en el ámbito puramente penal, aunque el bien jurídico protegido no sea muy relevante, ya que el articulo 3.1 del Código Penal señala que “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”, de forma que, mientras esos actos sean delictivos, deberán analizarse en la esfera jurisdiccional penal. Por eso, debe destacarse que Julio Muerza Esparza afirma, de un modo muy acertado, que “resulta a mi entender evidente que se desnaturaliza absolutamente el significado del proceso penal por lo que tal vez resulte más oportuno tratar estas conductas al margen del Código Penal y por ende, fuera de la Ley procesal penal”, siendo cierto que los juicios rápidos con conformidad también pueden constituir la desnaturalización del proceso penal sobre la que habla el catedrático de Derecho Procesal.
Parece que se está produciendo, de manera progresiva, la privatización del proceso penal, pues cada vez existen más procedimientos en los que resulta posible que, para disminuir el proceso, se utilicen medios que impliquen la imposición de una pena, generalmente, con la conformidad del acusado. Así, por lo que indica Julio Muerza Esparza, parece que se están produciendo contradicciones dentro de los aspectos sustantivos y procesales del Derecho Penal, ya que las normas materiales cada vez abarcan más situaciones por la expansión del Derecho Penal, produciendo este fenómeno que, con el transcurso del tiempo, haya más procesos penales que se desarrollan con más dificultades por el abundante trabajo de los jueces y tribunales del orden penal, lo cual dificulta el desarrollo de la actividad punitiva del Estado materializada mediante la actividad jurisdiccional.El procedimiento penal por aceptación del decreto puede llegar a ser muy útil, pues los casos incluidos en su ámbito material se producen con bastante frecuencia. Sin embargo, sería mucho más adecuado que se despenalizaran ciertas conductas que, siendo delictivas, podrían constituir infracciones administrativas, de modo que se respete el principio de intervención mínima.
Licenciado en Derecho por la Universidad de Málaga y letrado de la Administración de Justicia por oposición desde 2021. Ha sido secretario de junta electoral de zona en varios procesos electorales durante los años 2022 y 2023.
Colabora con prensa digital generalista y con medios de comunicación especializados en el Derecho, como Economist & Jurist, Law&Trends, Lawyerpress, El blog jurídico de Sepín, A Definitivas y Legaltoday.
Es codirector de la Revista Acta Judicial (ISSN-e 2603-7173).
Ha publicado diversos artículos en varias revistas especializadas, pudiendo encontrarse un listado no exhaustivo en https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=5748406.
Fue becario de colaboración del Departamento de Derecho Público de la Universidad de Málaga durante el Curso 2013/2014 y es experto universitario por la Universidad Nacional de Educación a Distancia en varias materias: responsabilidad civil; el ejercicio de la función jurisdiccional en el orden civil; y el ejercicio de la función jurisdiccional en el orden penal.
Obtuvo el segundo premio del concurso “¿Cómo reescribirías la Constitución del Doce?”, organizado por la Universidad de Cádiz en el año 2012.
Logró la primera posición en la séptima edición del Premio de Derecho Procesal de la Universidad de Málaga, en el año 2014.
El artículo se hace eco de una idea generalmente aceptada y poca veces discutida, como es la pretendida oposición conceptual entre los principios de oportunidad y legalidad penal.
No comparto esa opinión, pues creo que los principios de oportunidad y legalidad en modo alguno son incompatibles, pudiendo perfectamente convivir juntos sin contradicción alguna, ya que ambos disponen de un distinto ámbito de intervención: el principio de legalidad nos dice qué hechos son delito y el de oportunidad cual de entre éstos merece ser castigado penalmente.
En efecto, el principio de legalidad penal, tal y como viene definido en el art. 7.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, o en el art. 1.1 de nuestro Código Penal, nos dice qué hechos son delito y cuales no, pero en modo alguno obliga a que todos los hechos definidos por la Ley como delito tengan que dar lugar forzosamente a un proceso penal.
Por su parte, el principio de oportunidad tampoco crea nuevos delitos al margen de la legalidad, sino que, dentro de ésta, permite al Estado concentrar sus esfuerzos enperseguir aquellos hechos delicitvos que, por su gravedad o trascendencia, merecen ser castigados penalmente.
Así sucede, por ejemplo, en el proceso penal de menores, en que el Ministerio Fiscal puede desistir unilateralmente del ejercicio de la acción penal (arts. 18 y 19 LORPM), sin que ello suponga la negación en ese ámbito del principio de legalidad.
En definitiva, contra lo que habitualmente se afirma, el principio de oportunidad no entra en contradicción con el constitucional principio de legalidad -y por eso ha de ser a limine rechazado-, sino con la pretendida exhaustividad del Derecho Penal (<<De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable…>> art. 100 LECrim), que tiene su origen en la legalidad ordinaria, concretamente, en las normas que obligan a Policías (art. 282 LEcrim), Jueces (art. 269 LEcrim) y Fiscales (art. 105 LECrim) a proceder penalmente contra todo hecho sospechoso de criminalidad.
El artículo se hace eco de una idea generalmente aceptada y poca veces discutida, como es la pretendida oposición conceptual entre los principios de oportunidad y legalidad penal.
No comparto esa opinión, pues creo que los principios de oportunidad y legalidad en modo alguno son incompatibles, pudiendo perfectamente convivir juntos sin contradicción alguna, ya que ambos disponen de un distinto ámbito de intervención: el principio de legalidad nos dice qué hechos son delito y el de oportunidad cual de entre éstos merece ser castigado penalmente.
En efecto, el principio de legalidad penal, tal y como viene definido en el art. 7.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, o en el art. 1.1 de nuestro Código Penal, nos dice qué hechos son delito y cuales no, pero en modo alguno obliga a que todos los hechos definidos por la Ley como delito tengan que dar lugar forzosamente a un proceso penal.
Por su parte, el principio de oportunidad tampoco crea nuevos delitos al margen de la legalidad, sino que, dentro de ésta, permite al Estado concentrar sus esfuerzos enperseguir aquellos hechos delicitvos que, por su gravedad o trascendencia, merecen ser castigados penalmente.
Así sucede, por ejemplo, en el proceso penal de menores, en que el Ministerio Fiscal puede desistir unilateralmente del ejercicio de la acción penal (arts. 18 y 19 LORPM), sin que ello suponga la negación en ese ámbito del principio de legalidad.
En definitiva, contra lo que habitualmente se afirma, el principio de oportunidad no entra en contradicción con el constitucional principio de legalidad -y por eso ha de ser a limine rechazado-, sino con la pretendida exhaustividad del Derecho Penal (<<De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable…>> art. 100 LECrim), que tiene su origen en la legalidad ordinaria, concretamente, en las normas que obligan a Policías (art. 282 LEcrim), Jueces (art. 269 LEcrim) y Fiscales (art. 105 LECrim) a proceder penalmente contra todo hecho sospechoso de criminalidad.
Un gran avance. Consolidando posiciones.
Primero nos cargamos las acciones populares. Queda solo el Fiscal -y la víctima, si es que 1.- es rica, o 2.- es pobre y tiene acceso a Justicia gratuita (la calidad de la asistencia, en este caso, será la que sea).
La clase media, a extinguirse.
EL Fiscal, sujeto a instrucciones jerárquicas gubernamentales, tiene en sus manos elprocesopenal.
Hay una única decisión (es retórica, aquí no hay opciones): aumentar los medios materiales, pero sobre todo personales, de la administración de justicia, al menos multiplicando por tres los existentes, o cerramos los Juzgados y los sustituimos por mesa, sillas y una moneda. Solo hace falta un árbitro que certifique si salio cara o cruz, y quien ganó.
Volvemos a donde estábamos: ¿Confiamos en el árbitro?
Todo con tal de evitar que los Jueces respondan de sus actuaciones jurisdiccionales ante los ciudadanos, no ante sus "compas".
El último post de la Plataforma cívica por la independencia judicial, parece ir por buena dirección, al identificar como los principales problemas de la Justicia española, el CORPORATIVISMO y la POLITIZACIÓN.
Lo que suscribo y firmo con sangre.
Por otra parte, ¡¡que miedo tienen todos a unas nuevas elecciones!!
Si las hubiere, votaré. Ahora lo tengo claro.
http://elpais.com/diario/2000/03/14/radiotv/952988409_850215.html
Un gran avance. Consolidando posiciones.
Primero nos cargamos las acciones populares. Queda solo el Fiscal -y la víctima, si es que 1.- es rica, o 2.- es pobre y tiene acceso a Justicia gratuita (la calidad de la asistencia, en este caso, será la que sea).
La clase media, a extinguirse.
EL Fiscal, sujeto a instrucciones jerárquicas gubernamentales, tiene en sus manos elprocesopenal.
Hay una única decisión (es retórica, aquí no hay opciones): aumentar los medios materiales, pero sobre todo personales, de la administración de justicia, al menos multiplicando por tres los existentes, o cerramos los Juzgados y los sustituimos por mesa, sillas y una moneda. Solo hace falta un árbitro que certifique si salio cara o cruz, y quien ganó.
Volvemos a donde estábamos: ¿Confiamos en el árbitro?
Todo con tal de evitar que los Jueces respondan de sus actuaciones jurisdiccionales ante los ciudadanos, no ante sus "compas".
El último post de la Plataforma cívica por la independencia judicial, parece ir por buena dirección, al identificar como los principales problemas de la Justicia española, el CORPORATIVISMO y la POLITIZACIÓN.
Lo que suscribo y firmo con sangre.
Por otra parte, ¡¡que miedo tienen todos a unas nuevas elecciones!!
Si las hubiere, votaré. Ahora lo tengo claro.
http://elpais.com/diario/2000/03/14/radiotv/952988409_850215.html