HD Joven: ¿Derecho concursal o derecho del deporte?

Una versión de este artículo fue previamente publicada en Iusport (aquí).

 

La Ley Concursal constituye la piedra angular sobre la que se edifica la regulación jurídica de la insolvencia (tanto de personas físicas como jurídicas) en España. El principio de la par conditio creditorum, que proclama la igualdad de trato para los acreedores en el cobro de sus créditos al deudor, es, junto con el objetivo de la continuidad de la actividad comercial de la empresa, el eje fundamental de la normativa concursal.

Desde su promulgación en 2003, la Ley Concursal ha sufrido (la locura de) treinta y un reformas legislativas. Muchas más que cualquier otra ley. Los cambios que ha ido introduciendo nuestro legislador se han sucedido sin tregua desde la publicación de dicha norma. Esto es debido en parte a su falta de claridad, que daba lugar a interpretaciones dispares por parte de los jueces, y también, en los últimos años, a causa de la voracidad de la crisis económica (aquí) , que obligaba a los diferentes gobiernos a constantes cambios para paliar las carencias de éste texto legal.

Centrándonos en el ámbito deportivo, en concreto, el que afecta a los clubes de fútbol profesional (de gran transcendencia económica y social), en el año 2011 se publicó la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC. Se estableció, por medio de su Disposición adicional segunda bis, la primacía de la normativa deportiva sobre la concursal:

“En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente Ley de dichas entidades no impedirá la aplicación deportiva reguladora de la participación en la competición”.

Este cambio tenía su razón de ser en el deseo del legislador de acabar con la ventaja competitiva de la que se beneficiaban los clubes en concurso (aquí). Con anterioridad a esta reforma, los clubes con problemas económicos se declaraban en concurso de acreedores para evitar el descenso de categoría al que le condenaban las normas deportivas cuando se declaraban insolventes.

Esto sucedía porque los jueces decretaban que estos clubes concursados mantuviesen la categoría para conservar sus ingresos, y así poder hacer frente con las mayores garantías posibles al pago de sus deudas a los acreedores.

Y es a raíz de esta reforma, donde surge un intenso debate doctrinal entre dos facciones claramente diferenciadas.

Por una parte, los detractores de la reforma defienden la aplicación de la normativa concursal por encima de la normativa deportiva, con todo lo que ello supone. Es decir, el juez ha de decidir conforme al bien del concurso, que en el caso de los clubes de fútbol profesional supone mantener la categoría, para que –con iguales ingresos- los acreedores puedan cobrar el máximo de su crédito, y así poder hacer frente con todas las garantías al pago a acreedores (principal función del concurso).

Los argumentos que esgrimen los que apoyan este modelo son principalmente tres.

El primero es la salvaguarda del principio más esencial del concurso: la par conditio creditorum, que enuncia la igualdad de trato en el cobro del crédito que poseen los acreedores. Si la entidad en concurso desciende de categoría sus ingresos mermarán de forma drástica y ello irá en perjuicio de sus acreedores.

En segundo lugar, sostienen que la Ley Concursal ha de funcionar como en los demás sectores económicos, y que el fútbol profesional no ha de gozar de una  supuesta especificidad al ser una actividad económica como la desarrollada por cualquier otra empresa. Niegan que el Tratado de Lisboa ampare un régimen concursal especial para entidades deportivas. Según este sector doctrinal el tratado se limita a fomentar el deporte y su dimensión europea.

En tercer lugar, aducen que las normas deportivas de la Federación Española de Fútbol, al no tener rango legal y ser simplemente parte de los estatutos de dicho ente, no pueden superponerse ante toda una Ley Concursal. En definitiva, según este sector doctrinal, la Disposición adicional segunda de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, quebranta nuestro ordenamiento jurídico y el auténtico espíritu de la Ley Concursal.

En el otro lado del “ring” doctrinal, se encuentran los defensores de la reforma, que sostienen la supremacía de la normativa deportiva sobre la concursal en pos de la pureza de la competición deportiva, buscando impulsar y favorecer la competencia leal y efectiva entre clubes. Según este sector doctrinal, la reforma ha ayudado a poner fin a los efectos negativos que tenía no sancionar con normas federativas (descenso de categoría) a las entidades deportivas concursadas. No hacerlo sería ir en contra de lo preceptuado en nuestras leyes de competencia.

Asimismo, se alega desde este sector que siendo la competición profesional el ámbito donde se desarrolla la actividad económica de la entidad deportiva (y no siendo posible ésta fuera de ella), los clubes han de contar con instrumentos jurídicos que garanticen el principio “sagrado” de paridad de los competidores. Esta singularidad del deporte profesional es una muestra más de esa “lucha interminable” que se ha dado en tantas materias del derecho del deporte entre las distintas manifestaciones de lo público (ordenamientos jurídicos de los países) y lo privado (federaciones nacionales e internacionales).

Antes de la Ley 38/2011, de reforma de la LC, los jueces siempre decidían en favor de los intereses del concurso, manteniendo al club en su categoría (concursos del Rayo Vallecano y del Zaragoza (aquí). Ahora, con esta reforma, los jueces dan preferencia a la normativa deportiva (como en el reciente pleito de la RFEF contra el Cartagena (aquí).

Sin embargo, el tema está lejos de haber quedado claro, y son muchas las preguntas que siguen abiertas, alimentando el debate…

¿Están las entidades deportivas en concurso protegidas por la especificidad del deporte?, ¿Qué principio ha de prevalecer, el de paridad de trato de competidores, o principios concursales generales de paridad de trato de los acreedores?, ¿Hay que dejar que el mercado se desarrolle en libertad o es necesaria esta regulación?, Finalmente: ¿Derecho concursal, o derecho del deporte?

Para dar respuesta a la problemática que plantea la aplicación de una u otra normativa, tal vez la solución pase por armonizar ambas, en vez de optar entre una u otra. Probablemente, la postura más acorde con nuestro ordenamiento jurídico es la prevalencia de la Ley Concursal sobre la normativa deportiva, si bien es cierto que la Ley Concursal no está pensada de forma particular para el deporte y ello genera problemas. Por ejemplo, es indudable que la aplicación de la Ley Concursal desvirtúa gravemente la competición cuando los clubes que sí cumplen con los requisitos económicos que establece la Liga, ven como los equipos (concursados) que no lo hacen, no sufren castigo o sanción por ello. Por lo tanto, sería aconsejable que el legislador estableciese medidas tendentes a la primacía de la normativa concursal, pero teniendo en cuenta estas particularidades del deporte.

4 comentarios
  1. Fernando Romero
    Fernando Romero Dice:

    Enhorabuena por el post.

    La legislación concursal en España es quizá uno de los ejemplos más claros de la falta de clarividencia de nuestro legislador. Pensada para tiempos de bonanza económica, resulta que se está aplicando fundamentalmente durante una crisis económica muy virulenta. La tormenta legislativa que en esta materia se ha dado desde 2009, no ayuda mucho a la seguridad jurídica, de importancia capital en todo aspecto social y económico, más si cabe en materia de protección del crédito y conservación de la empresa. Pero bueno, también es cierto que vivimos una época extraña…

    Ese trato especial es común en nuestro país. No solo a las EEDD; el trato de favor se observa también en las EEFF, por ejemplo. La justificación es clara. Pero no deja uno de pensar sobre el principio de igualdad ante la ley y todo eso que estudiábamos en su día. Parece que a medio camino la virtud, como señala el autor…

    Saludos.

    • Jaime de Lucio Beneitez
      Jaime de Lucio Beneitez Dice:

      Buenos días Fernando,

      Muchas gracias por el comentario.
      Está claro que aplicando la legislación concursal, la competición deportiva ve como se desmorona su principal pilar: la paridad de trato entre los equipos que la componen. Aunque tal vez -como tú apuntas- lo primordial sea el principio de igualdad ante la ley.

      Un saludo.

  2. Fernando Romero
    Fernando Romero Dice:

    Enhorabuena por el post.

    La legislación concursal en España es quizá uno de los ejemplos más claros de la falta de clarividencia de nuestro legislador. Pensada para tiempos de bonanza económica, resulta que se está aplicando fundamentalmente durante una crisis económica muy virulenta. La tormenta legislativa que en esta materia se ha dado desde 2009, no ayuda mucho a la seguridad jurídica, de importancia capital en todo aspecto social y económico, más si cabe en materia de protección del crédito y conservación de la empresa. Pero bueno, también es cierto que vivimos una época extraña…

    Ese trato especial es común en nuestro país. No solo a las EEDD; el trato de favor se observa también en las EEFF, por ejemplo. La justificación es clara. Pero no deja uno de pensar sobre el principio de igualdad ante la ley y todo eso que estudiábamos en su día. Parece que a medio camino la virtud, como señala el autor…

    Saludos.

  3. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    ¿Están las normas concursales pensadas para el concurso de HD Joven, por ejemplo? Pues no, las normas concursales, supuesto que alguien las haya pensado, deben ser generales o caemos de nuevo en una ley general para un caso particular como la de suspensión de pagos de 1922. "La pureza de la competición" ¿se refiere a los intereses económicos en juego, las apuestas, los insultos y las palizas a los árbitros?
    Ud. critica las numerosas reformas de la LC, pero al final propone una más, si he leído bien, cuando el artículo que Ud. cita no necesita interpretación: el concurso se rige por sus reglas pero las normas deportivas se aplican, por ejemplo, si un club no paga a sus jugadores y hay una norma que dice que eso supone el descenso, desciende. Supongo que el Tribunal Supremo, el recurso de casación para unificación de doctrina y otros mecanismos "nomofilácticos" (qué palabra horrible, aunque sea de etimología griega) están para eso sin necesidad de reformar las leyes a cada paso. Por otro lado, una misma norma positiva rectamente interpretada por un juez prudente y sabio puede conducir a resultados distintos cuando los hechos son diferentes porque el Derecho requiere "bonum" (norma general o principio) y "aequum" (aplicación equitativa al caso concreto, sin forzar el "bonum").
    Yo necesito que me expliquen por qué los clubes deportivos (incluso las SADs – otra lex especialis!) pueden tener con la seguridad social y hacienda unas deudas descomunales que no se permiten a nadie (salvo a los Ayuntamientos y otras entidades públicas). ¿Prevalencia del "pan y circo"? Bueno, aquí ya saben que yo estoy cerca de la línea de Marco Aurelio en cuanto a estos espectáculos de masas.
    En fin, he leído que el Gobierno (en funciones) ha encargado al Prof. Rojo que imagino contará con la Prof. Cuena y otros expertos. Yo sigo sin entender lo de la "segunda oportunidad" y demás y creo que en realidad el "concursos causarum" pretorio romano estaba técnicamente mejor concebido con los convenios y leyes actuales. Digo, por crear algo de debate…

    • Jaime de Lucio Beneitez
      Jaime de Lucio Beneitez Dice:

      Buenas tardes,

      Perdóneme por la tardanza en la respuesta. Por "pureza de la competición", me refiero al grado de competencia entre los equipos dentro de la competición deportiva. Si ésta se ve alterada al no cumplir todos los competidores con los mismos requisitos (hecho que se da con los equipos concursados que mantienen la categoría), la pureza de la competición -lógicamente- se verá mermada.
      En cuanto a sus consideraciones sobre las apuestas, "las palizas a los árbitros" o el fútbol como "pan y circo", me parecen muy lícitas, pero creo exceden el ámbito esencialmente jurídico del debate al que se refiere mi artículo.

      Precisamente porque el fútbol profesional ha de ser tratado en muchos aspectos como cualquier actividad económica, la LFP establece ratios económico-financieros que han de ser cumplidos por todos los clubes cada temporada para evitar, por ejemplo, que no se paguen salarios a jugadores o entrenadores, o que no se tengan al día los pagos a la seguridad social.

      La posición más concordante con nuestro ordenamiento es la aplicación de la Ley Concursal, pero también es verdad que esa desventaja competitiva que sufrirían los clubes (con una eventual aplicación de la LC) que sí cumplen con las condiciones impuestas por los organizadores de la competición, debería ser paliada por el legislador.

  4. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    ¿Están las normas concursales pensadas para el concurso de HD Joven, por ejemplo? Pues no, las normas concursales, supuesto que alguien las haya pensado, deben ser generales o caemos de nuevo en una ley general para un caso particular como la de suspensión de pagos de 1922. "La pureza de la competición" ¿se refiere a los intereses económicos en juego, las apuestas, los insultos y las palizas a los árbitros?
    Ud. critica las numerosas reformas de la LC, pero al final propone una más, si he leído bien, cuando el artículo que Ud. cita no necesita interpretación: el concurso se rige por sus reglas pero las normas deportivas se aplican, por ejemplo, si un club no paga a sus jugadores y hay una norma que dice que eso supone el descenso, desciende. Supongo que el Tribunal Supremo, el recurso de casación para unificación de doctrina y otros mecanismos "nomofilácticos" (qué palabra horrible, aunque sea de etimología griega) están para eso sin necesidad de reformar las leyes a cada paso. Por otro lado, una misma norma positiva rectamente interpretada por un juez prudente y sabio puede conducir a resultados distintos cuando los hechos son diferentes porque el Derecho requiere "bonum" (norma general o principio) y "aequum" (aplicación equitativa al caso concreto, sin forzar el "bonum").
    Yo necesito que me expliquen por qué los clubes deportivos (incluso las SADs – otra lex especialis!) pueden tener con la seguridad social y hacienda unas deudas descomunales que no se permiten a nadie (salvo a los Ayuntamientos y otras entidades públicas). ¿Prevalencia del "pan y circo"? Bueno, aquí ya saben que yo estoy cerca de la línea de Marco Aurelio en cuanto a estos espectáculos de masas.
    En fin, he leído que el Gobierno (en funciones) ha encargado al Prof. Rojo que imagino contará con la Prof. Cuena y otros expertos. Yo sigo sin entender lo de la "segunda oportunidad" y demás y creo que en realidad el "concursos causarum" pretorio romano estaba técnicamente mejor concebido con los convenios y leyes actuales. Digo, por crear algo de debate…

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