El anacronismo de la autorización militar para ciertas adquisiciones de bienes por extranjeros

Hoy voy a comentarles, amables lectores del blog, una de esas situaciones paradójicas y sorprendentes que genera de vez en cuando la aplicación en el tráfico inmobiliario de la vigente legislación española, a pesar de que muchos de ustedes pudieran pensar que nuestra torrencial producción legislativa debería haber solucionado o actualizado, desde ya hace muchos años, un asunto tan anacrónico como éste.

¿Me creerían ustedes si les digo que un ciudadano sirio o yemení (por hablar de nacionales de dos países desafortunadamente en guerra) puede adquirir libremente un ático en la planta 20 de un edificio urbano sito en Palma de Mallorca -desde el que tiene una vista panorámica de casi 360 grados sobre toda la ciudad y buena parte de la isla- mientras que un ciudadano por ejemplo canadiense no puede comprarse un trozo de tierra rústica para sembrar tomates a un par de kilómetros del edificio anterior si no le autoriza especialmente para ello el Ministerio de Defensa? Pues la situación es actualmente así. La sorprendente vigencia de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobada por las Cortes de la época franquista y sancionada -como pueden ver en el BOE- por Francisco Franco y Alejandro Rodríguez de Valcárcel -entonces Presidente de las Cortes- a la que nadie se ha atrevido hasta ahora a hincar el diente, produce ese inexplicable fenómeno en pleno siglo XXI.

¿Cómo puede ser que eso sea así hoy en día? ¿Qué diferencia puede haber entre una y otra adquisición, y más en perjuicio del ciudadano canadiense, a los efectos de la Defensa Nacional? ¿Cómo se lo explica hoy un notario al pobre jubilado que quiere retirarse comprando un trocito de finca rústica en el interior de la isla porque le agobian las aglomeraciones de la playa y le gusta el buen tiempo de Mallorca? ¿Cómo explicarle, además, que la autorización militar no es un mero trámite administrativo sino es un requisito previo e ineludible para la eficacia civil de su compraventa, como acaba de reconocer la DGRN en Resolución de 5 de marzo de 2015? ¿Y cómo contarle además que, si la finca tiene más de 2000 metros cuadrados -algo bastante común en el suelo rústico- se tarda unos ocho o nueve meses en obtenerla, por lo que le condenamos a vivir ese tiempo de alquiler o en un hotel? Ello quiere decir que, casi un año antes de jubilarse y de pensar que quiere hacer con esa nueva etapa de su vida, nuestro amigo canadiense debe empollarse a fondo allá en Ottawa una increíble y desfasada Ley de la época franquista y encargarse de que alguien le solicite la autorización para poderse comprar el ansiado terrenito rústico en Mallorca un año después…. Háganme caso cuando les digo que a quienes les sucede esto no se lo pueden creer.

Esta inaudita situación -y discriminación- en el siglo XXI afecta a unos 1.560 municipios en toda España, que son los incluidos en las zonas delimitadas por la Ley de 1975, las llamadas “zonas de acceso restringido a extranjeros”, y concretamente en Mallorca sus limitaciones son aplicables al terreno rústico, no al urbano. Y tales zonas de acceso restringido no se crean ustedes que aparecen en el Registro de la Propiedad, sino que para conocerlas hay que examinar detalladamente el también obsoleto Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que publicó el Reglamento de la Ley 8/1975. Menos mal que -al menos- el Gobierno de Felipe González tuvo a bien añadir en la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, una Disposición Adicional equiparando los ciudadanos de la Unión Europea a los españoles para quedar excluidos del citado control militar, aunque dejó el resto de la normativa como se había promulgado en marzo de 1975. En la actualidad se considera también que los ciudadanos de países que no pertenecen a la Unión Europea pero sí al Espacio Único Europeo o asimilados a éste (espacio Schengen)  -Islandia, Noruega y Suiza- quedan plenamente equiparados a los nacionales de países de la Unión y, por tanto, exceptuados de la necesidad de autorización militar.

Y esa situación afecta también a las personas jurídicas, de modo que todas aquellas sociedades o entidades que sean nacionales de países de fuera de la Unión Europea o del espacio Schengen deben solicitar también la autorización militar para sus adquisiciones de inmuebles en las numerosas zonas restringidas. Y en cuanto a las sociedades españolas, si más de un 50% de su capital pertenece a socios de fuera de la Unión Europea o del espacio Schengen también están sujetas a la necesidad de solicitar la autorización militar para la adquisición de inmuebles situados en zonas de acceso restringido (por ejemplo, todas las islas españolas lo son íntegramente).

Visto todo ello, imaginen ustedes el panorama en la mayoría de las notarías situadas en los archipiélagos o en los 1.560 municipios afectados a la hora de explicar al canadiense, al argentino o al sudafricano de turno que quiere comprar una propiedad que, según una obsoleta Ley de la época franquista, hay que pedir con muchos meses de antelación una autorización al Ministerio de Defensa, cuando el tipo creía haber encontrado el terrenito de sus sueños y no quería que nadie se lo quitara de las manos. Y el panorama también existente en las notarías ajenas a esas zonas, que están bastante menos acostumbradas a lidiar con estas increíbles historias. Y, todo ello, con las gravísimas consecuencias antes apuntadas para el caso de desconocimiento u error, ya que éste sería absolutamente insubsanable solicitando una autorización militar posterior, por lo que la compraventa deviene ineficaz. Como pueden ustedes comprender, esta situación no parece lógica en un país europeo en pleno siglo XXI.

Quiero añadir una consideración final. Lo que aquí expongo no es en absoluto una crítica hacia la abnegada labor que realizan a diario nuestros militares y el Ministerio de Defensa. La Ley vigente es la que es, y ellos no tienen culpa alguna, limitándose a cumplir sus prescripciones con sus limitados medios como buenamente pueden. Pero no tiene ningún sentido que en el año 2016 existan en España más de 1.500 municipios considerados como zonas de acceso restringido a extranjeros por razones de la Defensa Nacional. En estos temas debería afinarse hoy en día mucho más, descargando al Ministerio de Defensa de una pesadísima e inútil labor burocrática. Lo que en el año 1975 podía considerarse como peligroso o de valor estratégico parece estar bastante alejado, como tristemente hemos tenido ocasión de comprobar no hace mucho, de las prioridades que debe tener en la actualidad nuestra defensa. Los militares no están para perder su valioso tiempo comprobando si un jubilado de Ottawa, de Johannesburgo o de Mar del Plata pueden o no comprar un sembrado de frutales en cualquiera de nuestras islas o zonas periféricas. El poder legislativo que surja de esta curiosa situación de parálisis política que estamos viviendo en estos momentos debería actualizar urgentemente esta anacrónica situación.

Las líneas rojas y la lamentable mediocridad de nuestra clase política

Ahora que parece que vamos de cabeza a unas nuevas elecciones, pienso que no está de más reflexionar sobre las líneas rojas que los diferentes partidos se han autoimpuesto y que nos conducen inexorablemente a las urnas. Ninguna está justificada, pero algunas están menos justificadas que otras. Nuestros políticos están metiendo en un caldero que no debería cocer más que la designación de una mayoría parlamentaria para sostener al poder ejecutivo, asuntos personales y cosmovisiones ideológicas integrales. Al más puro estilo español.

El PP sólo tiene una única línea roja, aunque más que roja parece bermellón: que Rajoy siga siendo Presidente. En realidad, es una línea roja que se ha autoimpuesto el propio Rajoy, pero cuenta con la ventaja de que su partido y él son la misma cosa desde el punto de vista funcional,  por lo que únicamente se tiene en cuenta su opinión personal.

Obviamente es una línea roja personal absolutamente indefendible desde cualquier perspectiva, pero especialmente desde la de los intereses de su partido. Si el PP hubiera propuesto otro candidato o simplemente hubiera ofrecido esa posibilidad en una negociación, hubiera colocado al PSOE en una posición muy complicada y estaría en unas condiciones óptimas de cara a unas nuevas elecciones. Ahora, sin embargo, solo cuenta con la dudosa esperanza de que la abstención castigue más a los otros partidos. Obviamente no hay ningún votante socialista que pueda reprochar a Sánchez no haber apoyado a Rajoy, ni nadie que no lo haya hecho antes que como consecuencia de esta postura inmovilista vaya a hacerlo ahora.

Ciudadanos tiene dos líneas rojas también de escasa justificación: el tema del referéndum en Cataluña y que Podemos no entre en el Gobierno.

Haber convertido la negativa al referéndum en una línea roja para formar Gobierno es improcedente desde el momento en que la independencia de Cataluña exige una reforma constitucional y, en consecuencia, también debe exigirla un referéndum de independencia. Su estrategia debería haber pasado por enfatizar que sin reforma constitucional no se puede someter a referéndum cuestiones (como la unidad de España) sobre las que la Constitución ya ha tomado una decisión. Este tema ya lo hemos comentado en el blog (aquí). En consecuencia, lo que debería haber alegado Cs es que este es un no-problema en esta fase de la negociación. Desde el momento en que se exigiría una reforma constitucional el apoyo a la misma del PP es imprescindible, por lo que cualquier pacto de Gobierno está incapacitado para sacarlo adelante. ¿Por qué, entonces, molestarse en dar una respuesta a un no-problema y convertir esa respuesta en una línea roja? Esa insistencia en negar el referéndum lo único que hace es fortalecer la posición retórica de Podemos (su propia línea roja) y transformar un no-tema de Gobierno en un tema de Gobierno.

La negativa a que Podemos entre en el Gobierno tampoco puede ser una línea roja cuando uno sí quiere entrar en ese Gobierno de coalición. Podría serlo el entrar todos o ninguno, pero si Cs considera que debe entrar en un Gobierno para vigilar el pacto al que ha llegado, no tiene sentido prohibir al otro lo que se exige para sí mismo. Porque en ese caso la línea roja sería llegar a cualquier clase de pacto con Podemos, y lo que se estaría pidiendo –también como línea roja- es su apoyo a cambio de nada.

El PSOE tiene las mismas líneas rojas que Cs  (respecto de las que cabe decir casi lo mismo) y además la negativa a cualquier presidente del PP (lo que no es exactamente correlativo a que Sánchez sea presidente sí o sí, porque, al menos todavía, no se ha negado a que Rivera pueda serlo).

Obviamente esta última línea roja contra el PP tampoco se justifica. Si el PP acepta un cambio de líder, la única línea roja admisible debería ser que este partido no aceptase determinadas reformas o cambios de rumbo que el PSOE considerase imprescindibles para apoyarle, pero para saber cuáles son hay que sentarse primero a negociar admitiendo la posibilidad de un Presidente del PP. No hacerlo así solo se explica por la débil situación personal del Sr. Sánchez, que tiene claramente asumido que César o nada.

Podemos tiene las dos líneas rojas correlativas: el referéndum y entrar en el Gobierno.

Haber planteado este tema totalmente secundario del referéndum con esta insistencia solo se explica por sus problemas internos y por la respuesta errónea que ha recibido de sus contrincantes políticos. Con los problemas que tiene España, exigir como requisito para formar Gobierno una toma de postura política imposible de ejecutar por la mayoría parlamentaria que apoya a ese Gobierno, es algo peor que una gigantesca irresponsabilidad: es una falta de respeto a las prioridades vitales de sus propios votantes. Podemos debe asumir el dato de una vez: es el único partido de los cuatro que defiende el referéndum. Así que pedagogía con el electorado español y a esperar que en el futuro la cosa cambie. Pero de ahí a que, mientras tanto, no cambie nada más (porque ni siquiera quieren sentarse para discutir cualquier reforma) es un salto difícil de explicar para su electorado.

Tampoco tiene sentido exigir entrar en el Gobierno como una línea roja. Los pactos podrían controlarse a través de ministros independientes o por otros medios. Si para los dirigentes de Podemos pillar poder es algo tan crítico como para negarse hasta a una abstención, cualquiera que sea lo que desde el punto de vista programático se obtenga a cambio de ella, cabe decir lo mismo que antes: estamos ante una estafa integral a sus votantes motivada exclusivamente por cuestiones personales.

Entremos ahora en la fase de las valoraciones relativas.

Creo que en este carrusel de irresponsabilidades la palma se la lleva el PP, sin duda alguna, porque lo único que le mueve es la situación personal de Rajoy. Es un partido totalmente bloqueado por el interés personal de un señor. Con lo que está pasando en España creo que no cabe un calificativo peor.

El segundo premio va para Podemos, pienso también que con escasa discusión. Aquí se mezclan cuestiones personales (tocar poder y mantener el liderazgo absoluto dentro del partido) con maximalismos ideológicos bastante incongruentes, incluso para su propio electorado.

La tercera posición corresponde al PSOE, que a las líneas rojas de Cs suma una más de escasa justificación, motivada por la situación personal del Sr. Sánchez.

Y por último Cs, quizás porque tiene la ventaja de un liderazgo más sólido que el de la concurrencia y, paradójicamente, menos capacidad de decisión que sus vecinos (por lo que se le ve menos el plumero), pero que en cualquier caso necesitar mejorar.

La conclusión final es que nuestros partidos son incapaces de dejar aparte las cuestiones estrictamente personales y las cosmovisiones políticas integrales para negociar una simple mayoría parlamentaria que pueda sacar adelante ciertas reformas puntuales, pero muy convenientes. Hay muchos temas sobre los que PSOE,  Cs y Podemos pueden ponerse de acuerdo y sacar adelante por si solos (rentas de ayuda, subida del salario mínimo, reforma de la ley electoral, corrupción, independencia del Poder Judicial, lucha contra el fraude fiscal, indultos, supresión de aforamientos no amparados por la Constitución, puertas giratorias, dependencia, conciliación laboral, segunda oportunidad, sanidad, reforma educativa, etc.).  El que cuatro meses después de las elecciones no se hayan ni siquiera sentado a discutirlas por no estar de acuerdo en temas que no pueden sacar adelante por si solos (como el famoso referéndum) o por quién va a estar o no en el Gobierno, sinceramente roza el surrealismo y como españoles nos debería llenar de vergüenza.

En cualquier caso hay que reconocer, con todo, que algunos parecen tener bastante más culpa que otros. Esperemos que si se confirman las nuevas elecciones los ciudadanos lo tengan en cuenta para que este lamentable espectáculo no continúe indefinidamente.

¿Tiene solución jurídica el conflicto entre instituciones centrales y catalanas?

 

Es conocida la deriva rupturista del independentismo catalán, con decisiones de enorme gravedad para el Estado y la unidad nacional.

Cuestión fundamental es decidir cómo debe reaccionarse frente a tales decisiones. Hasta ahora las instituciones centrales y, en particular, el Gobierno han recurrido a medidas principalmente jurídicas, confiando en que las mismas serán suficientes. Pero ¿es cierto esto?, ¿cabe esperar razonablemente que el profundo divorcio vaya a pacificarse mediante remedios procesales?

Para ello, y aunque resulte fatigoso, deben recordarse brevemente los hechos y las reacciones que jalonan este proceso. El primero fue la declaración de soberanía aprobada por el Parlamento catalán en enero de 2013. Pese a que se trataba de una resolución parlamentaria, sin fuerza legal, el Gobierno la impugnó. Y el Tribunal Constitucional le dio la razón: primero suspendió dicha declaración y luego  (STC 42/2014) la declaró nula. Cualquiera que sea la opinión que merezca esta sentencia, lo cierto es que no paró los pies al secesionismo catalán, pues seis meses después se aprobó la ley catalana de consultas referendarias y, casi simultáneamente, un decreto de convocatoria de una consulta a celebrar el 9 de noviembre de 2014 y en la que se debía responder a una doble pregunta (¿quiere usted que Cataluña se convierta en un estado? y en caso afirmativo ¿dicho estado debe ser independiente?). O sea, se trataba de decidir sobre la secesión de dicho territorio pura y simplemente.

De nuevo respondió el Gobierno impugnando la ley y la convocatoria de la consulta. En febrero de 2015 y en un tiempo inusualmente breve, el Tribunal Constitucional volvió a dar la razón al Gobierno y declaró la nulidad de la ley y de la consultaen unos términos inequívocos (SSTC 31 y 32/2015).

Visto lo terminante de estas sentencias, se habría esperado su cumplimiento diligente por una autonomía que forma parte del Estado constitucional. Sin embargo, en modo alguno fue así. Como doblando la apuesta, la Generalidad catalana a través de diversos subterfugios organizó una pseudo consulta con el mismo alcance que la anulada para el mismo día. El Gobierno central volvió a reaccionar con rapidez impugnando esta vía de hecho ante el Tribunal Constitucional. Nuevo asombro: la consultó se celebró, bien que en condiciones muy irregulares, y ello después de que este tribunal declarase la suspensión de esta vía. Meses después la STC 138/2015 tuvo que conformarse, ante los hechos consumados, con una nulidad más teórica que otra cosa.

Este desafío catalán fue replicado desde las instituciones centrales con una nueva ofensiva: la reforma de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional  para reforzar sus poderes ejecutivos. En concreto, se le habilitó para exigir información sobre el completo cumplimiento de sus fallos, pudiendo llegar a disponer multas y suspensiones a las autoridades y funcionarios que no lo hiciesen.

¿Sirvió esta reforma para disuadir a los gobernantes catalanes? Desgraciadamente la respuesta vuelve a ser negativa. Apenas un mes después (el 9 noviembre de 2015) el Parlamento catalán aprobó una nueva resolución  en la que se declaraba el inicio del proceso de creación de un estado catalán independiente en forma de república y en la que, proclamándose  depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente, reiteraba que no se supeditaría a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional. O sea, se ratificaba en su estado de rebeldía.

La reacción central fue la misma que en los casos anteriores y con los mismos resultados: impugnación ante el Tribunal Constitucional, que decreta la suspensión de la resolución y pocos días más tarde su nulidad (STC 259/2015).

Los hechos posteriores parecen seguir lo que ya es un guión fijo y repetitivo: el Parlamento catalán decide crear una comisión de estudio del proceso constituyente, a lo que el Gobierno central responde planteando un incidente de ejecución de sentencia ante el Tribunal Constitucional. Y días después se crea un Departamento asuntos exteriores en Cataluña, lo que lleva al Gobierno central a formular un conflicto de competencias. El Tribunal decreta entonces la suspensión de dicho departamento. A la vista de lo anterior, lo que hace la Generalidad es modificar la denominación de dicho departamento. Pero esto, a su vez, provoca un enésimo incidente de ejecución suscitado por el primero.

Podría alargarse este recuento con el extraño intento de creación de tres ponencias en el Parlamento catalán para la redacción de las llamadas leyes de desconexión, que ya se citaban en la resolución de 9 noviembre de 2015. Sin embargo, las mismas parecen hoy por hoy navegar en un limbo jurídico que dificulta su comentario.

Los hechos relatados transmiten la impresión de que estamos asistiendo a una representación del juego entre el ratón y el gato. Hasta ahora el primero ha encontrado un hueco o una argucia para escapar del segundo y, por tanto, el resultado ha sido infructuoso para este.

La cuestión no tendría excesiva importancia si solo fuese un juego. Desgraciadamente no es así, pues se está ventilando la secesión unilateral de parte del territorio nacional. En cada lance mencionado el Estado ha salido humillado, pues no consigue hacer efectiva su teórica soberanía. De este modo, el resultado no puede ser más contraproducente: el Estado debilitado y en la misma medida fortalecido el secesionismo. Pinta mal.

A la vista de lo anterior, cabría preguntarse si la vía escogida de impugnaciones y recursos ante el Tribunal Constitucional, al que se le obliga a realizar una función distinta de aquella para la que nació, es la que se necesita. Posiblemente, junto a tantos desafueros, hay un problema político que demanda una estrategia acorde. Una reflexión urgente se impone.

Flash Derecho: Diseño de políticas públicas, ¿una asignatura pendiente?

La Fundación ¿Hay Derecho? organiza, el próximo lunes 18 de abril a las 19 horas, la mesa redonda ‘Diseño de políticas públicas, ¿una asignatura pendiente?‘.

La mesa redonda se desarrollará en la sede de la Escuela de Técnica Jurídica de Madrid. Estará moderada por Ramón González Férriz, director de Ahora Semanal, y contará con las siguientes ponencias:

  • ‘El inexistente análisis de políticas públicas en España’, por Rafael Rivera, experto en políticas públicas de Iclaves.
  • ‘El papel del Parlamento en la elaboración de las políticas públicas’, por Miguel A. Fernández Ordóñez, autor del libro Economistas, políticos y otros animales.
  • ‘El papel de la AEVAL en la evaluación ex-ante como herramienta para el diseño de políticas públicas’, por Ana María Ruiz, presidenta de AEVAL.
  • ‘Integrando la evaluación en el proceso de diseño de políticas: experiencias recientes’, por Octavio Medina, economista y editor de Politikon.

Se ruega confirmación de asistencia mediante un correo electrónico a info@fundacionhayderecho.com.

HD Joven: La Agencia Tributaria, ¿el nuevo enemigo de la economía colaborativa?

La idea de este post no fue del autor, ni tampoco de ninguno de los otros editores adjuntos de HD Joven, sino de un ávido lector que propuso, tras los dos artículos de Ignacio Gomá Garcés, sobre la CNMC y la economía colaborativa (aquí y aquí), la realización de un tercer artículo, que relacionase lo anterior desde un punto de vista eminentemente fiscal.

La Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (CNMC), en uno de sus informes (aquí), definió la económía colaborativa, como un modelo de consumo basado en el intercambio entre particulares de bienes y servicios que permanecían ociosos o infrautilizados, a cambio de una compensación pactada entre las partes. En dicho contexto han nacido innumerables ejemplos de economía colaborativa (Airbnb, Blablacar, Cabify, Uber, Wallapop, etc.), los cuales están relacionados, en un gran porcentaje, con Internet, las redes sociales y las aplicaciones móviles.

Dentro del debate que surge en torno a la economía colaborativa, uno de los aspectos más polémicos es la tributación. Obviando el deber tributario que tienen las plataformas que ofrecen estos servicios, realizando de intermediadores -generalmente a través de su portal en Internet-, que deberán tributar por el Impuesto de Sociedades por las ganancias que obtengan, procedentes, por ejemplo, del porcentaje que reciben de cada transacción, la publicidad de la web, etc., es preciso centrar el debate en el individuo que presta el servicio o entrega el bien y que generalmente cobra una retribución por el mismo.

Los principales elementos a considerar son el ánimo de lucro y la habitualidad. En el caso de que dichos elementos existan, el beneficiario deberá tributar por el ingreso obtenido. Sin embargo, no es todo tan sencillo como parece. En muchos de los casos de consumo colaborativo, como puede ser en Blablacar, únicamente se comparten gastos, es decir, la persona que ha ofrecido el servicio, no ha obtenido ningún beneficio. Sin embargo, en otros, hay un ánimo de lucro evidente y habitualidad en la persona que ofrece el bien o presta el servicio, véase en Uber o Airbnb. Cada caso es diferente, y, por desgracia, en la economía colaborativa no todo es blanco o negro.

Cada vez que un conductor presta un servicio o un propietario alquila una habitación de su vivienda, recibiendo por ello una contraprestación, estarían realizando una actividad económica, por la que, en teoría, deberían tributar. Pero ¿por qué impuestos? Los más directamente afectados son el IVA y el IRPF, que son los que analizaremos con mayor profundidad, aunque también podrían entrar en juego el Impuesto de Sociedades o el Impuesto de Actividades Económicas, entre otros:

En primer lugar, respecto al IVA, si acudimos a la Ley que lo regula (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), ésta define en su artículo 4 el hecho imponible: “Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional”. Cabe destacar, como relevantes, el aspecto subjetivo, deben ser empresarios o profesionales, y el aspecto temporal, las actividades deben ser realizadas con carácter habitual u ocasional. A la hora de poner el foco sobre el individuo que presta los servicios, resulta pertinente, lo dispuesto en el artículo 5 de la propia LIVA, que establece qué se considera actividad empresarial o profesional: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por lo tanto, por ejemplo, en el caso de Uber, ¿se debería considerar al conductor que obtiene los ingresos, un profesional o empresario? Nos encontramos en una zona de grises, aunque teóricamente parecería que sí.

En el caso de Airbnb, en principio, el que obtiene la contraprestación no tendría que tributar por IVA, ya que los arrendamientos destinados a vivienda se encuentran exentos, en base al artículo 20.1.23 LIVAº, salvo que se presten servicios propios de la industria hotelera, como la limpieza ó el cambio de ropa, durante el mismo.

Por otro lado, en lo que respecta al IRPF, el hecho imponible del impuesto según el artículo 6 de la Ley del IRPF, es “la obtención de renta por el contribuyente”. Se podrían integrar las ganancias obtenidas por dichos usuarios prácticamente en todos los tipos de renta posibles, a saber, en los rendimientos del trabajo, de actividades económicas, rendimientos del capital  o ganancias patrimoniales, salvo que no haya obligación de presentar la declaración de la renta según los umbrales establecidos en la ley (art. 96 LIRPF).

Sin embargo, más allá de la teoría, ¿cuál es la realidad? En la práctica, una gran cantidad de estos ingresos no son declarados a Hacienda. Las razones principales son que los beneficiarios se aprovechan de la opacidad de las plataformas web que sirven de intermediarias, de la privacidad de las transacciones y de la falta de regulación, o simplemente por el mero desconocimiento de los obligados tributarios. Precisamente, esta semana ha dado comienzo la campaña de la declaración de la renta de 2015 y la Agencia Tributaria ha avisado que “en caso de haber recibido rentas por alquiler, deben incluirse en la declaración, así como cualquier tipo de renta por la que deba tributar y no conste en los datos fiscales” (aquí). Por lo tanto, parece que el cerco sobre la economía colaborativa no ha hecho más que comenzar y se ha convertido en una de las prioridades para el Fisco.

En esta línea, algunas de estas plataformas online que actúan como intermediarios se han desmarcado de la actuación de los usuarios que no declaran las ganancias que obtienen, insistiendo en que es responsabilidad de éstos el declarar dichos ingresos. A este respecto, Airbnb, por ejemplo, ofrece en su página web, recomendaciones y consejos a los huéspedes en relación al pago de impuestos (aquí).

Desde hace algún tiempo, en ciertos sectores se está reclamando una regulación específica para la economía colaborativa, tanto desde un punto de vista administrativo y de protección de consumidores, como fiscal (aquí y aquí). Cataluña, es una de las pioneras en iniciar el proceso para “habilitar” un marco jurídico en el que regular esta nueva realidad económica (aquí).

Lo que parece evidente es que una de las claves del repentino éxito de la economía colaborativa reside en el ahorro que obtienen los usuarios. Parte del mismo radica en la falta de intermediarios y en que muchas de estas actividades no son declaradas, y por ende, no abonan ningún tipo de impuesto, ni tienen que pagar por obtener y/o mantener una licencia, y, de esta manera, los oferentes de bienes o servicios pueden bajar el precio. Así, un conductor de Uber puede llegar a ofrecer precios más competitivos que un taxista, ya que no está obligado a tener una licencia (ahora en España los conductores Uber tendrán que contar con licencia VTC –aquí-), y raramente declarará (todas) sus ganancias.

El hecho de que se regulen específicamente o se ponga la lupa sobre este sector, no tiene por qué significar que el mercado sumergido que conlleva este tipo de actividades, acabe repentinamente, ya que los particulares encontrarán nuevas fórmulas de mitigar sus obligaciones fiscales, para seguir así obteniendo un menor precio, máxime  en un país como España, en el que el porcentaje de economía sumergida ya de por sí es altísimo (aquí).

En definitiva, lo único cierto es que una de las batallas más apasionantes de los próximos años va a ser la de las Agencias Tributarias luchando contra el sector de la economía colaborativa. Por ello, sería recomendable incentivar fiscalmente la declaración los ingresos obtenidos mediante el consumo colaborativo, lo cual se podría conseguir con unos impuestos no muy elevados, estableciendo una exención de un par de años por inicio de actividad ó fijando umbrales de no tributación, ya que de contrario, los particulares encontraran la vía de poder seguir intercambiando bienes y servicios entre sí, a precios realmente bajos y sin tributar por dichas rentas. Como se ha solido decir en esta saga, “no se pueden poner puertas al campo”.

 

El Congreso de los Diputados no suelta prenda

Se solicita al Congreso de los Diputados el acceso al siguiente documento: “El Informe que el presidente de la Cámara, Don Patxi López, solicitó a los servicios jurídicos sobre la capacidad legislativa del Parlamento cuando el Gobierno se encuentra en funciones”.

La Secretaría General del Congreso de los Diputados deniega el acceso alegando que “por tratarse de una cuestión de naturaleza estrictamente parlamentaria y, por tanto, no sujeta a derecho administrativo, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a derecho administrativo.

Adicionalmente, se hace constar que, en todo caso, los informes de la Secretaría General del Congreso de los Diputados no tienen carácter público”.

Entiendo que el documento solicitado no se encuentra en ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; ni en las Normas para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a Derecho administrativo.

Prueba de ello es que con relación a dos documentos análogos el Gobierno ha dado acceso a los mismos: i) Informe de la Abogacía del Estado, de 8 de febrero de 2016, sobre la consulta del Gobierno de la Nación “en relación con el criterio jurídico acerca de los compromisos que se podrían firmar por el Presidente del Gobierno en funciones en el marco del procedimiento negociador que debería culminar en la reunión del Consejo Europeo convocado el 18 de febrero”), y ii) “Informe elaborado por la Secretaria de Estado de Relaciones con las Cortes sobre el control parlamentario del Gobierno en funciones, que fue remitido al Congreso de los Diputados el día 10 de marzo de 2016, con Nº de registro 3025”

Parece que el Gobierno es más transparente que el Congreso de los Diputados.

Me parece también que existe un evidente interés público que justifica la publicidad o el acceso al documento; dada la controversia que viene suscitando este asunto, como se observa claramente en la prensa.

Días después de remitida a la Cámara la solicitud de acceso, buscamos en Internet información sobre al asunto y nos llevamos la sorpresa de que el documento solicitado había sido “filtrado” o se había concedido el acceso al mismo y aparecía publicado en la red: “Informe de la Secretaría General del Congreso sobre la actividad de la Cámara durante el período en el que el Gobierno cesante se encuentra en funciones”: Ver aquí y aquí

Y eso que la decisión  aquí  impugnada subraya que “adicionalmente, se hace constar que, en todo caso, los informes de la Secretaría General del Congreso de los Diputados no tienen carácter público”(sic). Parece que no tienen carácter público sólo para algunos.

Me parece inaceptable, desde cualquier punto de vista (máxime cuando dicha decisión proviene de la institución de la representación popular) este tipo de denegación de acceso a documentos, que está basada, sustancialmente en una ausencia de regulación idónea y en una voluntad escasamente favorable a la transparencia.

Respecto de lo argumentado sobre el “ámbito material”, se quiere reducir a la actividad de la Cámara “sujeta a Derecho Administrativo”; lo que  pone de manifiesto  una ausencia de regulación o laguna legal en el Congreso de los Diputados, siendo esta situación de lo más lamentable, tratándose de la institución de la que se trata que debería demostrar cercanía con los ciudadanos.

El Senado de España puso la máxima diligencia y celeridad en aprobar una norma acorde con los tiempos: “Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, aprobada por la Mesa del Senado en su reunión del día 2 de diciembre de 2014 (899/000011)”.

Como puede comprobarse se incluye, como no puede ser de otra manera, la actividad parlamentaria.

Más tarde y conociendo la norma aprobada por el Senado (así consta en su exposición de motivos), el Congreso de los Diputados aprueba sus restrictivas “Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a derecho administrativo

Es fácilmente comparable la regulación en ambas cámaras:

 

Senado Congreso de los Diputados
Artículo 1. Derecho de acceso a la información pública.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y de su actividad sujeta a Derecho administrativo, obre en poder del Senado, cualquiera que sea el formato o soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en esta Norma.

 

Artículo 2. Derecho de acceso a la información pública.

1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder del Congreso de los Diputados, sobre sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, cualquiera que sea el formato o soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en la Ley 19/2013.

2. El derecho de acceso de los ciudadanos a la información sobre la actividad parlamentaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en las normas y resoluciones de sus órganos.

 

 

Como puede fácilmente comprobarse en la regulación del Senado se incluye, como no puede ser de otra manera, la actividad parlamentaria. Sin embargo, la regulación del Congreso la defiere a una norma inexistente. Según la exposición de motivos: “Por razones similares, y sin perjuicio de los trabajos que se están desarrollando en la Ponencia para el estudio de una reforma más amplia del Reglamento del Congreso de los Diputados, es preciso adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la Ley 19/2013, en lo relativo al derecho de acceso a la información pública del Congreso y a la publicación de los contenidos pertinentes en el nuevo Portal de Transparencia del Congreso”.

Es decir, tenemos que esperar, sine díe, a una reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para que cobre plena efectividad el derecho de acceso, cuando todos sabemos lo complicado que es que sus señorías se pongan de acuerdo en este ámbito. No deberían mezclar las normas que rigen su comportamiento interno, con las que afectan a los derechos de los ciudadanos.

Contrasta también esta anómala situación en el Congreso de los Diputados con la de otros parlamentos. A título de ejemplo, puede señalarse el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de 25 de junio de 2014 sobre Derecho de Acceso a la Información en el Parlamento de Andalucía. Según el artículo 1.1 de esta disposición: “Este acuerdo tiene como objeto la regulación del derecho de acceso a la información en el Parlamento de Andalucía en lo que se refiere a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de esta Cámara”.

Puede citarse, asimismo, la “Declaración sobre la transparencia Parlamentaria”, en cuyo apartado primero se dice que “La Información Parlamentaria pertenece al público…”

Otras instituciones constitucionales, como –a título de ejemplo- el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado- dan acceso a sus documentos generados tanto en su ámbito funcional como en el sujeto a Derecho administrativo. Que el Congreso de los Diputados no tenga regulado el acceso a los documentos relativos a la actividad parlamentaria puede obedecer a varias y peregrinas razones, pero nunca debería suponer una denegación del derecho de acceso.

Entiendo que, con prontitud, el Congreso de los Diputados debería aprobar la norma que incluyera la actividad parlamentaria en el derecho de acceso a los documentos. Basta con una ligera reforma de la existente, un cuarto de folio, a lo sumo.

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del 15 de marzo de 2016, aprobó la creación de la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales (núm. expte. 151/000001), que tiene entre su objeto:

“Proponer las medidas necesarias para continuar avanzando en las reformas legales que sean precisas para seguir reforzando la calidad de nuestro sistema democrático, incidiendo en la relación entre ciudadanos y representantes, recuperando la confianza en la representación política y profundizando en las medidas relacionadas con la transparencia, la participación ciudadana y el funcionamiento de las Administraciones Públicas”.

Ante estos planteamientos parece incoherente que el Congreso de los Diputados no cuente con una normativa decente sobre transparencia y que venga denegando las solicitudes de acceso a documentos en cuanto no se refieran a la actividad de la Cámara “sujeta a Derecho Administrativo”.

No obstante lo anterior, ante la inexistencia de una regulación del derecho de acceso a los documentos, distintos de los sujetos a derecho administrativo, la Cámara está facultada para dar acceso a los mismos, pues rige el principio “lo que no está prohibido está permitido” (o el principio  “favor libertatis”) y si el documento en cuestión no está expresamente clasificado como materia reservada puede darse acceso al mismo: es una simple voluntad de ser transparente, pues, al fin y al cabo la transparencia no deja de ser un estado de ánimo: se es transparente si hay voluntad de serlo, con independencia de que exista una norma jurídica que impongas la transparencia.

Dado que no existe razón alguna de tipo material para denegar el acceso al concreto documento que se solicita, la laguna en la regulación puede colmarse, asimismo, acudiendo a lo establecido en la propia Ley de transparencia o a la norma aprobada por el Senado; mientras el Congreso arregla el entuerto creado por su pacata norma. Es una cuestión de voluntad, “política”.

La Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Esther Arizmendi, ha señalado (5-04-2016)  que “necesitamos la ayuda de todos, el compromiso de los políticos y que los ciudadanos sean el motor para mejorar y hacer más accesible una Administración en la que podamos abrir todos juntos la ventana de la transparencia. Llevamos mucho retraso -ha concluido- , cuatro décadas, incluso 250 años si nos comparamos con Suecia, por eso tenemos mucho que aprender de nuestro entorno y darnos prisa para no quedarnos atrás”. Tomen buena nota sus señorías.

 

Bankia, una herida abierta en el sistema financiero

El Financial Times en un artículo de Sarah Gordon presenta a Bankia como un símbolo de la crisis bancaria resultado de la burbuja inmobiliaria. Pero no es así. Bankia es el resultado de la injerencia de los políticos en la actividad bancaria, algo singular en el contexto europeo. Bankia nace de la fusión de siete cajas de ahorros que habían sido ocupadas por los partidos políticos, patronales y sindicatos más representativos. Es el descontrol político lo que conduce a la quiebra de Bankia. Los bancos españoles también participaron de la burbuja inmobiliaria y no han quebrado. Es cierto que la crisis financiera que se manifiesta en el verano de 2007 congela un modelo de negocio basado en la titulización hipotecaria. Entonces los mercados interbancarios se bloquean y las cajas transformadas en aprendices de bancos de inversión sufren las consecuencias. Pero lo que agrava el problema que acaba en la quiebra es la mala gestión y el fraude.

Con todo lo peor no ha sido el agujero creado por los políticos. Lo peor ha sido la solución que buscaron para resolverlo. Las cajas que conformaron Bankia debieron ser intervenidas en 2008 con sustitución de sus administradores. Sin embargo, se optó por rescatarlas con el dinero de los clientes de las sucursales sin avisarles del riesgo que asumían, primero colocando participaciones preferentes después con la salida a bolsa, dejando al frente de las entidades a los políticos metidos a banqueros.

Con estos gestores es natural que la recapitalización de las cajas mediante la colocación de las participaciones preferentes no sirviera para restaurar su solvencia y liquidez. En este contexto, con el visto bueno del Banco de España, se decide crear Bankia y salir a bolsa para conseguir una segunda ronda de capitalización. De nuevo captan el ahorro de cientos de miles de impositores sin advertirles de las dificultades en que se encontraba la entidad. Pasados unos meses el mercado desvela la verdadera situación de Bankia. Dimite Rato designando sucesor a Goirigolzarri y la gravedad de la quiebra impone el rescate europeo. Según lo pactado con la Comisión Europea, el FROB pasa a controlar Bankia a través de su matriz BFA y se acuerda que los accionistas y acreedores asuman parte de la carga del rescate. De este modo, los accionistas lo pierden casi todo y los titulares de participaciones preferentes asumen una quita del 38%. No obstante, se da a los titulares de participaciones preferentes con inversiones más pequeñas la oportunidad de recuperar la pérdida a través de un arbitraje ficticio controlado por KPMG. Respecto a los accionistas, años más tarde la contundente jurisprudencia obliga a devolver todo lo invertido, salvo a los institucionales. Esta solución permite a los contribuyentes ahorrar dinero en costas e interés que habría que afrontar en caso de continuar con la vía contenciosa.

Como estamos viendo Bankia es un caso que nada tiene que ver con las crisis bancarias que han tenido lugar en otros países europeos. Tampoco la gestión de la crisis tiene parangón. En ningún otro país las autoridades han propiciado un rescate bancario con dinero de los ahorradores captado en ofertas públicas.

En el caso Bankia hay aciertos y muchos desaciertos. La gestión de Bankia por Goirigolzarri con un consejo formado por profesionales es el principal acierto. El rescate europeo fue una necesidad. La colaboración con la justicia para procesar a los responsables de la quiebra, aunque a remolque de los acontecimientos, es un punto a favor de los nuevos gestores. Pese a estos aciertos Bankia sigue siendo una herida abierta en el sistema financiero. Se ha actuado sin criterio. El Banco de España ha quedado desacreditado. Falta un calendario para la privatización de Bankia. La propia denominación de «Bankia» arrastra su pecado. Siempre quedará unida al mayor ataque al ahorro del público perpetrado en España.

Entre los mayores desaciertos se encuentra la falta de criterio en la gestión del fraude en masa al ahorro del público. Se ha tratado peor a los preferentistas que a los accionistas. Los accionistas, salvo los institucionales, están recibiendo el importe íntegro de su inversión con un módico interés, sin embargo, muchos preferentistas han asumido la quita de más de un tercio del capital. Es un despropósito. Si algo está claro en la inversión en participaciones preferentes es que sus titulares deben recibir mejor trato que los accionistas. De hecho, si los preferentistas hubieran conservado sus títulos, aún desvalorizados, con el retorno a los beneficios de Bankia, estarían cobrando su elevado cupón. Para reparar el agravio y restaurar la confianza en el sistema el reembolso de los fondos captados de forma fraudulenta debe ser completo y equitativo.

Además, no olvidemos la situación de interinidad. Bankia debe ser privatizada. El plazo del memorándum está próximo a vencer. La mejor ocasión para la privatización se ha dejado pasar. Desde máximos tras el rescate la acción ha caído casi a la mitad. La situación política se ha complicado. Hay partidos que postulan volver a mezclar banca y política. Y miran a Bankia para hacerlo. ¿A qué espera el FROB para cumplir el compromiso de devolver Bankia al mercado una vez saneada? También en esto somos peculiares.

Ilícitos penales y simples infracciones administrativas: conveniencia de no mezclar churras con merinas

Entiendo que hay temas más importantes (como pueda ser la decisión de quién y cómo va a gobernarnos) pero mientras se dirime este proceso –que parece va para largo- hay cuestiones que no deben ser demoradas. Evidentemente, la corrupción es un problema, pero no tanto porque sea de ahora sino porque es ahora cuando se está destapando una trama tras otra ante la horrorizada mirada de quienes, como ciudadanos, nos preguntamos en manos de quien hemos dejado las cosas públicas.

No voy a tratar de eso ahora – de la corrupción- pero si de algo muy ligado a la misma como es el evidente efecto que esto tiene en nuestras Administraciones públicas. Tanto los funcionarios como quienes ostentan cargos políticos, se muestran reacios y temerosos a tratar con los empresarios por el temor (fundado, creo) a ser anticipadamente juzgados y condenados por la comisión de algún tipo de ilícito penal. Ese temor es real y puede apreciarse en el quehacer diario de nuestras Administraciones que, antes de dar la razón ante cualquier recurso –por muy fundamentado que se encuentre- prefieren optar por el silencio o  por una desestimación del mismo (raramente bien fundada). Hoy por hoy no existe la denominada “eficiencia y servicio a los ciudadanos” que proclama nuestra Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) sencillamente porque la Administración no actúa. Y no lo hace, en buena parte, ante el temor a que “dar la razón” al particular (cuando la tenga) equivale a estar en connivencia con el mismo y, en consecuencia, a incurrir en alguno de los múltiples delitos que contempla nuestro Código Penal.

Vaya por delante que no soy, ni me considero, experto en Derecho Penal, pero sí conozco bastante, en casi todos sus aspectos, el campo de la contratación administrativa que es donde, en mayor medida, parece estar incidiendo la corrupción y esta confusión entre el ilícito penal y la simple infracción administrativa. Por ello, y ante el temor a una situación de parálisis de nuestras Administraciones en este terreno –absolutamente vital para la economía- entiendo que resulta conveniente y urgente realizar algunas precisiones al respecto. Insisto en que estas precisiones las realizo desde la perspectiva del Derecho Administrativo (esta es mi especialidad) y no bajo la del Derecho Penal y, además, desde una óptica puramente personal en la que no pretendo ni quiero representar a nadie más que a mí mismo.

La contratación administrativa se ha regido secularmente (desde el siglo XIX) por toda una serie de reglas y principios –no escritos pero siempre respetados- que ningún legislador ha llegado a plasmar en toda su integridad. No es éste el foro adecuado para tratar de semejante tema en profundidad, pero sí para dejar constancia de que en la relación Administración-contratista no todo está regido por las normas vigentes en cada momento. Y ello porque, como en otros muchos ámbitos, la norma nunca puede prever todos los posibles comportamientos, ya que  el Derecho no es, ni mucho menos, un sistema cerrado en sí mismo y la parcela de realidad que pretende regular -en este caso, la contratación administrativa- es mucho más proteica que lo que cualquier norma pueda regular. Entiendo que ajustarse a la letra de estas normas y no atender a su finalidad real, llegando incluso a pervertir la misma, es uno de los males endémicos de nuestras Administraciones públicas actuales, que debe ser remediado cuanto antes.

En una obra pública es constante –y necesario- el intercambio de opiniones y criterios entre el empresario que la ejecuta y la Administración, normalmente, a través de su representante en la misma que es la Dirección Facultativa. Y en ese intercambio de opiniones se toman decisiones que unas veces favorecen a la Administración (las más de las veces) y otras al contratista, sin que en ello medie la comisión de ninguna clase de ilícito penal. Es, simplemente, el discurrir diario de una obra que, debido a la posible complejidad que encierra –estoy pensando ahora en la cantidad de túneles en fase de ejecución que existen en la actualidad- requiere de decisiones rápidas no siempre, o casi nunca, exactamente previstas por el legislador o por el contrato. En la norma aplicable pueden encontrarse situaciones asimilables, pero no necesariamente idénticas a las que requieren soluciones eficaces y de esto no ha de seguirse necesariamente, sea cual sea la decisión que se tome, que tras ella se encierre un ilícito penal.

Esto es, por tanto, lo primero sobre lo que quiero poner el acento: la actuación administrativa no debe paralizarse ante el temor (infundado, a mi juicio) de incurrir en posibles delitos, ya que de otro modo podemos caer en un estado de paralización rayano en el encefalograma plano. O sea, la parálisis de uno de los sectores más claves de nuestra economía, como es la contratación pública. Y todo, por ese miedo a actuar que parece estar inundando a nuestras Administraciones públicas a lo que bien podría aplicarse la frase atribuida a Einstein “triste época la nuestra; es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio”.

Por otra parte, también ese temor ante el posible ilícito penal está teniendo lugar una desestimación sin precedentes de reclamaciones administrativas en materia contractual, bajo la premisa subyacente –entiendo- de que quien deniega algo (por muy fundamentado que esté) no tiene responsabilidad alguna, pero no así quien acepta lo reclamado por el particular. Triste error y temor que conduce a una proliferación creciente de recursos en vía judicial con el consiguiente doble perjuicio, ya que i) de un lado se obliga al particular a recorrer la lenta e incierta ruta de la vía judicial (con el consiguiente coste en términos de tesorería) y de otro ii) si el particular obtiene una sentencia favorable, la Administración tendrá que abonar los correspondientes intereses además de aquello que se reclama. Es decir, “pan para hoy y hambre para mañana” lo cual no parece ser un lema muy adecuado ni para la economía de la nación ni para los intereses públicos (los que debían de haber sido tenidos en cuenta cuando se forzó a acudir a la vía judicial). O sea, todo un despropósito.

Por último, tanto funcionarios como autoridades, a todos los niveles, deberían tener claro que una cosa es la infracción de una norma (civil o administrativa) y otra muy diferente la comisión de un ilícito penal. De otro modo quien pierde un proceso contencioso administrativo (en donde siempre ha de estar presente la Administración) por infracción de cualquier clase de precepto debería ser objeto, cuando menos, de investigación criminal. Evidentemente, las cosas no discurren así y la infracción meramente administrativa no implica, de suyo, la comisión de ninguna clase de delito. Sin embargo, bajo la simplista convicción de que “dar la razón al contratista”, aunque la tenga, constituye algo reprochable, lo que está teniendo lugar –y esto no es de ahora- es todo un rosario de infracciones a la norma por parte de las Administraciones públicas que también debe ser denunciado.

Me limitaré a citar uno de los supuestos sobre los cuales se han vertido más ríos de tinta como es el caso de los denominados “modificados”. Una expresión que parece aludir, en sí misma, a alguna clase de “enjuague” entre Administración y contratista para los profanos en la materia pero que en modo alguno es eso. La modificación del contrato (o de su objeto) es una institución secular que se encuentra reconocida en todas las regulaciones sobre contratación pública hasta la actual y en las correspondientes Directivas de la Unión Europea. En consecuencia, nada hay de malo (ni mucho menos de ilícito) en modificar un contrato cuando esta modificación resulta necesaria para el buen fin de la obra. Porque esto es en definitiva –el buen fin de la obra- el objetivo primigenio de todo contrato de obra y no el ahorro de caudales públicos cuando ello redunda en perjuicio de ese objetivo primigenio.

Sucede, además, que las diferentes Administraciones públicas tienen a gala la disminución de los modificados en sus contratos cuando esto no es ni mucho menos indicativo de la buena marcha de estos contratos. Y es que si se ordena al contratista realizar obras no previstas o realizarlas de forma diferente a lo pactado debe tramitarse y aprobarse el correspondiente modificado (siempre que se cumplan las limitaciones y requisitos impuestos por la legislación aplicable). Lo que no es de recibo –y lamentablemente es muy corriente- es que cumpliéndose estas limitaciones y requisitos las Administraciones se nieguen de forma sistemática a aprobar el correspondiente modificado. Un comportamiento que se traduce en unos perjuicios y mayores costes para el contratista que reclamará cuando finalice la obra, con lo cual el abono de estos mayores costes le corresponderá a quien se encuentre al frente de esa Administración en ese momento. O sea, “patada a seguir” para el lucimiento personal de quien deniega el modificado, pero el pan para hoy se traducirá en “hambre para mañana” con este tipo de actuaciones.

Es decir, se perjudica conscientemente al contratista bajo la falsa creencia de que cuanto más oposición se preste al mismo mejor se defienden los intereses públicos. Creencia a la que está contribuyendo el clima mediático desatado por el descubrimiento incesante de enormes casos de corrupción que obligan a los responsables del poder, y a quienes tratan con los mismos, a ser escrupulosos. Sin embargo, esto es una cosa y otra muy diferente confundir la honestidad con el ataque frontal y sistemático a los contratistas de la Administración. Son casos y cosas diferentes, como las churras y las merinas o, dicho de forma más elegante como la esperpéntica confusión del pobre Quijote entre los gigantes y los molinos. Pues eso  ….

 

El cambio de régimen de las renovables: sentencias, laudos y lecciones de futuro

Como consecuencia de una regulación inicial irresponsable y de unas reformas posteriores caóticas, muchos españoles tememos que vayamos a pagar la energía renovable varias veces: en la factura eléctrica, en el coste de la inseguridad jurídica creada, y finalmente en indemnizaciones a los inversores que reclamen al Estado por los cambios en el sistema.  El primer laudo de un tribunal arbitral internacional sobre una de estas reclamaciones ( de 21 de enero de 2016) la desestima, lo que ha sorprendido a muchos aunque previamente ya se habían pronunciado en el mismo sentido el Tribunal Supremo y el Constitucional. El tema es muy complejo, pero voy a intentar resumir los argumentos -sólo los de fondo- de cada una de las jurisdicciones.

El TS, en sentencia 12 de abril de 2012 señala que los cambios en la regulación no violan los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima pues podían considerarse previsibles por un inversor diligente porque: (a) es necesario valorar todo el sistema de incentivos en su conjunto, ya que las tarifas reguladas solo son un elemento de mismo; (b) las ventajas de la exclusión de los riesgos del mercado que supone el sistema de tarifas reguladas se ve contrarrestado con el riesgo regulatorio propiciado por la necesidad de dar respuesta sobrevenida a la satisfacción de intereses generales superiores; (c) el sistema de incentivos estaba diseñado en función de unos determinados objetivos expresados en la ley, y por tanto debía considerarse posible su modificación para la consecución de estos.

El TC ha dictado varias sentencias sobre esta materia STC ( 48/2015106/2015, 28/2015,) pero es la de 17/12/2015 la que por primera vez trata la cuestión de fondo: si se infringen los principios constitucionales de seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes. En primer lugar, el tribunal rechaza que la nueva norma en sí cree inseguridad aunque incluya conceptos jurídicos indeterminados, pues son determinables por criterios objetivos. Pero la cuestión fundamental es la de si el cambio de normativa supone una quiebra de la seguridad jurídica por infracción de “su corolario, el principio de confianza legítima”. El TC dice que éste es compatible con cambios legislativos, “cuando sean previsibles y derivados de exigencias claras del interés general”.  Y en este caso consideran que esos cambios deben considerarse previsibles dada “la elevada intervención administrativa de este concreto sector económico en virtud de su incidencia en intereses generales”. Y además entiende que la evolución de las circunstancias que afectaban a dicho sector de la economía, “hacían necesario acometer ajustes de este marco normativo”. Respecto de la irretroactividad, señala que “lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores” y por tanto no a los pendientes.

En cuanto al laudo arbitral, es importante tener en cuenta que en este caso no se juzga por la normativa española sino aplicando un Tratado Internacional suscrito por España, la Carta de la Energía (TCE). Este tratado da la opción sólo a los inversores extranjeros de acudir a la vía arbitral y bajo su normativa, lo que se criticó por discriminatorio en este post de Castro Gil -con comentario a su vez crítico de Manuel Conthe-. En relación con esta cuestión es interesante que el laudo resuelve que no se puede rechazar el acceso a este sistema por el hecho del que el control de sociedad inversora extranjera lo ostenten en último término nacionales españoles.

Respecto del fondo (pueden ver también este clarificador artículo de Ramón Marés) el tribunal rechaza en primer lugar que la reforma constituya una expropiación pues no se priva de la totalidad del valor de la inversión y se mantiene una rentabilidad positiva. Los demandantes alegaban también la falta de un trato justo y equitativo (art. 10.1 TCE) por modificar de modo inesperado el marco regulatorio y vulnerar las expectativas legítimas de los inversores. El tribunal considera que esa obligación de trato equitativo implica que el Estado no puede inducir a un inversor a realizar una inversión para luego desconocer los compromisos     que han generado unas expectativas legítimas. Sin embargo, entiende que una norma legislativa tiene carácter general y no equivale a un compromiso concreto inmodificable, y que el Estado mantiene una grado razonable de flexibilidad regulatoria para responder a circunstancias cambiantes en razón del interés público (caso Electrabel c. Hungría). También señala que los inversores debían haber tenido el marco jurídico español, y la STS  de 15/12/2005 que ya había señalado que los titulares de instalaciones eléctricas no tenían un derecho inmodificable a un régimen tarifario. A continuación, examina la razonabilidad de las modificaciones de 2010, y concluye por una parte que respondían a una situación objetiva de déficit tarifario grave y de aumento de precios de la electricidad, y por otra que no suprimían las características esenciales del marco regulatorio. Finalmente, respecto de la retroactividad, entiende -en la misma línea del TC- que no se produce si afecta a los efectos posteriores sobre situaciones en curso.

No parece sin embargo que este sea el último capítulo de la historia. Por una parte, existen multitud de reclamaciones planteadas ante éste y otros tribunales arbitrales. Por otra, el laudo no es unánime y el voto disidente argumenta que el propio RD de 2007 establecía que las revisiones de tarifa no afectarían a las instalaciones en funcionamiento, creando una expectativa razonable en ese sentido. Pero la incertidumbre procede sobre todo de que el laudo se refiere sólo a las reformas de 2010 (límite de años, máximo de horas, peaje a la red), y por tanto la conclusión sobre la modificación del sistema que supone el RDL 9/2013 -mucho más radical- podría ser distinta, lo que expresamente advierte el tribunal-. En este sentido, es interesante señalar que en la STC de 17/12/2015 existe un voto particular, pero en este caso no discrepa de la resolución, sino que lamenta que no se haya argumentado mejor entrando en el examen detallado de si el RDL 9/2013 es contrario al principio de confianza legítima conforme a unos criterios semejantes a los que utiliza el tribunal arbitral. Los firmantes del voto opinan que un examen detallado del RDL a la luz de dichos criterios hubiera llevado a la misma conclusión, pero ese examen aún está por hacer.

Dejando ya el tema técnico-jurídico, no estaría mal intentar sacar alguna lección de la tortuosa historia de la regulación de las renovables. La primera es recordar que en economía nada es gratis y que hay que hacer cálculos detallados y prudentes antes de lanzarse a legislar: todo el problema se origina en 2007 por el entusiasmo irreflexivo característico de aquel gobierno, que firmaba cheques que luego resultó que no podíamos pagar. La segunda es que dada la -hasta el momento- exitosa defensa que ha hecho el Estado de su facultad para modificar el sistema de tarificación eléctrica, debería plantearse si hay que cambiar el de otras fuentes de producción de energía, como la hidroeléctrica y la nuclear, que obtienen unos rendimientos extraordinarios en relación con la inversión, como destaca Carlos Sebastián en su libro aquí reseñado. Saldrían ganando los ciudadanos y la productividad de las empresas (aunque puede que dificultara que las grandes eléctricas siguieran siendo el retiro favorito de los políticos…).

¡Ay,Derecho! El indulto del concejal de Podemos.

Uno de los  primeros temas que nos llevaron a abordar en este blog la preocupación por el deterioro de nuestras instituciones y nuestro Estado de Derecho  fue el de la opacidad y arbitrariedad con que el Gobierno indultaba a quien le parecía. Nos hemos hecho eco de la iniciativa de nuestros colegas de la Fundación Civio “el indultómetro”que empezó a poner cifras a esta desconocida hasta entonces labor de evitar que ciertas personas que habían sido condenadas por un delito en sentencia firme pisaran la cárcel. Efectivamente, si algo dejaban claro muchos indultos es que en España que no todo el mundo es igual ante la ley; ni siquiera ante la ley penal. Efectivamente, había personas muy poderosas que se la pueden saltar tranquilamente porque –como me dijo una vez un socio de un importante despacho de abogados- hay casos en que los indultos “son necesarios”. Debe de ser por “razón de Estado” ese otro gran hallazgo del Poder que no admite límites ni cortapisas. El caso, por cierto, era el de de Alfredo Sáenz sobre el que escribimos en su momento casi una serie, para recordar entre otras cosas los hechos que le habían llevado a tener que solicitarlo. Interesa recordar que este indulto otorgado “in extremis” por el Gobierno de Rodriguez Zapatero ya en funciones se consultó a Mariano Rajoy.

Lo interesante es que desde que se puso el foco mediático en los indultos y la opinión pública empezó a preocuparse seriamente por el tema, su número ha descendido de forma drástica, como señala la Fundación Civio, de manera que el año 2015 es el año en que el que menos indultos se han concedido desde el año 1996.

Y más interesante aún, en el famoso caso del indulto del kamikaze el Tribunal Supremo acabó entendiendo –pese a su doctrina anterior- que sí era posible controlar, al menos formalmente, los indultos que otorgaba el Gobierno, tal y como analizamos en este post

Tan popular se ha vuelto la cuestión de los indultos, especialmente en los casos de corrupción política, que varios partidos han llevado en los programas de las últimas elecciones la propuesta de suprimirlos (para casos de corrupción o/y violencia de género) o por lo menos de limitarlos. Parece que ha calado socialmente la idea de que el indulto no puede utilizarse para hacer favores a amigos, correligionarios o personas importantes, permitiendo que determinadas conductas queden así impunes.

Y en eso estábamos cuando acaba de condenar la Audiencia Provincial de Jaén a tres años y medio de reclusión a un concejal de Podemos, Andrés Bódalo, no precisamente por corrupción política,  pero sí por algo tan poco democrático como una agresión física a un concejal  socialista. Aparte de que sorprende la defensa de este tipo de comportamientos por parte de cualquier partido político, en el caso de Podemos resulta más llamativo, si cabe, por su extremada sensibilidad –que en este blog se comparte- hacia los casos de agresiones físicas en particular a mujeres y sobre todo por su denuncia –también compartida- de los privilegios de una “casta” política o empresarial, privilegios entre los que  destacan los aforamientos o… los indultos.  En definitiva, se trata de evitar que en España haya gente que se pueda saltar la ley impunemente, cosa que no podemos hacer los ciudadanos de a pie.

Que un partido político nuevo defienda – y en los términos en que lo han hecho algunos de sus líderes- el indulto para este tipo de comportamientos cuando ha hecho bandera de la regeneración democrática resulta profundamente incoherente. No podemos empezar a distinguir entre los delitos que cometen los políticos, de manera que los de corrupción serían “malos” y no indultables y los otros no lo serían tanto, sobre todo si los cometen los afines o los cargos propios. Denunciar las corruptelas que afectan al enemigo político no es lo complicado; lo complicado es hacerlo cuando afecta a los miembros de tu propio partido; entonces tiene mayor valor. Si el nepotismo está mal, está mal siempre, aunque el enchufado sea un chico o una chica estupendos (ese será siempre el punto de vista de quien lo enchufa). Si los indultos a políticos deben de analizarse con mucho cuidado, esta regla se aplica siempre, se trate de casos de corrupción, de casos de violencia de género o de agresiones a concejales de otros partidos. Porque si agredir a la gente sale tan barato como ha salido durante mucho tiempo la corrupción política a lo mejor terminamos dirimiendo las disputas políticas a golpes.