Flash derecho. Coste y utilidad de las Diputaciones Provinciales: claves para un debate necesario

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El próximo martes 17 de mayo, a las 19:30 horas, la Fundación ¿Hay Derecho?presentará el cuarto de una serie de estudios sobre el funcionamiento de nuestras instituciones.

El análisis llevará por título “Coste y utilidad de las Diputaciones Provinciales: claves para un debate necesario” y para su exposición y posterior debate contaremos con Jaime Castellano y Rafael Rivera, autores del informe; Carlos Larroy, periodista de investigación y colaborador de Ahora Semanal y con Toni Roldán, de Ciudadanos. Moderará el debate Rosa Paz, subdirectora de Ahora Semanal.

Te esperamos en la Fundación Diario Madrid (c/ Larra, 14 | mapa) y rogamos que nos confirmes tu asistencia escribiendo a info@fundacionhayderecho.com.

Reflexiones sobre el discutido sistema de remuneración de la Administración Concursal

La Real Academia Española nos ofrece diferentes acepciones de la palabra “profesional”. Así, define profesional como “aquella persona que ejerce una profesión”. Utiliza el término para identificar a “aquellas que practican habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual viven”; o para denominar como tal a “aquellas que ejercen su profesión con capacidad y aplicación relevantes”.

 

En otros contextos menos formales, se define al profesional como “aquella persona que vive de su profesión”, evitando incluirla en tareas delictivas pero sí aludiendo al estrecho margen existente entre “ganar un buen dinero y hacer cualquier trabajo pasable” vs. “realizar un trabajo profesional para obtener una remuneración acorde”.

 

Desde diferentes ámbitos se germinó la caza de brujas existente contra los administradores concursales que, en la actualidad, se centra en dos frentes: su nombramiento y su retribución.

En este entorno de “persecución y acusación”, la excesiva remuneración de la administración concursal se presenta como uno de los grandes males del procedimiento de insolvencia. Nula crítica interna se ha hecho en relación a este último aspecto desde el colectivo que ejerce la administración concursal identificando problemas, denunciando determinadas conductas o irregularidades y ofreciendo soluciones a las mismas.

La pregunta es fácil de realizar: ¿Es excesivo el arancel actual de la administración concursal?.

En mi opinión, la respuesta es aun más sencilla: NO.

La solución radica en aplicar correctamente el sistema retributivo actual. Como conocen todos los grupos de interés de rodean el procedimiento, el arancel da mayor peso y protagonismo, para la determinación de los honorarios, al valor de la masa activa de la deudora frente a su pasivo. En consecuencia, resulta necesario significar la importancia de la determinación y cuantificación de un inventario saneado, refinado y filtrado por parte de la administración concursal, puesto que tiene incidencia máxima en la determinación del arancel de la fase común, En este último elemento, es sobre el que pivota el resto de la retribución, bien por incrementos o reducciones de aplicación por diferentes circunstancias, bien porque determina la remuneración de las fases sucesivas del concurso.

El artículo 82.3 de la Ley Concursal establece que “el avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado”, de tal modo que no puede señalarse que simplemente cumpla una mera función informativa, sino que tiene un cometido relevante en el procedimiento dado que, en el mismo, los acreedores pueden encontrar datos de referencia para proyectar sus expectativas de cobro o parte de la información necesaria para decidir el futuro de la deudora.

En este sentido, no cabe, por ejemplo, incluir dentro de los derechos de cobro un crédito deudor cuya previsión de cobro es nula por pérdida de expectativa o incluir como existencias mercancía descatalogada cuya enajenación actual en el mercado resulta imposible. Ni es verosímil justificar la valoración a través de precio de adquisición de un terreno adquirido en condiciones para ser urbanizado, cuando, en la actualidad, su uso se encuentra afectado por una normativa que no prevé su uso en tales condiciones, puesto que su inclusión influiría en el cálculo de la retribución, incrementándola de manera artificiosa.

Asimismo, no es fiable, en mi opinión, un inventario que no tenga en cuenta la continuidad de la compañía o a su entrada en liquidación y, en este sentido, a la posibilidad de vender la unidad en globo o a través de unidades productivas o bien elemento por elemento. El parecer señalado se fundamenta en la propia experiencia y en las conclusiones a las que ha llegado la administración concursal en su Informe General en cuanto a la “exposición motivada acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso”.

Así las cosas, el marco conceptual del Plan General de Contabilidad, define el valor razonable como el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes independientes debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Por tanto, la aplicación del valor razonable nos llevará a la determinación de un precio estimado en un escenario concreto.

A lo largo de estos años, se han podido identificar valores de activos bajo criterios muy discutibles y alejados de los precios que se manejan en el mercado y más teniendo en cuenta la conocida depreciación que los bienes sufren en procesos liquidatorios, dado que esta minusvalía, de realizarse, afectaría en gran medida a los honorarios del “¿profesional?”.

Existen personas dedicadas al ámbito que nos ocupa a las que nunca les ha resultado interesante presentar una masa activa depurada y de mercado, dado su influencia en “un modo de vida”. En tal caso, se emplean falacias contables como la de empresa en funcionamiento para defender valoraciones excesivas, cuando se intuía, sobradamente, que el destino final de su intervenida era la liquidación.

Actuar con el rigor necesario en este ámbito, abarata los costes del procedimiento y ajusta los honorarios de la administración concursal a unos baremos razonables, sin necesidad de modificar el arancel. Más, sobre todo, ofrece a los acreedores del concurso –recordemos que es su interés el que se protege- las expectativas de cobro que tendrán en un escenario de convenio o liquidación, al conocer el verdadero valor de mercado de los bienes de la concursada.

Hay cuestiones que deberán resolverse. La más importante es que la administración concursal realice su profesión éticamente, con capacidad y aplicación relevantes obteniendo datos, que ofrezcan la mejor información a los acreedores, para que éstos puedan tomar su decisión final: continuidad o liquidación. No obstante, esto no basta para que el proceso culmine con excelencia. Hay que habilitar mecanismos de control que minimicen los riesgos de fraude, para los cuales Colegios Profesionales, REFOR ó organizaciones como ASPAC, como entidades que agrupa a profesionales de referencia en la administración concursal, puede actuar con organismos de revisión o inspección para evitar o denunciar posibles acciones punitivas. No se puede seguir dejando en manos del comportamiento profesional de una sola persona, sin medidas de comprobación externas, un procedimiento concursal con todas las responsabilidades que comporta.

Democracia, economía, gobierno corporativo y capitalismo clientelar: busque Vd. la relación

El pasado día 30 de marzo la Fundación ¿Hay Derecho? celebró en la Fundación Rafael del Pino el II Seminario sobre capitalismo clientelar y quisiera  reelaborar en post mi intervención sobre Hard Law y Soft Law.

Lo primero que procede es plantearse por qué la Fundación ¿Hay Derecho? se dedica a hablar de capitalismo y cuestiones económicas, un poco alejadas de nuestro ramo. Lo primero que me viene a la cabeza es que para hablar de temas económicos –como también de los políticos- no hace falta saberlo todo sobre Economía sino ejercer lo que Ha Joon Chan ha llamado la ciudadanía económica activa. Lo cierto es que ya hemos hecho un primer Seminario en el que hablamos de consideraciones generales sobre capitalismo clientelar, su diagnóstico y su articulación jurídica y en el segundo profundizamos en algunos aspectos concretos. Llevamos en el blog y en la fundación cierto tiempo interesándonos por este asunto porque el capitalismo clientelar es el reverso de la democracia de baja calidad que tantas veces hemos tratado aquí: en efecto, nos hemos interesado por la mala regulación, el deterioro institucional, la connivencia entre poderes públicos y privados, y hemos tratado de estudiar los hechos y sus causas; pero creemos que es importante centrarnos también en las consecuencias: cómo todo ello afecta a la marcha de la economía y, en palabras de Carlos Sebastián, cómo la deja estancada. O sea, la democracia de baja calidad propicia el capitalismo clientelar y esta genera el estancamiento de la economía. Y en todo ello tiene un papel determinante la regulación, como correa de transmisión, pero también como freno o acelerador de la Economía, como campo de juego que puede favorecer a unos y no a otros.

Pero, aun así, ¿qué tiene que ver el gobierno corporativo con el capitalismo clientelar y con la democracia?  Desde nuestro punto de vista tiene mucho que ver, por varias razones que trato de reflejar en este gráfico y expongo a continuación.

GRAFICO CAPITALISMO CLIENTELAR 2

El mal gobierno corporativo: ¿epifenómeno de la democracia de baja calidad?

En primer lugar, porque el mal funcionamiento del gobierno corporativo es el equivalente en el sector privado del mal funcionamiento de las instituciones públicas. Y de alguna manera, el diagnóstico es parecido: es ya un lugar común decir que en las grandes compañías se ha producido un desplazamiento del poder desde los propietarios hacia la dirección, motivada por la atomización de la propiedad y su falta de movilización, la dificultad de organizarse y la concentración de los recursos del poder en manos de la dirección que frecuentemente han decidido priorizar sus intereses personales representados en enormes remuneraciones económicas por vía de retribuciones variables sobre atrevidas inversiones a corto plazo, aunque tal cosa supusiera la caída de la empresa a medio; alterar o falsear contabilidades o auditorías por perpetuarse en el poder, realizar inversiones absurdas para incrementar artificialmente beneficios, o favorecer intereses políticos que nada tienen que ver con el interés de la compañía. En este sentido, podría considerarse un epifenómeno de nuestra crisis institucional, una derivada que no tiene consecuencias sobre el fenómeno general, pero que es un remedo de la crisis de las instituciones que se da en la política, en la que hoy el poder ejecutivo controla a todos los demás y consigue derivar rentas hacia los partidos y todos los que le rodean a través de la corrupción o de los amiguismos o capitalismos clientelares varios. Pero aun este sentido merecería la pena ser estudiado como fenómeno político que desplaza el poder de los accionistas a los directivos, muy en paralelo al que se ha producido del poder legislativo al ejecutivo en la política.

Mal gobierno corporativo y Economía: la crisis financiera.

Pero no es sólo este elemento comparativo o metafórico lo que hace que el gobierno corporativo nos interese.  Es que cómo se gobiernen las empresas no es una cosa que sólo interese a las empresas, a sus propietarios o directivos, ni siquiera a sus empleados o clientes, sino a todos, porque sus actos afectan a la economía en general.  No quiero profundizar ahora en esta cuestión, pero parece evidente que una de las causas principales de la crisis financiera que hemos padecido se encuentra, precisamente en el gobierno corporativo, en cómo se gobernaban ciertas empresas, too big to fail, en las que los incentivos eran negativos porque recibían enormes retribuciones en efectivo sobre ganancias a corto plazo, viciadas de conflictos de intereses y sin ninguna penalización en caso de pérdidas ulteriores; casi nadie arriesgaba su propio dinero ni tenía ningún incentivo para una actuación ética. Había una total desconexión entre decisiones y responsabilidad y una total conexión entre decisiones y remuneración: ciertas decisiones económicas producían enormes bonus. Y todos eso no son meras hipótesis: Victor Lapuente ha resaltado recientemente en su artículo Trades-off in corporate governance que los conflictos entre propietarios y directivos en la base de la crisis, junto con los abusos de los ejecutivos de los bancos, los programas de remuneración y en definitiva los incentivos de los directivos conforman la hoy predominante managerial incentives hypothesis sobre el origen de la crisis.

Y, claro, cuando las empresas se hunden sufren accionistas, clientes, depositarios y contribuyentes, es decir, todos. Y aquí está el punto de contacto con las instituciones: una buena regulación y un buen control del gobierno de las empresas puede prevenir estos males.  Sin embargo, desde los años ochenta el mensaje ha sido que el Derecho es un instrumento de la Economía, un medio para que el mercado funcione con los menores constes de transacción posibles: el mercado va a tomar las mejores y más eficientes decisiones y el Derecho debe limitarse a no molestar, debiendo primarse siempre la autorregulación, las recomendaciones éticas el soft law, los códigos de buen gobierno y principios como el “cumple o explica”, que permite a la gran corporación hacer lo que le venga bien si tiene alguna buena excusa. Como usted y yo con Hacienda, vamos.

No quiero perderme en estas disquisiciones teóricas pero sí dejar aquí la duda de si no debemos preguntarnos si la premisa neoliberal de la primacía del mercado sigue siendo válida y si hay que replantearse la cuestión del papel del Derecho en el mercado; no por supuesto, en cantidad de normas (que hay de sobra) sino en cuanto a la calidad y, sobre todo, de la eficacia de la norma: su capacidad para que la comunidad determine los valores que han de predominar y, sobre todo, se dote de los controles mecanismos necesarios para el enforcement de lo que considere justo para la comunidad. No obstante, aunque no lo hagamos aquí, ya anuncio que previsiblemente el año que viene Sansón Carrasco realizará un nuevo esfuerzo intelectual y tratará de exponer sus ideas sobre el capitalismo clientelar en un nuevo libro.

Mal gobierno corporativo y capitalismo clientelar

Pero hay algo más. Es que también es posible encontrar una conexión entre el gobierno corporativo, soft law y el capitalismo clientelar, que reclama nuestro interés. El punto de contacto es cuando las élites de las grandes empresas consiguen que las élites del poder público les hagan normas de gobierno corporativo a medida para que puedan los primeros seguir manteniendo su posición de control: el soft law, bajo su modalidad de Códigos de Buen Gobierno puede ser también una sutil forma de captura del regulador.

La idea es que como el papel de la regulación es esencial en la Economía, desde el momento en que el Derecho se considera un simple instrumento de ésta y más concretamente un modo de facilitar la negociación de los grupos involucrados, simplemente para contribuir a minimizar los costes de transacción, lo que va a ocurrir es que quienes manden en la Economía y en el mercado van a mandar también en el Derecho.

En un gobierno corporativo “basado en el mercado” la voluntariedad es la regla, como corresponde siempre a la ley del mercado; más vale el soft que el hard, el convencimiento que la imposición, la autorregulación que la norma externa, la libertad que la coacción: el Derecho debe limitarse a ayudar y no imponer. Se puede uno imaginar que, en este contexto, a la hora de crear las normas, lo normal es que prime la voluntad de quienes gobiernan en el mercado y no la de los que tienen un papel más secundario o  una capacidad mucho menos relevante para intervenir en el mercado, como el medio ambiente, el trabajador, el pequeño accionista o, simplemente, el interés común.

Obviamente, esto es una hipótesis de trabajo, pero más adelante, en otro post, intentaré mostrar que hay indicios para pensar que lo que digo puede ser acertado.

PS: Este post se completa con otro posterior: Hard Law y soft law: gobierno corporativo y capitalismo clientelar

Aplicación judicial de la Ley de Transparencia: la primera, en la frente

Si es un principio generalmente admitido que los límites al Derecho de acceso a la información pública han de aplicarse e interpretarse restrictivamente, especialmente por los órganos que deben suministrar la información y por el encargado de resolver en vía administrativa las controversias (el Consejo  de Transparencia y Buen Gobierno), parece que los tribunales contencioso-administrativos que revisen los actos de aplicación de la Ley 19/2013 deben tener igual o mayor celo al respecto; coadyuvando –en la medida de lo posible- a una afirmación de la cultura de la transparencia.

Como observador imparcial, me parece que, prima facie, no es creíble que una entidad mercantil de la envergadura de la Corporación de Radio y Televisión Española no disponga de una contabilidad de costes o analítica que, sin mayores esfuerzos, suministre datos como “cuánto invierte RTVE en cada canal de televisión en un año (el montante total en euros, sin desglosar las partidas específicas)”. Si ello fuera así, sería preocupante y deberían hacérselo mirar. Creo que las Cortes Generales, con alguna competencia de control al efecto, deberían pedir explicaciones. A mí, personalmente, se me pone el vello de punta y me cuesta creerlo.

El 19 de febrero de 2016 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió la siguiente Nota sobre el “Recurso de RTVE contra resolución relativa al coste de los canales de televisión”:

“La Corporación RTVE recibió una solicitud de acceso a la información que tenía por objeto conocer el coste de los distintos canales de televisión gestionados por la Corporación. La solicitud fue desestimada al considerar RTVE que, para proporcionar la información, debía hacer una actividad previa de reelaboración de la información, circunstancia que se encuentra entre las previstas en la Ley de Transparencia para poder denegar la información. Ello era debido a que, según afirmaba RTVE “no existen datos concretos sobre el coste de los canales de RTVE ni en su conjunto ni por cada uno de los canales” al ser información que requiere de la utilización de la contabilidad de coste o analítica. Asimismo, RTVE completaba los argumentos para denegar la información en que el conocimiento de los costes de los canales podría perjudicar sus intereses comerciales, creando una desventaja competitiva que le perjudicaría respecto de las operadoras privadas.

Tras recibir la respuesta negativa de RTVE, el ciudadano presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de abril de 2015, que la estimó e instó a RTVE a facilitar la información solicitada en el plazo de 15 días. En concreto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró que no se justificaba adecuadamente que la información tuviera que reelaborarse previamente para proporcionarla y que el conocimiento de la información solicitada no perjudica a los intereses económicos y comerciales de RTVE. En concreto, el Consejo afirmaba en su resolución que “se trata solamente de indicar a la reclamante cuánto invierte RTVE en cada canal de televisión en un año (el montante total en euros, sin desglosar las partidas específicas), sin incidir en las causas por las que destina más o menos recursos a un determinado canal en detrimento de los demás o sobre si sería conveniente invertir más recursos a un canal que a otro. Tampoco se pide dar información sobre las audiencias de cada canal o sobre la rentabilidad económica de tener abierto o no determinados canales ni sobre el contenido de las decisiones de su Consejo de Administración en este asunto”.

Para que el lector se forme su propia opinión al respecto, la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el particular y la Sentencia nº 60/2016 del Juzgado Central contencioso-administrativo nº 9 de Madrid que estima  el recurso interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española, contra la mentada resolución, pueden verse aquí 

Asimismo, como documento de softlaw, el Consejo de Transparencia tiene emitido también su Criterio Interpretativo (CI/007/2015. 12 de noviembre de 2015) sobre las “causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013” (aquí )

De la lectura de referida Sentencia 60/2016, echo en falta cierta actividad probatoria (sobre todo testifical) que acredite la ausencia de una contabilidad de costes o analítica que, sin mayores esfuerzos, suministre datos como “cuánto invierte RTVE en cada canal de televisión en un año (el montante total en euros, sin desglosar las partidas específicas)”.

Debe tenerse en cuenta (útil para estos casos) que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla un expediente muy oportuno (el de las denominadas diligencias para mejor proveer, o diligencias finales), para clarificar casos como este:

“Artículo 61.

  1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
  1. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
  1. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
  1. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
  1. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas”.

La escueta resolución judicial no parece muy oportuna en el albor de la interpretación judicial del “Derecho ciudadano a la transparencia”, en el que debe “atarse en corto” a los entes que deben suministrar la información; máxime cuando el órgano especializado en la materia (el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emite una Resolución como la atacada por RTVE.

Parafraseando a García Márquez, en materia de transparencia, “vivir para contarla”.

Emilio Botín, Ausbanc, y los accionistas del Santander (o de la oligarquía al capitalismo responsable)

En su imprescindible trabajo Oligarchy, Jeffrey A. Winters afirma que la prueba definitiva de la calidad de un sistema jurídico no descansa en su funcionamiento rutinario o sistemático, sino si ese sistema es más fuerte que el más poderoso de los actores de la sociedad de que se trate –en cuyo caso se alcanza la calificación de Estado de Derecho “elevado” (high rule of law). Si no pasa la prueba porque funciona adecuadamente para la gran mayoría, pero no supone un freno efectivo para los más poderosos (denominados en consecuencia oligarcas), entonces estamos ante un Estado de Derecho “bajo” (low rule of law). (Pág. 209).

La “doctrina Botín”, el indulto a Alfredo Sáenz o la absolución de Alierta nos demuestran sobradamente que nuestro nivel es “bajo”. Pero no quiero ahora detenerme examinando asuntos sobre los que ya hemos hablado extensamente en este blog, sino en la forma concreta en que esos actores poderosos persiguen sus objetivos y en los principales sufridores de esa situación, tomando como ejemplo el caso de las cesiones de crédito que dio lugar a la famosa “doctrina Botín”.

Recordemos brevemente que el caso de las cesiones se inicia en 1991 bajo la instrucción del juez Moreiras a instancias de Ruiz Mateos, que pronto desiste de su querella (aunque no sabemos muy bien por qué). Se trataba de la comercialización de un producto opaco al Fisco, respecto del cual las acusaciones particulares (entre las que se encontraban entonces Ausbanc e Iniciativa per Catalunya, entre otros) alegaban que obedecía a una estrategia de defraudación en beneficio de ciertos clientes importantes perfectamente conocida y diseñada por la cúpula del banco. (Por resumir: no se venden churros solamente en Panamá). El montante defraudado giraba en torno a los 43 millones de euros.

Para darse cuenta de que el asunto era serio basta recordar que en 2004 la Audiencia Nacional decide sentar al Sr. Botín en el banquillo (junto con otros directivos) acusándole de un delito continuado de falsedad en documento oficial, tres delitos continuados de falsedad en documento mercantil y otros 30 contra la Hacienda Pública, reclamándoles una responsabilidad conjunta de 89,4 millones de euros. Todo ello, por supuesto, contra la oposición frontal de la fiscalía y de la abogacía del Estado, continuando de esa manera una tradición patria que parece hoy plenamente vigente. Como conocen ustedes perfectamente, el caso termina archivándolo el Tribunal Supremo gracias a una imaginativa interpretación (la“doctrina Botín”) que establece que con la acusación popular por sí sola no basta para la apertura del juicio oral (hoy desacreditada pero que en su momento sirvió) y que es la misma que ambas instituciones (fiscalía y abogacía del Estado) pretendían aplicarle en la actualidad a la Infanta.

Pues bien, a la vista de que el caso pintaba bastante mal, durante los últimos años noventa el Sr. Botín no permanece inactivo, precisamente. No podemos reconstruir exactamente todos sus movimientos, pero sí algunos muy significativos. Lo que parece claro es que, a la vista de que la fiscalía y la abogacía del Estado piden el archivo (tampoco podemos saber si al efecto se hizo alguna gestión o se entró en alguna negociación), la preocupación fundamental del magnate consiste en forzar el brazo de las acusaciones populares. Ruiz Mateos cede enseguida, pero quedan otras de peso. Así que con la mediación de Pasqual Maragall (nada menos) entonces Presidente de la Generalitat, el Sr. Botín concierta una entrevista con Joan Saura, consejero de su Gobierno y presidente de Iniciativa per Catalunya. En un momento de la conversación –según cuenta el mismo protagonista– Botín le ofrece 100 millones de pesetas para empezar (más gastos) “si seguía los mismos pasos que Luis Pineda” (ahora veremos cuales fueron esos pasos). Saura rechaza la oferta, e Iniciativa continuará personada hasta la resolución final del caso, aunque en algún momento de manera un tanto torpe, como demuestra el que se dejase pasar algún plazo.

Pero lo que interesa ahora es seguir los pasos de Luis Pineda, jefe absoluto de Ausbanc. En el verano de 1999, unas semanas antes de la mencionada entrevista con Saura y apenas unos meses después de constituirse en acusación particular, Ausbanc cambia repentinamente de criterio e inicia los trámites para salir del proceso solicitando el sobreseimiento libre por prescripción, lo que causa asombro en el resto de las partes personadas y en los medios de comunicación que siguen el caso. A partir de ahí se inicia una relación de intensa colaboración y complicidad entre Ausbanc y el Santander (que incluso tiene hoy contratado a uno de los hijos del Sr. Pineda) que continua hasta la actualidad. Así, se calcula que el Santander paga a Ausbanc por hacer publicidad en su medios la friolera de un millón de euros anuales (frente a los 300.000 de media que solían pagar el resto de bancos).

La conclusión es clara: a través de una intensa actividad facilitada por contactos políticos al más alto nivel y  gracias a un abultado patrimonio, ambas cosas absolutamente inalcanzables para el común de los mortales, el Sr. Botín logra desactivar la acusación contra él, con la participación (más o menos interesada) de un conjunto amplio de personas públicas y privadas.

Pero hay un dato que no se nos puede escapar dada su extraordinaria importancia a los efectos de este post, y es que el Sr. Botín, en el caso de que se confirme el pacto con Ausbanc que actualmente investiga el juez Santiago Pedraz, no utilizó dinero propio para desactivar esa acusación, sino dinero del banco, pues parece muy poco probable que se pagase esa “sobre prima” por publicidad con dinero particular del Sr. Botín. Podríamos pensar que dado que la comercialización de las cesiones se realiza por el banco, debe ser este  quién responda por sus consecuencias imprevistas. Sin embargo, pienso que en este caso este argumento es insostenible, por varias razones.

En primer lugar, por mucho que estiremos el concepto, esa comercialización no quedaría nunca amparada por la business judgment rule (que exonera de responsabilidad a los administradores frente a la sociedad, los socios y terceros por las decisiones empresariales adoptadas de buena fe), consagrada en el actual art. 226 de la LSC, pero que ya se venía reconociendo con anterioridad por los tribunales españoles. Una actuación que da lugar a una responsabilidad penal por diseñar un esquema de defraudación fiscal para determinados clientes, no puede quedar exonerada de responsabilidad -se mire por donde se mire- por los daños causados a la empresa. Si esto es así, no se puede utilizar dinero de la empresa (causándole de esta manera un daño) para desactivar el procedimiento penal que la determine, porque se trata de un tema absolutamente personal. Recordemos, además, que el procedimiento se interponía directamente contra el Sr. Botín. Solo una completa identificación entre los intereses propios y los de la empresa puede explicar utilizar el patrimonio de esta para proteger los primeros.

Por ese motivo, la reclamación solicitada de 89,4 millones de euros la hubiera tenido que satisfacer el Sr. Botín de su peculio. Utilizar dinero de la empresa para desactivar ese riesgo (no digamos el de la sanción por privación de libertad), al margen del conocimiento de los socios (vulnerando así de nuevo el límite de la discrecionalidad empresarial e incluso el deber de lealtad del art. 227) no parece jurídicamente defendible. Y si no es defendible, cabría abrir un interesante apartado sobre la posible responsabilidad penal por apropiación indebida, si no fuera por el deceso del Sr. Botín. En cualquier caso, el apartado de cómo funciona el gobierno corporativo en nuestras sociedades de capital será tratado de nuevo en fechas próximas.

En una interesante entrevista publicada con ocasión del 40 aniversario de El País, la actual presidenta del Banco de Santander señalaba que “existe un capitalismo responsable y debemos ser un banco responsable. ¿Qué quiero decir con esto? Que nuestra manera de entenderlo es hacer las cosas de una manera sencilla, personal y justa, de manera equilibrada para nuestros equipos, clientes, accionistas y sociedad.”

En su obra anteriormente indicada, Jeffrey Winters señala que para distinguir la oligarquía propiamente dicha del capitalismo –por muy de amiguetes que sea- es preciso fijarse si los recursos monetarios utilizados –que pueden ser ajenos- se utilizan para el interés propio o para el interés de la corporación. Si se utilizan para el interés de la corporación estamos ante el capitalismo (aunque si se hace de manera ilegítima será de amiguetes). Si se utilizan en interés propio y personal estamos ante un comportamiento oligárquico (pág. 6).

Deseamos a la Sra. Botín, actual presidenta del banco, una exitosa singladura a puerto.

¿Es posible una reforma para evitar la repetición de elecciones?

Todo el mundo está de acuerdo en que la repetición de las elecciones como consecuencia de la falta de acuerdo de nuestros líderes políticos ha constituido un fracaso colectivo de primer orden. Por eso mismo, pienso que resulta interesante discutir si es posible diseñar una reforma que desincentive este comportamiento irresponsable en el futuro.

A continuación les propongo una sencilla posibilidad que pasa por dos reformas bastante simples, una legal y otra constitucional. Incluso la constitucional no sería ni siquiera necesaria si se llegase a un compromiso político en ese mismo sentido entre las cuatro principales fuerzas políticas.

La legal consiste en derogar la absurda regulación del Gobierno en funciones contenida en el art. 21 de la Ley 50/1997, caso único en la legislación comparada. El Gobierno en funciones debería tener las mismas competencias y facultades que un Gobierno ordinario, como pasa en todas partes, con la única salvedad de no poder disolver las Cámaras. Esto solventaría también el todavía más absurdo debate de si debe responder o no frente al Congreso o de si este puede o no pedir la comparecencia de los ministros durante esa fase.

La constitucional consistiría en añadir un inciso final al primer apartado del art. 99 de la Constitución para aclarar que el Rey solo podrá proponer un candidato si este cuenta con el respaldo de los portavoces de grupos que sumen, al menos, la mayoría simple del Congreso. Esta segunda reforma es necesaria para evitar críticas al Rey por acción o inacción, pero podría sustituirse por un simple pacto de caballeros entre los distintos líderes (preferiblemente antes de las elecciones). Por último, puestos a realizar esa reforma, habría que eliminar el famoso apartado 5 del art. 99 que ordena la disolución transcurridos los dos meses.

Ahora veremos el resultado de estas reformas.

Imaginemos que bajo esta normativa se produce un resultado electoral idéntico al que acabamos de experimentar. Mientras los distintos partidos negocian (o no negocian) el Gobierno sigue tomando decisiones y, correlativamente, el Parlamento puede pedirle cuentas. Lo único que ocurre es que el Gobierno no tiene por qué obedecer instrucciones que no comparte políticamente, porque el Parlamento siempre tiene la solución de nombrar otro. Pero, mientras no lo haga, el Presidente es Rajoy, que por supuesto no cesa (ni siquiera para continuar “en funciones”).

Del mismo modo, mientras no haya un acuerdo para sustituirle no empieza a contar plazo alguno, porque el Rey no puede proponer a nadie para perder, es decir, simplemente para que empiece a contar el plazo. ¿Que nos tiramos así cuatro años? Será porque sus señorías prefieren a Rajoy frente a cualquier otra alternativa. De una manera implícita le están confirmando en el cargo, y lo lógico es que siga. Por lo demás la tarea legislativa no debe resentirse, porque para sacar adelante leyes tendrán exactamente la misma dificultad que si hubiera nombrado Presidente a cualquier otro.

Pienso que simplemente la posibilidad de que la pasividad se interprete como confirmación de la Presidencia vigente en cada momento, sabiendo además que no existe la solución alternativa de las elecciones, generaría los incentivos necesarios para un acuerdo; incentivos que, en la situación actual, claramente han faltado.

Reproducción del comunicado de la Plataforma por la Independencia del Poder Judicial en relación con las declaraciones de su Presidente sobre nombramientos judiciales

EL PRESIDENTE DEL CGPJ  y del TS compareció el viernes en la Comision de Justicia del Congreso donde interpelado sobre los nombramientos judiciales manifestó  que se habían hecho 111 nombramientos discrecionales de los cuales  habian sido cuestionados apenas  tres. Asimismo manifestó que “comparado  con otros Consejos vamos francamente bien “ . Respecto a la mínima presencia de mujeres en los altos puestos judiciales manifestó que las mujeres entraron mas tarde en la magistratura y que no se nombra a personas de 30 0 35 años, a lo que se une el hecho de que en ocasiones ninguna Magistrada se presenta a los concursos.

Ante estas manifestaciones que no se corresponden con la realidad  el Observatorio de nombramientos judiciales desea puntualizar :

-El  Observatorio de nombramientos judiciales ha examinado un total de 21.Los informes han sido publicados en la extranet y la mayor parte han tenido gran repercusión pública.

-Si el Sr Lesmes se refiere a que los nombramientos tienen escaso cuestionamiento interno ( dentro del Consejo ) tiene razón : solo ha habido votos particulares en dos o tres casos. Pero esto es algo que revela la grave patologia  que padece el sistema. El sistema  exige un reparto cuantitativo de los cargos como hemos denunciado en nuestros informes.

-El Sr Lesmes no puede referirse desde luego a la ausencia de contestación interna dentro de la Carrera, pues en una reciente encuesta realizada por el propio Consejo y contestada por 1258 jueces en activo   solo el 6 % de los jueces opinaban que los nombramientos respondían a criterios de merito y capacidad, con un significativo 11% que prefiere no contestar.

¿ Cree usted que en los nombramientos que realiza el CGPJ prevalecen los criterios de merito y capacidad?

Si 6%,NO 67% No sabe 16% y prefiere no contestar 11%.

-NO solo han sido cuestionados en los medios el nombramiento de la presidencia del TSJ de Murcia  ( que ha sido anulado por el TS),  la presidencia de la Sala de lo contencioso del TS ,o la presidencia del TSJ de Cataluña sino tambien la  presidencia del TSJ de Aragón  ( caso idéntico al anulado por el TS ),la presidencia de la AP de Albacete, la presidencia de la AN, la reciente de la AP de Barcelona,  o la presidencia de la AP de Valencia que motivó un comunicado de  varias asociaciones criticando duramente el nombramiento.

– En lo relativo a la presencia de mujeres en los altos cargos judiciales  el Presidente demostró en su comparecencia desconocer el último informe de estructura judicial de la carrera elaborado por el propio Consejo, según el cual en la franja de edad de 41 a 50 años las mujeres constituyen el 61 % y en la de 51 a 60 el 44,2 %. Luego no es la edad de las mujeres la que impide que accedan a los altos cargos.

-Tampoco lo es la falta de solicitudes, pues los informes nos han permitido constatar que las solicitantes mujeres también son preteridas de los cargos cuando presentan objetivamente más méritos que los hombres. Asi ocurrió en la AP de Vizcaya, o en la de Valencia  ( una de las aspirantes había sido condecorada por su desempeño jurisdiccional  frente  la escasa actividad jurisdiccional acreditada por el nombrado). También ha habido candidatas mujeres con méritos en los recientes nombramientos de TSJ de Castilla y Leon  y Castilla la Mancha  lo que no ha impedido el nombramiento de los presidentes  salientes para un tercer mandato . Y mujer es la  solicitante que ha obtenido el amparo del TS en la presidencia del TSJ de Murcia.

-Por último queremos reprochar la autocomplacencia del presidente en esta materia tan sensible.  Si considera que el Consejo lo esta haciendo” francamente bien “,  a pesar de la evidencia de los datos, los Jueces, que no le hemos elegido, tenemos un grave problema pues se seguirán produciendo nombramientos por razones de proximidad ideológica, o amistad, cercanía o confianza sin atender a criterios objetivos de mérito y capacidad como exige la ley.

HD Joven: En nombre del Gobierno en funciones, yo te perdono

Casi sin darnos cuenta vamos a transcurrir la mitad del año 2016 “en funciones”. Este estado de letargo ha llevado aparejado un silencio casi imperceptible del apartado del Ministerio de Justicia, en la Sección III del Boletín Oficial del Estado, solamente interrumpido por los indultos de Semana Santa, de la misma forma que los tambores y bombos interrumpen la calma de esos días. Pero, ¿puede un Gobierno en funciones conceder indultos?

Se trata de una cuestión controvertida que fue ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005: el despacho ordinario de los asuntos públicos incluye la concesión y denegación de indultos. Así, tanto gobiernos populares como socialistas, han hecho uso de tal medida en sus periodos “en funciones”.

Más importante, si cabe: ¿podría un Gobierno en funciones indultar a condenados por casos de corrupción de su propio partido político? ¿Entraría esta situación dentro del concepto de “despacho ordinario de los asuntos públicos” del TS? La respuesta no es clara y pudiera incluso ser afirmativa. Pese a que esto nunca se ha producido, sí han tenido lugar indultos controvertidos, como el otorgado por el Gobierno en funciones al exbanquero Alfredo Sáenz. Bien es cierto que el Tribunal Supremo, a través de su sentencia de 20 de febrero de 2013, anuló la parte del citado indulto que permitía al exbanquero el ejercicio de la actividad bancaria por considerar que “es obvio que un acto del Gobierno, como es el indulto, por muy acto político que sea, no puede excepcionar la aplicación de estas leyes, haciendo desaparecer el rastro administrativo de la condena sin que hayan transcurrido los plazos legales de cancelación”.

De todos modos, hay que tener en cuenta un hecho importante: el gobierno de Mariano Rajoy redujo a partir de 2013 de manera sustancial la concesión de indultos, pasando de más de 500 en 2012 a menos de 100 en 2015, como se aprecia en la gráfica.

 

 

En relación con ello, hay que preguntarse, primero, a qué se debe este descenso. En mi libro “Yo te perdono: Los indultos en el marco de la política penitenciaria en España (ed. Hispalibros – Libros.com, pendiente de publicación: aquí) demuestro que esa reducción, esa “interrupción del equilibrio” –en términos politológicos– se debe, entre otros factores, al clima de opinión pública contrario a la actuación del Gobierno y a una mayor atención de la agenda política del Congreso de los Diputados hacia el indulto, entre otros factores. Es lógico que una medida de gracia como el indulto, un “derecho” del Gobierno (en puridad, del Rey, ex art. 62 de la Constitución) y que se otorga por razones de oportunidad, de justicia y equidad, se vea limitado en su aplicación cuando el foco de la atención está sobre él. La lógica es: “si indulto, me van a criticar, ergo no indulto”. Ello implica que personas que posiblemente fuesen merecedoras de un indulto no vayan a recibirlo, como me advirtieron distintos responsables de esta política pública en las entrevistas de mi libro.

En el siguiente modelo, incluido en la tabla, podemos ver cuáles son esos elementos que explican esa reducción. No solamente importan estas dos variables (la opinión pública y la atención del Congreso), sino que el modelo demuestra que la dinámica de la propia institución también es importante –la conocida en Ciencia Política como path dependence; en concreto, en este caso, las concesiones de indultos en periodos anteriores–, junto con las propias solicitudes de indulto.

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¿Es deseable o no la concesión de indultos? ¿Debería modificarse la ley para limitar esta medida? El Congreso, en 2013, tuvo la ocasión de considerar las tres únicas proposiciones de ley de reforma de la vetusta Ley del indulto de 1870, dos del Partido Socialista y una del Grupo La Izquierda Plural, todas con un infructuoso resultado. Además, como tengo ocasión de comprobar en mi estudio, la atención hacia los indultos es prácticamente nula hasta el año 2013, momento en el que se dispara. Esta atención creciente en el Congreso ha influido en la disminución de los indultos, como se ha visto antes. Sí se ha producido una importante modificación: la reforma del Código Penal de 2015 ha incluido la obligatoriedad de que el Gobierno remita, semestralmente, al Congreso, un informe sobre la concesión de indultos.

Por otra parte, la emergencia de actores sociales también ha favorecido esta reducción. Uno de los Subsecretarios de Justicia de esta legislatura, Juan Bravo, lo reconoce en una de las múltiples entrevistas que realicé para este libro. El Indultómetro, página creada por la Fundación Civio para suplir la falta de transparencia por parte del Ministerio de Justicia hacia esta medida (aquí), ha contribuido, en mi opinión de manera decisiva, a que la política de indultos se haya reducido de la manera que ha sucedido. De hecho, el mismo Subsecretario sostiene que “la atención mediática sobre la figura del indulto no se debe a que el Ministerio de Justicia haya hecho nada raro o porque haya habido dos o tres casos más mediáticos, sino porque ahora mismo tienes El Indultómetro que no existía y redes sociales de transparencia…” (ver artículo aquí) .

Ahora bien, teniendo en cuenta esa drástica reducción en la concesión de indultos en la última legislatura, ¿por qué no han roto la tradición de Semana Santa y han seguido con una concesión de indultos esporádica y excepcional? La respuesta es clara y la dan los propios responsables: romper esa tradición secular generaría más problemas de los que resolvería. Juan Bravo desconocía la tradición. En la entrevista, cuenta: “Cuando el primer año, en la primavera de 2012, el Jefe de División me dice «Te subo esta tarde los indultos de Semana Santa», le dije «¿Qué?»; «Indultos de Semana Santa», y me contó la historia: «En Semana Santa hay una tradición que se conceden los indultos a través de las peticiones… son indultos normales, lo que pasa que quien presenta la petición es la cofradía equis…»”. Concluye diciendo que “si rompes esa tradición, que no genera ningún problema (…) generaríamos un ‘conflicto’ social en determinadas localidades vinculadas a la Semana Santa”.

Por lo tanto, si el pasado mes de marzo el Gobierno en funciones concedió (legítimamente) indultos solicitados por cofradías y no siguió la dinámica de no concesión que durante los últimos años ha venido rigiendo su actuación se debe a los motivos expuestos: a pesar de que la dinámica actual, propiciada por una mayor atención, es la de no concesión, romper con esta antigua tradición traería consecuencias desfavorables para el político responsable de tal decisión. ¿Pero es justo mantener esta tradición? Conviene señalar que se trata de indultos iguales que el resto: las personas penadas que se ven beneficiadas de esta tradición podrían recibir ese indulto si fuese solicitado por cualquier otro particular. Aunque las Cofradías no tienen ningún privilegio para solicitar el indulto ni para que se le conceda (ver nota al pie), parece que sí pueden ejercer la presión social suficiente para lograr su concesión (en esa dirección parecen apuntar los resultados de recientes investigaciones: aquí).

Se acercan otros comicios y con ellos numerosas propuestas de reforma de esta institución que ya vieron la luz en las recientes elecciones. Recordemos que, entre las medidas de represión de la corrupción del frustrado acuerdo PSOE-Ciudadanos, se encuentra la de “prohibir la concesión de indulto en cualquier delito vinculado a supuestos de corrupción, violencia de género y contra los Derechos Humanos. Incorporar la necesidad de su motivación y acentuar la información a las Cortes Generales sobre los indultos concedidos” (aquí). Veremos si en la siguiente legislatura se vuelven a realizar propuestas para la modificación de esta institución. Mientras, el Gobierno en funciones podrá seguir concediendo, o más bien, denegando, indultos como parte de su gestión de los asuntos de trámite.

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Nota: De hecho, en mi investigación critico la pervivencia de una mención expresa en un Real Decreto de indulto al año concedido con ocasión de la Semana Santa de un supuesto privilegio otorgado por el Rey Carlos III a una cofradía de Málaga: no existe privilegio para solicitarlo, ni mucho menos para que se conceda, por lo que tal mención me parece absolutamente fuera de lugar en un Estado democrático de Derecho al conectar con supuestos privilegios del Antiguo Régimen.

Sobre los datos que piden los bancos para conceder un préstamo…. El “coste” de las restricciones legales a los ficheros positivos de solvencia

He hablado en muchas ocasiones en el blog de cómo la pretendida protección de la privacidad de los ciudadanos está sirviendo de patente de corso a los bancos para restringir la competencia y asegurarse una cartera de clientes que son cautivos de su entidad financiera.

Un caso real pone de relieve lo dicho. Un cliente va a pedir un préstamo a una entidad financiera que no es la suya. Con el objeto de evaluar la solvencia el banco solicita al cliente una documentación: DNI/NIF del solicitante, la declaración de IRPF del último ejercicio, las 2 últimas nóminas, y escritura de la propiedad de la vivienda, informando a pie de página del cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 del 13 de Diciembre sobre Protección de datos de carácter personal. Enviada la documentación, el solicitante se encuentra con la sorpresa de que el empleado le pide por correo electrónico “extracto de movimientos bancarios de los últimos 3 meses” del otro banco donde actualmente tenga domiciliada el solicitante su nómina o pensión. Concretamente y con carácter general, se pide por el banco: “en caso de trabajar actualmente con otra entidad, extracto de cuenta/s donde se abonen las nóminas y se carguen sus préstamos (mínimo 6 meses)”.

Como el solicitante no es cliente de la entidad, ésta carece de información sobre créditos o financiación inferiores a 9.000 euros (que son precisamente los habituales en crédito al consumo), dado que esta información no la proporciona la CIRBE y el banco del cliente no la comparte a credit bureau privados: los ficheros positivos en España requieren el consentimiento del cliente y la voluntad de la entidad de compartir tal información. No es el interés legítimo del responsable del fichero lo que legitima el tratamiento de los datos positivos, sino el consentimiento del interesado.

Ya he dicho en este blog que la entidad no tiene interés en compartir información positiva para evitar el riesgo de fuga de clientes y se escuda en la protección de la privacidad y en la falta de consentimiento del interesado el cual no es solicitado porque la entidad en realidad no tiene real interés en compartir información. Si el banco al que se solicita el préstamo pudiera acceder a los datos positivos del cliente (préstamos asumidos, tarjetas de crédito revolving, es decir, su comportamiento crediticio), no tendría que pedir los movimientos de cuenta corriente y si lo hiciera no sería pertinente (art. 4.1 LOPD).

Pero como el sistema autoriza esta opacidad de información que limita las posibilidades de los prestamistas de hacer una evaluación adecuada de la solvencia, las entidades se ven obligadas a solicitar más datos. El problema es qué datos pueden pedir y particularmente ¿puede pedir una entidad financiera los movimientos de la cuenta corriente que el solicitante tiene en otra entidad?

Hay que tener en cuenta que aportando estos datos, se está dando mucha más información que la requerida para la evaluación de la solvencia ya que se dan datos sobre aficiones, hábitos de consumo, religión, opiniones políticas o vida sexual, teniendo en cuenta en qué ha gastado el dinero el cliente. Piénsese que los cargos de una tarjeta de débito van directamente a la cuenta corriente y pueden reflejar el concepto que motivó el gasto. Hay que aclarar que esta información no aparecería en un fichero positivo, que solo da datos de riesgos asumidos pero no de en qué bienes y servicios el deudor ha gastado sus recursos.

Pues bien, la LOPD impone restricciones a los datos que se pueden solicitar. Así, según el denominado principio de finalidad y de pertinencia regulado en el art. 4 LOPD:

  1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
  2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Esto significa que no podrán solicitarse ni registrarse más datos que los estrictamente necesarios para llevar a cabo la finalidad de que se trate, aunque fuesen susceptibles de serlo para cumplir objetivos futuros. La persona a la cual se le requieran datos que resulten excesivos, podrá negarse a suministrarlos, amparándose en el artículo 4.1 de la LOPD.

La finalidad de la entidad es evaluar la solvencia del prestatario. La regulación vigente, da mucho margen a las entidades para pedir documentación. Así la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios señala en su art. 18 relativo a la obligación de evaluar la solvencia del deudor dispone que “la entidad de crédito, antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo, deberá evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad. Esta norma se reproduce en el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al consumo y en el artículo 29.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. No hay límites a la información que pueda solicitar la entidad siempre que se adecúe a la finalidad de evaluación de la solvencia del solicitante. Por el contrario, con los ficheros de solvencia positivos, el cliente no proporciona la información, sino que serían sus acreedores los que la darían.

Dado que, como he dicho, las entidades carecen de datos sobre riesgos inferiores a 9.000 euros, podría pensarse que requerir los movimientos de cuenta corriente es pertinente y de acuerdo a la finalidad para la que la entidad los recoge, que es la evaluación de la solvencia. Caso de que el solicitante se oponga, verá denegada su solicitud de préstamo por falta de información, algo que insisto está provocado por el deficiente sistema de información crediticia.

Sin embargo, cabría dudar de la pertinencia de la solicitud de tal información, ya que podría la entidad limitarse a pedir al solicitante que aporte su historial crediticio en la otra entidad, algo que ya autoriza el artículo 2 de la Ley 5/2015 de 27 de abril de Fomento de la actividad empresarial para las Pymes cuando su entidad les corta la financiación. En este caso ésta deberá aportar un documento con el historial crediticio de los cinco años anteriores. No se trata de que se aporte un scoring, sino que la entidad con la que trabaja el solicitante aporte su historial crediticio para que pueda solicitar un préstamo en otra entidad. En ese historial no aparecería los gastos que efectivamente ha realizado el deudor. Es una información menos sensible y creo que el deudor tiene derecho a pedir esos datos a su entidad porque son suyos. De admitirse esto, no sería pertinente pedir los movimientos de cuenta corriente.

La Agencia de Protección de Datos se ha pronunciado sobre el caso al que me he referido en la resolución de 10 de marzo de 2016 señalando que es legal que la entidad pida los movimientos de cuenta corriente, con una argumentación llamativa: el cumplimiento de la normativa contenida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo… Todo vale, por lo que parece…

Obsérvese que las restricciones de la LOPD con la excusa de la protección de la privacidad del ciudadano generan una situación donde precisamente su privacidad resulta más comprometida. Como he dicho, un fichero positivo informa de las deudas asumidas y de que están cumplidas en tiempo, pero no informa de los gastos hechos con dichos créditos. Por ejemplo, se informa de que el deudor es titular de dos tarjetas de crédito revolving y de su límite, pero no de los gastos realizados con dichas tarjetas. Y además esos datos los proporcionan los propios acreedores y no el consumidor evitándose que éste engañe cuando su nivel de endeudamiento es alto.

Por el contrario, si damos los movimientos de nuestra cuenta corriente la información que estamos aportando es mucho más sensible pues aparecerían por ejemplo los gastos que hacemos. Esta información le servirá a la entidad para ofrecernos otros productos y por lo tanto hacer negocio. Este efecto no es casual, está medido.

Y no se diga que la entidad no puede utilizar esos datos con otra finalidad porque la LOPD no prohíbe utilizar los datos para finalidades distintas (así lo hacía la LORTAD) a la que justificó la recogida de los datos, sino que lo que prohíbe es que sean finalidades incompatibles con los que justificaron su recogida. Cuando se prohíbe unos datos para finalidades incompatibles, se permiten otros tratamientos para finalidades compatibles a pesar de que sean distintos. La Directiva de Protección de datos hablaba de incompatibilidad en el tratamiento de los datos y, sin embargo, la ley española se refiere a finalidades incompatibles. Los datos obtenidos en este caso por la entidad financiera pueden manipularse para conseguir finalidades distintas con tal que sean compatibles con el objetivo inicial. A pesar de la restrictiva interpretación que han hecho los tribunales respecto del término “finalidades incompatibles” (equiparándolo con finalidades distintas)[1], con los movimientos de cuenta corriente, la entidad tiene unos datos que le permitirían ofertar otros productos al solicitante y hacer negocio. El Reglamento europeo de protección de datos tampoco es precisamente claro en la descripción del principio de no tratamiento para finalidades incompatibles.

Por lo tanto, el que no fluya de manera controlada la información positiva del cliente, el que no autoricemos que nuestra entidad comparta nuestra información sobre nuestra condición de buenos pagadores perjudica notablemente a los consumidores y beneficia a los bancos comprometiéndose la privacidad del ciudadano que se ve obligado a dar una información adicional mucho más sensible que, no obstante, se considera pertinente y adecuada a la finalidad de evaluar la solvencia por parte del prestamista.

El consumidor debe percatarse de la trascendencia que tiene para él que la información positiva, la de que es buen pagador (los datos negativos circulan sin su consentimiento) le favorece impidiendo que le pidan información más sensible, permitiendo un ajuste del coste crediticio a su prima de riesgo real de forma que los buenos pagadores salgan beneficiados por menores tipos de interés y puedan libremente cambiar de entidad. Ello mejorará las condiciones del nuestro maltrecho mercado de crédito que tan importante es para la economía.

[1] Vid. SSAN de 8 de marzo de 2002, (Rec. Núm. 948/2000), 11 de febrero de 2004 (Rec. Núm. 119/2002)], 17 de marzo de 2004 (Rec. Núm. 641/2004)],

 

 

La responsabilidad penal de las personas jurídicas. A propósito de las primeras resoluciones del Tribunal Supremo

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio estableció por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en los supuestos en los que conste expresamente en el Código penal, siendo independiente y compatible con la responsabilidad penal personal e individual de la persona física que, como administrador, de hecho o de derecho, de la citada persona jurídica, cometa el delito. En el año 2012 se amplía esta responsabilidad para partidos políticos y sindicatos y la última reforma de 2015 introduce en el art. 31 bis la exención de responsabilidad criminal para aquellas empresas o entidades en cuyo seno se hubieran adoptado las medidas necesarias para impedir la comisión de delitos.

Han tenido que pasar casi seis años para que el Pleno del Tribunal Supremo dicte la primera resolución (29 de febrero de 2016) apreciando la responsabilidad penal de las personas jurídicas, confirmando, con una excepción (con respecto a la pena de disolución, como se verá después), las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública. La sentencia, no exenta de polémica (cuenta con sietes votos particulares, de quince), supone un hito en materia penal y una importante referencia para las empresas y profesionales especializados en cumplimiento normativo (figura del “compliance”) ya que marca las pautas a seguir por las empresas, si quieren evitar ser condenadas.

– El Tribunal Supremo establece la necesidad de constatarse, por un lado, la comisión del delito por parte de la persona física vinculada a la persona jurídica y, por otro, que la empresa haya incumplido con las medidas de vigilancia, control y prevención de delitos. En este sentido dice textualmente la sentencia “Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica”. Para poder eximirse de responsabilidad criminal a la persona jurídica es necesario tener presente que ese deber de vigilancia va más allá de la existencia de modelos de organización y gestión (tal y como se establece en el art. 31 bis 2 y 5 CP), pues debe basarse “en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física”.

– A los requisitos anteriores hay que añadir, a juicio del Supremo, que la persona física haya cometido el delito en beneficio directo o indirecto de la empresa, entendido este en un sentido amplio como “cualquier ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete”.

– También se establece, en la resolución del Pleno, que la persona jurídica goza de los mismos derechos y garantías constitucionales en materia procesal (tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías…etc.) que cualquier persona física y responderá, penalmente, con las sanciones específicas que el Código penal contempla (multas, disolución de la empresa, suspensión temporal de actividades…etc.).

– Afirma la sentencia que las sociedades “pantalla”, es decir, aquellas cuya actividad es ilícita ya que han sido creadas para la comisión de hechos delictivos (diferenciándolas así de la empresa con actividad real), deben ser consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del art. 31 bis del Código penal.

– Establece la resolución que debe ser la acusación la que tendrá que probar la inexistencia en la empresa de los programas de cumplimiento (vigilancia y control) para evitar la comisión de los delitos en su seno. A este respecto el voto particular de los magistrados muestra su disconformidad, entendiendo que tiene que ser la propia persona jurídica quien debe alegar y probar que cuenta con los instrumentos de control, que la ley exige ya que “no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria” pues esto altera las reglas aplicables con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes.

– Establece también la improcedencia de la pena de disolución, para el caso que comentamos puesto que se trata de una empresa que daba empleo a más de cien trabajadores que habrían de sufrir los graves perjuicios derivados de la imposición de la pena de disolución de la empresa. Efectivamente, y aunque en el recurso no se pide expresamente, el Supremo reprocha al Tribunal de Instancia la incorrecta aplicación de la pena de disolución pues como dice las penas deben de aplicarse, con carácter general y, entre otros aspectos, atendiendo a “Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores”, es decir, a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier responsabilidad penal. Por ello, se excluye la pena de disolución y se deja subsistente la de multa impuesta dentro del límite mínimo y abre la posibilidad a un posible fraccionamiento, en la fase de ejecución de la condena “cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general”.

– Asimismo, considera la oportunidad de aplicar, en ocasiones semejantes -en esta no porque la acusación no formuló esa pretensión-, la pena de intervención judicial de la persona jurídica, ya que tiene como especial finalidad “…salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años” (art. 33.7 g del Código penal). Mecanismo que ya viene contemplado en el art. 53.5, segundo inciso, del Código penal en casos de impago de la multa por parte de la persona jurídica.

– Aunque no sea el supuesto de la sentencia, el Tribunal adelanta, para ulteriores situaciones, que en caso de conflicto de intereses entre la persona física y la persona jurídica representada por la persona física, se puede originar una conculcación efectiva del derecho de defensa de la empresa, por lo que se insta a los Jueces y Tribunales a evitar los conflictos procesales, proponiendo la figura de una especie de “defensor judicial”. Incluso sugiere al legislador que establezca normativamente cauces procesales para evitar situaciones de indefensión de la persona jurídica.

Debemos referirnos, por último, a la segunda sentencia de 16 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Supremo, donde se absuelve por indefensión a una empresa que fue condenada por un delito de estafa y en la que vuelve a pronunciarse sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En el siguiente sentido:

– La responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede afirmarse a partir de la sola acreditación de la comisión del hecho delictivo de la persona física, siendo requisito imprescindible que haya existido un incumplimiento grave (descartando el menos grave y el leve) de los deberes de supervisión, vigilancia y control de la actividad de la persona física por parte de la empresa que no ha evitado la comisión del delito corporativo. Dice la sentencia “La Sala no puede identificarse -insistimos, con independencia del criterio que en el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica- con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro”.

– La imposición de la pena a la persona jurídica (disolución de la empresa, clausura de sus locales y establecimientos, intervención judicial, multa…etc.) solo puede fundamentarse en la realización de un hecho propio. Así dice la sentencia “Nuestro sistema, en fin, no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de uno se transfiera a la responsabilidad del otro, aunque ese otro sea un ente ficticio sometido, hasta hace bien poco, a otras formas de responsabilidad. La pena impuesta a la persona jurídica sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio”.

– Se exige al Fiscal el mismo esfuerzo probatorio tanto cuando se trata de personas jurídicas, como cuando se trata de personas físicas. Es a la acusación a quien le corresponde acreditar el incumplimiento grave de los deberes de control y vigilancia de la empresa, sin negarse la posibilidad, como no puede ser de otro modo, de que la persona jurídica puede valerse de los medios probatorios que considere oportunos, con el fin de demostrar el cumplimiento de esos deberes de supervisión.

– La responsabilidad penal de la persona jurídica “solo puede declararse después de un proceso con todas las garantías”. En el caso de esta segunda sentencia se absuelve a la empresa por no haberse cumplido con todas las garantías procesales ya que no fue parte en la instrucción al no ser formalmente imputada. Por ello, la sociedad condenada alegó indefensión en su recurso al enterarse de su participación a través de un escrito de conclusiones provisionales.

– También se refiere al problema de un posible conflicto de intereses entre la persona física y la persona jurídica, pronunciándose en el mismo sentido que la sentencia de 29 de febrero.

Básicamente, esa es la línea jurisprudencial hasta el momento. Veremos otros fallos sobre la materia que nos ocupa en este post ya que se trata de un tema muy complejo. Estas son las primeras resoluciones de las muchas que vendrán.