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Tasas judiciales: La verdad que esconden (Reflexiones al hilo de la STC 140/2016)

La tramitación parlamentaria y la entrada en vigor de las tasas judiciales trajeron consigo un levantamiento sin precedentes de los profesionales del Derecho, liderados por la mediática «Brigada tuitera». Las principales asociaciones de Jueces y Magistrados, los Consejos Generales de la Abogacía y la Procura, así como multitud de Catedráticos de Universidad de todas las disciplinas jurídicas, entre quienes se destacó especialmente el Profesor De La Oliva Santos, han venido reclamando primero la retirada del proyecto de ley y posteriormente la supresión de las tasas judiciales al entender que limitan la tutela judicial efectiva.

No se trata empero de una polémica nueva: la posibilidad de exigir el pago de estas tasas entró en vigor el 1 de abril de 2003, si bien se puede rastrear un antecedente remoto en el arancel judicial general que entró en vigor el 3 de febrero de 1838; y desde entonces no ha parado de sufrir modificaciones y derogaciones hasta nuestros días.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sirvió para implantar las tasas judiciales con una doble finalidad: reducir la (supuesta) alta litigiosidad existente en nuestro país y coadyuvar a la financiación de la prestación del servicio de la Administración de justicia. Tasas judiciales cuyo régimen jurídico fue modificado de urgencia mediante el Real Decreto-Ley 1/2015 para eximir de su pago a las personas físicas y a las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita desde el 1 de marzo de 2015; una modificación de urgencia que únicamente se justificó en una genérica «adecuación del régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma», y que sin embargo buscaba dar satisfacción a una reivindicación general de la sociedad en un mero golpe oportunista, ya que la modificación se produjo en un año cargado de procesos electorales.

Sin embargo, dicha modificación de la Ley 10/2012 no introdujo medida alguna para las pequeñas y medianas empresas, asociaciones o comunidades de propietarios, además de la gran empresa, que con carácter general seguían sujetos al pago de las tasas judiciales. Y es sólo sobre esta cuestión sobre la que se ha pronunciado últimamente el Tribunal Constitucional en la sentencia que analizaremos en este post.

En efecto, en su reciente Sentencia 140/2016, de 21 de julio, el Tribunal Constitucional considera que, con carácter general, el establecimiento de tasas para el ejercicio de acciones judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no vulnera, en sí mismo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ni tampoco el principio de gratuidad de la Justicia (art. 119. CE), puesto que el legislador tiene libertad para regular los requisitos del acceso gratuito a la Justicia, siempre y cuando garantice el ejercicio de este derecho a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en el asunto Ashingdane v. United Kingdom (asunto núm. 8225/78, 28 de mayo de 1985, apdo. 57), el Tribunal Constitucional concluye que los fines perseguidos por la Ley 10/2012 son también constitucionalmente legítimos. Así ocurre con el primero de ellos, que es evitar las «situaciones de abuso» que generan aquellos que no buscan la tutela de los tribunales sino ventajas mediante la dilación de los procedimientos; y también con el segundo, que es la financiación mixta de la Justicia.

Aquí es donde, en nuestra opinión, el Tribunal Constitucional ha errado: la litigiosidad en un Estado de derecho es síntoma de su madurez democrática. Por consiguiente, instaurar unas tasas judiciales para evitar situaciones de abuso generadas por acudir a la jurisdicción es muy peligroso. Como muy bien expuso Jeremy Bentham en 1793, las tasas judiciales quizá frenen litigios, pero lo hacen tanto respecto de los que son infundados, como de los que tienen todo el fundamento y lógica que se interpongan, puesto que no se distingue en absoluto entre unos y otros.

A mayor abundamiento, las Administraciones públicas son, precisamente, las que más utilizan los procedimientos torticeramente; y sin embargo, la Ley 10/2012 eximió ab initio del pago de las tasas judiciales, entre otros, a las Entidades Locales. A modo de ejemplo, puede traerse a colación la actuación de los Ayuntamientos en el cobro del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se está girando el cobro de la plusvalía municipal incluso en los supuestos en que según el Tribunal Supremo no procede, porque no se verifica el hecho imponible. Así, sin tener en cuenta la jurisprudencia, en los últimos cuatro años muchos Ayuntamientos han obligado a miles de ciudadanos que han perdido sus viviendas y a pequeñas y medianas empresas concursadas a pagar unas tasas judiciales para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a reclamar la devolución de lo que el Ayuntamiento cobraba indebidamente, llegando en ocasiones los servicios jurídicos municipales a recurrir las sentencias de instancia desfavorables, y ellos no podían pagar.

Como se aprecia, en este caso las tasas judiciales han supuesto un castigo adicional para los ciudadanos y empresas, no habiéndose evitado que la Administración pública dilate torticeramente los procedimientos (administrativos y judiciales) con el objetivo de no devolver las cantidades cuyo cobro ilegítimamente reclamó

Por otro lado, el Tribunal Constitucional considera legítimo que con las tasas judiciales se consagre una financiación mixta de la Justicia, el llamado copago judicial. Esta es una opción del legislador que, de hecho, está en línea con lo previsto en los sistema judiciales regionales de la Unión Europea en donde, salvo en Francia y en Luxemburgo (cuyos ordenamientos prevén el acceso gratuito a todas las jurisdicciones en todos los casos), en el resto de los Estados miembros se exigen tasas judiciales con el objeto de que los usuarios de la Administración de Justicia contribuyan a sufragar parte de sus gastos de mantenimiento.

Ahora bien, de lo que se trata es de establecer un justo medio aristotélico en la tensión que se produce entre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el coste de la prestación de dicho servicio, pero siempre teniendo en cuenta que el acceso a la justicia no se puede configurar como una actividad prestacional más de la Administración pública sino que es un derecho fundamental cuyo recurso deben ser disponible en todo caso.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado acertadamente que las cuantías de las tasas resultan desproporcionadas incluso para las personas jurídicas y pueden producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia. Al tratarse de un sistema en el que todas las personas jurídicas pagan lo mismo, su objetivo de prevenir o disuadir de la interposición de recursos abusivos se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes y, sin embargo, perjudica al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir”, que se ve obligado a pagar una tasa con la que se pretende erradicar un comportamiento que le es ajeno. A mayor abundamiento, la cuantía de las tasas judiciales no atiende a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, a los cuales resulta excesiva. En consecuencia, esas tasan vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 CE al poder disuadir de acudir a los tribunales o interponer recurso contra las sentencias.

En consecuencia la STC 140/2016 anula los arts. 7.1 y 7.2 de la Ley 10/2012, es decir, la mayoría de las tasas judiciales: a) se suprime la parte variable de todas las tasas judiciales; b) se suprimen las tasas en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y laboral. Sin embargo, se mantienen parcialmente tasas judiciales en el orden jurisdiccional civil (aunque excluyéndose ex lege a las personas físicas) por los siguientes conceptos y cuantías: 1) juicio verbal y cambiario: 150 €; 2) juicio ordinario: 300 €; 3) juicios monitorio y monitorio europeo, así como demanda incidental en el proceso concursal: 100 €; 4) ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales: 200 €; y 5) concurso necesario: 200 €.

Por último, la STC 140/2016 establece que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme. Con ello el Tribunal Constitucional pretende blindar al Ministerio de Hacienda frente a un alud de reclamaciones para la devolución de las cantidades pagadas en relación con las tasas declaradas nulas respecto tanto de los procedimientos finalizados por resolución firme como de los no finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin impugnarla.

Sin embargo, según Garandías Cebrián, en aplicación de los arts. 221.4 y 120.3 de la Ley General Tributaria, cabe argüir que el obligado tributario tiene derecho a solicitar la rectificación de una autoliquidación cuando considere que ésta ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, dando lugar, en su caso, a la devolución de los correspondientes ingresos indebidos. Por tanto, la autoliquidación de una tasa judicial puede rectificarse en los cuatro años siguientes a su presentación (art. 66.c de la Ley General Tributaria), de tal suerte que hasta entonces no puede hablarse en modo alguno de que el obligado al pago la satisfizo sin impugnarla; y mucho menos aún de firmeza del tributo, como hace el Tribunal Constitucional, en tanto en cuanto su pago, vía autoliquidación, sigue siendo revisable hasta el transcurso de dicho plazo.

Así las cosas, esperemos que los grupos parlamentarios que sustenten al Gobierno que finalmente se constituya apuesten por la supresión definitiva de las tasas judiciales. Pero en caso de que el Gobierno persevere en fijar una corresponsabilidad económica por parte de todo aquel que genera la actividad procesal cuya realización produzca un coste para el Estado, deberá adaptar cuidadosamente el contenido de la Ley 10/2012 a la STC 140/2016, siempre teniendo muy presentes las palabras de Jeremy Bentham: «el gobernante que contribuye a que la Justicia sea inaccesible es un encubridor de todo crimen».