Revocación de donaciones: ¿se puede revocar una donación por tener un hijo si ya se tenía uno en el momento de donar?
El dicho popular “lo que se da no se quita”, no es verdad en Derecho. Las donaciones se pueden revocar por las causas que expresamente prevé la ley, tal y como muy bien explicó aquí Fernando Gomá. Hay una causa de revocación quizá menos conocida, que permite al donante revocar si tiene hijos después de realizarla.
En esta causa de revocación no se le reprocha ninguna mala conducta al donatario, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la revocación por ingratitud. Simplemente el donante, tiene un hijo después de que la donación ha sido perfeccionada.
Así lo regula el art. 644 del Código Civil en una norma aparentemente clara: “toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.º Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Yo me voy a centrar en los problemas que plantea el número primero: cuando una vez hecha la donación, el donante tiene hijos.
Como he dicho, la claridad de la norma es sólo aparente y puede plantear problemas, como el que enuncio en el título del post ¿sólo puede el donante revocar cuando, no teniendo ningún hijo en el momento de la donación, lo tiene después? Si ya tuviera hijos antes de donar y nacen otros ¿podría revocar la donación?
Las dudas surgen porque el plazo para revocar es, según el art. 646 CC, de 5 años contados “desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo”, lo cual parece dar a entender que cada vez que nace un hijo del donante es posible que el mismo pueda revocar la donación.
El tema está mucho más claro en el art. 531-15 del Código Civil de Cataluña que expresamente dispone que los donantes solo pueden revocar la donación por “la superveniencia de hijos de los donantes, incluso si éstos tenían hijos con anterioridad”.
Así, en Cataluña, cada vez que el donante tiene un hijo, puede revocar la donación. Pues bien, en contra de lo que la mayor parte de los autores opinan y de la escasa jurisprudencia del TS al respecto, yo creo que la misma interpretación se puede deducir de la regulación del Código Civil que es mucho menos claro que la norma catalana. Es decir, a mi juicio, cada vez que el donante tiene un hijo, puede revocar la donación sin que el hecho de que donante tuviera ya hijos en el momento de donar, impida este efecto. Me explico.
Aunque parezca claro el tenor literal del art. 644 CC que se refiere al “donante que no tenga hijos”, creo que se puede llegar a la interpretación que propongo aplicando los criterios legales de interpretación del art. 3 CC.
¿Por qué pueden revocarse las donaciones por esta causa? ¿Cuál es su fundamento? Se parte de la idea de que el donante no habría efectuado la donación si hubiera sabido que iba a tener un hijo. Primero su familia y luego el interés del donatario. Con la revocación aumenta el patrimonio del donante y con ello se encuentra en mejor posición para atender las necesidades de sus hijos. Se protege pues el interés de la familia del donante. Así lo ha reconocido la sentencia del TS de 6 febrero de 1997 (RJ 1997/682).
Si lo que se protege es la familia del donante, no se entiende muy bien que se restrinja la posibilidad de revocar al supuesto de que el donante no tenga hijos antes de donar, de forma que si el donante ya tenía uno, el nacimiento de los posteriores no le permitiría revocar. Esta es la interpretación que mayoritariamente se mantiene y, a mi juicio, provoca situaciones injustas. Se discrimina negativamente a los hijos, pues solo el primero podría desencadenar la revocación.
Piénsese en el siguiente caso. El donante dona cuando solo tiene una hija y cree que no va a tener más. En ese caso se encuentra con capacidad económica para hacer la donación y la realiza. Posteriormente tiene otro hijo que nace con una discapacidad intelectual, circunstancia que reclama una mayor inversión de recursos económicos. Según la interpretación que generalmente se hace de la norma, el donante no podría revocar la donación porque ya tenía una hija cuando donó. El resultado es absurdo y como digo, discrimina negativamente a los hijos ( lo que va en contra del art. 108 CC y 14 de la Constitución). Tal discriminación se llevaría a cabo si sólo el nacimiento del primer hijo del donante pudiera beneficiarse de una mejora en su nivel de vida fruto del incremento del patrimonio de su progenitor consecuencia de la revocación. Tal diferencia de trato no tiene a mi juicio una justificación razonable. Se protege el interés de la familia y puede ser que el donante se encuentre en la necesidad de revocar la donación para atender los intereses de su propia familia. No debe prevalecer el interés del donatario que no ha pagado nada por la adquisición del bien.
Además de que la interpretación que propongo es acorde con el espíritu y finalidad de la norma que es la protección de la familia del donante, hay otro argumento adicional. El art 646 CC señala que el plazo para revocar es de 5 años contados “desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo”. De esta norma puede deducirse que por cada hijo que nace, emerge una acción de revocación y sólo cuando han transcurrido 5 años desde que nació el último hijo, cesa esta posibilidad de revocar.
Creo que lo querido por el legislador es que cuantos más hijos nazcan, mayores son las posibilidades de que sea necesaria la revocación de la donación para atender a la familia del donante (y también salvaguardar sus expectativas sucesorias) y por eso el CC, con acierto, deja viva la acción para revocar desde el nacimiento del último hijo.
La doctrina que defiendo creo que es la que conduce a una solución más justa y acorde con el espíritu y finalidad de la norma y con la realidad social del tiempo en el que debe aplicarse la norma. Esta crisis ha provocado que las circunstancias económicas de muchas familias cambien. Si se donó un inmueble cuando el donante tenía un hijo y se lo podía permitir y ahora tiene otros dos hijos posteriores a la donación y el propio donante ha sido desahuciado de su vivienda ¿no creen que debe poder revocar la donación si no han transcurrido los cinco años desde que nació el último hijo? Yo creo que sí. Lo primero, dar alojamiento a su propia familia. Es lo justo y, a mi juicio, también lo legal con una interpretación más allá de la aparente y cómoda letra de la ley.
Licenciada y doctora en Derecho por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE). Catedrática de Derecho Civil. Universidad Complutense. Miembro del Instituto de Derecho Europeo e integración regional (IDEIR) de la Universidad Complutense.
Es codirectora del Curso de alta especialización en insolvencia de persona física y del Curso de alta especialización en Derecho de familia, ambos impartidos en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense.
Autora de varias monografías y numerosos artículos en revistas especializadas, ha desarrollado varias líneas de investigación sobre transmisión de los derechos reales; derecho de familia y concurso de acreedores; Crisis matrimoniales, Concurso de persona física, prevención del sobreendeudamiento privado: préstamo responsable y ficheros de solvencia patrimonial y “tutela de usuarios de servicios FinTech”. Estas líneas de investigación las ha desarrollado con el apoyo de cuatro proyectos de investigación I+D del Ministerio de Economía y Competitividad de los que ha sido investigadora principal.
En la actualidad lidera otro proyecto de investigación sobre la “Protección jurídica de la vivienda habitual: un enfoque global y multidisciplinar”, gracias a la financiación que recientemente ha recibido del Ministerio de Ciencia e Innovación en la convocatoria de Proyectos I+D de 2021.
Ha codirigido el Tratado de Derecho de la Familia (8 tomos) en el que intervienen más de 40 autores y se tratan todos los aspectos relacionados con el derecho de familia (civiles, penales, administrativos, procesales). Dicho tratado ha sido publicado por la editorial Thomson Aranzadi (2 ediciones).
Ha realizado varias estancias de investigación en la Universidad de Harvard (Harvard Law School) (junio 2010 y mayo de 2016) y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Perugia (junio 2012).
Ha participado en tareas legislativas.
En particular, ha asesorado al Ministerio de Justicia durante los últimos meses del año 2009 y primeros de 2010, dentro de los trabajos de preparación de la propuesta de reforma de la Ley Concursal, en lo que se refiere al concurso de persona física. Un asesoramiento que ha tenido incidencia en las redacciones propuestas para los nuevos artículos 47, 49.2 y 25 de la citada Ley y que se han confirmado en la redacción definitiva de la Ley 22/2011, de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal. También ha asesorado al FMI sobre la regulación de España de la insolvencia de persona natural y al Ministerio de Economía en relación con los ficheros de solvencia positivos con ocasión de la aprobación de la Ley de fomento de la financiación empresarial.
Ha elaborado para el Ministerio de Justicia una propuesta de regulación de la reforma de la Ley Concursal en materia de Insolvencia de Persona Natural: reforma de la Ley Concursal, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Protección de datos personales en materia de ficheros de solvencia positivos. Ministerio de Justicia, enero 2015.
Ha elaborado propuestas de enmiendas al Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario y Proyecto de Ley de Protección de Datos personales a instancia de diversos grupos parlamentarios, habiendo tenido algunas de ellas reflejo en los textos legales finalmente aprobados.
Ha participado en la tramitación del Anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, insolvencia y condonación de deudas, elaborando un informe con propuestas para la reforma del régimen jurídico de la exoneración del pasivo insatisfecho para la Sección Especial de la Comisión General de Codificación sobre Derecho Preconcursal. Julio 2020. Así mismo ha elaborado enmiendas al Proyecto de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, como miembro del grupo de trabajo para la reforma concursal organizado por PIMEC, que han tenido reflejo en el texto definitivamente aprobado.