Segunda oportunidad y Juzgados de Primera Instancia
La ley 25/2015 de 25 de julio denominada de segunda oportunidad modificó la regulación del acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231 a 242 bis de la LC) y completó el mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho de las personas naturales (178 bis LC), sean o no profesionales o empresarios.
Unos días antes la Ley 7/2015, de 21 de julio, modificó el art 86 ter de la LOPJ y 45.2 b) de la LEC atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para la tramitación de los concursos de persona natural que no sea empresario, con los problemas que plantea la determinación de este concepto (se puede considerar empresario hasta la persona con empleada de hogar). Uno de los logros de la Ley Concursal fue la creación de los Juzgados Mercantiles especializados en materia concursal y preinsolvencia (acuerdo extrajudicial). La atribución de la competencia de los concursos de personas naturales a los Juzgados de Primera Instancia está provocando el dictado de resoluciones que ponen de relieve el desconocimiento que, al menos alguno de ellos, tiene de la ley concursal y del mecanismo de segunda oportunidad, cuya finalidad es conseguir la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el acuerdo extrajudicial se ha frustrado. Buen ejemplo de ello es el caso al que me voy a referir en este post en el que parece que el juzgado se “ha olvidado” que el deudor tiene derecho a solicitar la exoneración de deudas… Y ese olvido, deja al deudor fuera del sistema, lisa y llanamente es lo que ha pasado. Me explico.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda dictó auto, el 20 de septiembre de 2016, en un concurso consecutivo (aquel solicitado después del fracaso de intento de acuerdo extrajudicial) de un consumidor no profesional solicitado por el mediador concursal. El juzgado acordó la declaración de concurso y su conclusión sin nombrar administrador concursal (auto express). Además deniega la exoneración del pasivo insatisfecho por acordarse su conclusión en el propio auto, a pesar de que en este caso concreto se cumplían todos los requisitos previstos en el art. 178 bis.3 de la LC para su tramitación (concurso no culpable, no condenado por delitos contra el patrimonio y haber solicitado el acuerdo extrajudicial).
Su consecuencia será que los deudores tendrán que soportar el embargo de los pocos bienes que tienen (sueldo, coche, etc.) en los procesos de ejecución singular que los acreedores iniciarán (art. 178.3 LC) y, previsiblemente, serán desahuciados antes de que la sección especializada de la respectiva audiencia provincial revoque tal decisión.
¿Qué es lo que parece desconocer el juzgado? Pues ni más ni menos que el art. 242 bis de la LC (especialidades del concurso consecutivo) establece en sus reglas 9ª y 10ª de la LC que el mediador presentará la solicitud de concurso consecutivo y se acordará, obligatoriamente, la apertura de la fase de liquidación. Concluida la liquidación, el administrador concursal presentará la rendición de cuentas, se pondrá de manifiesto a los acreedores para que hagan alegaciones por término de 15 días, y, en ese mismo plazo, los deudores concursados podrán solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. Todo este trámite lo desconoce el referido auto. Solicitada la subsanación de errores materiales y su complemento (art. 214 y 215 LEC) para evitar el recurso de apelación y una solución a corto plazo el Juzgado deniega dicha petición en tres líneas. Errores como este de Juzgados no especializados serán frecuentes o quizás sea un método más para que el agua propia termine en el tejado del vecino.
La resolución comentada infringe el art. 242 bis 1.10º de la LC (El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación) e incurre en el error de no tener en cuenta que se trata de un concurso consecutivo de personas naturales no profesionales en los que es obligatoria la apertura de la fase de liquidación, haya o no bienes en el inventario de bienes, para que se proceda a la apertura de la sección de calificación, el concurso se califique como fortuito, el administrador concursal designado presente la rendición de cuentas (art. 152 de la LC) y el concursado pueda solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. El art. 242 bis 1.10º LC (denominado especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios) establece “El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación”, de modo que cualquier alusión al posible convenio, a los arts. 176.1.3º de la LC y 176bis de la LC, a los que hace alusión el auto comentado, carecen de aplicación en el concurso consecutivo. Además en el supuesto de hecho comentado están pagados todos los créditos contra la masa devengados y hay bienes y derechos suficientes en el inventario para pagar los que se devenguen en el futuro, así como los créditos con privilegio general y más de la mitad de los créditos ordinarios, según el plan de pagos presentado por el deudor en la propia solicitud.
La regulación del concurso consecutivo (art. 242 bis LC) de persona natural no empresario resulta incompleta de modo que, con carácter supletorio, se aplicará el art. 242 (concurso consecutivo), 191 a 191 quater (concurso abreviado) de la LC en cuanto a la designación de administrador concursal al mediador concursal, apertura de las secciones del concurso, clasificación de créditos, incidentes y plan de liquidación.
El auto recurrido aplica indebidamente el art. 176.1.3º LC (archivo y conclusión y no nombramiento de administrador concursal) e infringe por no aplicación el art. 176 bis 4 LC que obliga a designar administrador concursal y abrir la fase de liquidación (242 bis 1.10º y 242 LC), error en el que no hubiera incurrido, en mi opinión, ninguno de los jueces mercantiles o, aún no siéndolo, hubiera analizado las consecuencias de dicho auto (ejecución y embargo de los bienes y posible lanzamiento de la vivienda arrendado) o se hubiera preguntado ¿En qué casos se aplica entonces la ley de segunda oportunidad o se produce la exoneración del pasivo insatisfecho?.
La interpretación que hace el auto recurrido resulta absurda e irracional al declarar el concurso, concluirlo, no nombrar administrador concursal y declarar que no procede la exoneración del pasivo insatisfecho al acordarse el archivo del presente (último párrafo del razonamiento jurídico quinto).
La peculiaridad de abrir la fase de liquidación (art. 242 bis 1.10º LC) y designar administrador concursal (art. 176 bis 4 LC) en el concurso consecutivo de nombrar administrador concursal es una de las garantías o salvaguardias, según José María Fernández Seijo, que articula la ley 25/2015 para permitir que el deudor persona natural, que carece de bienes para pagar los créditos contra la masa, pueda optar al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho pasando previamente por el triple filtro:
- El intento de un acuerdo extrajudicial que fracasa.
- La solicitud de un concurso que debe ser ponderado por el juez.
- La constatación por un administrador concursal de los factores que llevan al juez a la toma de la decisión de concluir el concurso lo que permitirá al deudor a solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.
El Consejo General del Poder Judicial debería especializar Juzgados de Primera Instancia (ej. Juzgados de ejecución hipotecaria, familia, tutelas, etc.) para que, al menos en la circunscripción territorial que haya varios, uno asuma este tipo de procedimientos, de lo contrario la aplicación de la ley de segunda oportunidad fracasará. Este desaguisado no se repara atribuyendo la competencia del recurso de apelación a la sección especializada de la correspondiente audiencia provincial (art. 82.2.2º LOPJ).
En el acuerdo extrajudicial interviene el notario que, en el caso concreto, tardó más dos meses en autorizar el acta de inicio del acuerdo extrajudicial, designó mediador concursal inscrito en el Registro Público Concursal quien, en tiempo y forma, realizó su trabajo (un mes), redactó su informe concursal con sus correspondientes anexos (inventario, lista de acreedores, plan de liquidación, e informe positivo sobre la exoneración) y dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la junta con los acreedores, el mediador concursal, conjuntamente con los concursados, presentó la solicitud de concurso consecutivo con todos los documentos exigidos.
Por este y otros casos similares se pone de manifiesto la necesidad de que haya mediadores concursales y administradores concursales muy especializados que asuman, al igual que en los concursos de acreedores, el mayor número de funciones de modo que el Juzgado solo tenga que dictar resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del pasivo insatisfecho, realizando en la fase previa la liquidación de los bienes en caso de fracaso del acuerdo extrajudicial, modificándose el art. 242 bis de la LC en este y otros aspectos (crédito público).
La sociedad se está acostumbrando al mal funcionamiento de la justicia no porque los magistrados, letrados de justicia y demás trabajadores quieran, sino porque no se les dota de los medios necesarios para administrar una justicia rápida y eficaz. Tengo el recuerdo de un juez mercantil que hace años me dijo …“todas las semanas envío un informe a la comunidad y al consejo pero me da la impresión que soy el único que tiene interés en que este juzgado funcione” …. Cansado de poner de manifiesto la situación, protestar y reclamar tiró la toalla y abandonó la judicatura. Y así, pasa lo que pasa: que los mejores ascienden o dejan de serlo. Si el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas no quieren o no pueden dotar de medios a los Juzgados, conviene que se modifique la ley nuevamente (solo sería una vez más entre muchas) y se encomiende a los mediadores y administradores concursales todas las funciones que no precisen de la potestad jurisdiccional, pero no dejen morir la justicia. Con una pequeña modificación en la ley ahorrarán un gran coste económico, sin necesidad de trasladar al ámbito privado (arbitraje) su encomienda.
El sistema de exoneración del pasivo insatisfecho de la persona natural previsto en la LC, además de continuar con el privilegio de los créditos públicos, es farragoso, carente de tratamiento sistemático y está condenado al fracaso por la resolución comentada y otras similares.
Abogado del ICAM desde 1978, administrador concursal, socio de DLM INSOLVIA, S.L.P sociedad cuyo objeto social es el desempeño de la administración y mediación concursal, ponente habitual en el ICAM y en congresos en materia concursal. Ha escrito varios artículos en revistas especializadas en materia concursal.