Peticiones al Ministro de Justicia: reforma del artículo 10 de la Ley de arbitraje, sobre arbitraje testamentario

Sr. Ministro de Justicia, ante VI el arriba firmante Comparece y Expone:

Que por la presente efectúa una petición de reforma legislativa, aprovechando que comienza la legislatura y que los gobernantes están más frescos y dispuestos a oír sugerencias.

Que la que se propone es sencilla, poco costosa en términos electorales y no debería generar excesiva oposición en colectivos afectados. Se trata de la modificación de la ley de Arbitraje para posibilitar que los pleitos sucesorios se sometan a esta forma de resolución alternativa de conflictos incluso cuando entre los llamados a la herencia haya descendientes, ascendientes o cónyuges, que en el momento actual quedan excluidos del arbitraje testamentario al establecer el artículo 10 de la mencionada ley lo siguiente:

También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia”.

Conveniencia general del arbitraje en esta materia:

Que, en general y sin limitarnos a la cuestión de los herederos forzosos, si uno de los herederos no quiere firmar ante notario la partición de la herencia la división de los bienes quedará paralizada y no se podrá sacar dinero de las cuentas de la persona fallecida, no se podrán distribuir los bienes entre los herederos ni, por consecuencia, venderlos o meterlos en la rueda del tráfico jurídico. Aprovecharlos, en definitiva.

Que la razón que alegue el heredero puede ser cualquiera: que le parece poco lo que le toca, que le cae mal el otro heredero, que quiere seguir viviendo de gorra en la casa del difunto o que ese día se ha levantado mal. Claro que como el Derecho ve con malos ojos la situación de comunidad, que le parece antieconómica, concede acción para pedir al juez que divida los bienes en la forma que tenga por conveniente, previa valoración por peritos y toda la parafernalia que estos casos exigen. O sea, que esperaremos unos añitos para que el juez determine lo que nos toque a cada uno y, después, los que se añadan si alguno de los interesados recurre porque no les gusta el resultado: ¿cinco, siete, diez años?

Que, sin embargo, si el testador impone que los pleitos derivados de su sucesión se sujeten a arbitraje, la cosa cambiará, porque conforme al artículo 37 de la ley de Arbitraje, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Pero no queda ahí la cosa: es que de acuerdo con el artículo 43, el laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. O sea, que en seis meses queda resuelto el asunto porque no cabe ulterior recurso salvo los indicados de anulación o revisión que solo se pueden dar por las estrictas razones que prevé el art. 41, que son aceptadas en general con criterios de excepcionalidad.

Que hay que reconocer, en todo caso, que este artículo no ha gozado nunca del beneplácito de la doctrina, ni siquiera para cuando no haya legitimarios. Las razones son varias. Por un lado, que los notarios no hemos sido muy atrevidos en esta materia. Por otro, que el arbitraje está más extendido en ámbitos mercantiles que en los civiles y el mercantilista ha mirado con desconfianza su aplicación a cuestiones que quizá no domina bien (sesgo de confirmación) y que además se disponen en un acto unilateral en el que no intervienen los causantes de la controversia, lo que resulta francamente extraño para los acostumbrados a las clausulas compromisorias bilateralmente aceptadas. Al extremo ha llegado la cosa que algunos se han atrevido a alegar que este artículo era inconstitucional por ser contrario a la tutela judicial efectiva o al menos dotada de una excepcionalidad que lo hacía inconveniente. En realidad, son prejuicios y desconocer que en la esencia del fenómeno sucesorio está el respeto a la voluntad del testador que, de la misma manera que puede excluir a alguien de la herencia, puede ordenar e imponer que los pleitos que puedan surgir se resuelvan por una vía más ágil como la arbitral.

Razones de la prohibición de su aplicación a los herederos forzosos.

Que en efecto, el artículo 10 excluye a los herederos forzoso del arbitraje y con ello a la gran mayoría de los pleitos que se den en España en materia sucesoria, dado que la regla general es la existencia de hijos o parientes legitimarios y la excepción que no los haya.

Que la cuestión no es arbitraria. Dado que en Derecho Común (no en algunos Derechos forales) los herederos forzosos son cotitulares del activo líquido de la herencia y no simplemente acreedores, se precisa su consentimiento para partir los bienes aunque no hayan sido instituidos herederos. Y este es el quid de la cuestión. Los herederos forzosos tienen unos derechos ineludibles, sean herederos o simples legatarios y no les podemos imponer ninguna carga o limitación por el principio llamado de la “intangibilidad cualitativa y cuantitativa de la legítima”. En este sentido, el artículo 10 pudiera entenderse que guarda cierta coherencia con la naturaleza de la legítima en Derecho común, si se entiende que imponer a los legitimarios un arbitraje es afectar de alguna manera la intangibilidad cualitativa de la legítima. Y no cabe duda de que si el testador, queriendo fastidiar a algún hijo, le deja la legítima estricta, se la paga con una escoba y un sacapuntas y para dirimir las controversias con el otro hijo instituido heredero nombra como árbitro a un amigo de éste, podemos estar generando injusticias que luego se tendrían que resolver en los tribunales con un recurso de anulación por inidoneidad del árbitro, lo cual es exigir demasiado al hijo perjudicado. Por supuesto, ello no significa que no haya fórmulas lícitas que permitan  ordenar, a modo de la clásica cautela socini, que los legitimarios se sujeten al arbitraje y si no lo aceptan queden reducidos a la legítima estricta. Tal cosa y otros muchos extremos derivados del arbitraje testamentario he tenido oportunidad de estudiarlos en este largo texto publicado en la revista El Notario del Siglo XXI que pueden leer aquí. Pero ello no significa que no haya que destacar la…

Conveniencia de que se amplíe a los herederos forzosos el arbitraje.

Que, por todo lo dicho, el arriba firmante cree que la supresión de la prohibición de que los legitimarios produciría efectos muy beneficiosos y no generaría demasiados perjuicios:

  1. Liberaría a los juzgados de largos, tediosos e irritantes pleitos que nunca satisfacen a nadie. Y como nunca van a satisfacer, mejor que se arreglen rápido y de una vez.
  2. Esta más rápida resolución de la cuestión tiene en el ámbito familiar una consecuencia especial: no da tanto tiempo a que se deterioren las relaciones familiares que, por su especial naturaleza, son para toda la vida y no tan prescindibles como las mercantiles. Y todavía más si el arbitraje se combina con una cláusula de mediación.
  3. El peligro de una designación por el testador de un árbitro inidóneo o parcial para perjudicar a algunos de los legitimarios se conjura estipulando que el arbitraje sea, como en el arbitraje estatutario del art. 11 bis, institucional, es decir, de una institución arbitral que será la que designe el árbitro concreto cuando se dé el caso según criterios profesionales.
  4. Ya existen instituciones que da alguna manera suponen una violación de la intangibilidad de la legítima, como por ejemplo el nombramiento de contador partidor, por cuyas decisiones tienen que pasar los herederos, aunque sean forzosos. De hecho, antes de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, para que la prohibición del testador vedara el juicio divisorio debería ir acompañada del nombramiento de un contador partidor y no alcanzaba a los herederos forzosos y, tras ella, el nombramiento de contador partidor impide la promoción del juicio divisorio tanto a herederos voluntarios como forzosos o legatarios de parte alícuota. Ello significa, como indica algún autor, que la legítima es ahora un poco menos intangible.
  5. Además, aunque el legislador ha sido timorato para meterse con la legítima –pues lo que tendría que hacer es suprimirla o reducirla mucho- sí que ha habido diversas reformas del Código civil que de alguna manera suavizan su rigor en aras a proteger ciertos intereses. Por ejemplo, admitiendo en determinados casos el pago en metálico de la legítima (arts. 841 y siguientes), disponiendo normas para conservar la empresa (art. 1056) e introduciendo otras muchas pequeñas reformas para proteger a las personas con discapacidad (ley 41/2003 que modifica muchos preceptos del Código civil). Esto y el punto anterior significan que en el presente caso estamos simplemente ante una decisión de política legislativa y no de esencia de las instituciones.
  6. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha templado la dureza de algunas normas que regulan la legítima, permitiendo, por ejemplo la desheredación en ciertos casos que literalmente no se contemplan en la ley, como el maltrato psicológico.
  7. De alguna manera, esta posibilidad sería un gesto de democratización y popularización del arbitraje, hasta ahora limitado a ciertas elites jurídicas y también a ciertos contratos de alto nivel económico, viéndose privado de él el ciudadano normal que se ve abocado a la justicia sin remedio ni opción.

 Propuesta concreta de redacción:

Que se ofrece la siguiente redacción que incluye la supresión de la limitación de los herederos forzosos y mejora la redacción frente a la vigente, que ha generado diversas interpretaciones,  que resalto en el texto enlazado.

Artículo 10 Arbitraje testamentario

También será válido el arbitraje administrado por una institución arbitral que sea ordenado por disposición testamentaria para solucionar cualquier diferencia derivada de la herencia y que se suscite entre herederos, legatarios, aunque unos u otros sean legitimarios, o ejecutores testamentarios.

 Es gracia que espero obtener de VI. Sin coñas.

 

¡Ay, Derecho! ¿Los coches oficiales están exentos de respetar la Ley de Tráfico, Vehículos a motor y Seguridad Vial?

Quizás una de las medidas más claras de la baja calidad democrática de nuestras instituciones es la tranquilidad con que nuestros políticos incumplen las normas jurídicas sin que pase absolutamente nada. A veces ni siquiera es noticia, tal es la frecuencia.  En ocasiones son incumplimientos de enorme relevancia, que solo están al alcance de los muy personajes muy importantes. Es lo que ocurre en Cataluña, donde los protagonistas vulneran un día sí y otro también la Constitución española y unas cuantas Leyes a ser posible orgánicas además de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. De algunos casos ya hemos hablado varias veces en este blog y seguro que tendremos la oportunidad de seguir haciéndolo.

Otras veces, en cambio, los incumplimientos son más modestos y están a tiro de cualquier ciudadano de a pie, sobre todo si son infracciones de las normas de tráfico. Bueno, de cualquiera no, porque como sabemos los que vivimos en Madrid ciertamente se requiere un cierto arrojo para aparcar un coche particular durante un cuarto de hora en el carril bus de la Gran Vía madrileña e irse de compras.  Eso solo está al alcance de espíritus aguerridos como el de Esperanza Aguirre. Pero en cambio se ve que si viajas en coche oficial y llevas escolta la cosa cambia. Efectivamente, esto es lo que hizo el lunes pasado la vicepresidenta del Gobierno Soraya Sáenz de Santamaría el lunes pasado para ir de compras  tranquilamente en la tienda Primark, siempre según esta noticia, 

Cierto es que el listón estaba colocado muy bajo desde el famoso incidente de Esperanza Aguirre  y al menos la Vicepresidenta no atropelló a nadie ni huyó por la Gran Vía, como hizo en su día la lideresa con su coche particular. Pero el problema es que la actitud de Esperanza Aguirre suponía, al menos, reconocer que había obrado mal y que si era denunciada el incidente podía traerle algún tipo de perjuicio (mediático/político/judicial) en medio de la campaña a la alcaldía. En el blog le dedicamos algunos posts a esta cuestión que recordamos aquí y aquí. Ciertamente la candidata con su actitud entonces nos dejó claro a muchos madrileños que el respeto con el Estado de Derecho no era uno de sus fuertes. El que finalmente la alcaldía fuese para una jueza no dejaba de tener un punto de justicia poética.

Pero si nos fijamos bien, lo que demuestra este nuevo episodio es que la cosa en términos de Estado de Derecho ha empeorado bastante desde el año 2015.

Efectivamente, la Vicepresidenta no iba en su coche particular: iba en el sacrosanto coche oficial, símbolo sagrado de status de nuestra clase política donde los haya. A ver quien se mete con un coche oficial y menos de esa gama. Mejor no acercarse y no tener que oír eso tan castizo de “Usted no sabe con quien habla”. Seguro que después de la experiencia con la sra Aguirre los sufridos policías municipales prefieren no tener nada que ver con políticos que aparcan en segunda fila. Aquí el periódico El Mundo recordaba lo caro –en todos los sentidos- que le salió al policía municipal denunciar a Esperanza Aguirre.

Así que si alguien ha visto el coche oficial durante 15 minutos en el carril bus –que teniendo en cuenta el tráfico de la Gran Vía tiene que haber sido bastante gente, incluidos los autobuses y los taxis que tuvieron que sortearlo- se lo habrá pensado mejor a la hora de denunciarlo. De forma que, ya lo saben, los políticos que viajan en coche oficial pueden aparcar en el carril bus. No sabemos donde está esa exención de las reglas generales en el Real Decreto legislativo 6/2015 que aprueba el Texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial

Es más, según el art.76 d) de dicha norma es infracción muy grave: “d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.”  No hay ninguna excepción para vehículos oficiales.

Sin duda hay poderosas razones para que,  debido a las tareas que pesan sobre las espaldas de nuestros responsables políticos, estos no puedan hacer las compras en sus días de asueto y en sus coches particulares como el resto de los mortales. En el caso de la Vicepresidenta hay que recordar que además de sus muchas responsabilidades ministeriales tiene ahora la de alcanzar un acuerdo en Cataluña. Sin duda es un gran avance para este proceso negociador el que el President Puigdemont y sus socios comprueben que en Madrid también hay cierta laxitud con las reglas: siempre es más fácil entenderse cuando perteneces al mismo club. De un lado, la clase política cuya relevante misión justifica que no tengan que responder ante nada ni nadie ni cuando convocan referéndums o consultas fuera de la Ley (que para eso representan al Pueblo) ni tampoco cuando aparcan en el carril bus para hacer sus compras con el coche oficial, porque son personas tremendamente ocupadas. De otro, el común de la ciudadanía. Es un mensaje muy claro.

Bueno, dirán ustedes, pero no se puede comparar una infracción de tráfico y de la utilización de recursos públicos (coche oficial, escoltas y jefa de comunicación) para tareas privadas con la secesión  por las bravas de una parte del territorio nacional.  En esto estamos totalmente de acuerdo. Y además en el caso catalán se están llevando a cabo –aunque con bastante parsimonia- actuaciones judiciales, mientras que parece claro que a Sáenz de Santamaría nadie se ha atrevido a ponerle una multa. Pero en el fondo todo refleja la misma mentalidad: hay políticos en España que se consideran por encima de la Ley. Y recuerden que, como decía Thomas de Quincey, se empieza por no dar importancia a un asesinato y se termina por olvidar los buenos modales…o las normas de circulación.

Y es que si hay algo que ejemplifica mejor que nada la diferencia entre clase política y ciudadanía es este tipo de episodios. Mientras tanto, acordémonos de la foto de Angela Merkel haciendo la compra en el supermercado como cualquier hijo de vecino. A lo mejor es que tiene más tiempo y menos responsabilidades que la Vicepresidenta del Gobierno español. O, pudiera ser, a lo mejor es que en Alemania este tipo de incidentes le costaría el puesto.

La tasación en los préstamos hipotecarios: para qué sirve y cuándo es necesaria

Aunque a raíz de la crisis hipotecaria se ha hablado mucho de las tasaciones, se conocen poco sus funciones y su trascendencia para el deudor.

En principio, la Ley Hipotecaria no exigía tasación para conceder un préstamo hipotecario. Sin embargo, las entidades financieras la pedían siempre, por dos razones: primero porque permite al prestamista saber si tiene garantía suficiente y cuanto debe prestar. En segundo lugar, porque se exige para comercializar esos préstamos, es decir para emitir cédulas o bonos hipotecarios que permiten a los Bancos “vender” esos préstamos a otros inversores: el art. 5 de la  Ley 2/1981, del Mercado Hipotecario , (en adelante LMH) establece que el importe de los préstamos que se van a titulizar no puede exceder del 60% del valor de tasación del inmueble (el 80% si es vivienda habitual). Como vemos, la tasación protege al acreedor, pero también a esos terceros que van a adquirir las cédulas o títulos.

La tasación no tenía tampoco ninguna relación con otra valoración del inmueble al que siempre aparece en la escritura de hipoteca, que es el valor para subasta. Los artículos 682.2 LEC y 120 LH exigen que se fije ese valor para que el acreedor pueda acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria (judicial o extrajudicial). Su finalidad es abreviar ese procedimiento, ya que evita el trámite de valoración del bien por un perito que se realiza en los otros procedimientos ejecutivos. Sin embargo, el tipo o valor de subasta supone también una protección para el deudor si se ejecuta la hipoteca. Así, de acuerdo con el art. 670 de la LEC, si en la subasta la oferta no llega al 70% del tipo, el deudor tiene un plazo para obtener una oferta mejor, y si ninguna oferta llega al 50%, el Secretario puede no aprobar el remate atendiendo a la situación del deudor. Asimismo, en el caso de que no haya postores, el tipo sirve para fijar un valor mínimo por el que el acreedor puede adjudicarse el bien en ese caso (art. 671 LEC). Las sucesivas reformas han ido reforzando esa protección en el caso de adjudicación de vivienda habitual: el RDL 8/2011 lo aumento del 50 al 60 % del tipo, y la Ley 1/ 2013 al 70% (o el 60% si la cantidad debida era inferior a ese valor).

Sin embargo, esta protección tiene varias debilidades.

El primero es que (como señaló Gonzalez-Meneses aquí), como nadie piensa que va a impagar, el tipo de subasta nunca se negocia y lo fija unilateralmente el acreedor. Sin embargo, puede ser esencial si se produce el impago y la ejecución de la hipoteca, como hemos visto. Esto es algo que hay que tener en cuenta especialmente en las refinanciaciones: imaginemos que en 2007 compré una vivienda que se tasó y valoró a efectos de subasta en 300.000 euros, con un préstamo del que aún debo 210.000. Ahora no puedo pagar la cuota y el Banco me ofrece reducir la cuota dándome un plazo de carencia de capital, pero pide volver a tasar la finca y fijar el nuevo tipo de subasta en 200.000 euros (valor actual de la vivienda). Antes de aceptar, tengo que saber que si dejo de pagar hoy y se ejecuta la vivienda, un tercero tendrá que ofrecer al menos 150.000 euros y si no hay postores y el Banco se adjudica la vivienda no me podrá reclamar nada más (pues se la adjudicará por el 70% de 300.000=210.000 euros). Sin embargo, si acepto la novación y dentro de un año no puedo pagar y sale a subasta, se podrá vender por 90.000 o adjudicar por 126.000, con lo que me quedaré debiendo al Banco una cantidad muy superior. En estos casos es por tanto esencial para el deudor que no se modifique el tipo de subasta, lo cual es perfectamente posible pues la DGRN ha aclarado que en las novaciones no es necesario aportar nueva tasación si el tipo no se modifica (RDGRN 9/12/13).

El segundo problema es que la Ley Hipotecaria inicialmente no establecía ninguna vinculación entre tipo de subasta y tasación. Solo se exigía la tasación los préstamos que se fueran a titulizar, y solo para estos el art. 8.2 del RD 716/2009  –que desarrolla la LMH-  exigía que coincidieran tipo de subasta y tasación oficial. En las demás hipotecas el acreedor podía tasar o no, y en cualquier caso podía fijar un valor de subasta muy inferior al real de la finca, lo que hacían habitualmente los prestamistas profesionales y usureros. Dado que casi nadie acude a las subastas judiciales, eso les permitía en muchos casos apropiarse de inmuebles de valor muy superior al préstamo dado, burlando la prohibición del pacto comisorio.

Para evitar esas situaciones la ley 1/2013 se estableció una vinculación obligatoria entre tasación y tipo de subasta. Aunque en la tramitación de la Ley una enmienda del PSOE propuso que tenían que coincidir, el texto final fijó un tipo mínimo del 75% de la tasación. Esto es criticable (ver aquí, aquí y aquí) pues no tiene sentido que el acreedor se beneficie de un valor alto de tasación de cara a vender la hipoteca a terceros, pero al mismo tiempo en caso de impago se le permita adjudicarse el inmueble por poco más del 50% del valor de tasación (el 70% del 75%). Hay que tener cuenta además que fijar un valor inferior al 100% podría considerarse cláusula abusiva por estar predispuesta por el Banco y favorecerle, como lo entendió el Auto de la AP de Barcelona de 26-9-2014.

La nueva norma planteaba además la duda de si se aplicaba a todas las hipotecas o solo las sujetas a la LMH, ya que hablaba de la tasación realizada “conforme” a esta norma. Esto hubiera implicado que la ley para la defensa de los deudores empeoraba su posición, porque para estos préstamos el art. 8.2 citado imponía ya antes el 100% del valor de tasación y ahora sería el 75%. La única interpretación razonable de la reforma es que la LEC se aplica a todas las hipotecas como lo entendió la RDGRN de 29 de octubre de 2013 (reiterada por otras), y que el art. 8.2 (como norma especial) se aplicaba a las titulizables. Esto significa que si no existe tasación o no se respeta el límite del 682.2 LEC (y 129 LH), se puede constituir la hipoteca, pero no inscribir la cláusula especial para la ejecución hipotecaria ni en consecuencia acudir al procedimiento especial -aunque sí al ejecutivo ordinario con el trámite de avalúo-.

Esta interpretación pareció tambalearse cuando la ley 19/2015 modificó los artículos 682.2 LEC y 129 LH, y donde hablaban de tasación “realizada conforme a las disposiciones” de la LMH ahora dicen que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de” esa Ley.  La mención “en su caso” y el cambio de tiempo verbal parecían indicar que la tasación no siempre sería necesaria. En este post critiqué el cambio y mantuve que había que hace una interpretación del mismo en el sentido de que la situación no había cambiado (ver aquí). Esta es la posición de la DGRN en las resoluciones de 7/10/2015 y 14/9/2016, que mantienen que aún después de la reforma para acceder al ejecutivo hipotecario es necesaria la tasación, aunque introducen ciertas matizaciones. La primera advierte que no es necesaria en el caso de hipotecas a favor de la hacienda pública porque tienen un procedimiento ejecutivo propio y la segunda entiende que la tasadora solo ha de ser homologada conforme a la Orden ECO/805/2003 si el préstamo va a ser titulizado, “siendo válida en otro caso la realizada por entidades o personas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasar”. Para un examen más detallado de las resoluciones pueden ver este estudio.

Algunos criticaron esta interpretación porque imponer siempre la tasación encarece los préstamos hipotecarios entre particulares. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en la práctica la mayoría de estos préstamos son concedidos por prestamistas profesionales y usureros, en los que la tasación es una excelente medida para prevenir los abusos (como estos). El resto son préstamos que se dan ocasionalmente por razones de amistad o comerciales, y lo que persiguen con la hipoteca es más la preferencia frente a acreedores posteriores que la realización de la hipoteca, por lo que pueden optar por no tasar y no tener acceso al procedimiento especial. En este caso hay que tener en cuenta que la DGRN (resoluciones de 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014) exige que el acreedor expresamente admita en la escritura la inscripción sin referencia a ese procedimiento.

Como conclusión, hay felicitar a la DGRN por realizar una interpretación de la ley de acuerdo con su finalidad original, y también reconocer que la legislación hipotecaria actual, con sus deficiencias, mejora la anterior a la crisis. Pero no cabe duda que para cerrar el círculo de protección la ley debe establecer que el tipo de subasta coincida con el valor de tasación, eliminando el absurdo mínimo del 75%.

El Ministerio Fiscal, la instrucción y el peligro de empezar la casa por el tejado

En los últimos días hemos escuchado y leído en los medios de comunicación entrevistas e informaciones de todo tipo comentando la posibilidad de encomendar la instrucción de las causas penales en España al Ministerio Fiscal. La mayoría de los Fiscales estamos de acuerdo con esta medida pero no si se realiza de cualquier manera. Son muy importantes las formas, los tiempos y las garantías, si de verdad se quiere emprender tan importante reforma y que ésta sea eficaz.

Pero empecemos por el principio. De entrada tenemos que plantearnos por qué muchos creen que con ello se agilizaría la instrucción. Pues bien, en primer lugar, porque el acopio de las pruebas se realiza por el mismo órgano que se va a encargar de formular acusación, de llevar el asunto a juicio y de defenderlo ante el órgano de enjuiciamiento. Extremo que cobra una enorme importancia para lograr instrucciones ágiles. El encargado de defender la acusación ante el tribunal es el que mejor conoce qué pruebas precisa para que su pretensión  acusatoria pueda sostenerse y se preocupa de obtenerlas. A su vez no pierde tiempo en aquellos procedimientos que considera que la prueba es escasa o insostenible.En el actual sistema es un juez el que recopila el material probatorio de oficio o a instancia del Fiscal o de alguna de las partes personadas.

El Juez marca los tiempos, la prioridad de las causas y muchos de ellos, los titulares de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, llevan además asuntos civiles –muchos de enorme entidad-, asuntos que hay que coordinar con los penales. La experiencia práctica nos dice que hoy en día, especialmente en materia de especialidades -corrupción, delitos económicos, medio ambiente y urbanismo, cibercrimen, siniestralidad laboral y seguridad vial-, es el Fiscal el que con frecuencia impulsa la instrucción desde el principio, solicitando la práctica de cuantas diligencias precisa. ¿Es práctico que un órgano le diga a otro lo que necesita para que éste se lo busque? Yo creo que no y la práctica nos demuestra que no lo es.  Por solo apuntar un dato los criterios pueden ser diferentes lo que puede llevar a denegar lo solicitado y a que se deba hacer uso de los recursos legalmente previstos.

Por otra parte, al ser la Fiscalía un órgano compuesto por un número variable de funcionarios, la instrucción de las causas, especialmente las complejas, puede llevarse por más de un Fiscal. Esto permite, al menos en teoría, una mayor eficacia en la obtención del resultado buscado

Pero ¿supone esto una merma de los derechos del investigado? En ningún caso. En la actualidad el sistema vigente-sistema mixto o inquisitivo/acusatorio- que algunos llaman garantista supone que un juez, imparcial sí pero el Fiscal también lo es, se ocupa de recopilar el material probatorio para luego volver a reproducirlo a instancia del Fiscal y las demás partes ante otro Juez. De esta forma el Juez de enjuiciamiento se encuentra con que la acusación del Fiscal viene avalada por la instrucción de un compañero que ha estimado que existen pruebas suficientes contra alguien y por eso lo ha procesado o ha acordado, por medio de auto, la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y posteriormente la apertura del juicio oral.

Estas resoluciones implican que el Juez de Instrucción ha entendido que existe material probatorio suficiente para poder llevar a juicio a una determinada persona. Otra cosa es que luego el Fiscal entienda que ese material le es suficiente para acusar o no y pida diligencias, acuse o pida el sobreseimiento. ¿Es más garantista que el investigado llegue ante el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial con esa acusación avalada por el Juez de instrucción con sus resoluciones? Lo dudo. Su “presunta inocencia” se ve sin duda más en entredicho que si es el Fiscal el que por sí mismo recopila las pruebas y las presenta al Tribunal.

Algunos piensan que el problema es que Fiscal se limita a acusar y no buscará las posibles pruebas que puedan ser favorables al acusado. Este planteamiento no es más que una simplificación y parte de un desconocimiento básico de la función del Fiscal y del trabajo que día a día realizan los fiscales en España. Supone afirmar que el Fiscal incumple con su obligación Constitucional y legal de ser imparcial y por lo tanto es inadmisible. El fiscal tiene la obligación de apreciar tanto lo perjudicial como lo favorable en cada caso, examinando el caso y las pruebas con objetividad. Así trabajan la gran mayoría de los fiscales en España. Son muchas las acusaciones formuladas cada día en este país en las que se aprecian circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. Las primeras permiten  obtener una rebaja de la pena y las segundas una exoneración total o parcial de la responsabilidad. Son también muchos los sobreseimientos que se piden por el Fiscal cada día en nuestro país, por no hablar de las calificaciones absolutorias que defendemos en juicio, realidad menos frecuente porque lo normal es que si el Fiscal interesa el sobreseimiento no haya otra parte que acuse.

Partir de las discrepancias que podamos tener de la actuación llevada a cabo en un asunto concreto para sin más poner en entredicho la labor diaria de 2500 fiscales, supone una frivolidad y un cuestionamiento de una de las Instituciones básicas de nuestro Estado de Derecho que debe sin más rechazarse. Son muchos los casos que siguen adelante por el empecinamiento de un Fiscal pese al intento del Juez, conforme a su visión del asunto, de archivar y son también muchos los casos en los que el Fiscal pide el sobreseimiento. Y , como decíamos, encontramos también casos en los que el Fiscal acude al juicio con conclusiones absolutorias porque otra parte ha querido acusar. Tanto jueces como fiscales realizan su labor con total profesionalidad y entrega, no podemos hacer de la excepción regla, porque excepciones hay y habrá siempre. La justicia no consiste en la aplicación de una formula matemática sino en valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, labor que desempeñan hombres y mujeres, jueces y fiscales, con total dedicación como decíamos, pero en definitiva seres humanos que tienen su propia visión de cada asunto y que pueden errar como cualquiera. En cualquier caso las excepciones, de existir, que impliquen un mal ejercicio intencionado de la función deben depurarse por la vía correspondiente.

Lo cierto es que el Fiscal lleva más de 20 años instruyendo con total eficacia en el ámbito de menores, desde la ya derogada Ley Orgánica 4/1992, reguladora de la competencia y el procedimiento ante los juzgados de menores, ley que fue luego sustituida por la vigente Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000 de 12 de enero. Nadie se ha cuestionado su imparcialidad y debe tenerse en cuenta que las medidas que se aplican a los menores delincuentes tienen una finalidad puramente reeducativa, es un ámbito donde la represión por el delito no es un fin del proceso.

El nuevo modelo supondría la instauración de un Juez de garantías, pieza esencial de un proceso penal moderno. Ahora bien, tiene una importancia capital la forma en la que se configure el sistema si queremos agilidad y eficacia en la instrucción de las causas. El Fiscal precisará para instruir acudir al Juez de garantías para que le autorice aquellas pruebas que requieran una intromisión en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Hasta ahí todo correcto. El problema surgiría si pretendiéramos diseñar un sistema en que el Fiscal deba acudir para dar cualquier paso en su instrucción a obtener el aval del Juez de Garantías. El sistema no sólo no sería eficaz sino que en el fondo se reproducirían los vicios del actual.

Sí encontramos, sin duda, un importante problema en el actual diseño de la institución o, mejor dicho, en la falta de una regulación adecuada del Ministerio Fiscal. Precisamos un Estatuto y un Reglamento Orgánico que regule en profundidad la Institución y su funcionamiento. Hoy en día nos movemos en una indefinición mantenida durante los 38 años que llevamos de democracia en los que no se ha querido regular nuestro funcionamiento interno. Los cauces para recurrir las decisiones con las que los integrantes de la institución no estamos conformes, por poner un ejemplo. Somos una institución que ha sobrevivido, este ya largo período en democracia, sobre la base de actuaciones fundadas en un reglamento preconstitucional o en el siempre socorrido recurso al “siempre se ha hecho así”.

Necesitamos que el derecho administrativo entre en nuestras vidas y que los cauces para discrepar y para resolver las discrepancias o unificar posiciones en el seno de una fiscalía estén claros y sean garantistas. De esta forma necesitamos que se regule con garantías la movilidad funcional de un fiscal en el seno de una fiscalía, el apartarlo delo de los asuntos que despacha para asignarle otros. Hablo de cuestiones tales como los repartos de trabajo y la posible avocación de un asunto por el Superior. La avocación implica que el superior decide cambiar la persona que debe despachar o que está despachando un asunto concreto, asumiéndolo él o encomendándoselo a un tercero. Conforme a la regulación actual el Fiscal afectado puede formular sus discrepancias lo que llevaría a resolver al superior jerárquico de ambos, éste a su vez debe comunicarlo al Consejo Fiscal que puede emitir su parecer. No se regulan las causas que pueden llevar a esta avocación, ni tampoco qué ocurre si al Consejo Fiscal no le parece bien la sustitución acordada más allá de que pueda expresar su censura. Regulación que resulta por lo tanto muy mejorable. Tampoco se regulan los repartos de trabajo en el seno de la Fiscalía, más allá de apelar a la equidad. A nadie importa que respondan realmente al mérito y la capacidad, ni que se pueda cambiar el lote de trabajo de un Fiscal limitándose a apelar a que es lo más conveniente para el servicio sin más justificación. Nadie desconoce que en la función pública la movilidad funcional, en más ocasiones de las que debiera,  tiende a apartar al funcionario tachado de incómodo. en el seno de la Fiscalía, adjudicándole más trabajo.

También debemos regular con garantías los cauces para discrepar de las órdenes que se consideren improcedentes, el conocido artículo 27 del EOMF, hoy escasamente utilizado por cuanto tiende tacharse de rebelde o incómodo al fiscal que hace uso del mismo. Necesitamos profundizar en la independencia individual de los Fiscales. Las garantías de las que hablo deben proteger debidamente al fiscal que decide hacer uso de su obligación de actuar en conciencia.La independencia individual implica que cada fiscal debe valorar en conciencia el material probatorio con el que cuenta para acusar o no. Desde luego deberá seguir, en la acusación que formule, las circulares y consultas de la FGE y las notas de servicio de su jefe, para lograr que el ciudadano reciba una respuesta lo más unificada posible cualquiera que sea el lugar donde se encuentre. Para esto último nos regimos por la unidad de actuación y  la dependencia jerárquica, para lo primero, actuación imparcial y en conciencia, es indispensable esa independencia individual.

Los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica sirven para diseñar el engranaje de la institución, para lograr una actuación lo más unificada posible a lo largo y ancho del territorio español. Definen el modo de relacionarnos entre nosotros. Los principios fundamentales en los que debe regirse nuestra actuación no son esos sino los de Legalidad e imparcialidad. Respeto a la ley y actuación objetiva, valorando lo favorable y lo desfavorable de cada caso, sin atender a presiones, reales o presuntas, de ningún tipo. Por eso es tan importante regular de forma garantista la actuación en conciencia de los fiscales, las discrepancias a las órdenes de los superiores. El respeto a la ley y la actuación objetiva e imparcial sirve para garantizar los derechos de los ciudadanos, garantizar la independencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social, que son los fines esenciales que nos encomienda el ordenamiento jurídico. Si incumplimos estos principios de imparcialidad y legalidad estamos, ya hoy en día, incumpliendo nuestra función.

El problema, como decimos, es que ese engranaje y esas relaciones entre nosotros requieren reglas claras y adaptadas a los tiempos que vivimos y como eso falla también, en ocasiones, fallan otras cosas. De ahí la necesidad de avanzar en esa independencia individual con pleno respeto a la unidad de actuación y dependencia jerárquica en el correcto sentido que la Constitución quiso dar a estos principios.

Con las reformas que se lleven a cabo se debe también avanzar en regular que el acceso a los cargos se haga, de verdad y con garantías, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. En las Fiscalías, como órganos colegiados que son, tiene muchísima importancia las dotes de organización y gestión de la persona que ostenta la Jefatura. Los Fiscales Jefes están llamados también a poner en marcha los necesarios controles de calidad que nos lleven a una actuación de calidad y lo más unificada posible, un ejemplo de esto serían los visados. Si bien debe ser también misión de los Fiscales jefes, coordinadores y decanos  fomentar el sentido de la responsabilidad y la independencia individual de todo fiscal.

Esa regulación que reclamamos debe también avanzar en garantías en cuanto a la forma de nombramiento del Fiscal General del Estado y nuestras relaciones con el Gobierno. No parece descabellado que el Gobierno, como poder ejecutivo, pueda interesar un actuación determinada del Ministerio Fiscal en defensa del interés social. Actuación que el Ministerio Fiscal decidirá, con independencia, si debe realizar o no por ser esta procedente o improcedente. Interesar actuaciones, nunca dar instrucciones, que debe llevarse a cabo por cauces reglados, por escrito y con la debida publicidad.

Debe reformarse también y de forma urgente el régimen disciplinario de los Fiscales dejando claro que el Ministerio Fiscal acaba en el FGE,pues aún quedan funciones en manos del Ministro de Justicia como la separación del servicio, lo que resulta absolutamente inexplicable. Debe dotarse a la institución de una independencia clara del Poder Ejecutivo. Y precisamente si estamos exigiendo que los fiscales actúen en conciencia debe existir un sistema disciplinario garantista y que responda también al sistema acusatorio y no al inquisitivo vigente en la actualidad, con un catálogo de infracciones muy mejorable que están muy lejos de fomentar ese actuar en conciencia del que hablamos.

Debe dotarse al Ministerio Fiscal de autonomía presupuestaria que le permita un ejercicio digno de su función sin tener que mendigar al gobierno correspondiente la asignación de medios. Esta permanente falta de medios en la que vivimos sirve para controlar de forma mediata nuestra función y por lo tanto resulta inadmisible.

Debe incrementarse considerablemente la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal. En la actualidad somos 2500 fiscales y con esos efectivos resulta imposible asumir la instrucción con garantías de una mínima eficacia. El colapso, de mantener la plantilla actual, está asegurado. En los últimos años debido a la crisis económica las plantillas de jueces y fiscales se han incrementado muy poco, pero en número considerablemente menor la de fiscales. En la actualidad se habla de que hay unos 5847 jueces-según las estadísticas de 2015- y de que la ratio juez/ciudadano es una de las más bajas de Europa por debajo de países como Moldavia o Albania. Los Jueces de Instrucción, según los datos del Poder Judicial, son unos 1600. Pero tampoco todos los fiscales están en relación directa con la instrucción, de esos 2500 hay que descontar los destinados en órganos centrales, los jefes, tenientes y coordinadores que no despachan juzgados de instrucción y los compañeros que llevan en exclusiva otras materias-civil, contencioso, social o menores-.

Sorprende que no se esté estudiando por parte de la FGE, no que sepamos, los fiscales que de forma efectiva tienen encomendados Juzgados de Instrucción. Y a la función de instruir, cuando hablamos de fiscales, debemos añadir la asistencia a los juicios, los recursos y la llevanza de las ejecutorias. El fiscal está presente en el proceso penal de principio a fin, los jueces se van sucediendo unos a otros- juez de instrucción , juez de lo penal, audiencia provincial-. El problema es si va a haber dinero para ello. No olvidemos que de entrada se está hablando de que el Estado debe recortar 5500 millones de euros. Una de las soluciones sería realizar un trasvase de Jueces a la Carrera Fiscal pero para eso los jueces, o una parte nada despreciable de ellos, debe estar de acuerdo. O unificar las Carreras Judicial y Fiscal, pero ¿habrá voluntad para ello? Si se cumplen las premisas anteriores no tendría que haber inconveniente, en cuanto se lograría la necesaria independencia y autonomía de la institución y de los fiscales. El problema es hasta qué punto quieren de verdad cumplirse las premisas anteriores.

Pero aún quedan más escollos para lograr la eficacia real del sistema y que requiere inversión y modificaciones estructurales que no pueden hacerse a coste cero. Sería muy deseable que existiera una verdadera policía judicial que dependiera funcional y orgánicamente de los llamados a instruir. En muchos casos la dirección de buena parte de la investigación la lleva la policía, policía que aunque reciba el nombre de policía judicial no depende de Justicia sino de Interior.  Y sería también muy deseable contar con cuerpos de peritos imparciales y dependientes del Fiscal. Llegados a este punto puede el lector pensar que se está pidiendo demasiado, pero si hablamos de instrucciones eficaces pongamos realmente los medios para ello. Medios que son costosos en una época de anunciados recortes.

¿Y ya con eso lo solucionamos todo? Pues lo siento pero no. Quedaría articular la intervención de la acusación particular y de la acusación popular en esa instrucción dirigida por el Fiscal sin merma de la pretendida agilidad. La acusación particular nadie pone en duda que debe poder intervenir, el problema es cómo. ¿Podrá intervenir en cada paso que se dé con posibilidad de recurrir las decisiones del Fiscal?, con esto reproduciríamos alguno de los males del sistema actual y haríamos ineficaz el nuevo sistema. La otra opción es que intervenga una vez finalizada la instrucción del Fiscal, acusando y aportando las pruebas que estime oportunas. Y luego está la acción popular que se dice no existe en otros procesos de nuestro entorno. Sí pero está prevista en la Constitución en el artículo 125¿vamos a reformarlo?, ¿cómo? Habría que analizar seriamente la aportación real de esta acusación a la causa y cómo se configura. La opinión pública la ve como esencial por cuanto ha servido de impulso a importantes procedimientos con una gran repercusión mediática, pero si logramos la independencia y autonomía esbozada ¿será realmente necesaria?

Como vemos son muchas las dudas que surgen y los retos que deben afrontarse. De cómo se lleven a cabo, si es que realmente llega a buen puerto la anunciada reforma del sistema procesal penal, dependerá el éxito o el fracaso del sistema.

El nuevo clima (político) en Cataluña

No es sólo una metáfora. La realidad es que, no se si por eso del cambio climático o por el efecto del “niño”, estamos disfrutando en la cuenca mediterránea nororiental una especie de primavera que llena las terrazas de todas las ciudades y pueblos costeros, especialmente las de la muy turística Barcelona. El clima navideño es este año cálido y, si a esto se suma que la situación económica resulta algo más alegre, al menos para una buena parte de los ciudadanos, el resultado es que se presentan unas fiestas más distendidas que las de otros años. Personalmente echo en falta algo más de Navidad en estos días, o sea que además de luces, árboles y flores, se conmemore, también, el nacimiento del cristianismo, la religión a la que nos sentimos vinculados desde su nacimiento hace algo más de dos mil años, unos mil millones de personas.

Y ha cambiado, así mismo, perceptiblemente el clima político en Cataluña. Se venía repitiendo de forma insistente desde hacía años. Si el gobierno modificaba su prepotente actitud, tendrían que cambiar los desafíos y arrebatos de las instituciones catalanas. Con el nuevo gobierno y la política de pactos -PP/Ciudadanos y PP/PSOE- en materia económica y educacional, se ha inaugurado un nuevo modelo de relaciones entre el Estado y el Estado autónomo catalán. No nos engañemos; el problema más serio que tiene España, y como consecuencia de ello Cataluña, es como incardinar en una leal colaboración económica y constitucional, las instituciones catalanas en las de España. De momento los gestos del presidente Rajoy, de la vicepresidenta Sáenz de Santamaría y del delegado del Gobierno, Enric Millo, van por el camino adecuado. Y las prudentes respuestas de los gobernantes catalanes, también. Los gestos son ahora muy importantes.

El efecto Urcullu se ha dejado sentir en Cataluña y La Vanguardia, un diario que configura y encuadra a buena parte de la política catalana de cualquier tendencia, tanto trasversal como verticalmente, lo ha aireado conveniente y convincentemente. La independencia de un territorio de España, por ejemplo el País Vasco, no es posible, viene a decir Urcullu, en el actual escenario político internacional, y mucho menos si lo circunscribimos al europeo. Y lo mismo puede decirse de un territorio aunque cuatro veces y media mayor, como Cataluña, que depende de España y de Europa casi al cien por cien. ¿Con quién se aliaría una Cataluña independiente? ¿Con Rusia? No se puede negar que el sentimiento independentista está bastante arraigado en unos dos millones de habitantes de los siete que tiene el territorio catalán. Pero la política no es asunto de sentimientos sino de realidades.

Rajoy ha expresado que de los 46 puntos reivindicativos que le plantearon, todos son negociables, excepto uno: el referéndum. Y en esto somos muchos los catalanes que coincidimos con el presidente, aunque lo que nos cuesta comprender, y se lo advirtieron por todas partes y desde todos los ángulos políticos en Cataluña, es el porqué de la inacción y la estrategia judicial que se ha seguido todos estos años, si se sabía de antemano que por esa vía no se iba a ningún lado. Bien al contrario, el efecto inmediato ha sido el enrarecimiento del clima político, la crispación en las relaciones personales, el enfrentamiento en suma. O sea nada bueno.  Ahora va a ser difícil, mas posible, corregir el rumbo.

En La Vanguardia de hace unos días, su antiguo director y asiduo colaborador, Lluis Foix, recordaba una conferencia que este año había pronunciado uno de los padres de la Constitución, Miguel Herrero de Miñón, sobre su vigencia y escenarios de modificación. Está claro que los cambios radicales, como el que hace poco fracasó estrepitosamente en Italia, tienen mala presentación. Herrero proponía, de momento y para tratar de encauzar las reivindicaciones catalanas, una sola enmienda que posibilitase que Cataluña gozase de un sistema de financiación similar al de los vascos y navarros. Es decir, una enmienda que se añadiría como “Disposición Adicional Quinta”, para lo cual y de acuerdo con el artículo 167 de la Constitución, ni siquiera sería necesario someter la reforma a referéndum. Lo que sí precisaría es un amplio acuerdo. Ahora, quizás como en pocos momentos a lo largo de estos cuarenta años de historia constitucional, tenemos la posibilidad de llegar a consensos de este tipo y volver a caminar juntos por la senda constitucional.

Más de 40 académicos españoles reclaman el reconocimiento del derecho de acceso a la información como un derecho fundamental

Coincidiendo con el segundo aniversario de la entrada en vigor de Ley de Transparencia, catedráticos y profesores de universidad de toda España han hecho un llamamiento a las fuerzas políticas y poderes públicos a reconocer el derecho de acceso a la información como un derecho fundamental en nuestro país, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia internacional.

Los firmantes, entre los que se encuentran juristas y politólogos de reconocido prestigio -como Manuel Villoria, José Luis Piñar, Emilio Guichot, David Ortega, Manuel Sánchez de Diego, Miguel Ángel Blanes o Elisa de La Nuez (secretaria general de Hay Derecho)-, reconocen en su declaración el avance que ha supuesto en España la ley de transparencia, pero han alertado sobre las limitaciones que conlleva que esta norma no reconozca el derecho como fundamental.

Puedes encontrar toda la información en este enlace.

Compatibilidad entre plagio y rectorado: un análisis jurídico

Llamamiento de TI-España en el Día Internacional contra la Corrupción

En el Día Internacional contra la Corrupción (fijado el 9 de Diciembre por Naciones Unidas) Transparencia Internacional España hace un llamamiento una vez más a los partidos políticos y grupos parlamentarios para que se pongan a la altura de los ciudadanos y respondan a su continuada petición de que consideren la corrupción como una cuestión de Estado, de un prioritario e indudable interés general y social, y lleguen así a un Pacto integral y efectivo contra la corrupción, con el que puedan poner en marcha de forma eficaz las numerosas medidas legales e institucionales necesarias para combatir de una forma inequívoca, contundente y definitiva este importante problema y preocupación social.

Desde Hay Derecho apoyamos las reivindicaciones de TI-España, que puedes leer en este enlace.

HD Joven: La caída del joven orador

Día 5 de diciembre, 24:00 horas. Tras la noche de la comunicación del resultado del famoso referéndum, Renzi ha anunciado su dimisión como Primer Ministro de la República Italiana. Se acaba así “el gobierno de los 1000 días”, como ya lo llaman aquí en Italia.

Un gobierno que ciertamente no parece que dé para mucho, pero que ha sido uno de los más largos de toda la historia de nuestra República, que comenzó el 2 junio de 1946. Lo sé, es increíble. No es casualidad que nosotros, los italianos, solamos decir que siempre estamos en campaña electoral. Y es que ya hemos tenido 63 gobiernos en sólo 70 años de vida.

La realidad es que, en términos generales, se percibe un profundo desdén (incluso animadversión) por los políticos y por eso siempre deseamos que cambie el partido del Gobierno, en algo nuevo que verdaderamente tenga la fuerza suficiente como para terminar con la inmovilidad política de nuestro país. Gracias al buen manejo de las redes sociales, a su astuta manera de relacionarse con el público e incluso a su propia edad (no olvidemos que Renzi es el Primer Ministro más joven de la historia de la República), nuestro recientemente dimitido Primer Ministro realmente había conseguido convertirse en algo distinto. El problema es que su plan era demasiado ambicioso.

En el referéndum del 4 de diciembre, yo he votado SÍ, como el 40% de los que votaron aquel día, que alcanza a un 69% de los italianos en total. La participación y el interés por el asunto ha sido, por tanto, muy alto, teniendo además en cuenta que ya estamos hartos de ir a las urnas. Mi compañero y amigo, editor de esta sección HD Joven, me ha informado no obstante que también los españoles han conocido de cerca ese sentimiento, al menos durante este año, de modo que seguramente saben a lo que refiero.

En nuestro caso, aunque se refería a la reforma de una única norma, la Constitución (o quizás precisamente por eso), se votaban muchos temas; el objetivo era modificar nada menos que 29 artículos, lo que equivale a una quinta parte del articulado de la misma. Una de las reformas más importantes se refería a transformación del sistema bicameral de la República y de todo el aparato legislativo diseñado para la aprobación de las leyes, aunque por algunas se pretendía conservar el mismo sistema, con el objeto de disminuir el número de parlamentarios, así como modificar la forma de elección de algunos de estos representantes. Otras consistían en rediseñar el sistema de competencias entre el Estado y las regiones; en eliminar instituciones como el Consiglio Nazionale dell’Economia e del Lavoro (CNEL), un órgano nacional de carácter laboral; en modificar los requisitos necesarios para la iniciativa legislativa popular, en especial en lo que al número de personas necesarias se refiere; etcétera. Como ven, el asunto entraña una especial relevancia… y complejidad.

De un lado, pienso que no me equivoco al afirmar que muchos italianos estaban de acuerdo con las reformas o, al menos, con iniciar un debate público y parlamentario al respecto; reducir los gastos de las Instituciones ha sido un objetivo central de muchos gobiernos y un recurso muy utilizado por el partido Movimiento 5 Estrellas, principal partido de la oposición, a fin de obtener apoyos electorales. El CNEL y los poderes de las provincias ya están cambiando, de hecho, y creo que muchas aspectos de esta reforma probablemente se abordarán en un futuro próximo.

El caso es que Renzi había ofrecido una gran oportunidad de cambiar el país, pero ha confiado demasiado en sí mismo. Gracias a su liderazgo, su partido ganó las elecciones generales de Italia con nada menos que un 40% de los votos hace tan sólo dos años. Y, de pronto, todo es historia. Justo es decir que, poco a poco, mucha gente se había alejado ya de su figura, especialmente al comprobar que su programa político inicial no coincidía con los planes de su Gobierno. Pero, en definitiva, tanto de su triunfo, como, lo que es más triste, de su derrota sólo él ha sido culpable. Ha quedado apartado de los colaboradores con los cuales terminó el texto de la reforma, como Berlusconi y su partido, alejado de una minoría interna en su propio partido y criticado de manera muy dura y provechosa por el partido Movimiento 5 Estrellas.

Renzi mintió y omitió muchos elementos durante su campaña electoral, lo que a poco a poco la gente ha ido descubriendo, y además ha impulsado una reforma de las cámaras, a través de la reforma de buena parte de la Constitución. Pero, sobre todo, ha tratado de debilitar la democracia, limitando a la gente la posibilidad de elegir a sus propios representantes y restringiendo la posibilidad de impulsar iniciativas legislativas populares. También ha intentado eliminar la responsabilidad de las regiones, lo que, en un Estado donde la gente no tiene confianza en el gobierno central, ha sido un grande error. No es casualidad que Lega Nord, un partido de extrema derecha, esté ganando apoyos a través de la propuesta de constituir un federalismo fiscal.

¿Y ahora qué? Ahora, Italia será gobernada por un “gobierno técnico” hasta las próximas elecciones. El Movimiento 5 Estrellas es el segundo partido en las urnas, y con muchos apoyos, pero, a mi juicio, no tienen la capacidad real de gobernar un país. Hablando con un ex-miembro de este partido en un viaje en coche, él mismo me confesó que, al final, ser la principal fuerza política de la oposición era casi más conveniente para ellos. Supongo que es sólo una opinión. Supongo también que dejar el país en las manos de partidos extremistas de la derecha tampoco es lo que más conviene a Italia.

En mi opinión, Italia ha perdido una gran ocasión para renovarse, en una ley que de todas formas tiene que ser reformada. Pero, sobre todo, ha perdido una gran oportunidad de conseguir la estabilidad interna e internacional que el país necesita. En toda mi vida, no puedo recordar un Primer Ministro que tuviera en Italia un apoyo tan alto y una credibilidad tan fuerte de cara al exterior.

Como en las elecciones anteriores, Renzi ha creído que, mezclando la propuesta del referéndum con su persona, conseguiría obtener más apoyos. Pero ha sido un error y una irresponsabilidad, porque la ley sigue aún muy lejos de ser perfecta e Italia necesitaba ahora un Primer Ministro como él. Un error que ha supuesto un gran daño para Italia y para Europa en general, que pierden a un representante que habría podido ser mucho más protagonista.

En fin, espero que el próximo gobierno tenga por lo menos las mismas ganas de renovar el sistema de este país, que claramente no funciona…

Access Info impugna ante el Tribunal de Justicia de la UE el secretismo de la Comisión con el asesoramiento jurídico sobre el acuerdo UE-Turquía

Access Info Europe lleva a la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para obtener el análisis jurídico que recibió esta institución sobre el controvertido acuerdo UE-Turquía sobre la devolución de refugiados a Turquía. El acuerdo del 18 de marzo de 2016 fue muy criticado por las organizaciones de defensa de los derechos humanos por no cumplir con los estándares internacionales de DDHH y derecho humanitario.

Puedes encontrar más información en este enlace.