Señor legislador: hay padres que son progenitores, padres que no son progenitores y progenitores que no son padres

La reforma introducida por las leyes de 2015 continuó con la espiral de corte neo o postmodernista de las reformas introducidas en el Derecho de familia en la primera década del siglo XXI. Resulta, en efecto, muy llamativo que el legislador quiera resolver las denominadas «cuestiones de género» a base de agresiones al buen castellano. La moda irredenta instaurada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y que se materializó con la Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modificación de modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia encontraba su lógica, una vez admitidos los matrimonios entre personas del mismo sexo, cuando el art. 3 vino a establecer que la certificación correspondiente a las inscripciones de los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo debían ser modificadas, sustituyéndose para tales casos las expresiones de «marido» y «mujer» por las de «cónyuge A» y «cónyuge B».

El problema vino cuando el art. 4 dispuso también que la expresión «padre» se debía sustituir por la de «progenitor A», y la expresión «madre» por la de «progenitor B». La DGRN no cayó en la cuenta de que el término «progenitores» solamente casa correctamente con «padres biológicos». Eso significa la palabra «progenie», una combinación de la raíz indoeuropea «gen» (parir), después presente en los verbos latinos «gignere» (engendrar), «generare» (generar) y «gnasci» (nacer) y en el verbo griego «γίνομαι» («gígnomai», nacer), todo lo que después dio lugar a sustantivos como «generador», «genital», «indígena», «patógeno», «ingeniero», a adjetivos como «generoso», «homogéneo», «heterogéneo» o a verbos como «generar» y «degenerar».

Esta completa y absoluta «degeneración» idiomática se ha reproducido en las últimas reformas del Código civil. Me encuentro en este momento actualizando los capítulos que tengo a mi cargo en el Tratado de Derecho de la Familia, obra codirigida por mí y por la coeditora de este blog, la profesora Cuena Casas (y en la que se dan cita, a lo largo de cerca de diez mil páginas escritas por más de setenta autores, el Derecho civil, el procesal, el internacional privado, el penal, el eclesiástico, el administrativo, el laboral, el mercantil y el tributario). Y si estás leyendo esto, amable lector, es porque ella y sus compañeros de Hay Derecho me han permitido la publicación de este desahogo, que no tiene mayor trascendencia. Será porque entre los coeditores hay, además de buenos amigos, alguno de los mejores alumnos que he tenido durante los treinta y cuatro años que llevo dedicado a la Universidad.

Esa tarea de revisión y actualización me da la oportunidad de hacer esta reflexión. Lo cierto es que, en una matrimonio o pareja de personas del mismo sexo, es sólo el Derecho quien les puede llamar «padres», pero como mucho uno será propiamente «progenitor» (a saber, el titular del esperma utilizado para la generación). No lo será ninguno cuando el hijo se ha gestado con semen de donante, ni tampoco en el caso de filiación adoptiva, donde los adoptantes serán padres ambos, pero ninguno progenitor. A partir de ahí, serán los padres, progenitores o no (y digan lo que digan los preceptos que a continuación se citan y otros muchos que no se citan) quienes ejerzan la patria potestad (arts. 111, 154, 156, 157, 158 del Código civil), quienes confieran la vecindad civil al extranjero adoptado (art. 15.1.b), quienes se separen o se divorcien en caso de crisis matrimonial (arts. 81, 82.2, 90.1.a, 93, 94), quienes por su matrimonio otorgarán el carácter matrimonial al hijo habido con anterioridad (art. 119), quienes administren los bienes de los hijos (arts. 164.2 y 167), y así sucesivamente, por no seguir dando la brasa. Y es que reproducir la lista de «progenitores» presentes en el régimen del acogimiento, la tutela administrativa y la adopción haría interminable la relación. Aunque, bien es verdad, hay preceptos que prefieren no propinar puntapiés al castellano, pues parece lógico que la adopción la tengan que consentir los adoptantes llamados a ser padres adoptivos y que en cambio sean llamados a asentirla los progenitores del adoptando que no estuviera emancipado (art. 177).

Curiosamente, en una operación como ésta, hecha por la Dirección General a base de la herramienta «buscar y reemplazar» de los tratamientos de texto, se han librado, para bien, artículos que continúan diciendo que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados (art. 162; en efecto, así debe ser, y sean o no sean ellos los progenitores), o que incluso ordenan el nombramiento de defensor judicial cuando en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados (art. 163). Si en este último precepto se hablara de progenitores, el lapsus desembocaría en el absurdo: ¿qué habríamos hecho con la pareja de gays o lesbianas que discutiesen acerca del precio que hay que poner a la venta de la finca que el hijo ha heredado de la abuela? Como, en cambio, en el segundo párrafo se advierte que si el conflicto existe sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro representar al menor sin necesidad de nombrar defensor judicial, tendríamos el problema formado cuando la finca la quisiera comprar la compañera more uxorio de la mujer que puso el óvulo y que quisiera comprar la finca (a la sazón, no progenitora).

Aunque el legislador se esfuerce en decir lo que le parezca oportuno por imposición de los slogans de la progresía, y hecha la oportuna queja, debo advertir que yo mismo, en mis clases y en mis escritos, me dejo aplastar más de una vez por la moda irredenta. Pero conviene decir también que en este precioso blog, además de velar por la calidad material de las normas, hay que velar por la elegancia de las mismas. Se llama elegantia iuris, y había mucha en el siglo XIX. Y también en buena parte del siglo XX, cuando existían las comisiones de estilo en las Cámaras legislativas.

Saludos, queridos lectores, ya seáis progenitores, padres, las dos cosas o ninguna de las dos.