La absolución de la Infanta Cristina: una primera valoración jurídica.

 

En los pocos días transcurridos desde que se hiciera pública, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma absolviendo a la Infanta Cristina ha sido comentada ya hasta la saciedad en los medios de comunicación, tanto en foros políticos como de la llamada prensa del corazón. Pero ¿qué valoración merece este pronunciamiento desde un punto de vista estrictamente jurídico?

En lo que atañe, en primer lugar, al estilo de la resolución, nos encontramos ante una sentencia muy parca en el desarrollo de los fundamentos del fallo. De hecho, los motivos de la inocencia de la Infanta se desgranan en dos escasos folios (páginas 668 a 670) de una sentencia de más de setecientas páginas. En lo que respecta a esta acusada, la Sala no parece haber tenido ninguna pretensión de sentar doctrina y, por ello, la sentencia sólo se manifiesta de forma breve sobre algunas de las cuestiones que le fueron planteadas por las partes, dejando otros argumentos sin respuesta, seguramente por no considerarla necesaria. En todo caso, la duda que asalta al lector es si esta parquedad ha sido buscada en la certeza de que la resolución iba a ser inspeccionada con lupa por la opinión pública, tratando de evitar que cualquier frase pudiera ser sacada de su debido contexto.

Como probablemente se recordará, la acusación de MANOS LIMPIAS consideraba a Cristina de Borbón como cooperadora necesaria de dos delitos fiscales cometidos como autor por su marido Iñaki Urdangarín. Dichas imputaciones se debían al hecho de que Urdangarín, como administrador de la sociedad conyugal AIZOON, hubiera decidido declarar fiscalmente los ingresos de la compañía como sujetos a impuesto de sociedades y no sobre la renta de las personas físicas. Aunque Cristina no ejercía labores de administración en AIZOON, la acusación popular sostenía que el hecho de que la Infanta se hubiera prestado a constituir la compañía, tuviera un 50% del capital, imputara gastos a la empresa y hubiera aprobado en los ejercicios cuestionados la gestión del administrador eran circunstancias que la convertían en cooperadora necesaria por omisión del delito de su esposo, al ser “garante” de que tales defraudaciones no se produjeran y haber vulnerado su deber específico de impedirlas (artículo 11 del Código Penal).

Aunque dicha acusación contravenía la práctica habitual de la Agencia Tributaria y de la Fiscalía -consistente en no acusar por delito fiscal a los socios de la empresa incumplidora fiscalmente que no ejercen funciones de administración, ni de hecho ni de derecho- la tesis de MANOS LIMPIAS fue acogida en su momento por el Juez Instructor y por la sección de la Audiencia que permitió que el caso llegara a juicio. La absoluta brevedad y contundencia con que ahora la Sala enjuiciadora ha rechazado este argumento es, seguramente, el mejor ejemplo de que este caso probablemente nunca tendría que haber llegado tan lejos, no sólo por razones procesales (la llamada “doctrina Botín”), sino también sustantivas.

Sea como fuere, en su fallo las tres magistradas han pulverizado en unas pocas líneas las tesis acusatorias, manifestando que “cuando se trata de incumplimientos tributarios cometidos por personas físicas a través de la declaración del Impuesto de Sociedades cuando debieran haber declarado por IRPF, los socios que no tengan consideración de administradores ni ejerzan funciones de gestión de la sociedad no tienen encaje en ninguno de los supuestos de derivación de responsabilidad”. Según el Tribunal, no existe la menor prueba de que la Infanta interviniera en la gestión de AIZOON, ni en la elaboración de los proyectos o contrataciones efectuados por la empresa, ni en la actividad de asesoramiento prestada por su marido. Y tal participación no se infiere tampoco de la circunstancia de que se le pudieran abonar ciertos gastos personales con cargo a la compañía, un hecho este último que, a lo sumo, la Audiencia decide tomar en cuenta para establecer la responsabilidad civil como partícipe a título lucrativo.

Rechazada la acusación por razones de naturaleza objetiva, la Sala no considera necesario pronunciarse siquiera sobre la tesis subjetiva de la acusación, a saber, la basada en el argumento de que la Infanta obró con ignorancia deliberada respecto de los incumplimientos fiscales de su marido. Según se desprende tácitamente de la resolución, si no se tuvo ninguna intervención objetiva relevante en labores de administración ya no tiene ninguna trascendencia jurídica lo que el socio se representara acerca del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la compañía. Por tal motivo resulta sorprendente que la mayoría de los opinadores que se han pronunciado sobre este caso –desde los pretendidamente serios hasta los humoristas- insistan en afirmar que la Infanta ha sido absuelta por mirar hacia el otro lado o por desempeñar el papel de “mujer florero” despreocupada de la economía familiar. Nada más lejos de la realidad: la Sala no entra a pronunciarse sobre el conocimiento o desconocimiento de Cristina de Borbón acerca de las actividades de su marido, sino que las razones del fallo son estrictamente objetivas.

En síntesis: 1) Estamos ante una resolución justa porque dispone para la Infanta el mismo tratamiento que en el pasado se había dado a casos similares: el socio que no administra no comete delito fiscal; 2) Pese a su justicia, el fallo no pasará a la historia de la jurisprudencia por la parquedad –seguramente buscada- de sus razonamientos jurídicos; 3) El examen de conciencia que debe efectuar ahora el sistema de justicia penal -y quienes tienen capacidad para reformarlo- pasa por preguntarse cómo es posible que con tan escasos mimbres alguien haya tenido que sufrir tan severa pena de banquillo. Si la única explicación es la presión mediática estamos ante un evidente punto de vulnerabilidad de la administración de justicia, al que debería buscarse algún remedio compatible con la libertad de información tan necesaria en una sociedad democrática.

 

Don Ramón Ragués es Catedrático de Derecho Penal y Consultor de Molins & Silva, despacho encargado de la defensa de la Infanta Cristina de Borbón.

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