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El “calvario procesal” de las parejas de hecho en crisis

No es infrecuente escuchar a miembros de parejas que conviven, que ellos “no quieren papeles”, que “no hace ninguna falta” y que lo de casarse y firmar un papel, “no tiene sentido”. Al margen de cuestiones metajurídicas que entran en el terreno de las emociones y sentimientos,  desde un plano estrictamente jurídico yo siempre recomiendo el matrimonio porque precisamente esas parejas que “no quieren papeles”, al final son “las que más papeles necesitan”, dado que cuando no hay ley que atribuya derechos, todo hay que pactarlo.

Una de las ventajas que muchos alegan para no casarse es la doctrina del “portazo”. La disolución y extinción de la unión parece relativamente fácil: uno coge la puerta y se va. Pero nada más lejos de la realidad. Las parejas no casadas, lo mismo que las que sí lo están, tienen problemas comunes: comparten bienes, tienen cargas cuando hay hijos comunes, en muchas ocasiones uno invierte recursos en bienes propiedad del otro y proceden reembolsos. Por eso, antes de “largarse” hay que resolver algunos temas y, por supuesto, si hay menores comunes, deben quedar perfectamente atendidas sus necesidades y reconocidos sus derechos, pues no pueden ser discriminados los hijos matrimoniales de los no matrimoniales.

Me voy a referir a cómo y a través de qué procedimientos pueden las parejas de hecho resolver los problemas del cese de su convivencia. Cuestiones que cabe dividir en dos bloques:

  • Medidas en relación con los menores
  • Medidas que afectan a relaciones patrimoniales entre los miembros de la pareja.

Y todo cambia en función de que haya acuerdo entre los miembros de la pareja o estén enfrentados en un proceso contencioso.

Aunque los conflictos a los que se enfrenta una unión de hecho son muy similares a los que se producen entre personas casadas, el legislador estatal ha decidido que el procedimiento para hacer valer tales derechos tiene que ser muy diferente y mucho más complejo y tortuoso para las parejas de hecho. Se puede decir que la ruptura de una pareja no casada puede suponer un auténtico calvario procesal y voy a explicar por qué.

Las parejas casadas pueden acudir a un proceso especial en el que solicitan la separación y el divorcio (art 748.3º LEC), pero no solo eso, sino que se determinarán todas las medidas en relación con los hijos (alimentos, visitas, uso de la vivienda familiar) y además podrán liquidar su régimen económico matrimonial. La solución de la crisis puede llevarse a cabo de mutuo acuerdo aportando un convenio regulador (art. 777 LEC) o de forma contenciosa (art. 770 LEC).

Las parejas no casadas no necesitan extinguir el vínculo, pero si tienen hijos podrán acordar las medidas a ellos referentes o reclamarlas a los tribunales de forma contenciosa para lo cual NO pueden utilizar el procedimiento del art. 777 LEC que está pensado solo para los casados. Hasta aquí todo parece normal. El tema es que lo decisivo en un procedimiento de divorcio no es la ruptura del vínculo que no puede ser cuestionada ni denegada judicialmente, sino las medidas que lo acompañan. Y en este punto, la sinonimia entre la situación de las parejas casadas y no casadas es la misma: hay que proveer a la atención de las necesidades de los menores, hay una vivienda familiar, y normalmente hay pretensiones patrimoniales entre los convivientes: gastos comunes que no se han cubierto proporcionalmente, inversiones que uno de los convivientes ha hecho sobre bienes propiedad del otro, reclamaciones por enriquecimiento injusto y otras que están presentes en las legislaciones forales como el derecho al uso de la vivienda para uno de los miembros de la pareja, alimentos, y sobre todo, tienen bienes comunes que quieren dividir.

Para resolver estos problemas que –insisto- son sustancialmente los mismos que se les plantean a las parejas casadas, las uniones de hecho carecen de un único procedimiento donde puedan encauzar sus reclamaciones. Deben iniciar varios procedimientos para atender cada una de ellas.

Así, en relación con las necesidades de los menores, tendrán que iniciar un procedimiento ante un Juzgado de familia en el que  se atenderán las pretensiones “que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”, tal y como textualmente establece el art. 748.4º LEC. El precepto no menciona ni el derecho de visitas ni el uso de la vivienda familiar. Si seguimos la interpretación literal, para tratar de estos últimos extremos habría que iniciar otro procedimiento (juicio ordinario según cuantía, art. 249.2 LEC). Menos mal que la jurisprudencia ha admitido una interpretación amplia del precepto y se permite que todas estas cuestiones puedan ser solucionadas en el proceso especial ante al juez de familia.

¿Y qué pasa si la pareja tiene hijos mayores de edad? En principio, tanto si sus progenitores están casados como si no lo están, los hijos mayores tienen acción propia para reclamar los alimentos (art. 250.8 LEC). No obstante, cuando los progenitores están casados y los hijos mayores conviven con ellos, puede ventilarse la petición de alimentos en el proceso de divorcio (art. 93.2 CC). Sin embargo, esta posibilidad no la tienen las parejas no casadas que convivan con hijos mayores de edad. El art. 748.4 LEC solo va referido a hijos menores. Esta carencia también ha sido resulta por la jurisprudencia aplicando por analogía el citado precepto del Código Civil, pues al final se estaba discriminando negativamente a los hijos de parejas no casadas lo cual no parece admisible desde el punto de vista constitucional. Lo que no es tolerable es el planteamiento del legislador.

Pero estas carencias normativas también se producen cuando se trata de atender las pretensiones patrimoniales entre los miembros de la pareja. Cada reclamación tiene que ejercitarse de forma separada en procedimientos distintos y el tipo dependerá de la cuantía de lo reclamado (juicio verbal si no supera los 6.000 euros y juicio ordinario en caso contrario). La acumulación de acciones no siempre será posible cuando en el partido judicial haya Juzgados de familia, ya que éstos no tienen competencia objetiva para atender todas las acciones que pueden derivarse de la ruptura de una pareja de hecho. Además, puede suceder que las acciones acumuladas se ventilen en procedimientos de diferente tipo.

El tema está mejor tratado en Cataluña[1] que expresamente prevé la acumulación en un único proceso las pretensiones relativas a los menores y las patrimoniales entre los convivientes.

Por ello, es necesario un cambio legal que atribuya a los Juzgados de familia todas las cuestiones derivadas de la ruptura de la unión de hecho. Muchas cuestiones patrimoniales entre los convivientes están estrechamente relacionadas con las medidas en relación con los menores. Piénsese, por ejemplo, que la posibilidad de cesión del uso de la vivienda familiar puede estar vinculada  con la posible adquisición por uno de los convivientes de la cuota sobre otro inmueble que sea copropiedad de ambos. No tiene sentido que la acción de división de la cosa común se tenga que ejercitar en otro procedimiento, acumulación que ya ha admitido el legislador para los casados en separación de bienes en el art. 437.3 LEC reformado por la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Bien podría haberlo permitido también para las parejas no casadas.

La cosa no mejora cuando los convivientes están de acuerdo en las medidas a adoptar tras su ruptura. El juez homologará el convenio regulador que contenga los pactos relativos a los hijos menores, quedando al margen la aprobación judicial el resto de cláusulas. El Juez de familia no sería competente para homologar otros pactos patrimoniales porque su competencia es exclusiva y excluyente. Aunque algunos tribunales están haciendo interpretaciones correctoras, es necesaria una reforma legislativa que evite una homologación separada de los acuerdos de contenido mixto que se refieren a la descendencia común y a las relaciones patrimoniales entre convivientes.  No tiene sentido que deban acudir a dos procedimientos distintos y separar lo que han querido como un todo. Caso de que el juez admita el convenio con contenido mixto, posteriormente hay problemas para su inscripción en el Registro de la Propiedad, exigiéndose que la extinción del condominio se eleve a escritura pública[2].

En este punto,  también la legislación catalana es más acertada.  En el art. 234-6 CCCat se prevé que, en caso de acuerdos alcanzados por los convivientes, puedan incluirse en el convenio todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes.

La Exposición de motivos de la LEC justifica la reforma en “la necesidad de seguridad jurídica y en la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales cuando la cuestión o asunto litigioso pueda razonablemente zanjarse en uno solo”.

Este criterio, desde luego muy razonable, no parecía aplicable a las uniones de hecho, a las que el legislador somete a un auténtico calvario cuando tratan de resolver los problemas que suscita su ruptura. Y no es porque no se lo advirtieran, ya que hubo enmiendas a lo largo de la tramitación parlamentaria que sugerían estos cambios. Una enmienda expresamente intentó incluir dentro de la LEC “los procedimientos que versen sobre la extinción inter vivos y sus efectos, incluidos los relativos a los hijos comunes, de las parejas no matrimoniales que la ley sustantiva reconozca”. Tal enmienda fue rechazada tanto en el Congreso como en el Senado. Por lo tanto, las disfunciones procesales descritas no fueron un despiste del legislador. La actuación fue premeditada y parece que se “legisla mal a propósito”. Las parejas de hecho son una realidad a la que el legislador estatal debe dejar de dar la espalda. Mientras tanto, que tomen nota los afectados…

[1] Disposición adicional quinta Ley 25/2010, de 29 julio. Libro II CC Cataluña.

[2] Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2016.