Un año de prisión y siete de inhabilitación para Cassandra: ¿Hay Derecho?

Lo cierto es que la Audiencia Nacional no ha tenido dudas al respecto, castigando de esta manera una serie de mensajes en Twitter en los que la acusada se mofaba de la manera en la que el Presidente del Gobierno de Franco, Sr. Carrero Blanco, fue asesinado el 20 de diciembre de 1973. Por ejemplo:

“Película: ‘A tres metros sobre el cielo’. Producción: ETA films. Director: Argala. Protagonista: Carrero Blanco. Género: Carrera espacial”.

Ha considerado para ello aplicable el tipo previsto en el art. 578 del CP, cuyo tenor es el siguiente:

“1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.”

Concretamente, ha considerado aplicable el subtipo subrayado en negrita, el de menosprecio a las víctimas. Sin embargo, pese a lo criticable que la conducta enjuiciada pueda parecer desde el punto de vista moral, o simplemente estético, la citada condena me parece claramente improcedente por los argumentos que paso a detallar a continuación. Advirtiendo, en cualquier caso, que no voy a hacer ningún juicio de política legislativa sobre la oportunidad de estos tipos penales tan abiertos o sobre el claro proceso de deterioro de la libertad de expresión en nuestro país (que seguramente viene de antaño, quizás de la mismísima sentencia del Tribunal Constitucional 101/1990 en el caso Friedman contra el ex nazi Degrelle).

Ciñéndonos simplemente al Derecho vigente, como debe hacerse cuando se critica una decisión judicial, cabe alegar lo siguiente:

1.- El subtipo menosprecio a las víctimas debe vincularse claramente al subtipo enaltecimiento del terrorismo, no en cuanto a que sea lo mismo, sino a que ambos cumplen la misma finalidad de combatir con el Código Penal la lacra terrorista y sus complicidades manifiestas. De lo contrario no tendría sentido que se penase humillar a este tipo de víctimas y no a otras, merecedoras igualmente de respeto y compasión. Si se hace especialmente con estas, no es porque sus vidas valgan más, sino por el medio concreto a través del cual han sido sacrificadas. Por eso el menosprecio debe tener un contenido especialmente grave y severo, destinado a justificar la violencia terrorista pasada, pero con la potencialidad de hacerlo también con la futura, cosa que no parece concurrir en este caso. Recordemos que una democracia liberal, según defendían los clásicos desde tiempos de Stuart Mill, los límites a la libertad de expresión solo se justifican si buscan combatir la incitación a la violencia.

2.- En base a esa finalidad del tipo, no solo las particularidades del caso, sino también el contexto social en el que se produce, deben pesar a la hora de enjuiciar estas conductas. No es lo mismo escribir este tipo de mensajes en plena oleada terrorista, que cuando la banda en cuestión ha sido derrotada política y policialmente. No es lo mismo menospreciar a las víctimas de esa oleada, que a una concreta asesinada hace más de cuarenta años. En el caso del acusado, el mensaje se produce cuando la banda terrorista está derrotada y está referido a una víctima asesinada en 1973, antes de iniciarse el periodo democrático.

3.- La Audiencia Nacional es consciente de este argumento y quiere salir expresamente a su paso al indicar lo siguiente: “Entender que las consecuencias de aquél atentado del 20-12-1973 no merecen la protección penal a los efectos enjuiciados crearía una situación injusta, con consiguiente existencia de víctimas de ETA de diversas categorías.”

Este razonamiento constituye un claro sofisma (de entrada porque ese tipo penal parte de la existencia de distintos tipos de víctimas de la violencia, terrorista y no terrorista) que mezcla, como resulta tan habitual en los tiempos que corren, cuestiones morales y jurídicas. Desde el punto de vista moral cada uno tendrá su opinión -yo desde luego sí creo que todas las víctimas son de la misma categoría- pero que jurídicamente no es así resulta del todo evidente.

Para comprobarlo pensemos simplemente en la Ley de Amnistía de 1977 (imprescindible este artículo de Santos Juliá). En base a ella se decidió que no se iba a perseguir y a sancionar a los terroristas de ETA (entre otros) que realizaron actos asesinos antes del 15 de diciembre de 1976. A mí me parece que con eso se coloca a esas víctimas en otra categoría jurídica, sin ninguna duda (que no moral, no me canso de repetirlo). De hecho, es que no me ocurre otra distinción de categorías más drástica.

¿Y por qué se hizo? No creo que venga ahora al caso recordarlo, pero lo que se defendía entonces, como reseña Santos Juliá en el artículo indicado, “es perdonar y olvidar a los que mataron al presidente Companys y al presidente Carrero” (Julio Jáuregui) con la finalidad de apuntalar la reconciliación democrática.

Luego si jurídicamente el asesino de Carrero no podría ser hoy perseguido, por considerarse que ese crimen se produjo en un contexto anterior al régimen democrático que justificaba su perdón (jurídico), me parece muy cuestionable que su actual menosprecio pueda ser tratado con más rigor (jurídico).

Otra cosa es su rechazo moral, que yo desde luego comparto. Pero la principal labor del juez, supremo garante de la libertad, es distinguir sabiamente entre ambos aspectos.