La ejecución de sentencias internacionales: el caso Hill v España

Este post ha sido escrito conjuntamente por Pedro Bielsa y Gonzalo Fernández Atela

En esta nota se relata sucintamente el caso Hill contra España y la resolución del Comité de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (el “Comité”) y su efecto en España. El caso en cuestión ejemplifica gráficamente el estado de la Administración de Justicia y, en particular, la eficacia y problemática de la ejecución de las resoluciones de organismos internacionales. Los autores de esta nota hemos sido abogados de los hermanos Hill en una parte importante de los procedimientos.

Inicio y condena penal

En julio de 1985 los hermanos Hill fueron detenidos por la Policía Municipal de Gandía como presuntos autores de un delito de incendio y daños a la propiedad privada. El abogado de los hermanos Hill solicitó la libertad provisional previo pago de fianza lo que se denegó por el hecho de ser extranjeros, no obstante su condición de ciudadanos comunitarios. Tras dieciséis meses de instrucción y encarcelamiento se celebró Juicio Oral. Michael Hill renunció al abogado y solicitó defenderse por si mismo. Esta posibilidad la contempla el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el “Pacto”).El Pacto es un tratado de derechos fundamentales al que España se adhirió en 1977. Pues bien, la Audiencia Provincial negó esta posibilidad. En noviembre de 1986 la Audiencia Provincial de Valencia condenó a los hermanos Hill.

Agotamiento de vías procesales españolas

A partir de este momento los hermanos Hill iniciaron diversas vías administrativas y judiciales agotando todas las vías procesales españolas.Es entonces, en octubre de 1992, cuando presentaron denuncia ante el Comité por haber sido víctimas de la violación por parte de España del Pacto, con vulneración de los arts. 9.3, 10, 14.3.c) y 5 del mismo.

Resolución del Comité

En abril de 1997 el Comité emitió su resolución declarando:

  1. la vulneración por España del derecho de libertad en relación con la negativa a conceder fianza y consecuente prisión provisional decretada por el hecho de ser extranjero y existir un riesgo cierto de fuga (art. 9.3);
  2. el sometimiento a tratos degradantes, como quedó probado, durante su privación de libertad (art.10);
  3. las dilaciones indebidas del procedimiento (art. 14.3.c); y
  4. la vulneración del derecho a una segunda instancia penal (art. 14.5).
  5. en su Dictamen el Comité acordó, con arreglo al art. 2.3.a) del Pacto, que BRIAN y MICHAEL HILL “tienen derecho a un recurso efectivo que entrañe una indemnización (…) y a proporcionar (el Estado condenado) un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación”.

 

En noviembre de 1997 el Reino de España comunico al Comité que garantizaba a Brian y Michael Hill el derecho a interponer un recurso efectivo y ejecutable que sería decidido, en primer lugar, en vía administrativa. Todo ello conforme a los arts. 24, 106.2 y 121 de la Constitución; arts. 138 a 143 de Ley 30/1992; y arts. 292 a 297 LOPJ.

Inicio de la ejecución

Un primer problema para la ejecución de la resolución del Comité, ex responsabilidad administrativa, es la ausencia de un cauce procesal específico y reconocido como tal en la legislación española. De esta forma, en junio de 1998 Brian Hill instó acción de nulidad en plazo ante la Audiencia Provincial de Valencia al amparo del art 240 de la LOPJ. La Audiencia dictó Auto desestimando la pretensión por extemporánea.

Primer amparo

Frente al Auto de la AudienciaBrian Hill interpuso Recurso de Amparo en diciembre de 1999 por violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa jurídica. En noviembre de 2000 el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso al considerar que el recurrente no agotó la vía judicial previa antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Con ello abrió la vía de promover la revisión penal del art. 954 y sig. LECrimal considerar que el Dictamen de la Comisión de Naciones Unidas debía ser considerado como un “hecho nuevo”.

Recurso extraordinario de revisión y apertura de la casación

Con base al Auto anterior se interpuso Recurso de Revisión ante el Tribunal Supremo (art. 954.4.º LECrim) que, en julio de 2002, estimó en  parte el recurso y declaró la nulidad de actuaciones reponiendo el presente procedimiento al momento de la interposición del Recurso de Casación inicial.

Recurso de casación

Al amparo de lo anterior Brian Hill interpuso Recurso de Casación al que se adhirió su hermano Michael.El septiembre de 2003 la Sala Segunda dictó sentencia por la que desestimó dicho recurso al no considerar que se hayan producido las vulneraciones denunciadas.

Segundo amparo

En noviembre de 2003 se recurrió en Amparo la Sentencia que agotó la vía judicial ordinaria, por ambos hermanos.La Sala Segunda del TC dictó Auto en marzo de 2006 desestimando el recurso.

Segundo recurso al Comité

Entonces Brian Hill recurrió, por si soloy sin abogado al Comité. El Comité resolvió inadmitir el recurso presentado con fecha julio de 2009 (ver aquí).

Responsabilidad patrimonial del Estado

Por otra parte, en junio de 1998 Brian Hill instó la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia,emitiéndose el preceptivo Informe por el Consejo General del Poder Judicial para dicho procedimiento.En diciembre de 2002 el Ministro de Justicia dictó resolución en la que, de acuerdo con el CGPJ acordó desestimar la reclamación de indemnización.

Conclusiones y opiniones

En este caso la ejecución de la Resolución del Comité, ex responsabilidad patrimonial del Estado, fue de abril de 1997 a marzo 2006, sin un cauce procesal adecuado. Este caso ejemplifica el laberíntico y tortuoso itinerario procesal que presenta la Administración de Justicia,itinerario que, sencillamente, deviene prohibitivo para el ciudadano medio.

Y nótese que tema tiene especial relevancia pues se trata poner de manifiesto la vulneración de derechos fundamentales. Como lo es también el caso de los residentes de Urbanización Santo Domingo contra AENA. Caso iniciado en 2002 y en el que el Tribunal Supremo corrige por cuarta vez al Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la ejecución de una sentencia de derechos fundamentales aún pendiente de ejecución.

El mandato constitucional “juzgando y haciendo cumplir lo juzgado” precisa de un impulso decidido y urgente y una visión menos complaciente con el espíritu de cuerpo y mas próxima al espíritu de la norma constitucional que se refleja en la adhesión al Pacto.

Y finalmente, destacar que al presentar la resolución del comité para su ejecución en Valencia pensamos que sería una muy interesante ocasión para la interpretación del derecho por nuestros tribunales. No fue así. No fuimos bienvenidos. Percibimos aversión y hostilidad, posición que entendemos que no se ajusta al Estado de Derecho.

 

Pedro Bielsa y Gonzalo Fernández Atela