HD Joven: Una historia sobre drones
La pasada semana en el marco de nuestro acuerdo de colaboración mensual entre HD Joven y el blog Qué aprendemos hoy, analizamos la regulación vigente en una materia que cada vez está más en boga: los drones o aeronaves no tripuladas.
El ávido lector habrá podido observar como en los últimos tiempos paralelamente a los avances tecnológicos ha habido un sensible aumento de estos dispositivos en nuestra vida cotidiana, traspasando el campo en el que tradicionalmente se habían utilizado con mayor intensidad, que no es otro que el militar. Este nuevo fenómeno, como se imaginarán, ha pillado por sorpresa -cómo no- al legislador y ciertamente a día de hoy su desarrollo normativo es más bien escaso, en especial aquellos que se utilizan con fines recreativos.
Pero, para aquellos menos familiarizados con el término, ¿qué es un dron? Según la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), un dron es una aeronave pilotada por control remoto que tiene un uso comercial o profesional. De la definición podemos apuntar el primer problema: quedan fuera las aeronaves que tiene un uso lúdico o de entretenimiento, los cuales vienen a ser considerados como un vehículo de radiocontrol o aeromodelo.
En el primero de los artículos, analizamos la normativa existente a día de hoy, o más bien la ausencia de la misma. En primer lugar, a nivel comunitario, solo existe una propuesta regulatoria, la“Advance Notice of Proposed Amendment 2015-10, Introduction of a regulatory framework”- publicada por la EASA (Agencia encargada de desarrollar y velar por la normativa en aviación civil)-. La regulación de aquellos dispositivos de menos de 150Kg descansa competencialmente en cada Estado Miembro.
Si acudimos al panorama español, al margen de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, hoy en día sobrepasada por la realidad, existe un vacío aún más patente en cuanto a los drones para uso civil. La única regulación existente en la materia descansa en el artículo 50 de Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. La citada normativa impone unos requisitos para el uso de estas aeronaves consistentes, a grandes rasgos, en:
- Estar registrado en la AESA;
- Contar con un seguro de responsabilidad civil específica para aeronaves;
- Tener licencia de piloto de drones; y
- Disponer de un certificado médico en vigor.
Dicha normativa, como ya avanzábamos no se aplica a los drones de uso recreativo por voluntad del legislador. De hecho, así se establece expresamente en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, en concreto, en sus artículos 150 y 151, que hacen referencia a las aeronaves pilotadas por control remoto cualesquiera que fuesen sus finalidades “excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos”; tenor que la Sección 7ª del RD Ley 8/2014, de 4 de julio, mantuvo intacto; y que la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que supuso, en general, una extensión normativa en la materia también conservó, excluyendo expresamente la regulación de los drones con fines lúdicos en sus artículos 50 a 53.
Por ello, ante el creciente fenómeno del uso recreativo de estos dispositivos, ¿qué regulación les es aplicable? Esta fue la cuestión que intentamos responder en el segundo de los artículos de la serie.
El Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, si bien no regula específicamente la utilización recreativa de estos artefactos, contribuye a paliar la -atípica- laguna normativa en lo que atañe, al menos, a sus límites más genéricos: el artículo 4 establece que “no se realizará ningún vuelo sobre aglomeraciones por debajo de las alturas mínimas previstas en SERA.3105”, el cual fija como altura mínima que “las aeronaves no volarán sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele a una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren en la superficie”.
Por su parte, la AESA, para tratar de mitigar la incertidumbre normativa y haciendo uso de esta inspiración de origen europeo, así como extendiendo algunas medidas extraídas directamente del uso de drones con carácter profesional, ha establecido una serie de recomendaciones tales como: no superar los 120 metros de altura en el vuelo; tenerlo siempre a la vista; utilizar expresamente zonas adecuadas de vuelo como áreas despobladas o de aeromodelismo; y otras tantas prohibiciones o recomendaciones negativas.
Por lo tanto, actualmente, más allá de la posibilidad de la AESA de imponer sanciones de 225.000 euros en caso de incumplimiento de alguna de las directrices arriba mencionadas o la verborrea normativa propia de las entidades públicas de carácter no estatal -que, previsiblemente, llegará- nos encontramos en una situación de desregulación del uso de los drones con fines recreativos que deja algunas incógnitas regulatorias como qué ocurre con los vuelos en espacios cerrados, cómo pueden afectar estos vuelos a la protección de datos de carácter personal o en qué responsabilidad concreta incurren los pilotos de estas aeronaves que causen daños patrimoniales o, incluso, personales, a terceros.
Pues bien, el Gobierno para tratar de paliar el problema de desregulación del sector, ha redactado un proyecto de ley pendiente de aprobación para regular las aeronaves tripuladas por control remoto -dicho proyecto de ley, fue el motivo del tercer y último post de la serie-, el cual, nuevamente, deja fuera a los drones de uso recreativo. Lo primero que resulta llamativo del mismo es que tras haber sido sometido a consulta pública, el Gobierno parece haberlo guardado en un cajón, pues desde entonces no hemos vuelto a oír de él (la última versión publicada data del 27 de octubre de 2016).
En cualquier caso, las novedades fundamentales que introduce este Real Decreto, y que creemos que vienen a incorporar adecuadamente ciertos aspectos necesitados de protección, son las siguientes:
- Se fijan unas condiciones más claras para la utilización del espacio aéreo y, en concreto, se establecen unos límites a las “operaciones sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado y fuera de una zona de información de vuelo (FIZ)”.
- Se establece la obligación de los pilotos de mantener su competencia práctica mediante el ejercicio de sus funciones de forma regular y, en todo caso, realizando un mínimo de 3 vuelos en los últimos 3 meses (artículo 36)
- Se traslada la responsabilidad del operador a la autoridad competente cuando, en relación con el deber de colaboración de los ciudadanos ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, las autoridades públicas responsables de la gestión de tales situaciones requieran la colaboración de los operadores habilitados (artículo 44).
- Se prevé, cuando sea necesario para garantizar la seguridad pública, que la autoridad competente acuerde limitar la operación de drones (apartado cuarto de la disposición adicional primera).
Sobre este proyecto normativo es imprescindible realizar dos apreciaciones. Consideramos, en primer término, que no está justificada la aprobación de esta norma mediante un Real Decreto. Recordemos que esta facultad, otorgada al Gobierno ex artículo 86 de la Constitución Española, debe ser utilizada de forma absolutamente excepcional porque, entre otras razones, es éste un mecanismo perverso que tiene el indeseable efecto de socavar el principio de separación de poderes si el Gobierno hace un uso excesivo de éste. No consideramos que los requisitos constitucionalmente contemplados para recurrir a este procedimiento, esto es, la “extraordinaria y urgente necesidad”, concurran en este caso. No es necesario un Real Decreto, sino una verdadera ley que venga a suplir las lagunas jurídicas actualmente existentes, a nutrir este mercado de seguridad jurídica y a aclarar los derechos, límites y obligaciones de los propietarios de drones.
Y en segundo lugar, creemos conveniente definir expresamente un marco regulatorio aplicable a aquellos operadores de drones que usen éstos con fines no profesionales. Por el momento, la última versión del Real Decreto establece en su artículo 3, apartado b), que el mismo “no es de aplicación a: (…) b) Las aeronaves pilotadas por control remoto (RPA) utilizadas exclusivamente para exhibiciones aéreas, actividades deportivas, recreativas o de competición”. Tal exclusión, como viene sucediendo en la actualidad y ya hemos recalcado, es un error, teniendo en cuenta que el uso recreativo es el que más está creciendo y por tanto, es el que mayor peligro puede ocasionar al quedar en manos no profesionales, por lo que su falta de regulación deja en un limbo legal preocupante el uso cada vez más frecuente de este tipo de dispositivos, y, el cual no solo afecta a los usuarios, sino también al resto de ciudadanos.
Editores de la sección Hay Derecho Joven: Ignacio Gomá Garcés, Pablo Ojeda Baños, Matías González Corona, Miguel Fernández Benavides y Nicolás González Muñoz.