Rapapolvos judicial al copy/paste
Nuestra sociedad vive inmersa en la cultura del copy/paste; en copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias; en la cultura del plagio, que además de atentar contra los derechos morales y patrimoniales del verdadero autor, convierte el portapapeles del ordenador en el cómplice perfecto para transferir textos y datos desde su sitio de origen al nuestro de destino; algo en principio inocuo para la propiedad intelectual si se acompaña de la cita correspondiente. Las universidades luchan diariamente contra esa práctica con la ayuda de software que permite comprobar los fragmentos de texto copiados: Magister-Compilatio; Docode; Ephorus; Turnitin; PlagScan; Ithenticate; Urkund, son algunos de los programas que junto con otros gratuitos –Copyscape; Plagium; Viper o Antiplagiarist, entre otros- permiten buscar documentos iguales o similares al texto introducido.
Ese lado oscuro de la era de la información es objeto de seria y merecida reprimenda en la STS de 06/04/2017 (Sala 1ª, Pleno; ponente: RAFAEL SARAZA), desestimatoria de un recurso de casación que ni concretaba el tipo de infracción ni alguna de las normas que se decían vulneradas, al usar siglas que no permitían su identificación.
La Sala, tras constatar serios defectos de técnica casacional que le impedían resolver, comprueba sorprendida que el recurso era copia tan literal de otro anterior ya resuelto, que no solo reproducía la mayor parte de sus argumentaciones, pese a ser otra la normativa aplicable por razón de fechas, sino que llegaba a impugnar argumentos no utilizados en la sentencia recurrida, reproducía erratas, hacía uso de acrónimos de leyes que resultaban irreconocibles, e incluso referencia a ciertas alegaciones de la allí recurrida, que no coincidían con las realizadas por la afectada en el recurso objeto de la sentencia que comentamos.
Y es aquí donde el TS advierte contra el uso indiscriminado del copy/paste: “no parece razonable que por el método de ‘copiar y pegar’ que facilita el uso de medios informáticos, pese a que las circunstancias (contratantes, normativa vigente cuando se suscribieron los contratos, argumentos expuestos en la sentencia recurrida) difieran de un caso a otro, se reproduzca un extenso recurso interpuesto contra otra sentencia, recurso que, por otra parte, ya en nuestra anterior resolución declaramos que presentaba graves defectos. Una cosa es aprovechar las alegaciones que puedan servir para uno y otro caso, y otra, inadmisible, es reproducir incluso las que solo eran aplicables al anterior recurso por razón tanto de las cuestiones que en el anterior litigio resultaron controvertidas, la forma en que había sido resuelto en segunda instancia, y la normativa que era aplicable por la fecha en que se celebró el contrato”. Y reprocha que los graves defectos del recurso pueden deberse al “hecho de que se ha copiado sustancialmente un recurso, ya de por sí defectuoso, que estaba dirigido a impugnar otra sentencia diferente”. Y enlaza todo ello “con los defectuosos términos en que fueron formuladas las pretensiones de la demanda, hasta el punto de que no era posible saber si pretendían la nulidad total del contrato, por vicio del consentimiento, o la nulidad de determinadas cláusulas”, sobre las que se afirmaba en el recurso de apelación “que no les era posible identificar, puesto que no se podía exigir a los demandantes ‘un trabajo arduo de localización del carisma multidivisa que parece impregnar a casi la totalidad de las estipulaciones del contrato (sic)’.
La Sala no reprueba el copy/paste por sí mismo, sino la utilización indebida de dicho sistema, tan frecuente por otra parte en la práctica judicial y considerado en ocasiones de enorme utilidad (“el expediente administrativo remitido impide un tratamiento informático de su contenido, siendo preciso que la Sala haga transcripción “palabra por palabra”, y no mediante el sistema de copiar y pegar, con el consiguiente esfuerzo y pérdida de tiempo”: STSJ Extremadura, Sala de lo Contencioso, de 29/12/2016). Sin que los efectos del copy/paste se consideren transcendentes desde el punto de vista procesal cuando lo único que provocan es un mero descuadre sistemático de colocar una afirmación de carácter fáctico en lugar inadecuado (“otro entendimiento obligaría a las otras partes a un inútil ejercicio dilatorio: interponer recurso de casación al amparo del art. 850.1ª con la única finalidad de que determinados pasajes de la sentencia cambien de lugar. Algo que es tan sencillo de hacer -“cortar”, “copiar” y “pegar” (en la terminología de las TICs)-, como de entender sin necesidad de ese fácil juego de teclado. Son lógicas las cautelas, precauciones y rigor cuando la descolocación arroja cierta incomprensibilidad en la sentencia. Pero no cuando lo único que se detecta es un defecto de orden sistemático: se ha puesto uno de los hechos probados en un lugar diferente, pero nadie puede dudar de que es un hecho probado”: STS, Sala de lo Penal de 21/10/2013; Ponente: ANTONIO DEL MORAL); ni tampoco cuando el error no sea causante de indefensión (“el error de la parte al copiar y pegar fue intrascendente y no dejó indefensa a la empresa que pudo conocer los motivos del recurso e impugnarlos”; AATS, Sala de lo Social, de 26/03/2015; Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ).
El uso indebido del copy/paste ha tenido efectos sancionadores en el ámbito judicial, constituyendo incluso el motivo de justificación del cese de una juez sustituta por ineptitud (“tras limitarse a copiar y pegar distintos argumentos vertidos en resoluciones dictadas por otros tribunales que no tienen encaje en la cuestión objeto de controversia… tiene obligación de pronunciarse sobre la cuestión planteada… y no puede guardar silencio esperando a que se pronuncie en otro supuesto similar la Sala para luego copiar y pegar sin más su decisión en la sentencia”: SAN 4393/2016, Juzgados Centrales de lo Contencioso, de 07/10/2016). Y debe tener los mismos efectos en el ámbito de nuestra profesión.
Porque ante situaciones como esta el Código deontológico de la Abogacía Española nos recuerda que la exigencia de que el abogado sea experto en leyes y conocedor de la técnica jurídica le impide aceptar asuntos para cuya dirección no sea o no debiera considerarse competente. La defensa efectiva de los derechos es una función esencial que la sociedad confía al abogado, y su reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal del propio estado de Derecho. Ello conlleva que el abogado solo pueda encargarse de un asunto cuando realmente esté capacitado para defenderlo de una forma efectiva: con competencia, honradez, probidad, rectitud, lealtad y diligencia, virtudes todas ellas que constituyen tanto la causa de las relaciones de confianza imprescindibles entre abogado y cliente, como la base del honor y la dignidad de toda la profesión, que de otra manera quedan afectados. La responsabilidad civil está abierta, sin duda, pero no basta. en casos como éste, que exigen una respuesta contundente de los órganos colegiales involucrados.
Abogado especializado desde el año 1974 en litigación y derecho mercantil, concursal, bancario, societario, de la competencia y civil. Como especialista en derecho concursal ha intervenido como letrado de empresas en concurso y de acreedores concursales en numerosos concursos de gran repercusión económica y mediática a nivel nacional.
Es árbitro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje -CIMA- y de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ha intervenido como árbitro y abogado en numerosos e importantes procedimientos arbitrales sustanciados ante éstas y otras cámaras de arbitraje.
Es profesor asociado de derecho mercantil en la Universidad Rey Juan Carlos, y profesor del master de derecho privado organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. También es socio-colaborador de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.