HD Joven: “Poder Judicial al rescate (cuando el Ejecutivo se disfraza de Legislador)”
“Es el legislador, y el Gobierno en desarrollo de la Ley, los que han tipificado las obligaciones en materia de seguridad privada y han tipificado como infracciones administrativas algunas de las contravenciones a dicha normativa, sin que pueda posteriormente el órgano sancionador incluir la conducta que considera ilícita, indistintamente, en cualquier tipo infractor.
Y la interpretación del contenido de los tipos sancionadores y el control del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios.”
A la vista de esta conclusión que alcanza la Sala Quinta de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1 de febrero de 2017 (Rec. 138/2016), cabría preguntarse: ¿qué actuación habrá desarrollado el órgano sancionador a lo largo del expediente, para que la Audiencia Nacional le afee de esta manera la extralimitación en sus funciones?
En los últimos años, especialmente tras la crisis económica, es notorio que se ha experimentado un incremento de sanciones administrativas. Desde un punto de vista legal, esto no supondría mayor problema si la Administración se limitase a sancionar conductas que contraviniesen específicamente lo establecido en un tipo sancionador concreto. Pero lejos de esto, la Administración ha tendido en los últimos tiempos a intentar encajar con calzador cualquier tipo de conducta en los tipos que llevaban aparejadas las sanciones pecuniarias más elevadas. Precisamente, la resolución de la Audiencia Nacional resuelve sobre unos de estos casos.
La citada sentencia (obtenida en un procedimiento en el que he tenido la oportunidad de llevar la dirección letrada) confirma una del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que anulaba una sanción que el Ministerio del Interior impuso a una empresa de seguridad por no comunicar un salto de alarma de robo y que llevaba aparejada una multa de 30.000 Euros. La infracción está regulada en el artículo 57.1.n) de la Ley 5/14, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que considera infracción grave «La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas».
Como se puede observar, el Legislador no reprocha a las empresas de seguridad que no se dé aviso de alarma a la policía cualesquiera que fueran las circunstancias, sino que únicamente sanciona cuando esta señal de alarma se registre, es decir, llegue a su central receptora de alarma, y no se comunique. En el citado expediente sancionador, la empresa de seguridad logró acreditar en vía administrativa mediante una pericial que la alarma no se registró en su central por causas ajenas a su servicio y que por eso no pudo comunicar el robo a la policía.
La policía, pese a dar por probado este hecho, continuó instruyendo el expediente sancionador, entendiendo que pese a que la conducta de la empresa de seguridad no encajase exactamente en el tipo, cabía interpretarlo en relación a otros artículos de la normativa de seguridad privada, alegando que si la señal de alarma no se registró fue debido a que la empresa de seguridad había elaborado un proyecto de instalación inadecuado. Llegados a este punto, es de resaltar que tal conducta (proyecto de instalación erróneo): (i) está tipificada en una norma de rango inferior (reglamento); (ii) no fue objeto de prueba alguna por parte del órgano sancionador a lo largo del expediente y; (iii) que conlleva una sanción menor 3.000 Euros.
De todo ello podemos concluir que el órgano sancionador, ante la evidencia de que la conducta de la empresa de seguridad no encajaba en el tipo, en lugar de archivar el expediente y en su caso iniciar uno nuevo al objeto de probar un indebido proyecto de instalación del sistema de seguridad, justificó la imposición de una sanción de 30.000 Euros aplicando analógicamente un precepto que describía una conducta que no había sido objeto del procedimiento, ni había sido probada (y que en todo caso, conllevaría una sanción 10 veces inferior a la impuesta conforme a otro tipo sancionador específico). Es decir, el órgano sancionador se extralimitó y, usurpando la función del legislador, al cerciorarse de que la conducta de la empresa no encajaba exactamente en el tipo por el que inicio el expediente, creó un tipo infractor frankensteiniano, elaborado a partir de varios tipos infractores menores.
Por todo ello la sentencia de la Audiencia Nacional, acertadamente señala lo siguiente: “debe confirmarse el razonamiento de la sentencia de instancia que la falta de comunicación de la alarma real a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a que se refiere este tipo infractor, no describe el incumplimiento de la finalidad preventiva y de protección e instalación de sistemas adecuados a las características del establecimiento, obligación, como hemos visto, regulada y sancionada en distintos preceptos reglamentarios”.
Los abogados somos bastante pesimistas cuando acudimos al orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, por aquella clásica leyenda –de sala de togas y pasillo de juzgado- relativa a que la Administración nunca falla en su contra, pero lo cierto es que durante estos últimos años, en los que el afán recaudatorio (vía sanciones) se ha redoblado por parte de la Administración, son los jueces de este orden los que –al igual que hicieran los del orden civil para proteger al ciudadano frente a los abusos de la banca-, están generando una doctrina jurisprudencial sólida en defensa de los intereses de los administrados.
La conclusión es clara: cuando el Derecho y la razón te asistan, continúa hasta las últimas consecuencias. Como acertadamente dijera el escritor británico Lewis Carroll; “Puedes llegar a cualquier parte, siempre que andes lo suficiente.”
Licenciado en Derecho. Universidad de Alicante. Máster en Asesoría Jurídica de Empresa. Universidad de Valencia. Abogado en Asesoría Jurídica de Empresa de Seguridad Privada.
Comparto el pesimismo en lo contencioso-administrativo y la dificultad de que salga adelante cualquier demanda contra la Administración Pública por muchas pruebas existentes que haya. La razón es muy simple, la asesoría jurídica de las administraciones públicas la pagamos entre todos, así como la defensa de sus actos; en cambio el ciudadano, una vez más, se encuentra ante la situación de perder “vida y hacienda” (vida por tiempo de dedicación al tema, hacienda por lo que le costará) pleiteando. Si las demandas no fueran contra órganos administrativos, sino contra los responsables de los mismos y éstos tuvieran que pagarse su propia defensa, otro gallo cantaría.
No obstante, el asunto de la “seguridad privada” tiene muchas más sombras que luces. Por una parte se dice que la “seguridad” está garantizada por el Estado y, por otra, se contrata “seguridad privada” incluso en las propias dependencias institucionales. ¿No resulta un contrasentido el que el propio Estado parezca desconfiar de sus propios cuerpos de seguridad? La “seguridad” es algo consustancial a la libertad y, por ello, cuando es institucional su función es garantizar tal libertad; en cambio, cuando la seguridad es privada, siempre supone limitaciones a tal libertad de una u otra forma que proceden de formas particulares de entender la seguridad. Sigo sin entender cómo un vigilante privado puede tener el rango del funcionario público a la hora, por ejemplo, de pedir identificación a los ciudadanos, al igual que sigo sin entender porqué entre las funciones de “seguridad” de tales vigilantes se incluyen tareas ajenas a la misma.
Un saludo.
Comparto el pesimismo en lo contencioso-administrativo y la dificultad de que salga adelante cualquier demanda contra la Administración Pública por muchas pruebas existentes que haya. La razón es muy simple, la asesoría jurídica de las administraciones públicas la pagamos entre todos, así como la defensa de sus actos; en cambio el ciudadano, una vez más, se encuentra ante la situación de perder “vida y hacienda” (vida por tiempo de dedicación al tema, hacienda por lo que le costará) pleiteando. Si las demandas no fueran contra órganos administrativos, sino contra los responsables de los mismos y éstos tuvieran que pagarse su propia defensa, otro gallo cantaría.
No obstante, el asunto de la “seguridad privada” tiene muchas más sombras que luces. Por una parte se dice que la “seguridad” está garantizada por el Estado y, por otra, se contrata “seguridad privada” incluso en las propias dependencias institucionales. ¿No resulta un contrasentido el que el propio Estado parezca desconfiar de sus propios cuerpos de seguridad? La “seguridad” es algo consustancial a la libertad y, por ello, cuando es institucional su función es garantizar tal libertad; en cambio, cuando la seguridad es privada, siempre supone limitaciones a tal libertad de una u otra forma que proceden de formas particulares de entender la seguridad. Sigo sin entender cómo un vigilante privado puede tener el rango del funcionario público a la hora, por ejemplo, de pedir identificación a los ciudadanos, al igual que sigo sin entender porqué entre las funciones de “seguridad” de tales vigilantes se incluyen tareas ajenas a la misma.
Un saludo.