La incomprensible preferencia del convenio a la liquidación como solución del concurso

Tal y como hemos puesto de manifiesto en una reciente propuesta de reforma de la Ley Concursal, una de las principales fuentes de ineficiencia existente en el Derecho concursal español se deriva del hecho de que, probablemente, por no entender los fundamentos económicos del concurso de acreedores, el legislador español (basándose en los trabajos y/o propuestas recibidas de la Comisión General de Codificación), ha otorgado una clara preferencia al convenio sobre la liquidación como solución del concurso. En nuestra opinión, esta preferencia de política legislativa, evidenciada en diversos preceptos de la Ley Concursal (inexistencia de la apertura de la sección de calificación en determinados supuestos de convenio, inexistencia de responsabilidad concursal si el deudor no acaba en liquidación, etc.), e incluso en la propia Exposición de Motivos de la Ley (donde se enuncia que el convenio es la solución “normal” del concurso, por lo que, sensu contrario, se tilda de “anormal” la liquidación), genera una reticencia natural de los deudores a solicitar la apertura de la fase de liquidación, aunque se trate de empresas inviables o, en su caso, empresas viables gestionadas por las personas inadecuadas.

En nuestra opinión, el legislador español no parece ser consciente de que el convenio sólo tiene sentido cuando una empresa sea viable y, además, los acreedores confíen en la honestidad, eficacia y eficiencia de los socios/administradores. Si la empresa fuera inviable, el escenario más deseable para el sistema sería la liquidación. Y si la empresa (o alguna de sus unidades productivas) fuera viable pero el problema son los socios y/o administradores, el escenario más deseable para el sistema sería igualmente la liquidación, al objeto de que se iniciara un proceso de “subasta” que permitiera al mejor candidato (incluidos, en su caso, los antiguos socios/administradores) hacerse con la empresa insolvente. De esta manera, no sólo se conseguiría promover, de mejor manera, la maximización del grado de satisfacción de los acreedores, sino que también se facilitaría la conservación de posibles empresas viables mal gestionadas.

En España, sin embargo, la Ley no incentiva que empresas inviables o, lo que es peor, empresas viables mal gestionadas (que podrían salvarse mediante una rápida venta a terceros) soliciten voluntariamente la liquidación. Tal y como está diseñada la Ley Concursal, este tipo de empresas tienen incentivos para: (i) pedir el concurso sin solicitar la liquidación anticipada; (ii) atravesar la fase común sin prisa alguna; (ii) iniciar y, en la medida de lo posible, dilatar hasta el último momento la fase de convenio; y (iii)  sólo en el caso de que el acuerdo con los acreedores no sea posible (que difícilmente lo será en empresas inviables o empresas gestionadas por administradores deshonestos, ineficientes o irresponsables), abrir la fase de liquidación, ahora sí, por imperativo legal.

Esta conducta oportunista realizada de manera natural por los deudores españoles (no porque sean “peores personas” que en otros países de nuestro entorno, sino porque es lo que, inexplicablemente, incentiva el legislador español) resulta agravada, además, por el hecho de que, hasta el momento de votar el posible convenio, los acreedores españoles no tienen ningún tipo de poder para forzar la liquidación de la empresa, incluso en supuestos en que los accionistas se encuentren out of the money (esto es, hayan pedido la totalidad de su inversión), la empresa sea inviable (esto es, la empresa tenga un valor en funcionamiento negativo o su valor en liquidación resulte superior a su valor en funcionamiento), o la empresa hubiera cesado íntegramente en su actividad (en cuyo caso, sólo el administrador concursal podría decir algo, y este “algo” ni siquiera incluye el deber de solicitar la liquidación).

El legislador español no parece ser consciente de que, durante este lapso de tiempo, el valor de la empresa resulta notablemente disminuido, tanto por los gastos y deudas de la masa, como por los costes indirectos generados por el concurso (e.g., pérdida reputacional, reticencia de clientes y proveedores a contratar con la empresa, pérdida de personal clave de la empresa, etc.). Por tanto, este retraso oportunista (aunque racional) de la liquidación contribuye a minimizar el grado de satisfacción de los acreedores, y, además, impide que, en ocasiones, puedan salvarse empresas viables mal gestionadas.

En nuestra opinión, existen varios factores que motivan este diseño del Derecho concursal en España. En primer lugar, parece existir una creencia de que el Derecho concursal debe salvar empresarios (individuales o sociales). Esta creencia es falsa. El Derecho concursal no debe salvar empresarios (que, en el ámbito de las sociedades mercantiles, sería la “sociedad”). El Derecho concursal debe ayudar a salvar empresas (que es un concepto distinto), y sólo cuando sean viables. En segundo lugar, el legislador parece creer que la única forma de salvar una empresa es el convenio. Error. De hecho, es posible que la liquidación permita incrementar las posibilidades de salvación de la empresa, ya que se abre la posibilidad de que numerosos candidatos (y no sólo los antiguos dueños, que es lo que se promueve con el convenio) puedan concurrir al proceso de compraventa de la empresa. En tercer lugar, el legislador también parece creer que una empresa tiene un mayor valor en funcionamiento que en liquidación. Error. En ocasiones, empresas en funcionamiento tienen incluso un valor negativo (piénsese, por ejemplo, en un restaurante que ofrece una comida muy mala y, por este motivo, genera flujos de caja negativos) y, sin embargo, tienen cierto valor en liquidación, al poder obtener algún valor de la venta individual de sus activos (e.g. inmuebles, maquinaria, etc.). Incentivar el mantenimiento de este tipo de empresas, tal y como incentiva el legislador español, no sólo generará un coste para quienes financien la empresa (que, en situaciones de desbalance, serán íntegramente los acreedores) sino que también generará un coste de oportunidad para la sociedad en su conjunto, al impedir que, por ejemplo, un tercero adquiera el inmueble de este restaurante y abra una tienda de ropa que, quizás, sea todo un éxito, y hasta permita triplicar el tamaño de la empresa.

En nuestra opinión, el legislador debería reformar la normativa concursal para abolir, de manera inmediata, esta inexplicable preferencia del convenio sobre la liquidación. De hecho, aunque el legislador no se posicionara en favor de una u otra solución del concurso (convenio o liquidación),  algunos autores han señalado que sería natural que existiera cierto “sesgo” a la continuación de la empresa por parte de los deudores (sobre todo, cuando los socios/administradores sean, al mismo tiempo, los fundadores de la empresa), aunque se trate de empresas inviables y/o mal gestionadas.

En este sentido, son varias las medidas que el legislador español podría tomar para promover la solución eficiente de la insolvencia. Por un lado, y de manera esencial, no debe imponer consecuencias más desfavorables en supuestos de liquidación que en supuestos de convenio. Por tanto, en la línea que hemos señalado en nuestra propuesta de reforma concursal, debería suprimir la calificación del concurso, y, simplemente, sancionar a quien haya hecho algo malo, con independencia de la solución alcanzada en el concurso. Alternativamente, y en caso de mantener el arcaico y difamatorio sistema de etiquetado de deudores existente en el Derecho español, debería abrir la sección de calificación en todos los procedimientos concursales, e imponer las mismas consecuencias asociadas a la calificación culpable, con independencia de cuál fuera la solución del concurso (convenio o liquidación).

En segundo  lugar, el legislador español debería implementar la cláusula del best interest of creditors test, consistente en que los acreedores tengan el poder de forzar la liquidación de la empresa cuando prueben que obtendrían un mayor grado de satisfacción de sus créditos con la liquidación. De esta manera, no sólo se incentivará la solución eficiente de la insolvencia, sino que también se incentivará que disminuyan posibles prácticas fraudulentas (como el posible pago “bajo cuerda” a algunos acreedores estratégicos con la finalidad exclusiva de que voten a favor del convenio), que, además, serán normalmente utilizadas por los socios/administradores más irresponsables y deshonestos (que serán quienes tengan un miedo mayor a la apertura de la sección de calificación).

En tercer lugar, el legislador debería prestar una mayor atención el valor de la empresa, que resultaría de comparar su valor en funcionamiento con su valor en liquidación. Hasta 2015, este dato ni siquiera se aportaba al procedimiento (en la actualidad, se exige como dato del informe de la administración concursal). En nuestra opinión, el legislador español confunde el concepto de “empresa viable” o de “solución eficiente de la insolvencia”, que debería entenderse que existe cuando el valor de la empresa en funcionamiento resulte superior a su valor en liquidación (que es lo que, en Estados Unidos, se garantiza a través de la cláusula del best interest of creditors test), con otro concepto relacionado, como es la capacidad (o viabilidad) del deudor para repagar su deuda y no devenir nuevamente insolvente (que es lo que, en Estados Unidos, se garantiza a través del feasibility test). Y prueba de ello es que ni en sede de convenio ni en sede de homologación judicial de acuerdos de refinanciación se exige que el deudor sea “viable”, sino, simplemente, que el deudor tenga capacidad (o “viabilidad”) para repagar su deuda. Repagar la deuda no convierte a una compañía en viable, eficiente o competitiva. Tampoco garantiza la maximización del grado de satisfacción de los acreedores. Este “test”  sólo garantiza que una empresa no devendrá insolvente, normalmente, en un breve lapso de tiempo. Por tanto, el elemento clave para determinar si una empresa debería se reorganizada o liquidada en el concurso no debería su capacidad para no devenir insolvente sino la comparación del valor de la empresa en liquidación y el valor de la empresa en funcionamiento, y verificar que este último importe resulte superior. En nuestra opinión, este dato debería facilitarse a la mayor brevedad posible, sobre todo, en el caso de empresas viables. De lo contrario, los acreedores tendrán motivos razonables para pensar que el deudor es inviable.

En tercer lugar, los acreedores deberían tener la posibilidad de forzar la liquidación de la sociedad cuando, durante la tramitación del procedimiento, se ponga de manifiesto la inviabilidad del deudor. En cuarto lugar, la administración concursal debería tener el explícito deber de solicitar la liquidación cuando la sociedad hubiera cesado en su actividad empresarial. Finalmente, los acreedores deberían tener la posibilidad de forzar la venta de activos durante la fase común, especialmente, cuando los accionistas se encuentren out of the money y, por tanto, hayan perdido la totalidad de su inversión. En nuestra opinión, si los socios se encontraran out of the money, no deberían tener prácticamente poder alguno en el procedimiento concursal (ni para decidir sobre la venta de activos, ni para aprobar cuentas anuales), sobre todo, cuando se trate de decidir sobre la venta de bienes que sean susceptibles de ser notablemente deteriorados durante el concurso (melting ice cubes).

En nuestra opinión, el legislador español debería dejar de centrar sus esfuerzos de reforma concursal en aspectos meramente formales (como sería la promulgación de un texto refundido), y debería centrarse en resolver los problemas esenciales del Derecho concursal español. Entre estos problemas se encuentra la inexplicable preferencia del convenio a la liquidación, que constituye una de las principales fuentes de ineficiencia de la Ley Concursal. De no producirse este tipo de reformas tendentes a promover la solución eficiente de la insolvencia, el legislador español no sólo estará castigando, sin fundamento alguno, a los acreedores de cualquier tipo de empresa y a los trabajadores de empresas viables mal gestionadas, sino que, desde una perspectiva ex ante, también perjudicará a todos los ciudadanos, el incentivar que, como consecuencia de este castigo (o resultado ineficiente) generado en un hipotético escenario de concurso, los acreedores puedan responder con un incremento generalizado del coste de la deuda y/o, en su caso, con una contracción del crédito.

La teoría de la ilusión financiera y el equilibrio fiscal del Estado

El Centro de Estudios Políticos y Constitucionales te invita a asistir a la mesa redonda sobre:

“La teoría de la ilusión financiera y el equilibrio fiscal del Estado”

Ponentes invitados:

  • D. Alvaro Rodríguez Bereijo
    • Presidente Emérito del Tribunal Constitucional. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
  • D. Ignacio Ruiz -Jarabo Colomer
    • Ex-Director de la Agencia Tributaria.

convocada por:
Tiempo Liberal, Hay Derecho, Club Liberal Español y Fundación Emprendedores.

Jueves, 15 de junio (se ruega inscripción previa en la web del CEPC) 19,00 horas

Elecciones británicas: Buenas noticias para Europa

Se han extraído ya muchas lecturas de las elecciones generales celebradas el pasado 8 de junio en Reino Unido. La mayoría de ellas son relativas a las figuras de la por ahora Primera Ministra Theresa May, y del líder de la oposición, Jeremy Corbyn. También se ha hablado hasta la saciedad de la incertidumbre que conlleva la nueva composición del parlamento a la hora de las negociaciones de la salida del Reino Unido de la Unión Europea (Brexit).

Pero yo quiero resaltar aquí una conclusión que aunque pueda parecer obvia, no lo debe ser tanto, por lo que se ve y se lee. Sigo leyendo en la prensa no británica, especialmente en la española, y lo he leído después de las elecciones generales, que los ciudadanos de Reino Unido son en su mayoría contrarios al Brexit. Después del referéndum sobre la permanencia del Reino Unido en la Unión Europea, ocurrido hace justo un año, y cuyo resultado ciertamente fue ajustado a favor de la salida, Europa entera se rasgó las vestiduras. Se analizaron las diferencias entre los votos de Londres/resto de Reino Unido, jóvenes/mayores  y otras divisiones para concluir que el voto que había dado la victoria a la opción salida era el voto del mundo rural de los mayores, que había seguido las consignas populistas y xenófobas del partido independentista UKIP, de Nigel Farage. Pero los acontecimientos transcurridos en el último año en Reino Unido y especialmente las elecciones del 8 de junio, nos pueden hacer llegar a otra conclusión. Lo cierto es que a los pocos días de haber tenido lugar el referéndum en junio de 2016, la nueva Primera Ministra, Theresa May, que aunque de perfil, había formado parte de los que habían hecho campaña por la permanencia, hizo un giro de 180º, y comenzó a hablar con un convencimiento apabullante, no ya del Brexit sino de su intención de perseguir un  “hard Brexit” (salida del mercado único y control de la circulación de personas), mostrando que estaría dispuesta a levantarse de las negociaciones con Bruselas sin acuerdo.

Por otra parte, cuando a raíz del fallo del Tribunal Supremo que obligaba a ello, se discutió en el Parlamento la autorización al gobierno para invocar el artículo 50 del Tratado de Roma, los Miembros del Parlamento, que tuvieron la opción de votar en contra, no sólo no votaron según lo que la ciudadanía había votado en sus jurisdicciones sino que votaron en más de un 80 % a favor de la invocación del artículo. Sólo uno de los Miembros del Parlamento del partido conservador votó en contra. En el partido laborista hubo algunos más disidentes pero Corbyn amenazó con sanciones al que votara en contra. Si en la calle, el Brexit había tenido un respaldo del 52%, en el Parlamento el respaldo superaba el 80%. Y sólo un Miembro del Parlamento pertenecía al partido de corte populista UKIP.

Asimismo, algunos partidos políticos, como los Liberal demócratas, intentaron forzar la celebración de un segundo referéndum, a partir de las peticiones recibidas en el Parlamento de parte de los ciudadanos, y subsidiariamente, intentaron en vano que May se comprometiera a volver a hacer un referéndum sobre el acuerdo final obtenido de la negociación con Bruselas.

Me dirán que esto se debe al altísimo sentido democrático del que hace gala continuamente Reino Unido. O que se debe a un sentido práctico del que también les gusta presumir. Una vez elegida la opción Brexit, lo democrático y/o lo práctico sería ir a fondo con la opción elegida y tratar de obtener la mejor negociación posible en Bruselas.

Pero también puede haber otra explicación. Y estas elecciones pueden ilustrarnos al respecto. Lo cierto es que el 8 de junio de 2017, un año después del referéndum, casi un 85% han votado por partidos políticos que llevaban en su programa la culminación del Brexit, duro (partido conservador) o blando (partido laborista). Incluso los jóvenes, que hace un año eran contrarios a la salida, han respaldado mayoritariamente al partido laborista, partidario de un Brexit blando, pero Brexit al fin y al cabo.  Por supuesto que han votado a Corbyn por otras razones también, como las políticas sociales, pero la cuestión del Brexit es suficientemente importante como para que si hubieran querido intentar al menos poner en tela de juicio el resultado del referéndum, hubieran votado por otras opciones. Al fin y al cabo, las negociaciones ni siquiera han empezado. La realidad es que la opción más beligerante contra la salida de la Unión Europea eran la de los liberal demócratas, y han tenido sólo un 4% más de apoyo que en 2015.  No deja de ser significativo que su anterior líder,  Nick Clegg, implicado especialmente en la iniciativa de un segundo referéndum, haya perdido su escaño.

La explicación puede estar en que el euroescepticismo en Reino Unido es muy superior al que se le conocía. La verdad es que los líderes británicos que, como Major, se han confesado eurófilos, han sido la excepción. El euroescepticismo británico es muy anterior a que Reino Unido entrara en la Comunidad Económica Europea en 1973. Incluso es anterior a la propia creación de ésta. Después de la Segunda Guerra Mundial, Churchill era partidario de una Europa unida en un Consejo de Europa pero dejó claro que estaba pensando en un foro de discusión europeo al modo del que efectivamente hoy es el Consejo de Europa, en ningún caso una institución con poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

Posteriormente, la entrada de Reino Unido fue muy complicada, con muchas idas y venidas, muchos problemas de una parte y de otra, el veto de De Gaulle entre otros. En 1973, encontrándose en una situación de crisis económica brutal y estando intervenida por el Fondo Monetario Internacional, Reino Unido se unió a la CCE. Aún en la década de los 70 se celebraba ya fallidamente un referéndum de salida, en el que, por cierto, Corbyn hizo ya campaña a favor de aquélla.  Resulta memorable asimismo el discurso antieuropeo de Margaret Thatcher en Brujas en 1988. Pero incluso Cameron, que nunca fue muy explícito en su opinión de la Unión Europea, y que, teniendo mayoría absoluta, convocó el referéndum un año antes de lo que había prometido, apoyando formalmente la opción de la permanencia, ha confesado este último mes de marzo que siempre  fue euroescéptico y que nunca le gustaron la bandera ni el Parlamento europeos, según The Times de 30 de marzo de 2017.

En definitiva, podríamos decir que el sentimiento anti Unión Europea británico es histórico, intrínseco, profundo y estructural. Es un sentimiento, entre otras cosas, contra la pérdida de soberanía nacional que conlleva, contra la burocracia europea, contra los criterios con que se maneja la Política Agraria Común, contra la idea misma de pertenecer al área más proteccionista del globo, frente a un mundo cada vez más globalizado. Hay una gran diferencia con el euroescepticismo que ha surgido estos últimos años en la Unión Europea de los restantes 27 miembros (UE-27). En ésta, el sentimiento anti Unión Europea es en su mayor parte coyuntural, y se ha debido fundamentalmente a la falta de confianza que han provocado las crisis de la Eurozona y del espacio Schengen, lo que ha sido aprovechado por partidos populistas, oportunistas y anti-élite, tipo el Frente Nacional en Francia. Reino Unido  no forma parte ni de la Eurozona ni del espacio Schengen, aunque haya firmado el acuerdo. Por eso, los sentimientos en relación a la Unión Europea son distintos. Y por eso también creo que, en contra de lo que se dice habitualmente, los votos del Brexit no estaban siguiendo, en su mayoría, los sloganes populistas y xenófobos del UKIP, que ya ni existe en el Parlamento. UKIP había sido fundamental con anterioridad, contribuyendo al clima de presión que desembocó en la celebración del referéndum. También hay que atribuirle el ‘mérito’ de ayudar a los partidarios del Brexit de los dos partidos tradicionales (fundamentalmente del conservador, donde Cameron dio libertad de actuación) a realizar una campaña agresiva, con sloganes que ellos no se hubieran  atrevido a pronunciar, dando ‘un empujoncito’ a los votantes a los que un cambio tan decisivo en un país como es la salida de la Unión Europea pudiera aterrar. Una vez que se votó por el Brexit parece que ese miedo se desvaneció, al no ocurrir, al menos de momento, la hecatombe que se esperaba.

Y ¿cuáles son las buenas noticias entonces? Pues creo que el que Reino Unido haya optado por la salida y ahora lo respalde en su mayoría no debe hacer temer a la Unión Europea por un efecto contagio porque, como he explicado, se trata de circunstancias muy distintas. En la UE-27, si se enderezan las crisis de la Eurozona y de Schengen, no habría por qué no pensar que la Unión Europea, sobre todo después de los resultados favorables en las elecciones de Holanda y Francia, puede seguir avanzando hacia ‘una unión cada vez más estrecha’, como propiciaba el Tratado de Roma, lo que hubiera sido imposible con Reino Unido dentro.

En fin, aceptemos ya que, nos guste o no, la salida de la Unión Europea es la opción dominante en Reino Unido. Quizá sea una opción win win, en la que a la larga las dos partes ganen. De cómo quede finalmente el Parlamento británico constituido dependerá si se negocia un Brexit duro o blando, siendo a mi juicio esta última la mejor opción para todos. La victoria-derrota de May puede propiciar que así sea

El honor frente a la utilización ilegítima de la acción penal

Conforme al principio de ultima ratio como límite al poder punitivo del Estado, constituye un lugar común que el derecho penal debe reducirse a la mínima intervención, como última en la protección de los bienes jurídicos a la que se recurre en los supuestos mas graves, cuando ya no existen otras formas de control menos lesivas. El derecho penal debe intervenir sólo cuando su eficacia disuasiva sea imprescindible en términos de utilidad social general, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección.

Lamentablemente a mi juicio, se observa un aumento en el intervencionismo penal tanto por por el Estado -¿no había medios de protección más adecuados a través del derecho administrativo sancionador contra las llamadas tarjetas ‘black’?- como por los particulares, que acuden al derecho penal como medio a veces ilegítimo para la solución de sus disputas: la denominada querella catalana, como tipo de  acusación maliciosa, se configura como un ejemplo paradigmático de chantaje procesal dirigido a obtener la satisfacción extraprocesal de quien la ejercita aprovechando el poder disuasorio del proceso penal; o lo que es lo mismo, define la práctica de interposición de una acción criminal con fines espurios y sin demasiado fundamento, que tanto perjudica el honor y buen nombre de los afectados, y mas  teniendo en cuenta la larga duración de los procesos en España.

La reacción contra ello puede ser penal o civil, y en este último orden, el más lógico en la mayoría de las ocasiones, aunque el Tribunal Supremo ha venido considerando lícita la interposición de una denuncia penal como medio para poner en conocimiento del juez la posible existencia de un delito por mor del derecho a la tutela judicial efectiva y como medio de protección de la presunta víctima, al estimar que ello no constituye en principio un acto de imputación lesivo para el honor, sin que el descrédito aparejado a toda denuncia suponga ‘per se’ una intromisión ilegítima contra el mismo (SSTS 10.07.2008, 11.12.2008 y 04.02.2009), exige en cada supuesto concreto un juicio de ponderación de los derechos en juego para evitar extralimitaciones y, con ellas el abuso, esto es, el ir más allá de lo legal y estrictamente necesario (SSTS 04.02.2009 y 262/2016).

Como nos recuerda los arts. 7.1 C.c y 11 y 542 LOPJ, las reglas de la buena fe constituyen el principio inspirador de todo procedimiento, obligan a los jueces a rechazar las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, y a los abogados a sujetarse en toda actuación a dicho principio, que se erige así en un deber fundamental propio del correcto ejercicio de nuestra función social dentro de un Estado de Derecho.

Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva mediante el ejercicio de acciones ante la jurisdicción penal no es absoluto, sino que se limita en cuanto  exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso (SSTS 26.05.2009, 25.05.2011, 15.11.2012, 05.02.2013 y 25.02.2013, 15.01.2014 y 18.05.2015), puesto que la libertad de expresión no puede utilizarse como instrumento de descrédito personal o profesional dirigido a fines instrumentales, ya que entonces deja de ser un  instrumento del derecho de defensa (STS 29/05/2017) para convertirse en una intromisión ilegítima en el honor del acusado. Como dice esta última sentencia, “una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor… y otra distinta que la libertad de expresión no se ejerza como manifestación de este derecho, sino como instrumento para procurar, de un lado, el descrédito de una persona a la que se imputa un inexistente delito… mediante una querella que el querellante mantiene durante tres años y, de otro, que se sirva de ella para impedir la ejecución provisional de la sentencia de (determinado) proceso contencioso-administrativo”.

El honor prevalece así frente a la utilización ilegítima de  acciones penales.

 

Spanish Government takes open government secrecy battle to High Court

Madrid, 7 June 2017

In baffling reluctance to be transparent about its own open government policies, the Spanish Government has appealed to the High Court against last month’s lower court ruling <https://www.access-info.org/article/28674> that it should provide Access Info Europe <https://www.access-info.org/> with progress reports on commitments under the Open Government Partnership (OGP).

 “It’s amazing that the Government is fighting so hard to keep secret information about what it’s doing to advance open government,” stated Helen Darbishire, Executive Director of Access Info Europe.

The documents on what each Ministry is doing under the OGP Action Plan were first requested by Access Info Europe in August 2015.

In May 2017 the lower court ruled that these documents are relevant for civil society to participate <https://www.access-info.org/es/esp-es/28695> in decision-making processes.

 “This case is part of a worrying pattern of litigation by the Spanish government against rulings by the Transparency Council in favour of access to information,” added Darbishire.

Spanish press today reported on this case as an example of the absurdity of the Government routinely litigating rather than complying with the Transparency Council’s rulings. Articles are available here <http://www.eldiario.es/politica/Gobierno-sentencia-publicar-politicas-transparencia_0_651285035.html> and here s <http://www.eldiario.es/tribunaabierta/loteria-transparencia_6_651344887.html> in Spanish.

Access Info, which is ready to continue this legal battle for greater transparency, earlier this week submitted its counterarguments to the Government’s appeal.

Background information about this case can be found here:

» Information about the initial access to information request, and the Transparency Council initial ruling <https://www.access-info.org/uncategorized/21955> in favour of disclosure.

For more information, please contact:
Luisa Izuzquiza, Communications Officer | Access Info Europe

Helen Darbishire, Executive Director | Access Info Europe

HD Joven: “Poder Judicial al rescate (cuando el Ejecutivo se disfraza de Legislador)”

“Es el legislador, y el Gobierno en desarrollo de la Ley, los que han tipificado las obligaciones en materia de seguridad privada y han tipificado como infracciones administrativas algunas de las contravenciones a dicha normativa, sin que pueda posteriormente el órgano sancionador incluir la conducta que considera ilícita, indistintamente, en cualquier tipo infractor.

Y la interpretación del contenido de los tipos sancionadores y el control del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios.”

A la vista de esta conclusión que alcanza la Sala Quinta de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1 de febrero de 2017 (Rec. 138/2016), cabría preguntarse: ¿qué actuación habrá desarrollado el órgano sancionador a lo largo del expediente, para que la Audiencia Nacional le afee de esta manera la extralimitación en sus funciones?

En los últimos años, especialmente tras la crisis económica, es notorio que se ha experimentado un incremento de sanciones administrativas. Desde un punto de vista legal, esto no supondría mayor problema si la Administración se limitase a sancionar conductas que contraviniesen específicamente lo establecido en un tipo sancionador concreto. Pero lejos de esto, la Administración ha tendido en los últimos tiempos a intentar encajar con calzador cualquier tipo de conducta en los tipos que llevaban aparejadas las sanciones pecuniarias más elevadas. Precisamente, la resolución de la Audiencia Nacional resuelve sobre unos de estos casos.

La citada sentencia (obtenida en un procedimiento en el que he tenido la oportunidad de llevar la dirección letrada) confirma una del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que anulaba una sanción que el Ministerio del Interior impuso a una empresa de seguridad por no comunicar un salto de alarma de robo y que llevaba aparejada una multa de 30.000 Euros. La infracción está regulada en el artículo 57.1.n) de la Ley 5/14, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que considera infracción grave «La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas».

Como se puede observar, el Legislador no reprocha a las empresas de seguridad que no se dé aviso de alarma a la policía cualesquiera que fueran las circunstancias, sino que únicamente sanciona cuando esta señal de alarma se registre, es decir, llegue a su central receptora de alarma, y no se comunique. En el citado expediente sancionador, la empresa de seguridad logró acreditar en vía administrativa mediante una pericial que la alarma no se registró en su central por causas ajenas a su servicio y que por eso no pudo comunicar el robo a la policía.

La policía, pese a dar por probado este hecho, continuó instruyendo el expediente sancionador, entendiendo que pese a que la conducta de la empresa de seguridad no encajase exactamente en el tipo, cabía interpretarlo en relación a otros artículos de la normativa de seguridad privada, alegando que si la señal de alarma no se registró fue debido a que la empresa de seguridad había elaborado un proyecto de instalación inadecuado. Llegados a este punto, es de resaltar que tal conducta (proyecto de instalación erróneo): (i) está tipificada en una norma de rango inferior (reglamento); (ii) no fue objeto de prueba alguna por parte del órgano sancionador a lo largo del expediente y; (iii) que conlleva una sanción menor 3.000 Euros.

De todo ello podemos concluir que el órgano sancionador, ante la evidencia de que la conducta de la empresa de seguridad no encajaba en el tipo, en lugar de archivar el expediente y en su caso iniciar uno nuevo al objeto de probar un indebido proyecto de instalación del sistema de seguridad, justificó la imposición de una sanción de 30.000 Euros aplicando analógicamente un precepto que describía una conducta que no había sido objeto del procedimiento, ni había sido probada (y que en todo caso, conllevaría una sanción 10 veces inferior a la impuesta conforme a otro tipo sancionador específico). Es decir, el órgano sancionador se extralimitó y, usurpando la función del legislador, al cerciorarse de que la conducta de la empresa no encajaba exactamente en el tipo por el que inicio el expediente, creó un tipo infractor frankensteiniano, elaborado a partir de varios tipos infractores menores.

Por todo ello la sentencia de la Audiencia Nacional, acertadamente señala lo siguiente: “debe confirmarse el razonamiento de la sentencia de instancia que la falta de comunicación de la alarma real a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a que se refiere este tipo infractor, no describe el incumplimiento de la finalidad preventiva y de protección e instalación de sistemas adecuados a las características del establecimiento, obligación, como hemos visto, regulada y sancionada en distintos preceptos reglamentarios”.

Los abogados somos bastante pesimistas cuando acudimos al orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, por aquella clásica leyenda –de sala de togas y pasillo de juzgado- relativa a que la Administración nunca falla en su contra, pero lo cierto es que durante estos últimos años, en los que el afán recaudatorio (vía sanciones) se ha redoblado por parte de la Administración, son los jueces de este orden los que –al igual que hicieran los del orden civil para proteger al ciudadano frente a los abusos de la banca-, están generando una doctrina jurisprudencial sólida en defensa de los intereses de los administrados.

La conclusión es clara: cuando el Derecho y la razón te asistan, continúa hasta las últimas consecuencias. Como acertadamente dijera el escritor británico Lewis Carroll; “Puedes llegar a cualquier parte, siempre que andes lo suficiente.”

Banco Popular, quebrado y adjudicado al mejor postor

En la noche del martes 6 de junio se decidió la suerte de Banco Popular. Las autoridades europeas encargadas de gestionar las crisis bancarias en coordinación con las españolas decidieron que Banco Popular estaba en quiebra y que era necesario resolver la situación. La falta de liquidez por retiradas masivas de depósitos imponía la intervención. Tras declarar la quiebra de Banco Popular, con pérdida total de las inversiones de accionistas y titulares de híbridos, decidieron entregar por un euro el control a Banco Santander, única entidad que en su opinión era capaz de resolver el problema. De este modo, se evitaba afectar a los depositantes y tener que nombrar gestores provisionales, uno de los principales quebraderos de cabeza de las autoridades que gestionan crisis bancarias. Banco Santander asumía la gestión del problema y se comprometía a cubrir las pérdidas, ya sean las conocidas o las que puedan aparecer. Una operación de alto riesgo pues no se conoce la verdadera situación del banco adquirido. Tal vez, la condición de banco sistémico, demasiado grande para caer, que ostenta Banco Santander avala esta temeridad.

Con estas medidas se logra proteger a los depositantes y preservar estabilidad del sistema bancario. Una solución además compatible con las reglas del mercado. A corto plazo resuelve un problema de difícil solución y lanza un mensaje político claro sobre cómo se van a gestionar a partir de ahora las crisis bancarias, sin rescate de los bancos con dinero de los contribuyentes.

La regulación financiera surgida de la crisis impone el sacrificio de accionistas y acreedores de bancos inviables, con el fin de evitar que sean rescatados por los contribuyentes. En estos momentos, ningún político quiere ser tachado de salvar a banqueros fracasados. La Ley es clara al respecto. Pero esta solución de mercado, que acerca los bancos al resto de las empresas, es difícil de aplicar. Los vínculos de la banca con la política siguen siendo estrechos. El rescate público del banco italiano Monte dei Paschi di Siena así lo demuestra.

La solución dada a la crisis de Banco Popular supone una gran novedad. Por vez primera se resuelve un banco por ser inviable en la Unión Bancaria y también por vez primera se sacrifica a los accionistas y tenedores de obligaciones convertibles. En España, desde que estamos en crisis, jamás se ha declarado la inviabilidad de una entidad bancaria. Banco Madrid por su irrelevancia se dejó a su suerte. Ni siquiera Bankia fue declarada inviable. Había políticos que rescatar. Ha tenido que ser la Unión Europea la que imponga cordura y aplique las normas de mercado, aunque con las vacilaciones previas del episodio italiano.

Pero no todo es positivo. La solución llega tras meses de noticias falsas, ante el estupor de los accionistas que a la postre han perdido todo el capital invertido. Hemos vivido una partida de ping-pong. Por un lado, el Gobierno, el Banco de España y el presidente de Banco Popular hacían declaraciones sobre la solvencia del banco y, de otro lado, se publicaban noticias sobre el continuo deterioro de la entidad que presagiaban lo peor. La degradación de Banco Popular se había convertido en un espectáculo público a la vista de la CNMV. Una continua caída de la cotización reflejaba el deterioro del negocio. Las malas prácticas eran de conocimiento público, como la financiación para la adquisición de acciones propias recomendada a los clientes de banca privada. La sustitución de Ron por Saracho no cambió el rumbo del banco. Un banquero de inversión carece de la sensibilidad necesaria para gestionar la crisis de un banco. No basta con saber de fusiones y adquisiciones. Hay que tener experiencia en crisis bancarias y conocer los mecanismos de gestión de este tipo de situaciones. Los mensajes de calma no venían acompañados de medidas concretas de gestión de la crisis. Vender lo que tiene precio no resuelve el problema. Era necesario reconocer las pérdidas y cambiar a los gestores. Así se ha hecho en la madrugada del miércoles 7 de junio por impulso europeo con la ayuda de Banco Santander que se ha prestado por la razón que sea a asumir el riesgo de una entidad opaca y quebrada.

Es cierto que la acelerada caída de la cotización de las acciones facilitaba la decisión de resolver la entidad. En una imprudencia tal vez no tan espontanea las declaraciones de la presidenta de la autoridad europea de crisis ponía la intervención en el disparadero. Tras esas declaraciones, en una semana Banco Popular perdía más de la mitad de su valor de mercado. Poco importaba que el Banco de España, con la reputación perdida tras el escándalo del caso Bankia, no quisiera ejercer sus potestades. El poder se ha trasladado a las instituciones europeas capaces de aplicar la ley, aunque sea empezando con los bancos españoles.

Los perdedores de esta crisis son los accionistas que han perdido todo su capital. Son las reglas del mercado. La inversión en acciones es una decisión de riesgo. Es renta variable. Si la empresa va bien se obtienen dividendos. Si quiebra se puede perder todo el capital. Siempre que las decisiones sean informadas nada hay que reclamar. Pero si al tomar la decisión no se disponía de la información relevante la cosa cambia. Cuando se invierte con un folleto falso el inversor tiene derecho a reclamar al emisor la pérdida de la inversión que se materialice cuando el mercado conozca la verdadera situación de la empresa. Los bancos no quiebran de la noche a la mañana. Dilapidar la solvencia toma tiempo. Sabemos que Banco Popular ha sido intervenido por estar quebrado. Pero la situación de grave dificultad no se reflejaba en sus estados contables ni en el folleto que acompañó la ampliación de capital de junio de 2016. De quedar acreditado que dicho folleto no reflejaba la imagen fiel del banco en esa fecha, los suscriptores de las acciones podrán reclamar la pérdida de sus inversiones. Esta tutela de la transparencia también forma parte de las reglas del mercado.

Elisa de la Nuez: “No es lógico que se condene en costas al Tribunal de Cuentas por ‘desviación de poder’ y que no pase nada”

“Es necesaria una reflexión en profundidad para que no se repita lo que ha ocurrido en el Tribunal de Cuentas, al que el Tribunal Supremo le ha condenado en costas. La condena en cosas es habitual cuando la Administración, o el particular,pierde el pleito y el asunto no es muy controvertido; pero aquí la sentencia del Tribunal Supremo dice, con toda claridad que ha habido ‘desviación de poder’”, afirma Elisa de la Nuez, secretaria general de la Fundación Hay Derecho, que tiene como misión la lucha contra la corrupción y la defensa del Estado de Derecho.

“De manera que entiende acreditado que se han realizado una serie de actuaciones para asegurar que la plaza iba a ser para el hermano del vicepresidente del Tribunal de Cuentas. Y no es de recibo que en estos casos donde el Tribunal aprecia una responsabilidad tan clara las costas las termine pagando el contribuyente, vía presupuesto del Tribunal de Cuentas”, añade.

Puedes leer la noticia completa de Confilegal en este enlace.

“Contra el capitalismo clientelar”. El nuevo libro de Hay Derecho ya a la venta

Ya está en las librerías el nuevo libro de Sansón Carrasco, pseudónimo de los editores de HD, en el que han participado también los colaboradores de HD joven.

En este blog pensamos que el capitalismo clientelar es la espina dorsal de un Estado también clientelar, cuya manifestación externa más evidente son unas instituciones capturadas por los intereses de unos pocos. Por eso, creemos que para explicar la causa profunda de la debilidad de nuestro Estado de Derecho no hay nada mejor que seguir la pista del dinero. Follow the money, instaba Garganta Profunda al periodista del Post que investigaba el Watergate. Nosotros hemos decidido seguir la misma pista y creemos haber encontrado cosas muy interesantes, dignas de ser conocidas por una ciudadanía madura que quiera controlar las riendas de su destino.

Quien desee informarse un poco más del contenido del libro puede consultar esta extensa entrevista que nos han hecho nuestros admirados compañeros de Sintetia, o esta otra realizada por ok diario, o esta de infoLibre, o esta última en El Confidencial.

En cualquier caso, nos encantaría poder saludaros personalmente el próximo fin de semana en la Feria del Libro de Madrid. Estaremos firmando ejemplares el sábado 10 de junio de 19.00 a 21.00 horas, y el domingo 11 de junio, también de 19.00 a 21.00 horas, en la caseta de Península, nº 266

 

Mientras tanto, os dejamos con un pequeño aperitivo del capítulo 1:

 

Qué es el capitalismo clientelar

 

Es casi tan difícil definir con precisión el llamado capitalismo

clientelar como combatirlo. Y, probablemente, las dos cosas

estén muy relacionadas. Sin realizar un ejercicio de rigor para

acotar el concepto, las habituales referencias a este fenómeno

—también denominado en España capitalismo de amiguetes,

de compadreo o de palco del Bernabéu— no pasan de ser in-

vocaciones genéricas con poca efectividad desde el punto de

vista práctico.

El término «crony capitalism», concepto anglosajón en el

que se inspiran nuestras denominaciones patrias, deriva de

«cronyism», que hace referencia a la práctica de determinadas

personas poderosas (normalmente, políticos) de asignar puestos

de trabajo o realizar favores en beneficio de los amigos, con

independencia de sus cualificaciones profesionales. Por extensión,

aplicado a la empresa capitalista, «crony capitalism» haría

referencia a los favores que esos mismos políticos realizarían

en beneficio de determinadas empresas «amigas», lo que las

colocaría en una posición de ventaja competitiva injustificada

permitiéndoles extraer rentas por motivos distintos de los

propiamente económicos y en detrimento de consumidores y

competidores.

Este concepto clásico gira en torno a la idea de regulación

—que sería el instrumento típico utilizado por los políticos

para realizar esos favores—, y por eso no es de extrañar que los

análisis más conocidos sobre crony capitalism se centren,

principalmente, en aquellos sectores económicos tradicionalmente

más sujetos al control del Estado, es decir, más regulados

(materias primas, energía, telecomunicaciones, bancos, defensa,

construcción, etc.). Sin duda, en estos sectores el riesgo de

adulteración del mercado siempre es mayor, pero nuestro

planteamiento es más amplio. Nosotros pensamos que el

capitalismo clientelar no vive solo de la captura de la regulación,

sino que se alimenta de todo un conjunto de debilidades

institucionales. Estas debilidades facilitan que ese mismo efecto de

extracción de rentas económicamente injustificadas se produzca

casi en todos los sectores de la economía, y no únicamente

en los más regulados; aunque, lógicamente, cuanto más

intervenida y dependiente del sector público sea una economía

(y la nuestra lo es, y mucho), más fértil será el caldo de

cultivo para el desarrollo del capitalismo clientelar.

Por poner algunos ejemplos, si el sistema institucional falla,

sectores tan aparentemente anodinos como el cosmético o

el de los pañales pueden convertirse en un caso más de trucaje

en perjuicio de los ciudadanos. En junio de 2016, se supo que

la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

(CNMC) había multado con casi 129 millones de euros a varios

fabricantes de pañales para adultos por haber llegado a

acuerdos entre ellos para incrementar, desde 1996, los precios

de los pañales utilizados por este colectivo (normalmente, personas

mayores o enfermas), que son financiados en parte por

la Seguridad Social, es decir, con dinero de los contribuyentes.

Todo muy ético, como ven.

Del mismo modo, si los tribunales de justicia son incapaces

de frenar con rapidez y eficacia ciertos abusos a los consumidores

por falta de medios, de instrumentos jurídicos adecuados o

por alguna otra razón, cualquier sector empresarial sentirá la

tentación de hacer trampas, porque sabrá que la respuesta de

la justicia tardará en llegar (si es que lo hace).

Por último, si nuestro sistema de gobierno corporativo no

genera la responsabilidad y rendición de cuentas de los gestores

frente a sus accionistas, sus consumidores y frente a la sociedad

en general, las correspondientes externalidades negativas

se extenderán a todos los rincones de nuestra actividad

productiva. Es de conocimiento público el ejemplo de Abengoa: (…)