Pesetas republicanas y Estado de Derecho

Advertían hace pocos días lo editores del este blog, en relación con la cuestión catalana,  de las delirantes consecuencias que acarrea «mandar el Estado de Derecho al limbo: cualquier cosa es posible (…).  Los atajos fuera de las normas y los procedimientos establecidos llevan a sitios francamente curiosos y en algún caso como el de ayer francamente ridículos.»

Es acentuadamente interesante esa reflexión si se vincula con una reciente Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2017 (casación 4885/2016; ECLI:ES:TS:2017:3424), que devuelve a la comunidad jurídica la confortable sensación que la cordura hermenéutica dispensa.

En síntesis, la cuestión gira en torno a la pretensión de los reclamantes a ser indemnizados hoy por decisiones legislativas inicuas  adoptadas durante la Guerra Civil española por la facción sediciosa. En particular, se trataría de una reclamación individual de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formulada al amparo del art. 106.2 de la Constitución y los arts. 139 a 146 de la Ley 30/1992, entendiendo que «existe una auténtica “privación singular” como consecuencia de la aplicación de una normativa aparentemente general, que es en nuestro caso, la legislación que privó de valor a los billetes y demás instrumentos de pago emitidos por el Banco de España con posterioridad al 18 de julio de 1936», merced al Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936  por el que el Banco de España declaraba que no se reconocía validez a los billetes que hubieran sido puestos en circulación con posterioridad al 18 de julio de 1936 y tres Decretos de fecha 27 de agosto de 1938 en los que se disponía la forma en que había de practicarse el canje y estampillado de los billetes anteriores al 18 de julio de 1936 en las poblaciones que se fueran liberando; la creación del Tribunal de Canje Extraordinario de billetes y  la prohibición de tenencia de papel moneda puesto en curso por la República, de manera que su tenencia en contra de lo dispuesto en el Decreto, constituía acto de contrabando.

El Consejo de Ministros considera -y la Sentencia de 29 de septiembre de 2017 así lo confirmó- que la reclamación es extemporánea, por haberse formulado una vez  transcurrido el plazo de un año establecido en la legislación aplicable (art. 142.5 Ley 30/1992), plazo que, ha de computarse desde la fecha de publicación de la Constitución, en apoyo de lo cual cita la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal  Supremo de 23 de octubre de 2010, en  relación con una demanda de restitución de un bien incautado por el Estado en  aplicación de un Decreto de 1936, sobre la base de unos argumentos que resultan  aplicables al asunto examinado, sin que quepa aplicar la doctrina de la imprescriptibilidad de las discriminaciones inconstitucionales y de la retroactividad  máxima de las llamadas “normas odiosas”, que se circunscribe al ámbito penal.

El valor añadido que aporta la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, radica no tanto a la reiteración de la doctrina ya conocida de la improcedencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma como la aquí cuestionada que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución o de la innecesaridad el examen de constitucionalidad de una norma preconstitucional que ha agotado sus efectos y ya no está en vigor, sino en el análisis  que del título jurídico vindicativo hace la sentencia, identificando sin ningún género de dudas que por la parte recurrente se invoca el derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y más concretamente del Estado legislador. Institución que  en nuestro ordenamiento jurídico se vio positivizada inicialmente en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, incorporándose después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, cuyo artículo 40  representó el régimen legal aplicado hasta la publicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en los artículos 139 y siguientes recoge el régimen legal vigente al momento de la reclamación (después incorporado a las Leyes 39 y 40 de 2015), al que se refiere el  106.2 de la Constitución, que reconoce el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En otras palabras, es evidente que la entrega forzosa de los billetes mencionados ocasionó un perjuicio patrimonial a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de las normas citadas que cumplieron con la obligación de entrega legalmente impuesta. Es claro, por tanto, que el origen del daño cuya reparación se solicita se encuentra en la aprobación de tales normas, la primera de ellas publicada en el año 1936. Pero un Estado de Derecho «no limbalizado», aun consignando un daño efectivo y cuantificable, no puede eludir que en 1936 no existía título jurídico para obtener indemnización en razón de unos concretos hechos causantes, ni puede otorgar a la Constitución capacidad de creación de derechos indemnizatorios con carácter retroactivo,  ni tampoco, en fin,  eludir,  aun en el supuesto que hubiese existido un título habilitante –como ocurría en otros supuestos de acciones reales civiles de naturaleza reivindicatoria-, los plazos prescriptivos legalmente contemplados. Y es que en Derecho (y en la vida) no todo es, ni debe ser, posible.

¿Qué pasó con….? El gasto en viajes del CGPJ vuelve a subir cuando dejamos de mirar

 

Aunque el título del post pueda sugerirlo, no es mi pretensión que los editores de Hay Derecho se animen a abrir una nueva sección para nostálgicos del pasado, pero en tiempos convulsos como los que vivimos, nunca está de más echar la vista atrás, recordar algunos de los escándalos o logros que sucedieron en el pasado y ya puestos, ver qué ha sido de ellos en la actualidad.

Hace casi ya tres años (a finales de 2014) escribí un post sobre los viajes del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ). En ese post comentamos el escándalo provocado en la opinión pública por los viajes efectuados en fines de semana, con cargo al erario público, por el entonces Presidente del CGPJ Carlos Dívar.

Los viajes tuvieron lugar en el año 2010, en el año 2012 el CGPJ estableció un sistema de control de los gastos en viajes de los altos cargos y en el 2014 empezó a publicar los gastos en Internet, convirtiéndose en un referente en materia de transparencia. Con la nueva normativa y tras el escándalo, el gasto en viajes en 2014 se había reducido más de un 50% sobre el importe gastado en 2010. Buenas noticias desde luego.

Desde entonces, nadie ha vuelto a hablar sobre esos gastos del CGPJ, por lo que nos hemos ido a su portal de transparencia para conocer cómo han evolucionado en los últimos años. Estas son las cifras del gasto total en los desplazamientos de los altos cargos del organismo: 222.036 euros en el año 2014, 243.518 euros en 2015 y 302.458 euros en 2016.

Como se puede apreciar, el gasto incurrido en los desplazamientos oficiales se ha disparado en los últimos tres años, desde que dejaron de estar en el foco mediático: el gasto de 2016 fue un 36% superior al de 2014.

Lo que no he dicho hasta ahora es el motivo que me llevó a mirar tres años después los gastos en desplazamientos del CGPJ y no es otro que el análisis de los gastos en viajes de otro organismo, la Fiscalía General del Estado. En este caso, la información no se encuentra disponible en Internet, sino que disponemos de ella gracias a la petición de información realizada a la Fiscalía por parte de la organización Access Info Europe. La tabla siguiente resume los principales datos de los gastos (por unidades y años).

Fuente: Elaboración propia a partir de información facilitada por la FGE a Access Info  Europe

Si lo comparamos con el CGPJ, observamos que lo gastado en viajes por parte de las diferentes unidades de la Fiscalía en tres años (de 2014 a 2016), tiene un orden de magnitud similar a lo que gastaron los altos cargos del CGPJ en sus desplazamientos de un solo año (el 2016). Parece que el CGPJ es un organismo “más viajero” que la Fiscalía (sobre todo porque las cifras del CGPJ solo incluyen los desplazamientos de los altos cargos del organismo).

De los datos correspondientes a la Fiscalía, cabe reseñar que la unidad que más gastos en viajes genera no es la Inspección Fiscal o la Fiscalía de Cooperación Internacional, que es lo que a priori nos esperaríamos por sus funciones, sino el Consejo Fiscal, que es el órgano del Ministerio Fiscal que asiste en sus funciones al Fiscal General del Estado. La asistencia a las reuniones del Consejo Fiscal suponen un 26% del total de gastos de la Fiscalía General del Estado. Quizás convendría revisar esta partida de gasto.

Y visto lo visto, no está de más de vez en cuando, dejar de lado la rabiosa actualidad y echar la vista atrás para repasar lo destacado hace unos años. Nos podemos llevar la desagradable sorpresa de que, una mejora conseguida hace años se volatiliza cuando desparece el foco de atención de los medios de comunicación y la sociedad civil.

La responsabilidad penal de votar la DUI

El pasado 27 de octubre de 2017 tuvo lugar la última actuación de un plan de secesión que llevaba gestándose meses atrás con los preparativos de la consulta del 1-O, la aprobación de las leyes de referéndum y de transitoriedad jurídica y que, finalmente, concluyó con la realización de una votación secreta en el seno del Parlament para la declaración unilateral de independencia de Cataluña.

En dicha votación -insistimos, de carácter secreto- participaron 82 de los 135 diputados del Parlament, con un resultado de 70 votos a favor de la propuesta independentista, 2 abstenciones y 10 votos en contra por parte de los miembros de “Catalunya Sí que es Pot”, quienes anticiparon el sentido de su voto exigiendo, sin éxito, idéntico comportamiento a las demás formaciones.

A pesar de que la resolución aprobada por el Parlament no hubiera constituido una verdadera DUI, desde un punto de vista formal, como bien ha apuntado Ignacio Gomá Garcés (ver aquí), lo cierto es que esta cuestión resulta irrelevante desde un punto de vista penal. En este sentido, la utilización de una fórmula parlamentaria u otra no es un elemento decisivo a la hora de analizar si concurren o no los elementos del tipo penal, puesto que en la realidad externa (que es en lo que se fija el Derecho penal) sí se ha producido una declaración de facto, independientemente de los efectos que esta declaración pueda desplegar o no en el plano administrativo y constitucional.

La Fiscalía General del Estado ha manifestado que todas estas conductas integran el delito de rebelión previsto y penado en el artículo 472 del Código Penal al haberse contravenido los valores más elementales y sensibles de nuestra Constitución, entendida como única herramienta capaz de garantizar la paz y la convivencia social. A este respecto, el artículo 472 del Código Penal sanciona las conductas de quienes “se alzaren violenta y públicamente” para, entre otros fines, “derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución”, o bien “declarar la independencia de una parte del territorio nacional”.

Así, todo parece indicar que la Fiscalía presentará hoy lunes dos querellas por razones competenciales: una primera ante la Audiencia Nacional dirigida contra los trece miembros del Govern, al haber perdido su condición de aforados tras su cese del pasado viernes, y una segunda ante el Tribunal Supremo contra los cuatro miembros de la Mesa del Parlament que aún forman parte de la Diputación Permanente y, por tanto, mantienen su aforamiento.

Pero, ¿existe además algún tipo de responsabilidad penal para los que con su voto favorable contribuyeron a la proclamación de independencia? Es decir, ¿los 70 diputados que votaron a favor han contribuido jurídicamente a la comisión del delito de rebelión? Y si la respuesta fuera afirmativa, ¿sería posible la imputación de los 70 parlamentarios teniendo en cuenta la abstención de los dos parlamentarios cuyo anonimato impide la certeza de su identificación por el carácter secreto del voto?

Sin entrar a analizar en este momento la concurrencia o no del requisito de la violencia para entender cometido el delito de rebelión, lo cierto es que la adopción de acuerdos mediante votos, aparte de constituir una de las modalidades de conformación de la voluntad en el seno de cualquier ente colectivo, público o privado, puede suponer la expresión de la manifestación de una voluntad colectiva contraria a deber.

Esta cuestión debe tratarse exclusivamente desde la perspectiva de la determinación de la responsabilidad individual, es decir, sobre la base de que la responsabilidad penal es siempre personal e impide extender a todos los miembros del Parlament la responsabilidad por las decisiones que tome la mayoría, aunque estas fructificaran en la adopción de acuerdos contrarios a derecho. En consecuencia, resulta obligado valorar las consecuencias jurídicas del sentido formal de cada voto –el sí, el no y la abstención- y también si la manifestación de voluntad que el voto representa resulta acorde a la legalidad.

Respecto a los que votaron a favor, cada uno de esos votos fueron causa directa del acuerdo contrario a derecho finalmente adoptado, ya que dichos votos, conjuntamente con los demás, fueron determinantes para el conjunto de condiciones del “Procés” que se han cumplimentado para adoptar la decisión final de independencia. O lo que es lo mismo, en puridad, quien ha emitido su voto en favor de la adopción del acuerdo, estando investido como representante de la soberanía popular, ha coadyuvado objetivamente a la comisión del delito, por lo que no cabría descartar ab initio la relevancia penal de estos setenta diputados, al margen de la forma de participación en la que pudiera ser encuadrada su conducta.

Ventilada esta cuestión, y a la vista de las dos abstenciones, ¿sería jurídicamente viable dirigir la querella de Fiscalía contra los 70 diputados si actualmente no es posible determinar su identidad? La fase de instrucción es una fase preliminar del procedimiento que tiene por cometido esclarecer las posibles conductas delictivas así como sus presuntos responsables, lo que en ningún caso equivale a una declaración de responsabilidad, por lo que nada empecería a que se practicaran las diligencias oportunas a tal fin, es decir, que se iniciase la investigación al objeto de identificar a los Diputados que se abstuvieron.

Por el contrario, para el caso de que si siguieran existiendo dudas sobre la identificación de dichos absentistas en fase de juicio oral, no cabría otra declaración que la exención de responsabilidad del conjunto de los votantes al no ser posible la individualización de los sujetos que hubieran votado a favor de la resolución ilegal. Es probable que ése fuera el propósito de las 2 abstenciones secretas: imposibilitar la identificación de los 70.

Con independencia de lo anterior, y a la vista del contenido manifiestamente ilegal de la votación que supuso la cristalización de una sucesión de conductas delictivas atentatorias contra los principios democráticos del Estado de Derecho, tampoco cabría descartar la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los que se abstuvieron con su voto, mostrando una actitud pasiva. Es razonable pensar que la conducta exigible a los abstencionistas hubiera sido la de pronunciarse en contra de cualquier pretensión que acarreara una infracción burda -y grave- del ordenamiento jurídico. En otras palabras, la conducta de quien se limita a abstenerse, permitiendo o facilitando la adopción del acuerdo ilegal, resulta equiparable a quién vota a favor, puesto que debiendo votar en contra no lo hace con conciencia de que el sentido de la votación será favorable a la concesión ilegal (artículo 11 CP).

En definitiva, independientemente de lo que decida hoy la Fiscalía General del Estado, respecto de los sujetos concretos frente a los que dirigirá las dos querellas, la posibilidad de iniciar la acción penal frente a los diputados que votaron a favor (o que se abstuvieron) no resulta en modo alguno descartable desde un punto de vista jurídico-penal.

 

Educación cívica y nacionalismo

Han fallado las políticas de Estado. Y ése es el estado de la Política. Por políticas de Estado presupongo aquellas que no estén tan pringosas de partidismo, como para que puedan perdurar más allá del vaivén de siglas que se dé al frente de las instituciones. Entre esas políticas estatales que más se echan en falta estaría, claro, la Educación. Campo suficientemente tentador como para que se haya jugueteado con él más de la cuenta; y campo sobradamente decisivo como para que sea suicida el reseñado jugueteo.

El objetivo final de la educación, nos recordaba Savater en Figuraciones mías, es “desarrollar la disposición a reconocer y respetar la semejanza esencial de los humanos más allá de nuestras diferencias de sexos, etnias o determinaciones naturales”. Es decir, por mucho entusiasmo con que contemplemos nuestras respectivas diferencias, convendría no perder de vista lo crucial: el gran reto educativo será comprender y hacer saber “que compartimos algo más profundo e importante que lo que nos hace diversos”.

Un nacionalista jamás entenderá esa afirmación. Y eso sin necesidad de estar aludiendo al nacionalista abiertamente xenófobo, que cataloga a sus conciudadanos no nacionalistas de inferiores y/o enemigos. Incluso en el mejor de los supuestos, un nacionalista, por definición, no comprende que sus particularidades culturales no debieran otorgar ningún plus político.

Las particularidades culturales son muy respetables, siempre que no se conviertan en una imposición; y siempre que no atenten contra las particularidades culturales de otras personas (que sin ser nacionalistas, también pueden enarbolar las suyas); y siempre que tales particularidades no dinamiten la igualdad en derechos y libertades que ha de alcanzar al conjunto de la comunidad.

Dicho de otra forma. Los rasgos identitarios no son salvoconducto para arrebatar a los vecinos su ciudadanía común y compartida; ni brindan licencia para pisotear a los conciudadanos su condición de libres e iguales. La educación es determinante a la hora de afianzar esas básicas enseñanzas, que resultarán primordiales para la convivencia cívica y democrática.

Evidentemente, la educación va más allá de las escuelas, va más allá de la enseñanza reglada. Y en consecuencia, la labor de los medios de comunicación será también clave a la hora de contribuir a unos aprendizajes (“distintos, pero iguales”; “distintos, pero compartiendo algo más sustancial que lo que nos diferencia”) u otros aprendizajes de muy diferente cariz (“distintos y supremacistas”, “distintos y segregacionistas”).

A estas alturas de bajeza, albergo pocas esperanzas de que la educación pueda transformar al que ya es fanático prémium. Sin embargo, aún guardo expectativas en que algo puede hacerse sobre ámbitos que se han tragado, por desidia y abandono, la palabrería fanatizada.

Sin duda, la clarificación de conceptos ayuda sobremanera a la higiene democrática. Cuanta menos ciudadanía caiga presa de la superchería y la mitificación, mejor nos irá. En ese sentido, una sociedad que sepa definir como corresponde “el derecho de autodeterminación”, sin dejarse engatusar por manipuladoras engañifas al respecto, habrá ganado en salud y madurez. De igual forma, una ciudadanía que evite falaces reduccionismos como “democracia es votar”, y eluda tergiversaciones ante “diálogo”, “mediación”, “presos políticos” o “represión”, por ejemplo, será una ciudadanía más libre de oportunistas sin escrúpulos, y demagogos con fronteras.

A la vista de las simplificaciones y falsedades que protagonizan buena parte del actual discurso político, se deduce lo muy carentes que estamos de cierta cultura democrática. Ausencia manifiesta en buena parte de la clase política, y ausencia no menos perceptible en buena parte de la sociedad civil.

Ante ese escenario, resulta curioso rememorar las diatribas que se lanzaron contra la asignatura de Educación para la Ciudadanía. No me adentro ahora en todos los pormenores del generalizado despotrique. Me limito a subrayar la conveniencia y necesidad (a la vista está) de que se trabaje en esa dirección: educación cívica, educación constitucional, valores democráticos… Llámese como se desee, pero tengamos claro que esa formación no es innata (no es algo que llegue por ciencia infusa); y apartémonos de ridículas discrepancias, como cuando se decía que esta materia serviría para adoctrinar.

Por supuesto que puede existir un profesorado hooligan y sectario dispuesto a instrumentalizar la materia para fines adoctrinadores. Pero toda materia podría prestarse a ese desbarre adoctrinador; y lógico será establecer los cauces para evitar los desbarres (cuando ocurran) y no impedir de partida el conocimiento. Oponerse a la educación cívica barajando esos argumentos equivale a rechazar el Dibujo técnico, ante la posibilidad de que el compás y el cartabón sean empleados como armas arrojadizas.

 

Artículo 155: la clave es la Administración catalana. Reproducción artículo en EM de Elisa de la Nuez

 

Cuando hablamos de la efectividad real de las medidas que se pueden adoptar al amparo del art. 155 de la Constitución española tenemos que pensar en términos de Administración. Se nos olvida a menudo –y más en situaciones de alta tensión política y mediática- que las declaraciones y promesas de los políticos de turno tendrían escasa virtualidad si no pudieran ser ejecutadas. Y el instrumento para la ejecución de las decisiones políticas en los Estados democráticos de Derecho son las Administraciones Públicas en sentido amplio y, claro está, los funcionarios y empleados públicos que trabajan en ellas.

De acuerdo con el art.97 de la Constitución es el Gobierno quien dirige la Administración. En el caso que nos ocupa, al cesar el Gobierno autonómico de Cataluña por aplicación del art. 155, quien le sustituya en sus funciones dirigirá la Administración autonómica catalana. Todas las Administraciones (ex art. 103 de la Constitución)tienen que servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Por su parte, el art.71 del Estatuto de Autonomía de Cataluña señala que la Administración de la Generalitat de Cataluña es la organización administrativa ordinaria que desarrolla las funciones ejecutivas que le atribuyen el Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

La Administración de La Generalitat hay que entenderla en sentido amplio, incluyendo el extenso sector público y tanto a los funcionarios como a los empleados públicos. En la actualidad se calcula que existen en Cataluña unos 300.000 empleados públicos, de los cuales un 9% pertenecen a la Administración del Estado, el 54% a la Administración Autonómica, el 28% a la Administración local y el resto a las Universidades. De los empleados autonómicos casi el 70% trabajan en el sector sanitario y educativo, con escasa relación por tanto con el problema secesionista.

Pues bien, a mi juicio la clave de la aplicación efectiva del art. 155 de la Constitución reside en la actitud que adopten los empleados públicos en Cataluña en relación con las instrucciones y órdenes que reciban de las personas que sustituyan a los actuales responsables políticos del Govern. En particular es muy importante la actitud que adopten los funcionarios de carrera (aproximadamente la mitad del número total de empleados públicos de la Generalitat) dado que son los que (según el art. 9 del Estatuto Básico del Empleado Público) tienen atribuidas las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.

Se trata de personas que tienen legítimamente su ideología, sus convicciones, sus intereses y sus preocupaciones. Pero se trata también de profesionales del sector público, aunque el grado de profesionalización suele ser mayor entre los funcionarios de carrera que entre los empleados del sector público dada las diferencias en el proceso de selección y promoción (mucho más meritocrático en el primer caso). Precisamente es en momentos excepcionales cuando nos damos cuenta de la trascendencia que tiene contar con una Administración pública profesional y neutral, servida por profesionales íntegros que respetan las reglas de juego y conservan en todo momento su dignidad profesional.

Todos estos funcionarios y empleados públicos se enfrentarán probablemente a un dilema los próximos días: cumplir las órdenes que se les den al amparo del art. 155 puede resultar incómodo desde el punto de vista social –sobre todo en los sitios pequeños- pero no hacerlo puede resultar muy peligroso desde el punto de vista profesional al acarrear consecuencias disciplinarias e incluso penales muy graves.Ponerse de perfil no parece tampoco una opción en los tiempos que corren.

Los funcionarios catalanes tienen el ejemplo de dignidad profesional que han dado los Letrados del Parlament y de su Secretario General.  Esperemos que lo sigan por el bien de todos.

 

 

 

La última mentira del procés: la segunda DUI

Supuestamente, el pasado viernes 27 de octubre el Parlament declaró la independencia de Cataluña e inició así la consiguiente creación de la República Catalana. Al contrario que la (no) declaración de independencia realizada el 10 de octubre por el President Puigdemont, acto seguido suspendida, ésta sí gozaría de plenos efectos. Era la buena, la de verdad.

Podría hablarse de la falta de efectos jurídicos de una declaración unilateral que, como ésta, ha sido realizada con una mayoría parlamentaria insuficiente y con total desprecio a los cauces constitucionales, legales y democráticos. Podría recordarse que, sin reconocimiento internacional, un país simplemente no existe. Pero no resulta necesario, pues los propios secesionistas han deseado desproveerla de todo efecto jurídico.

Es cierto que no existe una fórmula jurídica concreta para declarar la independencia, y, claro, menos una unilateral y, dicho sea de paso, ilegal. Lo único que pretende una DUI es lograr los efectos políticos necesarios para que, después, surtan los efectos jurídicos deseados. Esto es, pretende arrancar el citado reconocimiento externo, que por supuesto en este caso no concurre.

Pero, de todos los mecanismos parlamentarios existentes, se ha escogido para esta segunda DUI el de las “propuestas de resolución”, y eso es muy relevante. En el Congreso de los Diputados, las propuestas de resolución se conocen como proposiciones no de ley, “PNLs”. A menudo son criticadas duramente porque se hace un uso abusivo de ellas con evidentes propósitos políticos y estratégicos: en vez de aprobar resoluciones jurídicas con efectos verdaderos, se aprueban resoluciones políticas sin efectos sobre la realidad y, de paso, se retrasa ligeramente el desenlace del asunto; se da una patada hacia adelante, vaya. Una prueba de esto es que, durante la presente legislatura, el Congreso ha aprobado 609 proposiciones no de ley, pero sólo 5 leyes.

En la página web del Parlament de Cataluña puede verse el tipo de iniciativas susceptibles de presentación en el registro oficial de la Cámara. Al margen de las diversas iniciativas legislativas, que ciertamente no parecen ser los mecanismos adecuados para la DUI, se prevén, entre otras, los decretos ley o las declaraciones institucionales, que son textos, estos últimos, que expresan la posición institucional de la Cámara en aspectos que se consideran especialmente relevantes. Pero no: se ha elegido la propuesta de resolución, a través de la cual, igual que en las interpelaciones o en las mociones, la Cámara simplemente manifiesta su posición o fija objetivos y da instrucciones al Gobierno respecto a la cuestión debatida.

La presentación de estas iniciativas está prevista en el Reglamento del Parlament de Cataluña, concretamente en un apartado titulado “Los debates generales sobre la acción política y de gobierno”. Según el artículo 164, su objeto es “impulsar la acción política y de gobierno” y “pueden dirigirse al Gobierno de la Generalidad o a la ciudadanía”. En el caso que nos ocupa, se dirige al Gobierno y está compuesta de dos propuestas de resolución.

La primera propuesta está dividida, a su vez, en dos partes. La primera parte recoge, de forma literal y a modo de exposición de motivos, la declaración informal que fue firmada el 10 de octubre por los Diputados de Junts pel Sí y de la CUP, después de la intervención del President en el Pleno. Puede consultarse el texto completo de dicho documento aquí. Junto antes de que se iniciase la votación, el Diputado de Junts pel Sí Roger Torrent i Ramió pidió a la Presidenta Carme Focadell que leyera la parte declarativa de dicho texto, a lo cual ésta procedió.

Recordemos que el citado documento, en primer lugar, fue firmado por dichos Diputados con carácter posterior a la declaración institucional de Puigdemont del 10 de octubre por la que no declaró, pero sí inmediatamente suspendió, la independencia (no declarada) de Cataluña. El señor Adsuara lo explicaba muy bien en un artículo publicado en La Información. En segundo lugar, pese a que se firmó en una sala del Parlament, lo cierto es que el mismo fue suscrito a título particular y con carácter exclusivamente simbólico; cuando ya había concluido el debate parlamentario, sin haberse votado, sin siquiera haberse registrado y, por tanto, en ningún caso como consecuencia de un acto institucional en su calidad de Diputados.

Por su lado, tanto la segunda parte de la primera propuesta como la segunda propuesta de resolución sólo realizan un llamamiento al Gobierno para acometer el acto de la independencia.

Pues bien, en este punto concurre un elemento diferencial sumamente importante respecto de lo que, se supone, debe ser una DUI. Y es que, en esta segunda DUI de Cataluña no se hace, para empezar, ninguna declaración, sino que se realiza una propuesta por la que se insta al Govern a comenzar los trámites necesarios para lograr la independencia. Vean el texto de la primera propuesta:

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

El Parlament de Cataluña expresa su rechazo al acuerdo del Consejo de Ministros del Estado español proponiendo al Senado del Estado español las medidas para concretar lo que dispone el artículo 155 de la Constitución Española.

(…)

El Parlamento acuerda, instar al Gobierno a dictar todas las resoluciones necesarias para el desarrollo de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República y en especial: 

  • A promulgar los Decretos necesarios (…)
  • A establecer la regulación del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad catalana. (…)
  • A impulsar la suscripción de un tratado de doble nacionalidad con el gobierno del reino de España. (…).

Mayor problema plantea la segunda propuesta de resolución (aunque, debemos insistir, una propuesta, como su propio nombre indica, no viene sino a proponer la realización de algo, y no a realizarlo por sí mismo), que empieza diciendo que “el Parlament de Cataluña acuerda declarar el inicio y la apertura del proceso constituyente”. Sin embargo, aunque ni siquiera la apertura de dicho proceso puede asemejarse a una DUI, ya en la frase siguiente vuelve a delegar su cumplimiento al Ejecutivo autonómico: “Instar al Gobierno de la Generalitat a: (…) c) Convocar, difundir y ejecutar la fase decisoria del proceso constituyente; d) Convocar elecciones constituyentes una vez culminadas todas las fases del proceso constituyente.

La debilidad del lenguaje habla por sí misma. En tanto que, como decía, no existen fórmulas claras para declarar la independencia, los precedentes pueden servirnos de algo a estos efectos. Veamos, por ejemplo, el caso de la declaración de independencia de los Estados Unidos de 1776:

Nosotros, los Representantes de los Estados Unidos, reunidos en Congreso General, apelando al Juez supremo del Universo, por la rectitud de nuestras intenciones, y en el nombre y con la autoridad del pueblo de estas colonias, publicamos y declaramos lo presente: que estas colonias son, y por derecho deben ser, estados libres e independientes; que están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona británica: que toda conexión política entre ellas y el estado de la Gran Bretaña, es y debe ser totalmente disuelta, y que como estados libres e independientes, tienen pleno poder para hacer la guerra, concluir la paz, contraer alianzas, establecer comercio y hacer todos los otros actos que los estados independientes pueden por derecho efectuar.

La declaración de independencia de Kosovo, nos cause más o menos simpatía que la de los todopoderosos Estados Unidos, también presumía de una intención indubitada:

Nosotros, los dirigentes democráticamente elegidos de nuestro pueblo, por la presente declaramos que Kosovo es un estado independiente y soberano. Esta declaración refleja la voluntad de nuestro pueblo y es plenamente acorde con las recomendaciones del enviado especial de las Naciones Unidas, Martti Ahtisaari, y con su propuesta general de establecimiento del status de Kosovo.

Declaramos que Kosovo es una república democrática, laica y multiétnica, que se guía por los principios de no discriminación y protección igual ante la ley. Protegeremos y fomentaremos los derechos de todos los pueblos de Kosovo y crearemos las condiciones necesarias para su participación efectiva en los procesos políticos y de toma de decisiones. (…)

Efectivamente, en el lenguaje, y en particular en los verbos, está la clave. La diferencia es perfectamente visible: mientras que en el caso de los Estados Unidos y Kosovo se realiza una declaración definitiva sin sometimiento a requisito ulterior alguno, la de Cataluña insta al Gobierno autonómico a concluir dicha declaración, por tanto reconociendo que ésta no es definitiva.

Por supuesto, que no sea una DUI no es fruto de la casualidad, sino del propósito deliberado de sus firmantes de eludir cobardemente la responsabilidad penal derivada del delito de rebelión o sedición que entraña el acto (el que dicen haber concluido, pero que someten a un cumplimiento posterior por parte del Govern).

En efecto, de acuerdo con el Código Penal, cometen rebelión “los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional” (arts. 472 y ss.). Subsidiariamente, en todo caso pudiera serles de aplicación el delito de sedición, que es el que cometen los que “sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales” (arts. 544 y ss.). Las penas pueden llegar hasta los 25 años de prisión en el primer caso y hasta los 15 años en el segundo. Eso asusta, claro.

La segunda DUI de Cataluña, por tanto, no es más que otra mentira del procés, quizás la última oficial. No es una DUI, y no sólo porque el instrumento parlamentario no es desde luego el adecuado, sino porque, además, no hace sino delegar al Govern la declaración final y la culminación del proceso. Esto mismo lo ha confirmado el propio Puigdemont en su declaración de esta tarde cuando aludía a la necesidad de garantizar “la oposición democrática a la aplicación del artículo 155”; dentro, por tanto, del orden constitucional español y no de la nueva República.

En definitiva, que el 10 de octubre el Govern le pasó la pelota al Parlament y el 27 de octubre el Parlament se la devolvió. Y, mientras ninguno se atreve a dar el paso final, todos preparan su defensa ante los tribunales.

 

[Imagen: Javier Ramos.]

The last lie of Catalan process: second unilateral declaration of independence

Supposedly, last Friday 27th October the Parliament of Catalonia declared the independence of Catalonia and thus began the subsequent creation of the Catalan Republic. In contrast to the (no) declaration of independence made on 10th October by President Puigdemont, which was subsequently suspended, this declaration would have full effect. It was the good one, the real one.

One could speak of the lack of legal effect of a unilateral declaration which, like this one, has been made with an insufficient parliamentary majority and with total disregard for constitutional, legal and democratic channels. One could recall that, without international recognition, a country simply does not exist. But it is not necessary, because the secessionists themselves have wished to deprive it of any legal effect.

It is true that there is no specific legal formula for declaring independence, especially a unilateral and, by the way, illegal one. All what a unilateral declaration of independence (UDI) seeks is to achieve the necessary political effects so that they can then produce the desired legal effects. In other words, it is intended to trigger the aforementioned external recognition, which of course in this case does not occur.

However, of all the existing parliamentary mechanisms, the “motion for resolution” has been chosen as the proper mechanism for this second UDI, and that is very relevant. In Spanish Congress of Deputies, motions for resolutions are known as non-legislative proposals (proposiciones no de ley, PNLs). They are often harshly criticized because Congressmen use this mechanism in too many occasions for obvious political and strategic purposes: instead of adopting legal resolutions with real effect, political resolutions without effect on reality are adopted and, in the process, the outcome of the matter is delayed slightly. A proof of this is that, during the current legislature, Congress has passed 609 non-legislative proposals, but only 5 laws.

On the website of the Parliament of Catalonia one can see the type of initiatives that can be registered in the official register of the Chamber. Apart from the various legislative initiatives, which certainly do not seem to be the appropriate mechanisms for the UDI, among other things, decrees or institutional declarations are envisaged, which are texts, the latter, expressing the institutional position of the Chamber in aspects that are considered particularly relevant. But no: a motion for a resolution has been chosen, whereby, as in interpellations or motions, the Chamber simply states its position or sets objectives and gives instructions to the government on the matter under discussion.

The presentation of these initiatives is regulated in the Regulations of the Parliament of Catalonia, specifically in a section entitled “General debates on political and government action”. According to article 164, its purpose is to “promote political and government action” and “may be directed to the Government of the Generalitat or to citizens“. In this case, it is addressed to the Government and consists of two motions for resolutions.

The first proposal is divided into two parts as well. The first part includes, literally and as an explanatory statement, the informal declaration signed on 10 October by the political parties Junts pel Sí and CUP, after the President Puigdemont’s speech in the plenary session. The full text of this document is available here. Before the vote began, Deputy of Junts pel Sí Mr. Roger Torrent i Ramió asked for President Carme Focadell to read the declaratory part of the text, which she proceeded to do.

It should be recalled that the aforementioned document, first of all, was signed by these Members after the institutional declaration of Puigdemont on 10 October, which did not declare, but did immediately suspend, the (undeclared) independence of Catalonia. Mr. Adsuara explained it very well in an article published in La Información. Secondly, despite the fact that it was signed in a room of the Parliament, it was actually signed on an individual level and with an exclusively symbolic character; when the parliamentary debate had already concluded, without having voted, without even registering it and, therefore, in no case as a result of an institutional act in its Deputies’ condition.

On the other hand, both the second part of the first proposal and the second motion for a resolution only call on the Government to undertake the act of independence.

In this respect, however, there is an extremely important differentiating factor in comparison with what is supposed to be a UDI. This second UDI of Catalonia does not make any declarations in the first place, but rather makes a proposal urging the Government to begin the necessary steps to achieve independence. See the text of the first proposal:

PROPOSED RESOLUTION.

The Parliament of Catalonia expresses its rejection of the agreement of the Council of Ministers of the Spanish State proposing to the Senate of the Spanish State the measures to concretize what is provided for in Article 155 of the Spanish Constitution.

(…)

The Parliament agrees, to urge the Government to issue all the necessary resolutions for the development of the Law of legal and foundational transience of the Republic and in particular:

  • To enact the necessary decrees (…)
  • To establish the regulation of the procedure for the acquisition of Catalan nationality. (…)
  • To promote the signing of a treaty of dual nationality with the government of the Kingdom of Spain. (…).

The second motion for a resolution poses a greater problem (although, we must insist, a proposal, as the word indicates, only comes to propose the realization of something, and not to do it by itself), which begins by saying that “the Parliament of Catalonia agrees to declare the beginning and opening of the constituent process“. However, although not even the opening of such a process can be likened to a UDI, the following sentence again delegates its compliance to the autonomous executive: “Urge the Government of the Generalitat to: (…) c) Convene, disseminate and execute the decision-making phase of the constitutional process; d) Convene constituent elections once all the phases of the constitutional process have been completed. (…) 

The weakness of the language speaks for itself. While, as I said, there are no clear formulas for declaring independence, precedents may be of use to us in this regard. For example, the case of the 1776 declaration of independence of the United States of America:

We, therefore, the Representatives of the united States of America, in General Congress, Assembled, appealing to the Supreme Judge of the world for the rectitude of our intentions, do, in the Name, and by Authority of the good People of these Colonies, solemnly publish and declare, that these united Colonies are, and of Right ought to be Free and Independent States, that they are Absolved from all Allegiance to the British Crown, and that all political connection between them and the State of Great Britain, is and ought to be totally dissolved; and that as Free and Independent States, they have full Power to levy War, conclude Peace, contract Alliances, establish Commerce, and to do all other Acts and Things which Independent States may of right do.

Kosovo’s declaration of independence, which causes us more or less sympathy than that of the all-powerful United States, also presumed an undoubted intention:

We, the democratically elected leaders of our people, hereby declare Kosovo an independent and sovereign state. This declaration reflects the will of our people and is fully in line with the recommendations of UN Special Envoy Martti Ahtisaari and his general proposal for the establishment of Kosovo’s status.

We declare that Kosovo is a democratic, secular and multi-ethnic republic, guided by the principles of non-discrimination and equal protection before the law. We will protect and promote the rights of all the peoples of Kosovo and create the necessary conditions for their effective participation in political and decision-making processes. (…)

Indeed, language, and particularly in verbs, are the key. The difference is perfectly visible: while in the case of the United States and Kosovo a definitive declaration is made without any further requirement, that of Catalonia urges the autonomous government to conclude this declaration, thus acknowledging that it is not definitive.

Of course, the fact that it is not a UDI is not the result of chance, but of the deliberate intent of its signatories to cowardly elude the criminal responsibility derived from the crime of rebellion or sedition that entails the act (which they claim to have concluded, but which they submit to subsequent compliance by the Government).

According to Spanish Criminal Code, rebellion is committed by “those who rise up violently and publicly for any of the following purposes: 5. Declare the independence of a part of the national territory” (arts. 472 et seq.). In the alternative, in any case, the offense of sedition, which is committed by those who “without being included in the crime of rebellion, rise up publicly and tumultuously to prevent, by force or outside the legal channels, the application of the Laws or to any authority, official corporation or public official, the legitimate exercise of their functions or the fulfillment of their agreements, or administrative or judicial resolutions“, could be applicable to them. Penalties can range up to 25 years’ imprisonment in the first case and up to 15 years’ imprisonment in the second. That’s scary, of course.

The second unilateral independence of Catalonia, therefore, is just another lie of the Catalonian ilegal process, perhaps the last official one. It is not a UDI, and not only because the parliamentary instrument is certainly not the right one, but also because it delegates the final declaration and the culmination of the process to the Government. President Puigdemont himself confirmed this in his statement this afternoon when he alluded to the need to guarantee “democratic opposition to the application of Article 155“; therefore, within the Spanish constitutional order and not the new Republic.

In short, on 10 October Catalan Government put the ball in Parliament of Catalonia’s court and on 27 October the Parliament returned it to Government. And, while no one dares to take the final step, everyone prepares their defense in court.

 

[Picture by Javier Ramos.]

¿Qué recursos caben contra la autorización del Senado y los actos del Gobierno en aplicación del art.155 CE?

 

Se ha publicado ya en el BOE  la autorización del Senado para aplicar el art. 155 de la Constitución (que incluye algunas pequeñas modificaciones con respecto a la propuesta original del Gobierno que puede verse aquí  

En cuanto al tipo de recursos que caben contra esta autorización, dado que podemos considerar  que la autorización del Senado es un norma con fuerza de ley  es posible, conforme al art. 33 de la LOTC,   plantear contra ella recurso de inconstitucionalidad por 50 senados, 50 diputados y los órganos (parlamento y gobierno) autonómicos que puedan verse afectados. Efectivamente de conformidad con este precepto “1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.”

 

En cuanto a la legitimidad para su interposición el Parlamento autonómico al no estar suspendido podrá impugnar la autorización, pero no así el Gobierno autonómico una vez que sea cesado.

 

También se puede acudir a la vía del procedimiento jurisdiccional de protección de derechos fundamentales si es que se considera que existe una violación de algún derecho fundamental o acudir al procedimiento ordinario (en este caso la jurisdicción contencioso-administrativa) contra los actos que se vayan dictando en aplicación de la autorización del Senado (Los Reales Decretos, Ordenes Ministeriales, etc que se vayan dictando para hacer efectivas las medidas de aplicación del art. 155) por aquellos que se consideren afectados por éstos (Por ejemplo, el President y los Consejeros que sean cesados) solicitando ante el tribunal ordinario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el acto administrativo de que se trate trae causa de una autorización que es inconstitucional.

 

Pueden existir dudas respecto a si los actos de aplicación de la autorización del Senado, por lo menos los primeros actos que se dicten por el Gobierno (por ejemplo, los RD de ceses del Govern), son o no actos de contenido constitucional y por tanto no impugnables ante la jurisdicción ordinaria.  Esta es la tesis que sostuvo el TC en STC 83/2016 en un supuesto que guarda ciertas analogías con el que ahora nos ocupa, el de la declaración por el Gobierno del estado de alarma en relación con la huelga de controladores aéreos. Al considerar que se trataba de una disposición con rango o valor de ley también consideró que no se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) al no permitir su revisión en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo dado que no es competente para fiscalizar estas disposiciones. Efectivamente, su control corresponde al Tribunal Constitucional a través de los procesos constitucionales previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ahora bien, esto no excluye que el control jurisdiccional por los Tribunales ordinarios de «[…] los actos y disposiciones que se dicten en su aplicación durante la vigencia del estado de alarma: los actos y disposiciones que puedan dictarse en su aplicación puedan impugnarse ante la jurisdicción ordinaria en cada caso competente (art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981) y los órganos judiciales puedan, al enjuiciarlos, promover cuestión de inconstitucionalidad contra los actos, decisiones o resoluciones con valor de ley de los que son aplicación, cuando consideren que puedan ser contrarios a la Constitución»

En todo caso, nuestro Estado de Derecho tiene vías para discutir la constitucionalidad de la autorización del Senado y para garantizar la revisión ante los Tribunales de Justicia, primero nacionales y luego europeos -por una u otra vía- de todos los actos que se dicten en ejecución de esta autorización publicada hoy en el BOE, además del propio control que está previsto que ejerza la Comisión conjunta de las Comisiones General de Comunidades Autónomas y Constitucional en base al propio acuerdo del Senado.

 

HD Joven: Lo que sólo solucionará el 155

Desde que el pasado sábado el Gobierno anunciara que solicitaría al Senado la destitución de los dirigentes de la Generalidad de Cataluña, entre otras medidas al amparo del artículo 155 de la Constitución Española, se inició una suerte de vacatio legis durante la cual, parecía, cabían todo tipo de estratagemas políticas de legalidad cuestionable para que Puigdemont y compañía eludieran lo que sería el inicio de su asunción de responsabilidades.

La convocatoria urgente de elecciones se erigió en la más factible de estas opciones, tanto desde el punto de vista operativo, como por ser la que menos rechazo produciría en el resto de fuerzas políticas. O eso se desprendía, al menos, de las manifestaciones que realizaron diferentes portavoces políticos reconociendo de forma más o menos explícita que una –ficticia- rectificación del Govern en forma de elecciones catalanas, debería suspender las excepcionales medidas anunciadas por Mariano Rajoy.

Dejando a un lado lo penoso que resulta para la credibilidad del Estado español el hecho de que se asuma con total naturalidad que su integridad territorial está a merced de lo que decidan un grupo de delincuentes embrionarios y no bajo control del Gobierno, a la vista de cómo algunos representantes políticos anhelan la irrupción de cualquier excusa que evite la aplicación del 155, resulta necesario recordar que las atrocidades cometidas durante los últimos meses son sólo la punta del iceberg de un problema mucho mayor.

Aguardar la llegada de una solución sanadora supone reducir el problema a un gobierno de una comunidad autónoma un tanto “descontrolado” que está en disposición de devolver las aguas a su cauce y salir airoso del envite. Sin embargo, esto es sólo la punta del iceberg.

Y es que la quimera secesionista ha perpetrado enormes vulneraciones de la Ley, pero también ha destapado todos los males endémicos que el independentismo ha ido inyectando durante décadas en la vida diaria catalana, y que gracias a la aquiescencia continuada de los sucesivos gobiernos están ahora plenamente arraigados en gran parte de la sociedad. Y ninguno de ellos se solucionaría si se anulase la aplicación del artículo 155 CE:

Mossos de Esquadra: el papel de la policía autonómica catalana durante esta crisis se ha desarrollado, en términos generales, entre la falta de diligencia profesional y el delito.

Son innumerables las irregularidades que se han dado en el funcionamiento de este cuerpo policial durante estos meses, hasta el punto que una de las principales medidas planteadas en aplicación del 155 sería la sustitución de su cúpula por miembros de cuerpos nacionales.

Todos los desacatos por parte de los Mossos tienen su origen en la forma en que el ejecutivo secesionista ha moldeado a su espurio interés sus órganos internos, lo cual, por obra y gracia del principio de jerarquía, se extiende de forma  imparable hacia los mandos más bajos del Cuerpo.

Tener a casi 18.000 policías armados cuyo comportamiento puede ser incierto o, en el peor de los casos, incontrolable, es un problema que España sencillamente no puede permitirse. Y que, además, no se solucionaría si se suspende la aplicación del 155.

Educación: que en las aulas de los colegios catalanes se han estado obviando durante décadas los más elementales principios educativos era algo conocido por algunos, y denunciado por otros menos.

El desafío independentista ha servido para revelar, también en este ámbito, las atrocidades cometidas bajo el mandato y el beneplácito de los sucesivos dirigentes autonómicos en el sistema educativo catalán. Desde la supresión de facto del castellano en las aulas hasta la enseñanza de una Historia completamente fabulada a favor del discurso catalanista, son innumerables las señales de adoctrinamiento antiespañolista a que se estaba sometiendo al alumnado y que han quedado a la vista de todos en estos meses.

Dado que la educación es una prerrogativa de la comunidad autónoma “concedida” por el Estado, la toma de control de la Generalitat por parte del Gobierno central supondría dejar de postergar la obligación de tomar las medidas oportunas en este ámbito, depurar responsabilidades y comenzar a revertir esta situación que, no obstante, precisará de varios lustros de esfuerzo y desengaño.

Este problema tampoco se solucionaría si se suspendiese la aplicación del 155 con un subterfugio ad hoc.

Medios de comunicación: en estrecha relación con lo anterior, el proceso de evangelización catalanista ha contado con el inestimable sostén de TV3  y el resto de medios de comunicación “de la Generalitat”, que han desempeñado un rol fundamental en la formación de la opinión pública proindependentista.

Como aparato propagandístico de la causa, estos medios han sido un elemento clave en la difusión de la realidad alterada que se ha estado ofreciendo a los catalanes. Y todo ello, por cierto, sufragado en su mayor parte con dinero público.

Lo burdo de esta catequización ha llegado a tal punto que, incluso, el diario francés Le Monde acusaba hace unos días a TV3 de «bombardear una propaganda independentista, simplista y mentirosa», recurriendo «a una retórica de victimización que quiere hacer creer, de forma grotesca, que Cataluña es víctima de un regreso de la dictadura franquista».

De hecho, la adhesión de estos medios de comunicación al procés es tal que son sus propios directivos los que promueven la vulneración de la Constitución y las leyes españolas y proclaman abiertamente su apoyo al Govern.

En definitiva, se trata de un ámbito más copado por la metástasis independentista que, como decimos, no sanaría si las hipotéticas elecciones urgentes conllevasen la inaplicación del 155.

A semejanza de los anteriores, podríamos mencionar otros muchos problemas que no se solucionarían si el Gobierno de España da marcha atrás, por el motivo que sea, en la toma de control de las instituciones catalanas. Porque ello no es, como se dice, un mal menor o una medida traumática o invasiva. La importancia de restaurar la legalidad en Cataluña es tal que de ello depende la legitimidad, no del Gobierno, sino del propio Estado español. De ello depende su razón de ser.

¿Qué tipo de dominación o expresión de la soberanía popular puede constituir un Estado que además de consentir durante meses atropellos a la base sobre la que se asienta (la legalidad), cuando definitivamente toma la decisión de actuar termina retractándose por un débil pretexto?

Como decía Ignacio Gomá hace unos días, “no se puede decir eso de que “me duele a mí más que a ti” o lo de “preferiría no aplicarlo”. Y no se puede, sencillamente, porque muchos problemas quedarían sin resolver.

 

 

La motivación y las consecuencias financieras de la activación por el gobierno del artículo 155 de la Constitución

La importancia de los efectos del proceso independentista catalán en los mercados financieros

 Una de las facetas principales del esperpento poliédrico mutante con el que han tenido a bien obsequiarnos los amigos independentistas catalanes ha sido y es la repercusión que la inseguridad jurídica provocada por dicho proceso ha tenido en los mercados financieros. Repercusión que se ha manifestado en formas muy variadas, entre las que destaca la deslocalización de más de 1600 empresas y, muy particularmente, de las entidades financieras, empezando por los bancos.

Por otro lado, espectáculos tan pintorescos y poco edificantes como las colas de depositantes en los cajeros que hemos visto este fin de semana, movidos por muy diferentes pulsiones (desde el miedo a un anunciado “corralito” hasta el castigo a los bancos traidores a la causa independentista), sin perjuicio de su impacto limitado en la liquidez de los bancos; pueden socavar la confianza de la población en sus entidades de crédito, que no olvidemos viven de esa confianza.

Por eso, tengo para mí que esta faceta financiera es la que ha repercutido de forma más directa en el bienestar presente y, lo que es más importante, en la confianza en el bienestar futuro de la población. Y esta convicción me mueve a ofrecer estas reflexiones provisionalísimas por si pueden arrojar algo de luz  “en la ardiente oscuridad” de estos días convulsos. Tómense pues, las consideraciones que siguen, “a beneficio de inventario” para analizar con un poco de racionalidad comportamientos muy poco racionales.

Pasado inmediato: La diáspora bancaria de Cataluña

 Según acabamos de señalar, dentro de la diáspora empresarial que veremos justifica, entre otros motivos, la aplicación del largamente esperado artículo 155 de nuestra Constitución, destaca la referencia al traslado del domicilio social de las entidades financieras (entidades de crédito y entidades aseguradoras) y, en particular, al de los dos bancos con domicilio social radicado, hasta principios de este mes de octubre,  en Cataluña. Ello es así porque la función central que desarrollan los bancos en el sistema económico, a modo de corazón que bombea los recursos financieros al entero cuerpo empresarial, convierte  a aquellos cambios de domicilio en una deslocalización cualificada por su impacto desestabilizador del bienestar general. A estos efectos, debemos recordar que:

a) El día 5 de octubre de 2017 el Consejo de Administración del Banco de Sabadell comunico a la CNMV como hecho relevante, la adopción del acuerdo siguiente: “El Consejo de Administración de Banco Sabadell, en sesión extraordinaria celebrada en el día de hoy, ha acordado trasladar su domicilio social a Avenida Óscar Esplá nº 37, Alicante”. (puede verse la entrada de nuestro blog del pasado 06.10.2017 titulada: “Banco de Sabadell: traslado de su domicilio social. Causas, efectos y sentido”).

 b) El día 7 de octubre de 2017 el Consejo de Administración de Caixabank comunico a la CNMV como hecho relevante, la adopción del acuerdo siguiente: “El Consejo de Administración ha decidido, por unanimidad y en la sesión celebrada hoy, trasladar el domicilio social a la calle Pintor Sorolla, 2-4, de Valencia, dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 4 de los Estatutos Sociales

En relación con estos traslados, conviene no olvidar que, en el BOE del sábado 7 de octubre de 2017, se publicó el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional que entro en vigor en la fecha de su publicación y posibilitó el traslado del domicilio social del seguro de los bancos mencionados

Presente imperfecto: Los fundamentos societarios y financieros del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017 de activación por el Gobierno del artículo 155 de la Constitución

 El Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017 “por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M.H. Sr. Presidente de la Generalidad de Cataluña, para que la Generalidad de Cataluña proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general, y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general” hace referencia, dentro de su apartado B, dedicado al “cumplimiento de los presupuestos habilitantes para la aplicación del artículo 155 de la Constitución” a las siguientes motivaciones societarias y financieras:

“Las pretensiones secesionistas están motivando ya un serio deterioro del bienestar social y económico en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se ha provocado una progresiva fractura de la convivencia y se han puesto en riesgo las condiciones para el crecimiento económico. Cabe destacar que, en las últimas semanas, cientos de empresas han trasladado sus domicilios sociales fuera de Cataluña. Entre ellas, seis de las siete del Ibex35 y un gran número de empresas relevantes por su tamaño, tradición y arraigo social en Cataluña”.

Futuro inestable: Las repercusiones futuras del proceso independentista en los mercados financieros según la “Nota de Estabilidad Financiera” de la CNMV

 Aun cuando el futuro es una región que nadie conoce y a pesar de la enorme incertidumbre que rodea el proceso de aplicación del art.155 de la Constitución, nos parece interesante dar cuenta de las valoraciones y previsiones que ha hecho la CNMV en su “Nota de Estabilidad Financiera” publicada el pasado lunes día 23 (Nº 4 Octubre 2017). Así, en el apartado dedicado a glosar las “fuentes de incertidumbre política”, la Nota –en su página 9- dice:

“En el plano nacional la crisis institucional en Cataluña ha tenido, por el momento, un impacto limitado en los mercados financieros, aunque su rumbo ha empezado a divergir de la tendencia observada en otros mercados europeos de referencia. Así, el diferencial entre la rentabilidad del bono soberano español y la del alemán ha aumentado 13 p.b. desde el inicio de septiembre frente a 6 p.b. en el caso de la prima de riesgo italiana y el Ibex 35 ha registrado un retroceso del 1,4%, frente a los avances del Eurostoxx 50 y del francés Cac 40 (4,6%) o del Dax 30 (6,7%). El incremento de la incertidumbre ha hecho que numerosas corporaciones ubicadas en Cataluña hayan decidido cambiar su domicilio social a otros lugares del territorio español (véase riesgo de mercado). A medio plazo, la prolongación de esta crisis puede tener consecuencias notables sobre los mercados y la actividad económica. En los mercados se puede producir un endurecimiento de las condiciones de financiación de los agentes y una pérdida de confianza que den lugar a descensos de las cotizaciones y a rebrotes puntuales de la volatilidad. El impacto sobre la actividad económica es difícil de cuantificar en este momento, pero existen algunos indicadores que muestran ya revisiones a la baja en los beneficios esperados por acción de varias sociedades cotizadas durante los próximos doce meses. En este escenario es posible que algunos proyectos de inversión puedan verse retrasados o, incluso, suspendidos”.

 ¿Quo vadis? Mercado financiero español

 Con las limitaciones que la inestabilidad diaria de las circunstancias nos impone, podemos decir que la forma en la que Senado apruebe y el Gobierno aplique el artículo 155 de la Constitución española para reconducir a la legalidad el desafío independentista de Cataluña determinará el impacto presente y futuro de aquel proceso en el mercado financiero español e internacional por la razón elemental de que una crisis generada por la inseguridad jurídica solo puede ser  solventada por su contraria: la seguridad jurídica. Y de ello dependerá, en particular, si los traslados de los domicilios sociales de los dos bancos catalanes fuera de Cataluña pasan de ser decisiones tácticas a corto plazo y reversibles a ser decisiones estratégicas a largo plazo e irreversibles.