Un auto de prisión poco fundamentado

El auto por el que la juez Lamela ordena el ingreso en prisión incondicional de ocho exconsellers de la Generalitat peca de escasa fundamentación. No vamos a entrar en algunas cuestiones laterales, por muy relevantes que sean, como la debilidad de la acusación por rebelión o la  discusión sobre la posible incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer de este asunto, sino que nos vamos a limitar este análisis de urgencia al auto en cuestión y exclusivamente desde un punto de vista  técnico, como corresponde a la defensa de la separación de poderes que hace este blog  desde hace muchos años. Desde el punto de vista político la valoración que se puede hacer de la incidencia del auto es bastante evidente: se pierde mucho de lo ganado con la rápida convocatoria de elecciones, la huida de Puigdemont y el acatamiento del art. 155 por la Administración Catalana. Pero hay que ser coherente: esa valoración no le corresponde a una Jueza de instrucción. Ni siquiera al Ministerio Fiscal.

Pues bien, el auto, de sus diecinueve páginas, dedica apenas tres a lo que constituye el meollo del asunto: si en el caso estudiado concurren o no los requisitos para la prisión provisional. El resto es un relato pormenorizado de un golpe de Estado  institucional que, a estas alturas, todos los españoles medianamente informados conocen a la perfección, pero que, pese a su indudable gravedad, tiene poca conexión –o más aún, incluso entra en cierta contradicción- con la mínima fundamentación que se dedica a justificar la prisión provisional.

Recordemos que como el propio auto indica, de acuerdo con nuestra legislación vigente y con la jurisprudencia del TC, para que pueda ordenarse la prisión provisional debe concurrir al menos una de las siguientes circunstancias:

a)Evitar el riesgo de fuga.

b) Evitar la destrucción de pruebas.

c) Evitar la reincidencia.

Veamos que nos dice el auto sobre cada una de ellas:

a) Sobre el riesgo de fuga, señala que los delitos de los que les acusan están severamente penados y que cuanto mayor es la pena, mayor el incentivo para huir; que los acusados tienen medios económicos para vivir en el extranjero o pueden conseguirlos fácilmente; y que algunos de ellos ya han huido (como el Sr. Puigdemont).

Ninguno de estos argumentos tiene mucho peso. Si fuese una mera cuestión de la importancia de la pena, la ley ordenaría la prisión provisional para todos los delitos graves, cosa que no hace. La posibilidad de contar con medios económicos tampoco parece suficiente. Habría que ordenar la prisión provisional de cualquiera que perteneciese a la clase media española o simplemente contase parientes o amigos que han prosperado o han emigrado al extranjero. Y lo de que otros han huido no es un argumento válido puesto que precisamente habiendo presuntamente cometido todos el mismo delito unos han tomado la decisión de huir y otros la de quedarse y someterse voluntariamente a la acción de la justicia. Dicho de otra forma, el argumento sirve para pedir la prisión de Puigdemont, pero no la de Junqueras. No puede decirse tampoco que estemos en presencia de una organización o banda en la que sus componentes actúan conjunta o coordinadamente. Parece obvio que consideraciones de carácter personal o/y político han determinado conductas muy diferentes de los acusados.

b) En cuanto a la destrucción de pruebas el auto no dice prácticamente nada, solo señala que es posible que se produzca y que  a los acusados les gustaría hacerlo, pero no explica el motivo. Podemos pensar que todo presunto delincuente desea eliminar pruebas que le inculpen, evidentemente, pero la cuestión estriba en si está en condiciones de hacerlo. Y en este caso para los acusados la posibilidad es mínima, primero porque han sido cesados en sus cargos y ya no controlan la Administración catalana y sobre todo porque -como ponen de relieve los primeros 15 folios del auto- si sus actos delictivos han sido tan públicos y clamorosos como parece, borrar ahora su rastro no es posible. Digamos que hacer desaparecer la DUI (o la no DUI según las interpretaciones) no está en su mano.

c)  Lo mismo cabe señalar sobre evitar la reincidencia. Solo indica que los actos se han planeado durante dos años. ¿Y qué tiene eso que ver con el asunto de que se trata? Hay delitos que se planean durante mucho más tiempo y no son susceptibles de reincidencia. En realidad, lo que parece decir el auto, como en el caso anterior, es que les gustaría reincidir (de eso yo tampoco tengo ninguna duda sobre todo si vuelven a ganar las elecciones). Pero de nuevo la cuestión es si pueden hacerlo. Y claramente ahora al menos no pueden hacerlo, porque ya no tienen el poder institucional que han necesitado para llegar hasta aquí.

En fin, el auto no llega a los extremos del famoso auto de los titiriteros que comentamos en este blog en su momento, pero demuestra la tendencia de la Audiencia Nacional (será deformación profesional de tanto tratar con narcotraficantes y bandas armadas) a primero disparar y luego preguntar. Y la verdad es que sin hacer de menos a los titiriteros, este caso hubiera merecido más reflexión y justificación. Esperemos que, como ocurrió con aquél, sea rápidamente corregido previa interposición de los recursos correspondientes. Nuestro Estado de Derecho ante un ataque tan grave se merece una defensa un poco más rigurosa y un poco más trabajada.

 

Jornadas por una Ley Integral contra la Corrupción Política

Queremos impulsar la aprobación de la Ley Integral contra la Corrupción Política en el Congreso de los Diputados.

Para ello lo primero que haremos será celebrar unas Jornadas Anticorrupción en la Universidad Complutense de Madrid los días 27 a 30 de noviembre de 2017. En ellas participaremos las organizaciones, abogados, expertos, jueces, periodistas, activistas, denunciantes, afectados y un largo etcétera de personas y profesionales que hemos estado detrás de las causas de corrupción de las que tanto has oído hablar: GürtelBankiaCursos de FormaciónPapeles de BárcenasCaso PujolAquamedTarjetas Black, causas de los “fondos buitres”:caso IVIMA y caso EMVS y muchos otros.

Algunos de ellos personalidades de renombre internacional como Hervé Falciani.

O un histórico abogado en la lucha contra la corrupción como Mariano Benítez de Lugo, personado en GürtelPapeles de Bárcenas o las causas de los fondos buitres. Se le conoce,entre otras, por haber solicitado la prisión para Bárcenas o la testifical de Mariano Rajoy. Aquí puedes verle, en el interrogatorio del Presidente del Gobierno.

Imprescindible también lo es el abogado Andrés Herzog. personado, entre otras, en las causas Bankia o Tarjetas Black. O los denunciantes de corrupción como Ana Garrido o el “Teniente” Segura.O activistas como Simona Levi .Y periodistas de la talla de Cristina Fallarás , Angélica Rubio o Jesús Cintora. Nosotros somos Corruptil,un medicamento para activarse contra la corrupción. Y una organización experta en combatirla.

Estos son algunos de los participantes que nos contarán sus experiencias, pero somos muchos más. En la explicación detallada del proyecto te contamos quienes. Con las aportaciones de todos ellos podremos hacer un diagnóstico de las fallas del sistema y propuestas de soluciones. De eso queremos hablar, de construir una implacable maquinaria de respuesta a la corrupción. Y de la urgente necesidad de hacerlo. La necesidad de crear un Organismo Autónomo sin vínculos políticos que impulse, gestione o coordine todas estas medidas y muchas otras. Para eso se nos ocurrió proponer un esqueleto borrador de Ley Integral contra la Corrupción que nos sirviese de orientación para redactar la propuesta de las organizaciones expertas.

Toda la información en este enlace.

Transparencia Internacional celebra una jornada sobre la Ley de Contratos del Sector Público

El próximo día lunes 6 de Noviembre –de 11,30 h. a 13,30 h.-, Transparencia Internacional  celebra una Jornada sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público (recientemente aprobada), en relación sobre todo a aquellos aspectos relacionados con: la transparencia, la integridad, la igualdad, la competencia y la prevención de la corrupción, y haciendo referencia además al punto de vista de distintas instituciones y niveles de la Administración pública, así como del sector privado.

 

También presentarán un nuevo Informe sobre el nivel de cumplimiento por las instituciones públicas de la normativa legal sobre publicidad de contratos, en el que se contrasta el todavía alto nivel de incumplimiento de esta obligación legal dentro de cinco colectivos de instituciones públicas: Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Comunidades Autónomas, Universidades públicas y ParlamentosSe hará una presentación con los correspondientes Listados destacando las instituciones morosas en el cumplimiento de esta obligación.

 

Este Acto va a tener lugar en la sede de la Fundación Ortega y Gasset-Marañón (c/ Fortuny nº 53), y en el mismo participarán: D. Jose María Gimeno (Presidente del Observatorio de Contratación Pública), Dña. Concepción Campos (FEMP),  D. José Manuel Fernández (COSITAL), así como tres miembros del Consejo Directivo de Transparencia Internacional España: D. Manuel Villoria, D. Jesús Sánchez-Lambás,  y D. Jesús Lizcano Alvarez.

 

 

Una reforma necesaria, pero insuficiente: el procedimiento negociado sin publicidad en la nueva Ley de Contratos del Sector Público

I.- Como es sabido, en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público[1] (TRLCSP) había dos procedimientos negociados, con publicidad y sin publicidad, siendo este último la figura más común de este procedimiento y, como tal, el principal objeto de regulación de la sección 4ª (procedimiento negociado) del capítulo I del Título I del Libro III de la Ley.

El artículo 169 del TRLCSP caracteriza al procedimiento negociado como aquél en el que la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.

Dado que no resulta necesario dar publicidad al procedimiento, la concurrencia sólo se aseguraba mediante el cumplimiento del requisito prevenido en el art. 178.1 del TRLCSP; es decir, la necesidad de solicitar ofertas, al menos a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato “siempre que ello sea posible”; concepto jurídico indeterminado que necesitaba concreción en cada caso concreto.

De los supuestos que, con carácter general, permiten a las Administraciones Públicas adjudicar sus contratos mediante procedimiento negociado sin publicidad (ex arts. 170, 171, 172, 173, 174 y 175 TRLCSP) el más llamativo, por la merma de los principios de falta de transparencia y libre concurrencia, era el que establecía “cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el art. 112 y que permite la reducción de los plazos a la mitad”.

Resulta evidente que el descrito supuesto (al igual que los otros) permite la utilización de un procedimiento de adjudicación de los contratos rigurosamente excepcional con merma –como se ha dicho- de los principios de publicidad y libre concurrencia; en este sentido se pronunció el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 18 de marzo de 1.992 (asunto C-24/1.991).

En concordancia con lo expuesto, el citado Tribunal ha calificado la celebración ilegal de contratos de adjudicación directa como “la infracción más grave del Derecho Comunitario en materia de contratos públicos”, al tiempo que ha señalado que las Directivas sobre recursos vigentes no permiten prevenir o corregir de manera eficaz las consecuencias de dicha ilegalidad (STJUE de 11 de enero de 2.005, Stadt Halle, apartado 37).

Por otro lado, pero de igual modo, cuando se tratase de contratos incluidos en el ámbito del art. 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entre las causas que permiten acudir el procedimiento negociado sin publicidad, el TRLCSP sigue contemplando el valor (o precio) del contrato, si bien, ante los diversos supuestos que hubo de corrupción en la contratación pública, los textos legales que regulan los contratos públicos rebajaron las elevadas cantidades que fijaba la Ley de Contratos de 1.965 para la utilización de la contratación directa.

Esta drástica reducción del precio intentaba reaccionar frente al peligro del uso indiscriminado y, en muchos casos, sin justificación que se hacía de los procedimientos de adjudicación directa de los contratos. En esta línea, la Resolución de 24 de febrero de 2.011 (nº 50/2.011) del Tribunal Central de Recursos Contractuales, “subrayó” que el procedimiento negociado sin publicidad se utiliza masivamente por las Administraciones Públicas y los poderes adjudicadores; de igual modo y según los datos de la Memoria de contratación de 2.009 de la Junta Consultiva de Contratación de 2.009, se adjudicaron más de 50.000 contratos mediante procedimiento negociado sin publicidad, de un total de 105.000 contratos.

Con el mismo tenor, se considera oportuno recordar que el TJUE ha condenado al Estado Español por haber permitido (en muchas ocasiones) la utilización del sistema de contratación directa en supuestos no permitidos por la Directivas Comunitarias.

Tras lo expuesto y como conclusión a las razones esgrimidas, resulta notorio que para que se respeten los principios de transparencia y libre concurrencia se debe modificar, entre otros extremos del TRLCSP, el procedimiento negociado sin publicidad.

II.- El procedimiento negociado sin publicidad en la nueva Ley de Contratos del Sector Público.

La falta de transposición al ordenamiento interno de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, influye, entre otros motivos, en el excesivo déficit en que España está incursa. En esta línea, la Comisión europea subrayó la necesidad de llevar a cabo una reforma cualitativa de la normativa sobre contratación pública, reforma que va más allá de lo estrictamente exigido por las Directivas sobre contratación pública. En efecto, la Decisión del Consejo relativa a la reducción del déficit público, de 2 agosto de 20162, “llamaba la atención”, entre otros extremos, sobre los siguientes[2]:

  • La baja tasa de publicación de los anuncios de contratos y un uso relativamente elevado del procedimiento negociado sin publicidad en comparación con otros Estados miembros.
  • La falta de un organismo independiente encargado de garantizar la eficacia y el cumplimiento de la legislación en materia de contratación pública, lo que obstaculiza la correcta aplicación de las normas de contratación pública y contribuye a generar oportunidades para cometer irregularidades; extremos que tienen efectos negativos sobre la Hacienda Pública.

Para paliar la no transposición de la citadas Directivas, el Gobierno español mediante la nueva LCSP, pretende remediar de forma inmediata dos de las taras detectadas en la gestión de nuestra contratación[3]: la baja tasa de publicación de anuncios y la inexistencia de un organismo independiente de supervisión.

En primer lugar, mediante la modificación del artículo 177.2 TRLCSP se propone la eliminación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía. De esta forma, siempre que se utilice el procedimiento negociado por razón de la cuantía deberán publicarse anuncios de licitación.

En segundo lugar y con la finalidad de garantizar los principios que inspiran la contratación pública, el Consejo Europeo recomendó la creación de un organismo de supervisión respecto de la aplicación de la normativa contractual; aspecto que está muy relacionado con la regulación de la Gobernanza contenida en la Directiva 2014/24/UE (ex arts. 83 a 86) que exige, tanto que los Estados miembros velen por que la aplicación de las normas sobre contratación pública, como que el resultado de esta supervisión se plasme en sucesivos informes trienales.

Consecuencia de lo expuesto, la nueva LCSP en su artículo 332,  se refiere a la creación de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación que tiene como  finalidad velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades en relación con la contratación pública.

Más en concreto, el apartado 6º del art. 332 LSCP enumera las funciones de la indicada Oficina, siendo, entre otras, las siguientes: i) coordinar la supervisión en materia de contratación de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público, ii) velar por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública a los efectos de detectar incumplimientos específicos o problemas sistémicos, iii) velar por el estricto cumplimiento de la legislación de contratos del sector público y, de modo especial, por el respeto a los principios de publicidad, concurrencia y las prerrogativas de la Administración en la contratación, iv) promover la concurrencia en la contratación pública y el seguimiento de las buenas prácticas, v) verificar que se apliquen con la máxima amplitud las obligaciones y buenas prácticas de transparencia, en particular las relativas a los conflictos de interés y detectar las irregularidades que se produzcan en materia de contratación y vi) elaborar un informe anual que recogerá las conclusiones derivadas de toda la actividad de supervisión realizada por las Administraciones competentes. El informe incluirá las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior y, en particular, una relación expresiva de los principales incumplimientos constatados y de los órganos responsables de los mismos. Dicho informe será remitido por la Oficina de Supervisión a la Comisión Europea, a través de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

III.- Como conclusión, se puede establecer que pese a la importante reforma llevada a cabo en el procedimiento negociado sin publicidad, consecuencia de la urgencia que genera el excesivo déficit de España, la nueva LCSP contiene una reforma susceptible de mejora. En este sentido, se considera que las novedades expuestas deben completarse con otras que las doten de la suficiente solidez; por ejemplo, que la generalización de la publicidad en los negociados por razón de la cuantía es sólo un remedio provisional que no termina de colmar el vació procedimental que crea la ausencia de un procedimiento ágil y transparente para la adjudicación de contratos que no superan los umbrales comunitarios.

[1] Aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2.011, de 14 de noviembre.

[2] Gallego Córcoles. Observatorio de Contratación Pública. 28/11/2.016.

[3] Gallego Córcoles. Observatorio de Contratación Pública. 28/11/2.016.

 

Imagen (Geralt)