Sobre la (anunciada) nueva Subdirección de Fintech y Ciberseguridad de la CNMV

El pasado 14 de febrero de 2018 se hizo público el plan de actividades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para el año 2018. Entre estas actividades, nos ha llamado especialmente la atención –por necesaria y vanguardista– la creación de una nueva Subdirección de Fintech y Ciberseguridad, destinada a promover, según indica la propia CNMV, iniciativas como el análisis de las posibles aplicaciones de blockchain en el mercado de valores, las posibilidades del regtech, o la publicación de criterios de regulación y supervisión en relación a las criptomonedas y las Initial Coin Offerings (ICOs).

Debido a la importancia de las nuevas tecnologías para el sistema financiero, las amenazas de ciberseguridad a las que están expuestas las empresas, las potencialidades que el uso de blockchain podría tener para el Derecho de sociedades y el mercado de valores, y la creciente preocupación a nivel internacional sobre el uso, regulación y supervisión de las criptomonedas y las ICOs, creemos que la creación de esta subdirección no sólo resulta necesaria sino que, además, podría situar a España a la vanguardia internacional del uso, estudio y aplicación de las nuevas tecnologías en los mercados de valores.

No obstante lo anterior, el éxito de esta medida dependerá esencialmente del equipo que vaya a integrar esta unidad de fintech y ciberseguridad, y, sobre todo, de la persona que vaya a dirigir esta nueva subdirección. De lo contrario, no sólo resultarán en vano los esfuerzos materiales y humanos potencialmente dedicados a la creación de esta nueva subdirección, sino que, además, podría perjudicarse el posicionamiento de nuestro país como centro financiero internacional e incluso –si no se afrontan convenientemente los retos regulatorios que plantea el uso de las nuevas tecnologías– la propia confianza y reputación de nuestro sistema financiero.

A tal efecto, la CNMV debería designar como subdirector de esta nueva unidad de fintech y ciberseguridad a una persona que tenga una reconocida formación y trayectoria a nivel internacional en materia de regulación financiera y nuevas tecnologías. En este sentido, creemos que la formación, experiencia y reconocimiento del mercado a nivel internacional constituyen la mejor garantía para asegurar que el candidato cumple con un requisito que entendemos imprescindible para el puesto: el conocimiento del debate internacional en materia de regulación financiera, fintech, regtech, legaltech y ciberseguridad. Por tanto, debe evitar caerse en los problemas de endogamia o localismos –en el sentido de nombrar a un candidato sólo por ser español o por trabajar en la misma institución que contrata que, en ocasiones, existe en nuestro país (quizás, con mayor intensidad, en el ámbito de la Universidad), y, sencillamente, contar con las personas que más sepan sobre esta materia.

La CNMV también debería evitar caer en el problema de nombrar a algún “falso experto”, especialmente frecuentes en sectores o áreas científicas en las que existe un creciente interés, como ocurre actualmente con la innovación financiera y la economía digital. En algunos casos, este “experto”  puede ser una persona que, de manera deliberada, intenta engañar al mercado por un ánimo normalmente lucrativo. No obstante, en otras circunstancias (probablemente la mayoría), también existen personas que, de buena fe, se consideran “expertos” en una determinada disciplina, simplemente por no conocer el universo del conocimiento (medido con respecto al debate internacional), o por el problema de la sobreconfianza puesto de manifiesto por la psicología y la economía conductual. Con independencia de que se trate de uno u otro perfil, la existencia de ambos “expertos” contribuye a generar un “market for lemons  (empleando la terminología de Akerlof) que dificulta la identificación de los verdaderos expertos, en perjuicio de legisladores, reguladores, supervisores, jueces, alumnos, empresas y la sociedad en su conjunto,

En una carta dirigida a la CNMV, y con el propósito de facilitar el proceso de discusión y evaluación de posibles candidaturas de personas potencialmente idóneas para liderar esta nueva subdirección, el Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas ha decidido proponer tres posibles nombres para ocupar el puesto de subdirector de fintech y ciberseguridad de la CNMV. En este sentido, los nombres propuestos corresponden con personas con acreditada solvencia a nivel internacional en materia de fintech, regtech y el impacto de las nuevas tecnologías en el derecho y las finanzas. Estos candidatos, que enumeramos por orden alfabético, y cuya disponibilidad para ocupar el puesto desconocemos, serían los siguientes:

  • Werner Bijkerk. Economista y ex director del departamento de Investigación de IOSCO, con experiencia en la regulación y supervisión de mercado de valores a nivel internacional, y responsable de la elaboración de diversos documentos técnicos de IOSCO, entre los que se encuentran informes sobre Ciberseguridad y Fintech. Ha sido investigador en diversas instituciones académicas, es ponente habitual en eventos de regulación financiera, y ha colaborado con reguladores de todo el mundo en la implementación de las políticas y recomendaciones de IOSCO.

 

  • Almudena de la Mata. Abogada, letrada en excedencia del Banco de España, con un doctorado en Derecho por el Instituto Max Planck de Hamburgo. Académica correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Es experta en regulación financiera, economía digital y fundadora de Blockchain España. Directora del Europea Credit Research Institute e investigadora del Centre for European Policy Studies. Ha sido Asesora del Bundesbank y de la Comisión Europea y es ponente habitual en diversos foros sobre regulación financiera, fintech y legaltech. Además, coordina e imparte el curso de Experto Legal en Blockchain, Smart Contracts, ICOs y DAOs que se organiza regularmente en España.

 

  • Nydia Remolina. Abogada, profesora de regulación financiera internacional y asesora para innovación, regulación y transformación digital en el Grupo Bancolombia. Ha sido consultora senior de la OCDE, abogada de Sullivan & Cromwell en la oficina de Nueva York, y realizó un máster en estudios legales internacionales con especialización en regulación financiera y finanzas corporativas en la Universidad de Stanford. Es ponente habitual en diversos foros y jornadas sobre fintech, regtech y blockchain, entre los que se incluyen eventos organizados por IOSCO (invitada por la CNMV y FIFED) y el Fondo Monetario Internacional (en representación de Sullivan & Cromwell).

Asimismo, en la citada carta dirigida a la CNMV también se propone contar con algunos consultores externos (al menos en la etapa inicial de la subdirección) de reconocido prestigio internacional, como pudieran ser Douglas Arner (Profesor de la Universidad de Hong Kong y principal autoridad mundial en materia de fintech y regtech) o Marco Santori (Abogado especializado en nuevas tecnologías, promotor de la Iniciativa Blockchain de Delaware y consultor del Fondo Monetario Internacional), sobre todo, en el caso de que la nueva subdirección no fuera liderada por algún experto con conocimiento y trayectoria en el ámbito internacional, como pudieran ser algunos de los candidatos propuestos.

Lógicamente, los candidatos propuestos no son los únicos expertos que conocen el debate internacional en materia de fintech, regtech, legaltech y ciberseguridad (que, a nuestro modo de ver, es el requisito imprescindible para el puesto). Tan sólo son personas que, con su formación, experiencia y participación en foros internacionales han acreditado de manera solvente este requisito, y, además, todos tienen un excelente manejo del español (por ser su lengua nativa o por haberlo adquirido). Por tanto, el Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas, por haber conocido, escuchado y/o trabajado con los candidatos anteriores, se encuentra en disposición de avalar la experiencia y conocimiento de las personas mencionadas en materia de fintech, regtech, legaltech y ciberseguridad.

En consecuencia, y habida cuenta de que pueden existir muchas más personas con este perfil, creemos que es tarea de todos (o todos quienes puedan haber leído o conocido a verdaderos expertos sobre esta materia) sugerir posibles candidatos para esta nueva Subdirección de fintech y ciberseguridad, al objeto de ayudar en el proceso de identificación de los verdaderos expertos en estas disciplinas. Esta ayuda se hace todavía más importante en el ámbito de la innovación financiera y la economía digital, donde la CNMV se enfrenta a dos grandes desafíos. Por un lado, la novedad y complejidad de estas materias provocan que no existan demasiadas personas en España (ni siquiera en el mundo) que sean verdaderos expertos en estas disciplinas. Por otro lado, el interés intelectual, profesional y/o económico que ha despertado el auge de la innovación financiera y la economía digital en los últimos tiempos ha generado un inmenso “market for lemons” en la que muchas personas aclaman ser expertos (aunque no conozcan el debate internacional y/o, simplemente, se limiten a reproducir cuestiones generales sobre la materia),   y,  por tanto, resulte difícil distinguir a los que verdaderamente saben y a los que no. En consecuencia, nos corresponde a todos intentar ayudar a identificar a los verdaderos expertos. De lo contrario, se corre el riesgo de que, para liderar o potenciar esta nueva subdirección de la CNMV, se acabe contando con un “falso experto” (incluso los citados “expertos” de buena fe) que, como hemos puesto de manifiesto en un reciente trabajo sobre la función social de los investigadores de Derecho, es algo que puede ocasionar numerosos perjuicios para la mejora y modernización del derecho y las instituciones.

Por tanto, con independencia de quién resultara elegido finalmente para el puesto, nuestra principal recomendación es intentar no caer en el problema de los “falsos expertos”, y tampoco incurrir en los problemas de endogamia (en el sentido de nombrar a alguien simplemente por el hecho de ser “de la casa”) o de localismos  (en el sentido de buscar candidatos exclusivamente españoles) que, por ejemplo, hemos criticado que existe en el ámbito académico, y que han hecho tanto daño a la excelencia e internacionalización de la Universidad española. En su lugar, proponemos mirar al mundo y ver quiénes son las personas más idóneas para el puesto a partir de los méritos, conocimiento y experiencia que hayan probado tener sobre el debate internacional en materia de fintech, regtech, legaltech y ciberseguridad. Sólo de esta manera lograremos situar a España a la vanguardia de la regulación financiera y el uso de las nuevas tecnologías, en el caso de que, tal y como creemos, ésta sea la finalidad pretendida por la CNMV con la creación de esta nueva Subdirección.

El brexit, el negocio financiero y el sistema judicial.

Desde que el 23 de junio de 2016 el referéndum sobre el Brexit arrojó el resultado de todos conocido, varios socios europeos se han lanzado a una difícil carrera por captar el suculento negocio actualmente concentrado en la plaza financiera londinense y que podría abandonar ésta para evitar la pérdida de las ventajas que conlleva la pertenencia a la UE.

Con la reserva del resultado de las negociaciones del Brexit en relación con esta cuestión, la salida de la Unión previsiblemente implicará la inmediata privación del llamado pasaporte financiero comunitario a las entidades basadas en el Reino Unido,título que les permite operar en toda la UE sin necesidad de solicitar y obtener múltiples licencias locales en cada uno de los Estados miembros.

Conservar ese pasaporte será sin duda el principal acicate de las empresas financieras establecidas en Londres para trasladarse a otra capital europea, pero no hay que olvidar que, con el Brexit,el Reino Unido perdería también el acceso al espacio judicial europeo, cuyas disposiciones actualmente permiten, entre otras muchas cosas, que las decisiones de los jueces y tribunales británicos puedan ejecutarse en los restantes Estados miembros de la Unión sin necesidad de largos y costosos procedimientos de exequatur.Al establecerse en otro Estado miembro, los bancos podrán continuar celebrando libremente operaciones en todo el territorio de la Unión; pero, para seguir beneficiándose de las ventajas que implica el espacio judicial europeo hará falta, además, que las empresas afectadas prevean en los contratos que en adelante concluyan el sometimiento -para el caso de eventuales conflictos entre las partes-a los tribunales de justicia del Estado europeo en que se establezcan, de igual forma que, en la actualidad, la mayor parte de los grandes contratos financieros suscritos en la City se someten al fuero de los tribunales londinenses.

Por esta razón, la capital que pretenda atraer todo ese negocio financiero no sólo debe garantizar que dispone de las infraestructuras necesarias para acogerlo (transporte, espacio de oficinas o la existencia de escuelas internacionales son elementos a tener en cuenta) y de un entorno regulatorio favorable (a nivel fiscal, de regulación del empleo, etc.), sino también de un cierto grado de atractividad y apertura internacional de su sistema judicial.

A ello se han puesto las autoridades francesas. Siguiendo las recomendaciones de un informe elaborado por el Comité Jurídico de la Plaza Financiera de París a petición de la Ministra de Justicia, [1]el Gobierno francés ha decidido la creación de una nueva sala jurisdiccional en la Courd’appel de Paris (Tribunal de apelación de París, con competencias de apelaciónen materia mercantil) con una clara vocación internacional. Esta nueva “Sala internacional” será competente para juzgar los litigios en materia comercial o financiera cuando al menos una de las partes sea una sociedad extranjera, siempre que aquéllas se hayan sometido expresamente a su jurisdicción.

Para facilitar la inclusión en los contratos de este tipo de cláusulas atributivas de competencia a los tribunales parisinos, se garantizaa las partes la posibilidad de participar en el proceso en inglés,facilitandolas traducciones e interpretaciones que sean necesarias en su caso.

Así, en esa nueva sala especializada (que podría estar plenamente operativa a lo largo de este mes de marzo) las partes podrán aportar prueba documental redactada en inglés y los testigos, peritos y los abogados de las partes podrán igualmente intervenir en esta lengua en el transcurso de la vista. Para garantizar el respeto a la legislación francesa, no obstante, (la propia Constitución francesa y un edicto real de 1539, aun formalmente en vigor, que obliga a utilizar el francés en todos los textos oficiales), todos los actos procesales y la resolución final se redactarán en francés, pero estarán acompañados de la correspondiente traducción al inglés, y el juez se expresará en francés en la vista, con interpretación simultánea cuando sea necesaria.

En realidad, esta iniciativa no es sino la continuación de un proyecto estrenado hace 7 años con la apertura de la sala internacional del tribunal de comercio de Paris, que permite ya la intervención en inglés de las partes en la vista y la aportación de documentos en dicha lengua. Esta sala seguirá siendo competente para conocer de los asuntos internacionales en materia mercantil en primera instancia.

Otro elemento importante radica en que estas salas internacionales podrán aplicar, para resolver el fondo de los asuntos a ellas sometidos, el Derecho francés o cualquier otro Derecho extranjero que las partes hayan declarado aplicable; en particular, normas británicas de CommonLaw. No constituye esto una novedad radical, pues el Derecho extranjero se aplica ya cotidianamente en atención a los dispuesto en el Derecho internacional y los Convenios de Bruselas, por ejemplo.

En orden a asegurar un adecuado funcionamiento del sistema, el protocolo firmado el pasado 7 de febrero prevé que las referidas Salas se compongan de jueces y magistrados con una adecuada cualificación en materia comercial y financiera, pero que además tengan conocimientos de los principales Derechos extranjeros susceptibles de ser aplicados y un nivel de inglés suficiente para aplicar dicha lengua en el procedimiento. Paralelamente, se está examinando la posibilidad de constituir un grupo de jueces de apelación ad hoc con un elevado grado de especialización, que podrían ser llamados a intervenir si fuera necesario.

Esta iniciativa francesa no es un experimento aislado en Europa: algunos proyectos de similares características están ya en marcha en Alemania, Bélgica, los Países Bajos e Irlanda. A la vista de este panorama, convendría plantearse si las autoridades españolas están haciendo un esfuerzo suficiente para garantizar también el atractivo de Madrid en el plano jurídico y judicial. Y es que, si bien es cierto que París tiene como ventaja de salida el hecho de albergar ya la Cámara de Comercio Internacional y su Corte de arbitraje y algunas salas de vistas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (dependiente del Banco Mundial), la capital española puede también hacer gala de numerosos méritos, y sería una pena que por falta de audacia se perdiera no sólo la posibilidad de atraer a los bancos y otras entidades financieras, sino también el importante negocio de asesoramiento jurídico que crece alrededor de los mismos.

No hay que olvidar que en la City londinense no sólo hay banqueros. También hay abogados. Muchos y con un impresionante volumen de negocio. Y tampoco cabe obviar que, detrás de este tipo de iniciativas, no sólo subyace una motivación económica; el sometimiento a jurisdicciones españolas, francesas o alemanas de estos litigios internacionales podría eventualmente abrir la puerta a una mayor aplicación del Derecho continental en este tipo de contratos. Bastaría con mostrar el elevado nivel de seguridad jurídica que nuestro Derecho permite conseguir. Pero, para ello, primero hay que facilitar que vengan.

[1]Haut Comité Juridique de la Place Financière de Paris, “Preconisations sur la mise en place à paris de chambres specialiseespour le traitement du contentieuxinternational des affaires” (informe de 3 de mayo de 2017).

Experiencias de la Sociedad Civil en el ejercicio del Derecho de acceso a la Información

Fecha y hora celebración: 21 marzo 2018, de 9:30 a 14:00 horas.
Salón de Actos. Fundación Ortega – Marañón. Calle Fortuny, 53. 28010 Madrid.

El objetivo de esta actividad es celebrar una jornada en donde representantes de las organizaciones de la sociedad civil española, periodistas especializados y algunos actores directamente implicados, expongan sus experiencias al momento de ejercer su derecho de acceso a la información, con el fin de dar cuenta de las problemáticas identificadas, las dificultades de facto en la obtención de la información pública, las dificultades técnicas para ejercer el derecho de acceso a la información, así como las dificultades vinculadas a las reclamaciones y/o contenciosos.

Esta actividad se inscribe en una línea de actuación de TI-E en la que se promueve el ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos, a través de la celebración de convenios con el Colegio de Abogados de Madrid y con el Consejo General de la Abogacía Española. Esa promoción consiste, en concreto, en generar mecanismos para que abogados actuando pro bono ayuden a los ciudadanos que desean ejercer ese derecho en favor de la transparencia.

El objetivo se centra conocer y debatir sobre las experiencias, pero también en ver las limitaciones o el conflicto que surge entre la interpretación de la Ley 19/2013 y otras Leyes, como la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales 15/1999 o la Ley 9/1969 sobre Secretos Oficiales.

Lo anterior a fin de ofrecer un balance que permita conocer estas experiencias en clave crítica, identificar propuestas de cambios normativos, institucionales, procesales y técnicos vinculados, hacia la identificación de mejores prácticas, etc. En definitiva, esta actividad buscará saber de primera mano las experiencias prácticas y con ello, tener una visión de conjunto sobre las vicisitudes asociadas con el ejercicio de este derecho en España, así como identificar áreas de mejora o propuestas de cambios que se requieran para mejorar o avanzar hacia una mayor
transparencia en el ejercicio de este derecho.

PROGRAMA

9:30 -Acreditación

10:00 -Bienvenida. Presentación
Ana Revuelta. Directora Proyecto Integridad. Transparency International – España (TI-E).
Beltrán Gambier. Experto Senior. Proyecto Integridad. TI-E.

10:15- 11:45 Sesión 1
Helen Darbishire. Directora Access Info Europe
Ciudadano Jorge Cos Villegas, Mario Vallejo Muñoz y Abog. Tomás Fernández
(Caso RTVE – Auditoría IGAE)
Borja Bergareche. Periodista Grupo Vocento
Miguel Angel Blanes. Técnico jurídico del Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana.
César Cruz. Investigador Proyecto Integridad. TI-E (moderador)

11:45-12:15 Pausa café

12:15-13:45 Sesión 2
Ciudadano Juan Carlos Pereira Castañares. Catedrático de Historia Contemporánea UCM
(Caso asociado a la Ley de Secretos Oficiales)
Pedro Feced. ALA Asociación Libre de Abogadas y Abogados.
(Caso Información solicitada a la Junta de Gobierno del ICAM).
Jesús Escudero. Periodista El Confidencial
Victoria Anderica. Directora del Proyecto de Trasparencia del Ayuntamiento de Madrid
Daniel Amoedo. Coordinador de Proyectos TI-E (moderador)

13:45/14:00: Conclusiones y cierre

SOBRE LA ACTIVIDAD
Actividad gratuita hasta completar aforo. Registro obligatorio usando la plataforma Eventbrite
Más información: Cesar Nicandro Cruz-Rubio (coordinador actividad) cesar.cruz@transparencia.org.es
www.integridad.org.es

¡Dejadme salir! La imperiosa necesidad de no dificultar legalmente el llevarse la hipoteca de un banco a otro.

Se está debatiendo en estos momentos el proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario, del cual hemos comentado en este blog muchos y variados aspectos del mismo.

El proyecto sin embargo no contempla en su articulado una de las reformas más sencillas pero más necesarias en mi opinión: la de permitir que el consumidor pueda cambiar su hipoteca de un banco a otro con facilidad, por su propia iniciativa y sin que el banco que pierde el préstamo pueda retenerle contra su voluntad. Porque eso es lo que está ocurriendo ahora, que el banco puede obligar al deudor a quedarse aunque no quiera.

La norma que regula la subrogación de acreedor hipotecario, es decir, el cambio de banco por parte del deudor, es la ley 2/2994 de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. En la redacción inicial –notablemente desastrosa desde el punto de vista técnico- y durante muchos años, el deudor era el que tenía la iniciativa. Si decidía que quería irse con la hipoteca a otra parte el banco podía intentar convencerle por las buenas, pero en ningún caso tenía medios legales para impedirlo. Todo ello contribuyó a abaratar los tipos hipotecarios al fomentar la competencia entre entidades financieras. Hasta el año 2007, en el que todo cambió.

La ley 41/2007 de 7 de diciembre, reformó la ley 2/1994, y, en palabras sencillas, arrebató al deudor el derecho a decidir y se lo dio a su banco. En efecto, a partir de ese momento el deudor ya no era libre de cambiar la hipoteca de banco. Si la entidad no quiere dejarle marchar, le basta con igualar la oferta financiera y lo retiene. Como dije hace ya tiempo, en la práctica, la ley viene a minusvalorar los servicios que ofrece a la banca, puesto que los reduce a una institución para dar y recibir dinero, pero lo curioso es que esa minusvaloración es en beneficio de la propia institución bancaria. La ley no admite que uno quiera cambiarse de banco, además de por las condiciones financieras, por otras muchas:

Porque su banco le niegue créditos, le cobre comisiones, le gestiones mal sus fondos o tenga un servicio de banca por internet malo (por ejemplo) y el otro lo tenga mucho mejor.

Cercanía física de la sucursal del segundo banco.

Apoyo del segundo banco al negocio del deudor que le niega el primero.

Porque el segundo banco tenga productos atractivos que no tiene el primero, etc.

Para la ley de 2007, todo esto no cuenta, no es un valor digno de protección. Si el primer banco iguala la oferta, el deudor no tiene nada que decir y se queda forzosamente atrapado, debiendo pagar además los costes generados por la subrogación frustrada.

De este modo, un banco con malos servicios o al menos inferiores a los que ofrece que la competencia ha conseguido ver blindados sus préstamos, puesto que siempre podrá retener a sus clientes, aunque estos quieran irse a otro más dinámico, a menos, claro está, que se pida una nueva hipoteca por parte del deudor para cancelar la antigua, pero eso siempre se ha podido hacer y no se hacía porque supone unos costes, especialmente fiscales y de tramitación bancaria, muy superiores a los de la subrogación.

Este cambio regulatorio se produce, recordemos, solo un año antes de la crisis económica de 2008, y es innegable que, sin ningún afán demagógico, está hecho para contentar a la banca, porque el deudor tiene objetivamente una mejor posición en la negociación si es él quien tiene el poder de decisión que si el que lo tiene es su banco.

Así, estimo que en el proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario se debería inroducir una Disposición Adicional que modifique el artículo 2 de la ley 2/1994 para devolver al deudor la iniciativa en el proceso de subrogación de acreedor.

En esa reforma también debería acabarse con algo sorprendente que se recoge en ese mismo artículo 2, como es que cuando el deudor pide a su propio banco que le certifique cuánto le debe, ¡el banco puede negarse a ofrecer esa información, porque la ley expresamente lo permite! Es verdad que si no entrega el certificado, pierde el derecho a enervar, pero no es de recibo que un banco pueda negarse a dar a un consumidor una información tan básica y tan sencilla de obtener como es qué cantidad le debe.

Por ello, propongo para el debate una nueva redacción del artículo 2 de la Ley 2/1994 con los cambios indicados, que podría quedar así:

 

Artículo 2. Requisitos de la subrogación. 

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora.

Entregada la certificación, y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación.

Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación. Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.

En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

 Adicionalmente. el párrafo segundo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 716/2009 deberá ser derogado, dado que ya no existe un derecho a enervar por parte del banco acreedor.

 

 

 

Es de bien nacidos ser agradecidos o la elevación de Fernando Román a la sala III del Tribunal Supremo

 

Sunt qui pauperibus paulum tribuunt, ut ampluis accipiant

(San Jerónimo)[i]

“Pasteleo y puertas giratorias”, he aquí algunas de las expresiones con las que la prensa saludó la candidatura del magistrado Fernando Román a una vacante en la sala III del Tribunal Supremo[ii]. Cuando por fin la consiguió el 25 de enero de 2018, algunos entrevieron un movimiento del “sector conservador” para ampliar su mayoría[iii]. Pero hay más.

Según el portal CONFILEGAL, el actual presidente del Tribunal Supremo, Carlos Lesmes, adeuda su cargo precisamente al señor Román, el cual lo aupó mientras éste detentaba la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia, siendo ministro Ruiz Gallardón[iv]. Ahora le estaría devolviendo el favor.

No sólo eso. El flamante magistrado del Tribunal Supremo estuvo envuelto es un turbio asunto, el “escándalo Frago”. Se trataba de un joven fiscal al que Fernando Román expulsó de la carrera en 2013, según las malas lenguas, por una vendetta[v]. Lo sorprendente es que los tribunales terminasen anulando la decisión,obligando a readmitirlo. Una inaudita bofetada judicial. Además, tampoco dejó muy buen recuerdo entre la judicatura ya que, durante su mandato como Secretario de Estado, se aprobó la reforma que politizó la la elección de las vocalías del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)[vi].

Es ya costumbre que los medios describan con morbosa minuciosidad las batallitas que, entre los sectores “conservador” y “progresista”, se libran en los rincones del gobierno judicial. Máxime cuando quedan pocos meses para su renovación. Por eso, un caso como éste no es sino un síntoma de una infección más profunda.

Resaltemos lo obvio: El Consejo General del Poder Judicial escoge a los más altos cargos judiciales. Y sus miembros asimismo deben sus cargos a las formaciones políticas. Los mal pensados se empecinan en imaginar una corriente de influencias recíprocas fraguadas merced a gratitudes bastardas. ¿Hay fundamento objetivo para tales conjeturas?

Son abundantes los estudios psicológicos sobre una emoción muy común, la gratitud. Los investigadores observan que entre el benefactor y el beneficiario emerge una relación de doble filo: la reciprocidad.Unas veces es un sentimiento de altruismo que mueve a la excelencia moral. Otras, es un sentimiento de deuda que mueve a la obediencia. Se denomina “gratitud fabricada”[vii] la utilización de un regalo para provocar el reconocimiento servil.

Algo debía de intuir el señor Lesmes sobre estos mecanismos psíquicos porque tuvo a bien abstenerse en la votación donde su amigo fue encumbrado. Para algunos, empero no fue más que amaneramiento teatral pues ya lo habría dejado todo atado y bien atado durante los preliminares al acto. Vaya, nunca estamos satisfechos.

Derecho y Psicología coinciden. El catedrático Juan Manuel Blanch Nougés enseña que la reciprocidad (o “sinalagma”) constituye la base estructural de los contratos innominados, el do ut des[viii]. Una cuestión de interés mutuo. Bauticemos, pues, este negocio jurídico anónimo entre políticos-togados como pactum cuniculare.

Lo triste es que tales tejemanejes salpican a las asociaciones judiciales. Tanto es así que las han motejado injustamente de “agencias de colocación de amigos”. Para el abogado don Antonio García Noriega cumplen la función de “promotores de candidatos a vocalías del Consejo”[ix]. ¿Cómo despojarse de tan calumnioso sanbenito? Pues derogando el caduco reglamento 1/2010, de nombramientos discrecionales del CGPJ. La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial ha propuesto ocho[x] bases para su reforma. Entre ellas,la objetivación de los méritos en un mínimo del 75%; y no menos importante la obligación de abstención  si se presenta alguien de la misma asociación que el Vocal: ““Los vocales tendrán la obligación de abstenerse cuando se trate de decidir sobre un nombramiento discrecional en el que participe como solicitante de la plaza un miembro de su asociación”. (BASE OCTAVA)

La iniciativa ha sido comunicada a todas las asociaciones. Y, salvo el apoyo de Foro Judicial Independiente, parece haber caído en saco roto. No dejaría de ser paradójico que la respuesta hubiese venido del mismísmo señor de los palos y las zanahorias.

[i] MARTÍNEZ SEGURA, RAFAEL: El Derecho en las paremias grecolatinas y españolas. Editorial El Almendro. Córdoba, 2012.

[ii]Diario “Público”, 15-II-2017.

http://www.publico.es/politica/carlos-lesmes-fernando-roman-pasteleo-cgpj-nombrar-magistrado-supremo-ex-numero-2-gallardon.html

[iii]Diaro “El País”, 25-I-2018

https://politica.elpais.com/politica/2018/01/25/actualidad/1516906380_601258.html

[iv] Portal digital “Confilegal”, 16-II-2018.

[v]VILLEGAS FERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL: El poder amordazado. Editorial Península. Barcelona, 2016.

[vi] PLATAFORMA CÍVICA LA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL. “Comunicado nombramiento Fernando Román como magistrado del Tribunal Supremo”. http://plataformaindependenciajudicial.es/2018/01/25/nombramiento-fernando-roman-ts-fin-de-la-transparencia-del-cgpj/

[vii] BERNABÉ VALERO, GLORIA: Psicología de la gratitud. Edita: Sociedad Latina de Comunicación Social – edición no venal – La Laguna (Tenerife), 2014.

[viii] BLANCH NOUGÚES, JUAN MANUEL: Locuciones latinas y razonamiento jurídico. Una revisión a la luz del derecho actual. Pro iure et lingua latina. Editorial Dykinson. Madrid, 2017.

[ix] GARCÍA NORIEGA, ANTONIO: La justicia enferma. Editorial Rasche. Madrid, 2014.

[x]PLATAFORMA CÍVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.“Propuesta al CGPJ”: bases nombramientos discrecionales, 9 julio, 2016.

El federalismo y el Bundesrat (Senado) Español

Ninguna forma de organización política es perfecta, salvo en la teoría de la  pizarra.

Hace ya un tiempo que se presenta la transformación del Estado Autonómico en un Estado Federal, como la formula mágica para solventar los problemas que afectan a la organización territorial de España.

A través de este artículo se cuestiona que el modelo federal, sea la solución definitiva a la organización territorial de España.

La formula federal constituye una teoría de organización política seria y solvente defendida por reputados académicos y juristas ilustres. Causa tristeza y  estupor observar como en la arena política,  el término “FEDERAL” es utilizado por algunos políticos como eslogan, a modo de etiqueta publicitaria.

Nada conviene menos en torno a un tema tan serio, complicado y delicado como es la organización territorial en España que articular el  obligado  debate,  en términos meramente nominalista, al que tanto  nos aficionamos  los españoles.

Convendría aclarar desde el principio que la mayoría de países democráticos no son federales.

Entre las veinte democracias más antiguas del mundo, solamente seis son federales, Estados Unidos, Australia, Canadá, siendo que las tres restantes (Alemania, Austria y Bélgica) no llegan ni al 2% de los países que conforman la Unión Europea de los 27. Si incluyésemos al Reino Unido la relación sería todavía peor.

La nota definitoria del Estado Federal, está constituida por la frase latina “Pluribus Unum” (Unidos en la Diversidad), lo cual nos ofrece una idea de lo indefinido y amplio del término federal.

El Estado Federal pretende conjugar al mismo tiempo, la igualdad de derechos (unidad) con la autonomía de las partes-territorios (diversidad), lo que viene  a ser una reproducción del debate siempre inacabado de la pugna entre la libertad y la igualdad.

Otra de las características  del Estado Federal, consiste en un reparto competencial entre el todo (La Federación) y las partes (Estados Federados). Dicho de forma muy sintética, en la mayoría de Estados Federales, la legislación en una parte significativa corresponde a la Federación, y la administración en general es competencia de los territorios federados, aunque  éstos también legislan, si bien todo ello con matices. Al igual que no hay dos piedras iguales, tampoco hay dos Estados Federales idénticos.

Llegados a este punto, verifiquemos si las  características esenciales que sustentan el cuerpo doctrinal del Estado Federal,  concurren en España, anticipando que la respuesta es afirmativa.

En España existen unas instituciones centrales constituidas básicamente por el Gobierno de la Nación, así como el Congreso de los Diputados y el Senado que gobiernan y legislan para el conjunto del país.

Las Comunidades Autónomas, igualmente están investidas de importantes competencias,  y  no solamente de mera administración, sino de contenido político – capacidad legislativa -, que son ejercidas por sus respectivos parlamentos.

España es considerada año tras año por diferentes organismos internacionales como uno de los países más descentralizados del mundo, avalando los datos dicha afirmación.

Según el último Boletín oficial del personal al servicio de las administraciones públicas de julio de 2017, 514.372 personas trabajan en la Administración Central, 1.303.641 en las Comunidades Autónomas, 566.141 en los Entes Locales y 151.339 en las Universidades.

En relación con la distribución territorial del gasto público, excluidas las pensiones y las prestaciones por desempleo,  las administraciones territoriales gestionan casi la mitad del gasto público total, siendo que la administración central apenas controla el 22% del total.

En cuanto a que España de facto ya es un Estado Federal,  el propio Consejo de Estado en su famoso informe de reforma constitucional de febrero de  2006, lo señala indirectamente  en varios de sus fragmentos (págs. 139 y 186 -último párrafo-).

Muchos objetan que España no es un Estado Federal porque el Senado en su actual configuración no es una auténtica cámara de representación territorial, más allá de la denominación que recibe en el artículo 69.1 de la Constitución.

Se argumenta la escasa influencia del Senado en el proceso legislativo ordinario, por cuanto su veto, puede ser fácilmente levantado por el Congreso de los Diputados (artículo 90.2 de la Constitución). Siendo cierta la crítica formulada, la prudencia aconseja ser extremadamente cuidadoso, si se pretende atribuir mucho más protagonismo al Senado, copiando como algunos proponen el modelo del Bundesrat (Senado Alemán).

En Alemania es imprescindible para aprobar Leyes que afecten a los Länder (el equivalente a las Comunidades Autónomas), contar con el consentimiento expreso del Bundesrat,  lo cual obliga a ejercer de forma permanente el dialogo, siendo  el pacto un aspecto básico, máxime cuando las dos cámaras legislativas (Bundestag y Bundesrat) pueden estar dominadas por fuerzas políticas de distinto color político.

A este respecto sería bueno recordar que en España recientemente, tuvimos un Gobierno en funciones  casi 1 año, y a punto de batir el poco decoroso récord mundial que ostenta Bélgica en dicho sentido,  siendo necesarias  unas segundas elecciones generales, la dimisión del Secretario General del principal partido de la oposición, y demás avatares,  para poder formar  gobierno, lo cual pone de manifiesto la  insuficiente capacidad de las formaciones políticas para  ejercer el dialogo y el acuerdo,  imprescindibles si se quiere convertir al Senado en el nuevo Bundesrat español, so pena de tener bloqueada la actividad legislativa y la gobernanza del país sine die.

Se imaginan un Congreso de los Diputados con mayoría del Partido Popular, y un Senado con mayoría del PSOE, o viceversa. Convendría recordar la frase del Ministro de Renania del Norte -Westfalia, Heinz Kühn  cuando en 1971 dijo “Somos simultáneamente padres del Land e hijos del partido”.

Quien garantiza que en el nuevo Senado (reformada la Constitución) no se convierta en un arma de abuso partidista, de desgaste y bloqueo continuo al Gobierno de turno, donde la representación de lo territorial -el objetivo buscado- ocupe un segundo plano.

En Alemania el sistema funciona, porque existe una arraigada cultura del pacto, como valor intrínseco de su democracia, habiendo existido diferentes gobiernos de concentración a lo largo de su historia, como bien confirma el reciente acuerdo entre la CDU de Angela Merkel y el SPD de Martin Schulz.

Aún así y con todo resulta obligado recordar que en el año 2006, se modificó la Constitución Alemana, para reducir el número de leyes federales – casi a la mitad – que necesitaban la autorización del Bundesrat (senado) para su aprobación.

En España, salvo la etapa de la transición,  la cultura del consenso se encuentra en precario, siendo especialmente importante destacar que en España nunca ha habido un gobierno de concentración formado por partidos de diferente signo político y no parece que estemos cerca de ello.

Por todo ello sería saludable,  no empezar la casa por el tejado, y ofrecer antes pruebas de madurez democrática practicando con más frecuencia el pacto y el acuerdo, porque de lo contrario de nada servirán las nuevas y/o reformadas instituciones, producto de las mejores intenciones, si nos falta la necesaria  cultura política del consenso y la lealtad institucional, ingredientes básicos para el correcto funcionamiento no sólo del Estado Federal sino de cualquier forma de organización política, y eso no se puede imponer por Ley o por reforma constitucional, sino con el ejercicio y práctica diaria.

José Antonio Blanco Oliva. Funcionario de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos de la Administración General del Estado.

Bitcoin & Blockchain: La incipiente revolución

Bitcoin & Blockchain: La incipiente revolución

Lugar y fecha: viernes 2 de marzo de 20.00 – 21.oo horas en la Fundación 16 de 24 – Espacio Circus (C/ Marqués de Santa Cruz, 14 -33007 Oviedo).

Ignacio Gomá Garcés, editor de HD Joven, acaba de publicar su libro ¿Qué es realmente Bitcoin?. Y, en la jornada del viernes 2 de marzo, responderá a las siguientes preguntas: ¿Cuáles son las claves del éxito de las criptomonedas y qué riesgos implican? ¿Qué ofrece realmente el blockchain? ¿En qué medida pueden estas tecnologías ofrecernos un mundo diferente y nuevas salidas profesionales?

¡No te lo pierdas!

 

 

El penúltimo debate sobre control de transparencia (en contratos entre empresarios)

Hace justo tres años, me preguntaba en este blog si las cláusulas suelo incorporadas en contratos de préstamo suscritos por empresarios podían ser sometidas al llamado control de transparencia (ver aquí). En aquel momento, la cuestión suscitaba debate entre los profesionales del derecho, existían pronunciamientos contradictorios de las diferentes audiencias provinciales y no estaba especialmente claro cuál podría ser la solución final que ofrecería la jurisprudencia. La cuestión no resultaba baladí, toda vez que una respuesta afirmativa a la cuestión suponía nada más y nada menos que situar a los empresarios –en tanto que adherentes de condiciones generales de la contratación- bajo la protección que el Derecho brinda a los consumidores y usuarios. A mi juicio, todo un contrasentido.

El Tribunal Supremo solucionó la controversia por medio de la Sentencia de 3 junio de 2016 (ver comentario aquí). La Sala Primera, constituida en Pleno, decidió que el control de trasparencia está reservado a la contratación con consumidores, por lo que no sería posible extenderlo a los supuestos de contratación bajo condiciones generales en que el adherente no ostentase la condición legal de consumidor. No obstante, la sentencia recuerda que en la contratación entre empresarios operan el control de incorporación previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), referido a la legibilidad y claridad en la redacción de las cláusulas, y las reglas generales de la legislación civil y mercantil, en particular, los principios de buena fe y de justo equilibrio en las prestaciones.

Por tanto, los magistrados de la Sala Primera no pretendían negar la existencia de cualquier control judicial de las condiciones generales suscritas entre empresarios, sino que únicamente se limitaron a constatar una obviedad: que nuestro derecho positivo prevé para estos casos un régimen jurídico diferenciado del aplicable a los consumidores. “No se trata de una laguna legal”, dice la Sala, sino de una “opción legislativa”, por lo que no correspondería a los tribunales la configuración de un tertium genus no previsto en la Ley. Hago un paréntesis: lástima que esta no hubiera sido la posición del Tribunal Supremo cuando se erigió en legislador con su famosa Sentencia de 9 de mayo de 2013 (ver aquí el comentario de Ignacio Gomá).

Aunque el debate jurídico planteado tenía una solución sencilla y previsible, desde un punto de vista de lege data, uno de los diez Magistrados de la Sala, D. Francisco Javier Orduña Moreno se despachó a gusto con un voto particular de 10 páginas, en el que desarrollaba su particular tesis sobre la cuestión discutida (recomiendo su lectura).  En esencia, el Magistrado aboga por la existencia de un supuesto principio general de transparencia y por la interpretación extensiva del control de transparencia a la contratación entre empresarios bajo condiciones generales. Transcribo a continuación, un estrato ciertamente revelador del espíritu que subyace a la posición defendida por el Magistrado: “a «Basilio», nuestro hipotético adherente y pequeño empresario, hay que darle la confianza de que, más pronto que tarde, su demanda de tutela será atendida, pues en el ideal de la transparencia la convicción social ya reconoce la textura de un auténtico principio general del derecho que, sin duda, va a mejorar la protección de todos los ciudadanos”.

Pues bien, desde la semana pasada, ese pequeño empresario al que se refería Orduña Moreno podría estar un poco más cerca de cumplir su sueño. Y es que el día 13 de febrero tuvo lugar la toma en consideración de la Proposición de Ley de impulso de la transparencia en la contratación predispuesta, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista el pasado 2 de noviembre de 2017. Tras la superación de este primer trámite parlamentario (con el voto positivo de todos salvo el Grupo Parlamentario Popular, que votó en contra) comienza el viaje de una iniciativa legislativa que a buen seguro dará que hablar y cuyo resultado final aún es difícil de prever.

La Proposición de Ley aborda una serie de reformas (alguna de ellas positivas) a través de la modificación de diferentes normas: Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), LCGC, Ley del Contrato de Seguro (LCS) y Ley del Mercado de Valores (LMV). Por lo que aquí interesa, me centraré en uno de los aspectos más controvertidos de la iniciativa legislativa que recuerda sospechosamente a la tesis defendida por Orduña Moreno (no le faltaba razón a Cámara Lapuente, cuando sugería en junio del año pasado que el voto particular podría terminar convirtiéndose en algo más, ver aquí).

Se pretende introducir un nuevo artículo 6 bis en la LCGC titulado “Control de transparencia”, cuyo contenido se resume en tres puntos: (i) las cláusulas predispuestas, una vez incorporadas al contrato, quedan sujetas al control de transparencia, que será aplicable de oficio por jueces y tribunales; (ii) el control de transparencia podrá extenderse a la contratación entre empresarios, bastando para ello que el empresario adherente solicite judicialmente su aplicación y acredite el carácter predispuesto del clausulado; (iii) el control de transparencia, tanto para consumidores como para empresarios, se realizará de acuerdo con el régimen previsto en el TRLGCU.

A mi juicio, la propuesta adolece de una incoherencia difícilmente salvable. Por una parte, opta por regular el control de transparencia en el marco de la regulación de protección de consumidores, y por otra, cuando se refiere a la extensión del referido control a contratación entre empresarios –en sede de condiciones predispuestas- efectúa una remisión a la normativa de consumidores (un verdadero oxímoron). En suma, se trataría de ofrecer, en materia de transparencia de condiciones generales, un régimen normativo sustancialmente similar para los consumidores y las empresas. Eso sí, con ciertos matices, dado que en el caso de los empresarios el control se realizaría a instancia de parte, y previa acreditación del carácter predispuesto del clausulado (requisito éste que puede traer consigo interesantes consecuencias en materia de prueba).

En línea de principios, es importante no olvidar que la idea legitimadora que dio lugar la protección  especial del consumidor desde un punto de vista normativo, fue precisamente la de concebir a éste como la parte débil de la relación jurídica. Solo desde esta perspectiva puede justificarse el establecimiento de un régimen especialmente tuitivo y compuesto fundamentalmente de normas imperativas (en contra de los principios generales del derecho privado, pacta sunt servanda y autonomía de la voluntad). En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional.

Por otra parte, pensando en términos de coherencia del ordenamiento jurídico, no resulta muy acertado que el ordenado empresario (artículo 224 de la LSC), a quién el ordenamiento jurídico exige una diligencia superior a la del buen padre de familia, pueda interactuar en el tráfico mercantil disfrutando de una protección similar a la de un consumidor. En cierto modo, y esto ya es una opinión extrajurídica, corremos el riesgo de infantilizar en exceso a los ciudadanos: restándoles toda responsabilidad respecto de sus actos y decisiones. Por último, creo que la Proposición de Ley no encaja adecuadamente en el modelo  normativo comunitario, toda vez que el ámbito de aplicación de la Directiva 13/93 se refiere, única y exclusivamente, a los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

La Proposición de Ley parte de una premisa con la que todos podemos estar de acuerdo. Es cierto que en el mercado participan pequeños y medianos empresarios que habitualmente dependen de la imprescindible financiación o del necesario acceso a servicios básicos, y también es cierto que, en muchos casos, las PYMES contratan con las grandes corporaciones (entidades financieras, aseguradoras, etc.) a través la aceptación de clausulados predispuestos. Sin embargo, se está obviando algo muy importante: que las empresas adherentes de condiciones generales ya disponen de mecanismos legales de protección tendentes a evitar los posibles abusos. Esto quiere decir que nuestro Derecho vigente ya contempla que en determinados supuestos un empresario puede ser parte débil en un contrato.

En definitiva, creo por todos los motivos expuestos que el nivel de protección del empresario no puede ser similar al que disfrutan los consumidores y usuarios. Y este modelo normativo, –por la que han optado hasta la fecha tanto el Legislador comunitario como el Legislador nacional-, en modo alguno contraviene el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 14 de la Constitución y en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es justo y legítimo que el Derecho ofrezca soluciones diferentes ante situaciones que son diferentes.

Mesa redonda: Proyecto de Ley integral contra la corrupción

 PROYECTO DE LEY INTEGRAL CONTRA LA CORRUPCIÓN 

Lugar y fecha: miércoles 7 de marzo a las 19.30 horas en el Ateneo de Madrid en la Sala Ciudad de Úbeda (C/ Prado, 21).

Hay Derecho y el Ateneo de Madrid organizan mesa redonda para reflexionar sobre el Proyecto de Ley integral contra la corrupción. En esta sesión intervienen

Ponentes:

  1. Elisa de la Nuez. Abogada del Estado. Secretaria General de la Fundación Hay Derecho.
  2. Rodrigo Tena. Notario, Patrono de la Fundación Hay Derecho.
  3. Jesús Manuel Villegas Magistrado. Juez Decano de Guadalajara. Miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
  4. Silvina Bacigalupo. Catedratica de Derecho Penal. Comité de Dirección de Transparencia International-España.

Presenta: Miguel Calvo.

Moderador: Miguel Ángel García Raserón.

Lugar y hora: Ateneo de Madrid: Sala Ciudad de Úbeda – 19.30 horas.

 

Ejemplaridad, Transparencia y Legitimación Política: Cimientos de la Monarquía del S.XXI

FORO DE ENCUENTROS INTERDISCIPLINARES

Ejemplaridad, Transparencia y Legitimación Política: Cimientos de la Monarquía del S. XXI 

Fecha y lugar: jueves 15 de marzo de 14.00h – 16.30h en la Fundación Pablo VI  (Paseo de Juan XXIII, nº3).

Intervienen:

JAVIER GOMÁ LANZÓN

Escritor y ensayista, es Doctor en Filosofía, y licenciado en Filología Clásica y Derecho. En 1993 ingresa en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado y, desde 2003, ejerce como director de la Fundación Juan March. Ha reunido su obra filosófica en dos recopilaciones: Tetralogía de la ejemplaridad y Filosofía mundana. Es autor también de Ingenuidad aprendida y La imagen de tu vida. Ha escrito un monólogo dramático, Inconsolable, publicado íntegramente por El Mundo, y programado recientemente por el Centro Dramático Nacional.

LUIS MARÍA CAZORLA PRIETO

Doctor en Derecho, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Rey Juan Carlos, Abogado del Estado e Inspector de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, ha ocupado entre otros cargos los de Director General del Gabinete Técnico del Ministro de Hacienda, Secretario General del Congreso de los Diputados y Letrado Mayor de las Cortes Generales. En la actualidad es Secretario General del Consejo de Bolsas y Mercados Españoles, Vicepresidente del Consejo editorial de Aranzadi Thomson Reuters, y Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación desde febrero de 2010.

ELISA DE LA NUEZ SÁNCHEZ-CASCADO

Abogada del Estado desde 1988, habiendo desempeñado cargos en diversos Ministerios y Tribunales. En su dedicación al sector privado es socia fundadora de la empresa de consultoría Iclaves y responsable del área jurídica de esta empresa. Destaca también su experiencia como Secretaria del Consejo de administración de varias empresas privadas y públicas. Coeditora del blog Hay Derecho y del libro del mismo nombre y Secretaria General de la Fundación Hay Derecho, ejerce como Of Counsel en GC Legal y como asesora del Grupo parlamentario Cs para medidas anticorrupción y Administraciones Públicas.

MODERADOR

RAÚL CANCIO FERNÁNDEZ

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo.

Académico Co. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

PROGRAMA:

14:00 h.                 Recepción y bienvenida. Los invitados y demás asistentes podrán compartir un almuerzo tipo cóctel.

14:30 h.            Introducción del moderador e intervención de los invitados a modo de debate.

16:30 h.            Finalización.

 

Entrada gratuita previa confirmación. eventos@fpablovi.org / Tel. 915 141 720