¿Deseamos, de verdad, un Presidente de Europa?

Who leads the European Union? Esta cuestión, formulada en 2.009 por el Editorial del número 46 de la Common Market Law Review, se respondía enseguida, en la misma página, señalando al Consejo Europeo como verdadera instancia rectora de los destinos de la Unión. El Consejo Europeo gobierna Europa; y Francia y Alemania dirigen, a su vez, el Consejo Europeo – quizá, incluso sea sólo Alemania, de manera más o menos apoyada por un número de Estados, quien de verdad dicta el rumbo del Consejo Europeo y, por tanto, de la Unión. Lisboa y la crisis del Euro – los Tratados de 2.012, del MEDE y de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza – consolidan esa realidad y llevan a cuestionar el papel de una subordinada Comisión como institución peculiar de la integración, la que ha de velar por el interés general, la depositaria de la idea de Jean Monnet – la supranacionalidad y la desvinculación de los intereses nacionales en aras de la consecución de objetivos compartidos.

Hoy la Comisión, se dice, está contaminada de intergubernamentalismo. Los Estados Miembros – los poderosos Herren der Verträge – proyectan su alargada sombra sobre el ejecutivo comunitario y retienen un comisario por país. Además, la ubicua figura del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que participa en los trabajos del Consejo Europeo y que preside la formación del Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores, ostenta una Vicepresidencia nata de la Comisión, un tanto perdida en esa triple y ambigua perspectiva, acaso más inclinada hacia la mesa de los Estados – en la que en un tiempo hubo, incluso, una silla vacía. Esto, se lee con frecuencia, no es bueno.

En el marco de un decaimiento del aprecio al proyecto europeo por sus múltiples crisis, y próximos a elegir un nuevo Parlamento Europeo en 2.019, el Presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, quizá queriendo inspirarse en Jacques Delors, alza una voz en pro de la acción política de la Unión y reivindica refundir en unas solas manos – single hat – las presidencias del Consejo Europeo y de la Comisión, con un candidato principal – Spitzenkandidat – propuesto por los partidos europeos y elegido por sufragio universal. Reforzar la Comisión, evitar solapamientos entre funciones, fortalecer el principio democrático, inyectar élan, impulso, político.

¿Queremos eso? Sin duda deseamos hacer desaparecer fricciones competenciales, fortalecer el principio democrático, tomar aliento político. Pero, ¿es necesario, incluso proporcionado, inventar un único Presidente para dos instituciones que son legítimas representantes de intereses tan diversos? ¿Se corre el riesgo de que esta figura sea o se sienta más Presidente de una que de la otra? Emmanuel Macron, defensor inequívoco de Europa frente a los populismos, envuelto en la bandera de la Unión, responde, sin embargo, en sentido negativo, y se muestra contrario a un Presidente de Europa, de unos Estados Unidos de Europa – en definitiva, de un Estado europeo. ¿No sería más razonable limitarse a delimitar mejor los poderes de la Comisión, por un lado, y del eje de los Estados (Consejo, Consejo Europeo y Eurogrupo), de otro? ¿No sería más eficaz y más acorde con el principio de equilibrio institucional proteger el prestigio la Comisión y blindar su acción supranacional como guardiana de los tratados y titular de la iniciativa legislativa; y respetar, por otra parte, el ámbito intermedio de los Estados?¿No sería más prudente y acaso más eficaz deslindar mejor quién hace qué y aclarar y coordinar los respectivos papeles del Presidente de la Comisión, del Alto Representante y del Presidente del Consejo Europeo en la esfera de la política exterior de la Unión? ¿No procedería preocuparse de ubicar en un espacio más claro al Alto Representante, perdido en un limbo entre la Comisión, el Consejo Europeo y el Consejo?

Un único presidente podría ser incluso contraproducente para el interés general de la Unión que la Comisión ha de defender con independencia de los Estados. En efecto, si la figura del Alto Representante incrusta un elemento intergubernamental en el núcleo del colegio de comisarios, con mayor razón podría acusarse este efecto si fuera el Presidente del Consejo Europeo el que, a la vez, lo fuera de la Comisión. ¿O sería al revés? Pemítaseme al respecto un cierto escepticismo.

El Libro Blanco para el Futuro de Europa parece confirmar reservas sobre un posible salto hacia una especie de Estado europeo con una única cabeza política; y toma como punto de partida de sus sugerencias una conciencia de fin de ciclo del proyecto europeo. De hecho, viene a ofrecer como perspectiva más viable el transitar hacia adelante sólo en áreas concretas y por el camino de las cooperaciones reforzadas. Se constata así que el juego de los intereses nacionales y la defensa de los mismos sigue siendo muy importante y muy necesario para la construcción europea. Y el Consejo de Ministros – en el que, por otra parte, rige principalmente la norma comunitaria de la mayoría frente a la unanimidad – debe seguir siendo central en la arquitectura institucional de la Unión. La Comisión, además, debe hacer autocrítica y reflexionar profundamente sobre su marcado tecnocratismo, de perfil excesivamente anglosajón y economicista, que despierta fundados recelos sobre la legítima preservación de las tradiciones e instituciones jurídicas nacionales.

No es claro, en consecuencia, que sea tan positiva una retracción del protagonismo de los Estados, ni es previsible, ni bueno, entiendo, que se produzca. Parece más aconsejable reforzar el equilibrio institucional, el juego de pesos y contrapesos que ha inspirado la construcción europea desde los años cincuenta del siglo pasado. Y, en esa dirección, delimitar con mayor rigor las funciones del Consejo Europeo, para impedir eventuales abusos de su globalidad de acción, y exigir de esta institución, de su Presidente, una mayor rendición de cuentas al Parlamento Europeo, actualmente, casi convidado de piedra entre los jefes de Estado y de gobierno.

 

Colegios profesionales transparentes

La Sentencia de 23 de febrero de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de Madrid, confirma la Resolución de 26 de abril de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que se instaba al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) a entregar una serie de documentos a la Asociación Libre de Abogados (ALA). Entre la documentación solicitada se encuentra   la obtención de copias de las actas de las reuniones la Junta de Gobierno, los informes sobre las nuevas normas del turno de oficio y los informes jurídicos en relación con las juntas ordinarias y extraordinarias.

La documentación fue requerida por ALA al ICAM el 28 de noviembre de 2016. Si el Colegio no presenta recurso de apelación, habrá transcurrido más de un año desde que se solicitó la documentación hasta que se entregue, teniendo en cuenta, además, que el ICAM ni se molestó en contestar a la solicitud de ALA (silencio administrativo). Por ello, debemos insistir en la necesidad de que los obligados a entregar la información pública lo hagan motu proprio, sin utilizar técnicas dilatorias, y sin tener que ser conminados a ello por los tribunales. Es decir: cultura de transparencia.

En su resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró que se debía facilitar la información pública “sujeta a derecho administrativo”, tal y como establece la propia ley de transparencia para las corporaciones de derecho público. La sentencia judicial que confirma la resolución establece que el ICAM “no solo está sometida al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 5 a 11 de la Ley en lo que se refiere a las actividades sujetas a Derecho Administrativo, y a ser objeto de control su cumplimiento por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sino también a satisfacer y hacer efectivo el derecho que todas las personas tienen para acceder a la información pública”.

La resolución y la sentencia dejan claro que las actas de los órganos colegiados de las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a las obligaciones de transparencia (“cabe concluir afirmando que lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas en los términos del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se trata de una actividad sujeta a Derecho Administrativo”).

Una apreciación relevante de la resolución del Consejo de Transparencia es la relativa a la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, estimando que ambas obligaciones son compatibles entre sí. Es decir, que el peticionario puede solicitar información a pesar de que la misma pueda haber sido previamente expuesta activamente, puesto que en la Ley de Transparencia, “la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados”, y “la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está  al alcance de todos los ciudadanos”.

La resolución analiza también el alcance de las obligaciones de publicidad activa en el ámbito de los Colegios profesionales.

Sobre los informes jurídicos sobre las nuevas normas del turno de oficio, la resolución dice  que “hay que tener en cuenta que incide directamente en el núcleo de las funciones desarrolladas por un Colegio Profesional de Abogados en materia de Asistencia Jurídica Gratuita: las normas reguladoras del turno de oficio que ha de aprobar la correspondiente Junta de Gobierno que regulan, entre otras cuestiones, los requisitos generales mínimos y las obligaciones profesionales de los abogados para acceder al turno de oficio, el funcionamiento de los turnos, etc. De acuerdo con ello, no cabe duda que los informes que haya podido emitir el servicio jurídico del ICAM con relación a dicho proyecto revisten relevancia para la decisión que adopta el órgano encargado de aprobar tales normas reguladoras. Desde esta perspectiva, en definitiva, procede estimar la reclamación en este punto concreto…”

La Resolución judicial hace una apreciación de sumo interés relacionada con la práctica del silencio administrativo por parte del ICAM: “No se dio pues cumplimiento a la obligación de resolver, y por ello resulta un tanto contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas de inadmisión a trámite de la solicitud, aunque luego no se formule esta pretensión, sin duda por no creerla fundada, cuando de existir debieron ser apreciadas en una resolución expresa que sin embargo se omitió. Si se consideraba que la solicitud se refería a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo o era relativa a información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1, apartados b y c), así debió decidirse resolviéndola motivadamente de forma expresa, en lugar de achacar ahora al CTBG incurrir en la infracción de dicho precepto”.

La Sentencia insiste, siguiendo lo dicho anteriormente por el Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017, recaída en el recurso de casación nº 75/2017) en que “cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013”.

Lo dicho: más cultura de la transparencia, pues parece inadmisible que un colegio “de abogados” de la callada por respuesta en este tipo de asuntos, cuando debería dar ejemplo.

 

I Congreso de Compliance en el Sector Público

I Congreso de Compliance en el Sector Público

23 de Mayo de 2018

Madrid – Auditorio Cecabank

El Congreso

El I Congreso de Compliance en el Sector Público  interesa a aquellos responsables del sector público que pretendan incorporar en sus organizaciones herramientas y estrategias de compliance, como conjunto de procedimientos y buenas prácticas para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos. Los destinatarios del congreso son, entre otros, los siguientes:

  • Perfil Institucional. Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Empresas públicas, Órganos de Control Externo, Intervenciones generales, Firmas de Auditoría y Consultoría que orienten sus servicios al Sector Público. Universidades, Fundaciones, Hospitales.
  • Perfil Profesional. Responsables Públicos con funciones de Gobierno, Gestión y Control legal y económico. Interventores, Tesoreros y Auditores Públicos, internos y externos. Directivos de Empresas Publicas, Responsables de Fundaciones, Abogados y Consultores Públicos. Directivos Públicos.

congreso compliance en el sector público

23 de mayo de 2018

PRESENTACIÓN E INTRODUCCIÓN GENERAL

9,15-9,30 INAUGURACION. AUTORIDADES Y DIRECTORES

  • D. Miguel Ángel Collado Yurrita. Rector de la UCLM
  • D. Iván Martinez López. Presidente de la WCA

9,30-10,30 Necesidad del Compliance en el Sector Público. Cumplimiento Normativo y Control de Delitos

  • La visión jurisdiccional. Ilmo. Sr. D. Salvador Viada Bardají, Fiscal del Tribunal Supremo.
  • Principales problemas para la represión de la corrupción de los tres poderes del Estado. Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Frago Amada, Fiscal de delitos económicos. Físcalia provincial de La Coruña.
  • El papel de las agencias anticorrupción. D. Adán Nieto Martin, Catedratico de Derecho Penal en la UCLM.

Modera, Dña. Elena Vicente Rodriguez. Presidenta de la Asociación contra la Corrupción y por la Regeneración Social (ACCORS).

10,30-11,30 Control Externo de Fondos Públicos y Cumplimiento Normativo

  • El modelo de prevención del Consello de Contas de Galicia. D. Ulpiano Villanueva. Auditor – Director Técnico – Consello de Contas.
  • WhistleBlowing y Fiscalización Externa. D. Enrique Benítez Palma. Consejero Cámara de Cuentas de Andalucía.
  • Canales de Denuncia, implementación y gestión. D. José Antonio Fernández Ajenjo. Servicio Nacional de Coordinación Antifraude (SNCA)

Modera, D. Miguel Angel Cabezas Herrera. Presidente de Fiasep.

11,30-12,00 Pausa Café

12,00-13,30 Implementación de Estrategias e Instrumentos de Compliance en el Sector Público

  • Un Modelo de Governance, Risk Management & Compliance para la Administración Pública. Smart Targets, Mapas de Riesgo y Controles Asociados. D. Julio García Muñoz. Unidad de Control Interno. UCLM.
  • Análisis de Riesgo como soporte del Plan Anual de Control Financiero de Entes Locales ante las exigencias del RD 425/2017. Javier Garcia. Sensum Finanzas, Grupo CIES. Fundador de Sintetia.com
  • El Compliance en el Sector Público Estatal. D. Alberto Girón. Interventor y Auditor del Estado
  • Prevención de Riesgos normativos en Empresas Públicas mediante el Compliance. Conflictos interés, soborno y corrupción, gestión con terceras partes. Experiencias prácticas. D. Nestor Aparicio. EcixGroup

Modera.  D. Rubén Veiga. Abogado y consultor en COMPLIANZA

13,30-14,30 Cumplimiento y Prevención del Fraude en la Gestión de Fondos Estructurales y de Inversión Europeos

  • Las medidas contra el fraude en los sistemas de gestión de los fondps de la UE. Dña. Rosa M. Alonso Díaz. Vocal Asesora Coordinadora Financiera. Subdirección General de Inspección y Control Dirección General de Fondos Europeos del MINHACyFP
  • Cumplimiento Normativo en la Gestión Financiera de Fondos Europeos. D. José Luis González Vallvé. Consejero de CYTSA, Consultora en Innovación y Optimización de procesos en el sector público
  • Exigencias del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. UBT Compliance. D. Oscar López.

Modera. D. Manuel Villasalero Díaz, Vicerrector de Economía y Planificación de la UCLM

14,30-16,00 Almuerzo

16:00-16:15 Estado del Estatuto del Compliance Officer

Exposición sobre la situación del Estatuto del Compliance Officer. Proyecto liderado por el Comité Jurídico de la WCA. D. Felipe Garcia.

16,15-18,15 Contratación Pública y Compliance

  • El Principio de Integridad como principio estratégico de la Contratación Pública. Dña. Irene Fernéndez Puyol. Gómez Acebo & Pombo Abogados.
  • Implementación de Controles antifraude en procesos de compra pública según el marco ISO 37001 (Sistemas de Gestión Anti Soborno). D. Iván Martínez. Presidente WCA.
  • La perspectiva de control de la Comisión Nacional Mercado Competencia. D. Carlos Balmisa García-Serrano. Director del Dpt. Control interno en la CNMC.
  • La visión de la fiscalización externa de la contratación pública ante el compliance. Dña. Pilar Jiménez Rius. Tribunal de Cuentas.

Modera.  Dña. Concepción Campos Acuña. Experta en Contratación Pública.

Clausura / AfterWork

MÁS INFORMACIÓN E INSCRIPCIONES:

http://sectorpublico.eventocompliance.com/presentacion/

Con la democracia y el Estado de Derecho

De nuevo queremos recordar a nuestros lectores ante los acontecimientos vividos en Cataluña que España es una democracia y un Estado de Derecho en el que es  perfectamente posible y legítimo criticar las decisiones judiciales y por supuesto recurrirlas ante las instancias que procedan. Hemos comentado en este blog  en varias ocasiones los autos del Juez LLarena, a veces desde una perspectiva más bien crítica como aquí    o aquí   También llevamos años denunciando los ataques a  la separación de poderes por parte de los partidos políticos cuando se han producido casos de corrupción que les afectan, ya se trate de las tramas de los ERES, la Gürtel o cualquier otra que elija el lector porque ejemplos no faltan.  Pensamos también que debe despolitizarse el Consejo General del Poder Judicial, dotar de mayor autonomía e independencia a la Fiscalía y aumentar la meritocracia y la objetividad en los nombramientos judiciales. Pero todos estos problemas -que por otro lado son fácilmente solventables con un poco de voluntad política que ni el PP ni el PSOE han demostrado hasta ahora-no justifican ni  convierten en tolerables las presiones y amenazas contra Jueces y Magistrados, ya se trate del juez Ruz, de la jueza Alaya o del Juez Llarena.

Defendemos  también que nuestras instituciones tienen que mejorar y rendir cuentas a los ciudadanos, ser más transparentes y respetar las reglas del Estado de Derecho. Todas y cada una, ya se trate de Parlamentos nacionales y autonómicos, Gobiernos,  Administraciones, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Fiscalía o cualquier otra.  Somos conscientes de que nos queda un amplio camino que recorrer para alcanzarlo  como demuestra la existencia de nuestra Fundación, de nuestro blog y de los premios Hay Derecho con los que desde hace tres años premiamos conductas meritorias de los ciudadanos -con gran coste personal-en defensa de sus valores, a veces con gran coste personal. Pero dicho eso, siempre es así: todas las democracias y todos los Estados de Derecho reales difieren bastante de sus modelos ideales y formales. Las personas con mucho poder tienden a pensar que las reglas que obligan a los ciudadanos  a ellos no les afectan. De nuevo podemos elegir en España el ejemplo que más nos guste, pues lamentablemente en los últimos tiempos hemos podido comprobar que muchos políticos se consideran por encima de la Ley por diversos motivos que al final se concretan en uno solo; el fin justifica los medios.

Hoy volvemos a recordar que sin Estado de Derecho no hay democracia digna de tal nombre.  Pero, claro está, también hay que reconocer que el Estado de Derecho es condición necesaria pero no suficiente para resolver conflictos políticos tan importantes como el que estamos viviendo en Cataluña.  Los jueces deben de actuar con plena independencia y libertad y atendiendo a las leyes y sin tener en cuenta otro tipo de consideraciones (y que por cierto en este caso parece claramente que no  responderían a las preferencias de un Gobierno en minoría y que necesita del PNV para aprobar los Presupuestos), pero los políticos tienen también una tarea ineludible por delante que deben de afrontar lo antes posible. Desde la sociedad civil -y también desde los medios de comunicación- debemos conservar la calma y ofrecer espacios sosegados para el debate público sobre nuestro futuro como comunidad política. Las normas y las instituciones se pueden y se deben reformar pero siempre por los cauces legalmente establecidos. Esa es la grandeza de una democracia sin adjetivos.

Necesitamos una legislación sobre criptomoneda

Todos sabemos que es un Bitcoin, la criptomoneda por excelencia, una moneda virtual, alegal, anónima, transparente y descentralizada, basada en tecnología blockchain.

Mientras en la web profunda la criminalidad se paga con criptomonedas, mientras los ciudadanos se convierten en inversores temerarios, mientras el dinero opaco se blanquea utilizando criptomoneda, nuestro legislador permanece impasible. Ignora los riesgos de todo tipo que plantea este nuevo fenómeno económico, la volatilidad, burbuja, ciberriesgos, estabilidad financiera, política económica…

Podríamos pensar que el fenómeno es tan reciente que todavía no constituye un hecho social o económico que deba ser regulado. O bien, que el fenómeno, por ser globalizado, es muy complejo de regular.

Pues bien, este post trata de demostrar que, el uso de la criptomoneda no es tan reciente como para que nuestro parlamento no haya iniciado, o mejor, culminado un proceso legislativo y que, si bien es complejo, y precisamente por ello, legisladores de otros países no han permanecido impasibles ante este fenómeno.

De uno a otro extremo, – mientras en muchos países entre los que se encuentra el nuestro el uso de monedas virtuales está permitido simplemente porque son alegales – existen varias jurisdicciones que regulan el uso de la criptomoneda, bien para prohibir su utilización, entre ellos, Argelia, Zimbabue, Nicaragua, Ecuador, China, Nepal, y otros que reconocen su uso, Japón, Estados Unidos, Canadá, Israel, Emiratos árabes o Jamaica, y legislan sobre su utilización en el país. Parece ésta última la postura más acertada, no se puede poner puertas al campo en un fenómeno tan globalizado que, como todo lo que sustenta la red, está creciendo exponencialmente.

La tardanza en la regulación la apreciamos, no sólo porque el Bitcoin fue concebido por Satoshi Nakamoto en 2008 y puesto en circulación en 2009, es decir, hace ya diez años, sino también porque ya desde 2013 existe una preocupación por parte del ciudadano de las consecuencias fiscales de la utilización de la moneda que se plasma en la doctrina administrativa.

Esta preocupación, se plasma ya en 2013, en consultas vinculantes emanadas de la Dirección General de Tributos (DGT). En la primera que encontramos, un ciudadano que se dispone a iniciar una actividad de cambio de divisas en criptomonedas, pregunta sobre la forma de tributación de la actividad. En la consulta se manifiesta que “desde hace algún tiempo han surgido en internet las denominadas monedas virtuales …que son aceptados en algunos sitios web como medios de pago…la figura del exchanger que se dedica al intercambio de esas monedas percibiendo a cambio una comisión…las operaciones se realizan habitualmente con particulares residentes tanto en la Unión europea como fuera.” (CV 2228-13). Estas frases reflejan claramente el uso de la criptomoneda por españoles desde hace más de cinco años. A esta consulta le siguieron el mismo año otras más preocupantes, donde dos ciudadanos preguntaban cómo tributan pérdidas acaecidas de sendas estafas generadas en inversiones por la compra de Bitcoins a través de una página web (CV1979-15 y V2603-15). Además, en la primera de ellas se observa la desesperación del inversor que explica que ha invertido gran parte de sus ahorros y que, tras denunciar a la policía y la fiscalía del país de residencia del estafador, en la que obtuvo la respuesta de que ambas instituciones carecían de competencia al ser el consultante español. La falta de regulación acarrea otro problema para el inversor en caso de pérdida, como probar la misma, si la operación es totalmente anónima no podrá probar ante el juez o ante el fisco que se ha producido.

A estas consultas se unen otras sobre la tributación del IVA (CV1028-15, CV1029-15, CV3625-16 y CV2908-17), donde la DGT, sustentándose en una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ((C-461-12),   contesta que la actividad de compraventa de monedas es una actividad sujeta pero exenta y por tanto no debe se debe presentar por su ejercicio autoliquidación por el impuesto, pero como contrapartida tampoco se pueden deducir las cuotas de IVA soportado. A las de pérdida por estafa, la DGT contestó, que sólo pueden deducirse si están reconocidas judicialmente o en un proceso concursal tal y como regula la ley de IRPF. Prueba difícil de conseguir pues es el anonimato y la falta de regulación lo que prima en la utilización de la moneda.

Pero todavía hay más, la Dirección General de Ordenación del Juego en respuesta a consulta SUG/00239 de 15 de abril de 2014, indica que “la actividad de apuestas con bitcoins se consideraría incluida dentro de la definición de apuestas siendo, por tanto, preceptiva la obtención de una licencia general de apuestas”, y el Instituto de Contabilidad y Auditoría el 5 de marzo de 2014 (Rfa: rmr/38-14), en respuesta a la consulta planteada por una empresa de cuyo objeto social es la compraventa de Bitcoins a cambio de una comisión, , califica el Bitcoin de inmovilizado intangible.

Las consultas resumidas evidencian la necesidad desde hace años de una legislación integral de la criptomoneda que proteja a los inversores de posibles estafadores y de la inseguridad que genera no tener normas ciertas sobre la tenencia y transmisión del Bitcoin u otras monedas virtuales. Que proteja también al Estado, es decir a todos, de la inseguridad y la erosión a los ingresos públicos que supone, la criminalidad, el fraude fiscal y el lavado de dinero que utiliza como vehículo la moneda virtual.

De todas las legislaciones conocidas merece la atención la futura regulación estadounidense que otorga credibilidad frente a la Administración a los certificados de inversión y desinversión realizados a través de casas de cambio que han obtenido previamente autorización administrativa y que identifican al inversor, al igual que en el cambio de cualquier divisa. Esta regulación evita, o por lo menos disminuye, el riesgo de estafa y soluciona en parte problemas de control de impuestos, tanto para los obligados tributarios, prueba para demostrar pérdidas o ganancias generadas por la inversión en la moneda, como para la Administración a la que otorga cierto control sobre la aplicación de los tributos que recordemos son el pago de la civilización.

Por último, recordar, que pronto necesitaremos otra legislación más amplia que sobre criptomoneda, que contemple los distintos aspectos de la utilización de tecnología blockchain que, no sólo configura el sustrato de la moneda virtual, sino que constituye un nuevo modo de  contratar  sin necesidad de terceros, bancos o fedatarios, que aseguren la trasparencia y seguridad de las transacciones.

La falta de ética pública de nuestros gobernantes, causa principal de la corrupción política

La corrupción, en mayor o menor grado, ha existido siempre en el ámbito de la gestión de los asuntos públicos. En todos los tiempos, sistemas políticos, culturas y religiones. El fenómeno es global. Al parecer, las graves penas establecidas  ya en el Código de Hammurabi contra los gobernantes corruptos no han devenido eficaces. Cicerón forjó su carrera política denunciando la corrupción de Verres. En la obra Breviario de los políticos, del cardenal Mazarino, se destaca el capítulo “dar y hacer regalos”: relevantes ministros de la Monarquía francesa de 1700 fueron grandes depredadores. El comercio mundial se desarrolló en el siglo XVII bajo la bandera de las comisiones ocultas. Hasta el Estado Vaticano se ha visto envuelto en algún asunto de corrupción (verbigracia, cardenal Marzinkus y el Banco Ambrosiano).

La corrupción política, entendida como utilización espúrea, por parte del gobernante, de potestades públicas, en beneficio propio o de terceros afines y en perjuicio del interés general, es un mal canceroso que vive en simbiosis con el sistema democrático, a pesar de ser teóricamente incompatible con el mismo, y que debe preocupar muy seriamente a todos los demócratas, ya que corroe los cimientos de la democracia, en tanto que elimina la obligada distinción entre bien público y bien privado, característica de cualquier régimen liberal y democrático; rompe la idea de igualdad política, económica, de derechos  y de oportunidades, pervirtiendo el pacto social; traiciona el Estado de Derecho; supone desprestigio de la política y correlativa desconfianza de la ciudadanía en el sistema, desigualdad en la pugna política, violación de la legalidad y atentado a las reglas del mercado.

En España, en los últimos años, numerosos sucesos han puesto de manifiesto que el fenómeno de la corrupción en la gobernabilidad del Estado (principalmente, Comunidades Autònomas y Ayuntamientos), no es algo coyuntural, sino estructural, que prolifera peligrosamente en las instituciones públicas. Los casos denominados  Gürtel, Púnica, Lezo, Pretoria, Palma Arena, Palau, Operación Poniente, Operación Malaya, etc., que recorren la geografía nacional,  han revelado que muchas Corporaciones Públicas han estado sometidas al poder económico y se han convertido así, crecientemente, en verdaderas plataformas de negocios varios, y de tráfico de influencias; hasta el punto de que hoy se corre el riesgo, cierto, de que intereses de grupos de presión económicos cambien el sentido del sacrosanto concepto del interés general, para inhabilitarlo. Obviamente, no es posible una estadística real de la corrupción, que por definición es oculta; y, de otra parte, como es natural, no todos los mandatarios públicos son corruptos.

En una sociedad abierta y democrática como la española, todos, en mayor o menor medida, somos responsables de la ola de corrupción que nos asola. Los políticos que la practican, promoviéndola o aceptándola; los sobornadores ( promotores empresariales), ora causantes, ora víctimas; los partidos políticos, carentes a estas alturas de autoridad moral para combatirla; el estamento judicial ( jueces y fiscales), que en muchas ocasiones no ha dado la talla; las instituciones encargadas del control y fiscalización de la actividad administrativa, negligentes casi siempre en su tarea;  los medios de comunicación, silenciando o minimizando, a veces, el fenómeno corrupto; la intelectualidad,  poco comprometida en la lucha para erradicarla; la ciudadanía en general,  tolerante en exceso con el político corrupto, quizás porque aún no es consciente de que la corrupción la paga de su bolsillo.

Las causas que propician esta perversión pública son múltiples, a saber: la partitocracia, con sus taras e imperfecciones; la profesionalización de la política, entendida en su peor versión; el fenómeno del transfuguismo; o el deficiente sistema de financiación de las formaciones políticas. Otras, propias del municipalismo,  son la crónica insuficiencia de sus recursos económicos; el raquítico régimen de incompatibilidades legales de alcaldes y concejales; la galopante empresarización de los Ayuntamientos para huir del Derecho Administrativo; o el deficiente sistema legal de control interno de los actos económico-financieros de los entes locales.

Pero, por encima de todas ellas,  a mi modo de ver, la causa primera de todos los males en el sector público español es la falta de ética pública de muchos de nuestros gobernantes, llegados a la política no por vocación ni espíritu de servicio, ni siquiera por ideología (¡ qué rancios suenan ya estos conceptos!), sino por propio interés.

En términos generales, ética es el sentido, la intuición o la conciencia de lo que está bien y lo que no, de lo que se ha de hacer y de lo que debe evitarse. La ética pública ha de ser correlativa de la privada. Mal podrá defender la integridad y la moralidad en el plano público quien carece de ella.

Por otra parte, la actuación de cualquiera que realiza una función pública en nuestro país debe estar presidida por la idea de servicio de los intereses generales, que es el principal valor político. El artículo 103 de la Constitución Española –“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales”– constituye un mandato para autoridades y funcionarios. Los valores clásicos del gestor público (imparcialidad, neutralidad, honradez y probidad) se han de ver complementados hoy con los nuevos valores de eficacia y transparencia, propios de las Administraciones Públicas del siglo XXI.

La corrupción socava la integridad moral de una sociedad. Supone la quiebra general de los valores morales. La corrupción pública, en cuanto supone lucro indebido del agente y su disposición a mal utilizar las potestades públicas que tiene encomendadas, es una práctica inmoral, ante todo; una violación de los principios éticos, sean individuales o sociales.

Algunos analistas consideran que la ética pública ha perdido hoy relevancia social, dada su naturaleza subjetiva. La gran mayoría entiende, sin embargo, que la ética ha de ser el mejor antídoto contra el veneno de la corrupción, y preconiza la necesidad de un rearme ético, de un regreso a los valores antes enunciados. Por eso, se observa últimamente en el mundo una gran preocupación oficial por la ética pública (el Informe Kelly, en Gran Bretaña, sobre gastos diputados británicos; Recomendación  del Consejo de la OCDE, de 1998; Convención Americana contra la Corrupción, de 1996).

La política, que puede ser la más noble de todas las tareas, es susceptible de convertirse en el más vil de los oficios; precisamente porque es una actividad humana y, como tal, defectuosa. Todo el mundo coincide en que la ejemplaridad y la honradez son virtudes que deben presidir la actuación de los políticos, en tanto que escaparate y guía de la ciudadanía.

Pues bien, es la falta generalizada de ética pública de nuestros gestores municipales, por ejemplo, la razón principal del despilfarro del gasto público en los Ayuntamientos, del favoritismo en la selección del personal o en la contratación de obras y servicios, de la interesada arbitrariedad en la planificación urbanística, de la negligencia en la gestión del patrimonio municipal o de los frecuentes cambalaches en la composición de las mayorías de gobierno. Es a partir de la ausencia de moral, o de dignidad en el desempeño del cargo, cuando el Alcalde (o el concejal delegado de turno, o el funcionario revestido de capacidad decisoria o meramente asesora), experimenta un total desprecio por el interés general de la ciudadanía y utiliza sus potestades en beneficio particular (propio, de sus allegados o de su partido), orillando los principios constitucionales de eficacia, objetividad, independencia e igualdad, y demás preceptos legales y reglamentarios. Se corrompe, en definitiva.

Llegados a este punto, hemos de convenir que ni uno sólo de los gestores públicos que recientemente han sido imputados en nuestro país por prácticas presuntamente corruptas (todos los conocemos), se distingue precisamente por cumplir los postulados éticos que se han descrito, a tenor de los modos y maneras de su malhadada gestión pública, que hemos conocido con todo detalle  por las oportunas crónicas mediáticas sobre causas judiciales en marcha. Se diría más bien que utilizan la política como medio de vida y, según se ha visto, como negocio (primun vivere, deinde filosofare). La falta de ética pública de esos políticos es, por tanto,  el denominador común de la práctica presuntamente corrupta a que se refieren los escándalos de corrupción antes señalados.

 

Continúa el “jaleo” de los gastos hipotecarios

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha vuelto a sorprendernos en la que ya es, con todo los méritos, la materia de moda de la litigación civil: las cláusulas abusivas. Durante los últimos años, han sido demasiados los desconciertos e incertidumbres que los operadores jurídicos hemos tenido que sufrir en este ámbito. Como ejemplo más reciente y significativo, baste recordar lo que se ha escrito en este blog sobre el culebrón de las cláusulas suelo, tanto en la vertiente de la transparencia material (ver aquí), como en lo relativo a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad (ver aquí).

Ahora llega el turno de los gastos hipotecarios. La semana pasada conocíamos el texto completo de la STS núm. 148/2018, de 15 de marzo, cuyo contenido esencial ya había sido anunciado a finales de febrero (con un contenido similar: STS núm. 147/2018). Ninguna sorpresa en cuanto al fondo de la resolución. La Sala Primera ha optado por zanjar la controversia en torno a la atribución de los gastos derivados del impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) y actos jurídicos documentados (IAJD), acudiendo al tenor literal de las normas tributarias, tanto legales como reglamentarias  (LITPAJD y RITPAJD). En esencia, estos son los puntos principales respecto de la cuestión debatida: (i) la cláusula que atribuye el pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria es abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho; (ii) por lo que respecta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídico documentados, su pago corresponderá a quien la normativa fiscal atribuya en cada caso la condición de sujeto pasivo.

Vaya por delante que la tesis de fondo no me convence y me genera serias dudas a propósito del principio de efectividad que establece la Directiva 93/13. Sin embargo, me voy a centrar  en algunas cuestiones formales de la sentencia que resultan ciertamente inquietantes. La STS de 23 de diciembre de 2015 (ver aquí) tuvo importantísimas consecuencias prácticas  en el ámbito de la litigación en masa. Entre otras, trajo consigo el desencadenamiento de una avalancha de procedimientos judiciales, cuyos expedientes se encuentran, en buena medida, amontonados en los mal llamados juzgados de cláusulas suelo. Y como ya ocurriera con las cláusulas suelo, el caos se ha adueñado de la jurisprudencia menor, ofreciéndose en cada juzgado una solución diferente (ver aquí).

Más de tres años después de que se dictase aquella resolución, con la intención (creo) de poner una venda en la herida, llega una nueva sentencia, confusa, escasamente fundada y que genera interrogantes. En realidad, la Sala Primera viene aclarar que nunca dijo lo que en realidad sí dijo. Explico el trabalenguas.

Leyendo el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, pudiera parecer que el jaleo que se ha montado en torno a la cláusula de gastos se debe, en realidad, a una errónea interpretación por parte de los operadores jurídicos (principalmente, abogados, jueces y magistrados de instancia) de la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2015. Dice la Sala que en aquella ocasión no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos de la hipoteca entre las partes sino que únicamente se limitó a declarar abusivo (en el marco de una acción colectiva) que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. Al parecer, todos leímos y entendimos algo que en realidad la sentencia no decía.

Respecto de los tributos, dice la Sala que “lo que se reprochó [en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015] es que se atribuyeran en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes” (FD 4). Más adelante, establece:

“[…] dijimos en la mencionada sentencia, la entidad prestamista no queda siempre y en todo caso al margen de los tributos […], sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese […]” (FD 5).

¿Es cierto que en 2015 la Sala Primera del Tribunal Supremo se limitó a pronunciarse en estos términos respecto del ITPAJD? Resolvamos la duda. Esto decía la STS de 23 de diciembre de 2015 en el Fundamento de Derecho Quinto:

“[…] la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante […]”.

La diferencia entre ambos textos, a pesar de que pudiera pasar inadvertida, tiene una extraordinaria importancia. En la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 no se hacía referencia únicamente y exclusivamente a la “expedición de las copias, actas y testimonios” que pudiera interesar la entidad prestamista, sino que también se hacía referencia a la misma “constitución del derecho” (hecho imponible del ITP conforme ex art. 7.1.b LITPAJD), tres palabras que cambian por completo el significado del planteamiento desde un punto de vista jurídico.

Así las cosas, es posible alcanzar dos conclusiones: (i) en primer lugar, no es cierto que el Tribunal Supremo se limitase en 2015 a declarar la abusividad de la cláusula de gastos, sino que también se refirió a una cuestión propia del derecho tributario –el sujeto pasivo del ITPAJD-, de un modo impreciso y en sentido contrario a lo establecido previamente por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo; (ii) y en segundo lugar, tampoco es cierto que en aquella ocasión la Sala hiciese solo referencia a la expedición de copias actas y testimonios, sino que la Sentencia de 2015 estableció –aunque pudiéramos admitir que se tratase de un obiter dictum– que el prestamista sería sujeto pasivo del ITPAJD al menos respecto de la constitución de la hipoteca.

Mi primera conclusión es, por tanto, que la Sala Primera rectifica su propio error pero se resiste a reconocerlo (conducta típica de la condición humana). Como señala en la Sentencia comentada en el Fundamento de Derecho Sexto, “la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto […] la determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad”. Para este viaje no hacían falta estas alforjas. Pero presten atención a la paradoja. Si la jurisdicción civil no tenía nada que decir respecto del sujeto pasivo del impuesto, ¿por qué entonces en el apartado (ii) del fallo se establece quién será el sujeto pasivo en cuatro supuestos diferenciados?

Conviene recordar que el artículo 1.6 de nuestro Código Civil, atribuye a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento jurídico por medio de la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las fuentes del derecho (ley, costumbre y principios generales del derecho). Este precepto, junto con los artículos 9.3, 14 y 123 de la Constitución, determina que el Tribunal Supremo tiene, entre otras, la función de establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. En mi modesta opinión, resoluciones como la comentada, en línea con las idas y venidas de los últimos años en materia de cláusulas abusivas, en nada ayudan al cumplimiento de esa función nomofiláctica que el Ordenamiento jurídico atribuye al Tribunal Supremo.

¿Qué es realmente bitcoin?

¿Qué es realmente bitcoin? Un debate sobre el futuro del bitcoin en la Unión Europea

Martes, 10 de abril de 2018 de 19:30 h a 21:00h en ESADE Madrid (C/ Mateo Inurria, 27).

Bitcoin es una moneda electrónica descentralizada que fue concebida en 2009 por Satoshi Nakamoto, aunque la verdadera identidad de este inventor se desconoce. A diferencia de la mayoría de monedas, su funcionamiento no depende de un banco central sino de una base de datos distribuida y descentralizada.

Desde distintas instituciones de la Unión Europea se analiza con interés el desarrollo de esta moneda y se estudian sus efectos. La escasa regulación del bitcoin genera incertidumbre y, con el tiempo, la fragmentación de normas aplicables se traduzca posiblemente en una grave falta de armonización legislativa.

En esta mesa redonda la Cátedra Jean Monnet-ESADE y la Fundación Hay Derecho abordarán esta cuestión con una visión europea y en todas sus dimensiones, desde la fiscalidad a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

 Intervienen
– Ignacio Gomá, abogado y autor del libro “¿Qué es realmente Bitcoin?”; editor de Hay Derecho
– Lorena Sánchez, consultora de Seguridad, Riesgos Tecnológicos y Legaltech;  editora de Polikracia
– Pablo Fernández, abogado experto en nuevas tecnologías
– José M. de Areilza, profesor de ESADE y titular de la Cátedra Jean Monnet-ESADE
SI QUIERES INSCRIBIRTE, PINCHA AQUÍ.

Rendición de cuentas del pirmer Pacto de Integridad con el Ayuntamiento

El próximo 5 de abril se cumple un año de la firma del primer Pacto de Integridad en España, por el cual Transparencia Internacional España y expertos de la sociedad civil están monitorizando una licitación pública en un contrato emblemático del Ayuntamiento de Madrid, el servicio de apoyo a la atención ciudadana a través de los canales de “Línea Madrid”.

Ese día organizan una jornada informativa, abierta al público, para presentar las conclusiones del primer año de seguimiento. Tras la presentación habrá un coloquio con los asistentes. Tienes todos los detalles de la jornada aquí: Más información.

El evento es el 5 de abril, a las 12:00 h, en Medialab-Prado (Lab 1)C/ de la Alameda, 15, 28014 Madrid.

Si estás interesado/a en asistir, puedes inscribirte aquí.

Conferencia de Joaquín Giménez: Magistrado emérito del TS

POLITIZACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA

El jueves 5 de abril, a las 19:00 horas, el magistrado emérito del Tribunal Supremo don Joaquín Giménez dictará una conferencia en Madrid (club 567, calle Velázquez nº 12) sobre el tema “Politización e independencia de la Justicia”.

Aunque la entrada es libre, conviene confirmar la asistencia al menos con días de antelación, a fin de asegurar la prioridad al acceso en caso de insuficiencia de plazas libres. 

Don Joaquín se caracteriza por su valentía en la defensa del Estado de Derecho y por hablar sin ambages desde la libertad de su magisterio ya consagrado, tal como demostró en la entrevista concedida al portal CONFILEGAL el 27 de febrero de 2018. Si quieres ver la entrevista pincha aquí.