El CGPJ fuera de control jurisdiccional

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2018 (rec.4726/2016) sorprende por muchos motivos. El primero de ellos es su brevedad y escasa fundamentación jurídica. Desestima, en 4 folios en los que no cita una sola sentencia, una demanda de 30 con abundantes citas de la jurisprudencia más reciente sobre control de la discrecionalidad técnica, interpuesta frente a una Resolución de 100 folios (los 60 primeros reproducción del recurso de alzada de la demandante).

La Sentencia aborda el recurso de una aspirante (letrada por oposición de una Administración autonómica desde hace más de 10 años) que impugna el tercer y último ejercicio escrito eliminatorio del primer concurso-oposición para acceder al Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. Hasta ese momento los letrados del CGPJ eran nombramientos discrecionales por un máximo de 10 años.

En la demanda se alegaba, en primer lugar, falta de motivación: El acta y la desestimación del recurso de alzada incumplían todos los criterios establecidos por el TS respecto a la correcta valoración de exámenes. Los dos aprobados tenían una puntuación a tanto alzado “por unanimidad” y el ejercicio de la demandante no llegaba al mínimo exigido también por unanimidad, pero ni siquiera tenía puntuación. En el acta constaban los “motivos” del suspenso de la recurrente, pero sin compararlos con las respuestas de los otros dos opositores y sin que hubiera criterios previos de valoración que se aplicaran por igual a todos los aspirantes. Consta también que se valoraron los 6 exámenes en menos de hora y media. En el FJ3 de la sentencia consideran correcta la motivación “independientemente de que se esté de acuerdo o no con las valoraciones del Tribunal Calificador”, y también consideran correcto que el ejercicio de la demandante ni siquiera tenga puntuación porque no es contrario a las bases. No tiene justificación que si se exige una puntuación mínima para aprobar, se pueda suspender sin otorgarla, ya que genera la más absoluta indefensión. Sobre la inexistencia de criterios previos de valoración,la sentencia ni se pronuncia.

En segundo lugar, sostiene la recurrente que la decisión de suspenderla en el último ejercicio está incursa en error manifiesto y, para tratar de demostrarlo, hace un análisis comparado de sus pruebas con las de los dos aspirantes que sí superaron el ejercicio. El objeto del recurso no era que se modificara o redujera la nota de los candidatos que superaron el proceso, ni pretendía demostrar que no eran sujetos meritorios de tal plaza; todo lo contrario, lo que se pretendía poner de relieve es que siendo los exámenes de los otros dos opositores merecedores de una puntuación superior a 20 puntos, la demandante debía valorarse con los mismos criterios, mereciendo igualmente un aprobado con base en los fundamentos objetivos expuestos que se apreciaban de la mera comparativa del tratamiento de los tres ejercicios. Sobre el FJ4 y su preocupante paso atrás en el control de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposición ha escrito José Ramón Chaves en su excelente blog (aquí): ¡El TS deja fuera de control jurisdiccional la discrecionalidad técnica de los Tribunales de calificación incluso en asuntos jurídicos! Para ello, ignora su jurisprudencia más reciente sin tan siquiera afirmar que es errónea y que esta sentencia supone un cambio de doctrina.

En el FJ5 desestima la alegación de vulneración de la igualdad y concretamente de discriminación por razón de sexo –los dos opositores aprobados eran hombres- porque –dice la sentencia- no hay indicio alguno de discriminación. En el recurso contencioso-administrativo, como antes en la alzada, se comparaban los exámenes, y se llegaba a la conclusión de que existía un trato desigual. La única forma de cumplir con la exigencia de igualdad derivada de la CE y de los Tratados internacionales, es comparar los exámenes aplicando los mismos criterios. No hacerlo, deja en la más absoluta indefensión a la recurrente. Daba la casualidad que en los dos ejercicios la demandante había visto cuestiones importantes que los otros dos opositores no vieron y que en la desestimación del recurso de alzada la Comisión Permanente confirma que eran correctas, afirmando también que eso no altera la calificación otorgada (mejor dicho, su no calificación). Estas cuestiones eran las siguientes: en la propuesta de resolución, cuestiones de procedimiento –era un sancionador y había sido ponente en la sanción disciplinaria quien en la resolución se abstuvo por tener relación con el asunto-. Y en el Dictamen de la norma advirtió el único reparo esencial que después pondría el Consejo de Estado a dicha norma (la regulación de la mediación penal en una norma de rango reglamentario y no en una ley). Paradójicamente, la demandante fue la única que suspendió, no existiendo grandes diferencias en el contenido del resto del examen y dejando tres plazas vacantes. Alegada discriminación por razón de sexo, y siendo ésta motivada con la comparación de los exámenes, el art. 60 LJCA invierte la carga de la prueba, y es la Administración quien tiene que demostrar que no existe tal discriminación Parece suficiente indicio de discriminación el hecho de que la única suspensa es mujer, dejando plazas vacantes y no existiendo grandes diferencias entre los exámenes, salvo las ya indicadas, que actuarían a favor de la recurrente

Parece que los criterios que el Tribunal Supremo aplica al resto de Administraciones, no se aplican cuando el órgano revisado es el CGPJ, cuyo Presidente, y Presidente del TS, el Excmo. Sr.D. Carlos Lesmes Serrano,  es también el Presidente del Tribunal Calificador de la oposición sometida a revisión y de la Comisión Permanente del CGPJ que resuelve el recurso de alzada contra las decisiones del Tribunal Calificador.

El Presidente de la Sala Tercera, Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, ya expuso su opinión sobre el control jurisdiccional del CGPJ en un voto particular en la STS 5374/2016, en el que afirmaba: “Problema distinto es que, precisamente por tratarse de un órgano constitucional, esta Sala haya de ser deferente con el modo en que el CGPJ se organiza y funciona internamente para el ejercicio de sus funciones esenciales. Creemos que es  correcto reconocerle cierto margen de autonomía al CGPJ en ese terreno,  aunque ello -más que afectar a la jurisdicción de esta Sala- modula la  intensidad del control jurisdiccional sobre los actos de dicho órgano constitucional.”

Se da la circunstancia que en el señalamiento para votación y fallo de este asunto el Presidente de la Sala, Exmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez se atribuyó la ponencia de este asunto, en una Providencia que no tenía firma de Letrado de la Administración de Justicia (cuestión que por sí sola la hace nula de pleno derecho) y motivando el cambio de ponente en mantener la igualdad en el reparto de las ponencias.

¿Estará justificada la desalentadora percepción de que al CGPJ sólo acceden los “conocidos”, como se insinúa en esta noticia,  y que esto ocurre no sólo en los nombramientos discrecionales -reiteradamente denunciados por la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial-, sino incluso en este caso en que los dos aprobados superaron un exigente proceso selectivo?

Dejar fuera de control jurisdiccional las decisiones discrecionales del CGPJ no ayuda, desde luego, a que esta percepción desaparezca.

Un Estado de Derecho no se puede permitir que las decisiones discrecionales de uno de sus órganos –ni siquiera las del máximo órgano de gobierno del Poder Judicial- queden fuera del control de los tribunales.