El delito de rebelión y la extradición de Puigdemont
La reciente decisión del Tribunal alemán de Schleswig-Holstein de denegar la petición de extradición del ex President Carles Puigdemont por el delito de rebelión (dejándole en libertad bajo fianza) supone otra vuelta de tuerca al ya de por sí complicado culebrón político-judicial, o más bien judicial-político, dado que la Administración de Justicia parece haberle tomado la delantera a la política. Lo que quizás no debería sorprendernos siendo todavía Rajoy Presidente del Gobierno supone en la práctica que se haya delegado en los jueces todas las decisiones, no solo las que les competen -la imprescindible respeto de las reglas del Estado de Derecho- sino también las que no les corresponden como la decisión, aunque sea indirecta, de quien debe de presidir la Generalitat de Catalunya. Porque conviene recordar que, a día de hoy, lo que tenemos son procedimientos de instrucción abiertos por presuntos delitos, unos cuantos políticos independentistas en prisión preventiva y otros cuantos huidos a distintos países. Y lo que no tenemos todavía ninguna condena penal ni ninguna inhabilitación, por claras que pueden estar a ojos de los ciudadanos o incluso de algunos juristas la tipificación penal de las actuaciones de los principales protagonistas del procés. De ahí las discusiones técnicas -de las que nos hemos hecho eco varias veces en este blog- sobre la posibilidad o no de imputar a los independentistas el delito de rebelión en base a la interpretación de la violencia requerida por ya famoso el art.472 del Código Penal que encabeza los denominados “delitos contra la Constitución”.
De acuerdo con este precepto para que haya rebelión se exige un alzamiento violento y público para -entre otros objetivos que también suponen revertir el ordenamiento constitucional- conseguir la independencia de una parte del territorio. Se trata de un delito introducido en el año 1995, cuando ya existían partidos nacionalistas muy importantes que defendían más o menos explicitamente el derecho de autodeterminación como parte de su programa político. Con esto queremos decir que el requisito de la violencia tenía que ver – y así lo ha declarado el responsable de la enmienda que la introdujo en este tipo penal según esta noticia– con la posibilidad de defender políticamente la independencia por vías pacíficas, posibilidad que interesaba mucho a determinados partidos que no estuviera penalizada por razones evidentes. Y menos penalizado con penas de prisión muy elevadas.
En todo caso, en ocasiones parece que la interpretación de si hubo o no violencia en el autogolpe de Estado de otoño de 2017 realizado desde las propias instituciones de autogobierno catalán debe mucho a la intensidad con que determinados juristas y ciudadanos sienten que debe de protegerse el orden constitucional y a las gravísimas consecuencias que, a su juicio, deben de llevar aparejadas estas conductas. Que el orden constitucional fue flagrantemente vulnerado no ofrece ninguna duda; que lo haya sido con violencia sí. De hecho, una lectura sosegada y en cierto sentido abstracta (si es que ello es posible) no solo del art. 472 sino también de los artículos siguientes del Código Penal remite más bien a episodios de golpes de Estado “tradicionales”, al estilo de Tejero. Este tipo de golpes de Estado tienen poco en común con la decisión del Parlament catalán de dar por finiquitado el ordenamiento constitucional y estatutario en una Comunidad Autónoma por mucha violencia política y hasta ordinaria que haya podido acompañarla, precederla o seguirla.
Para terminar de complicar la situación, la interpretación del Tribunal alemán se basa en su propio delito de rebelión -por ser necesaria para la extradición que el delito por el que se solicita exista a su vez en su propio Código penal- entendiendo que en este caso la violencia requerida debe de reunir la intensidad suficiente como para derribar el orden constitucional en cuestión, según el comunicado del propio Tribunal recogido en esta noticia.
En cualquier caso esta decisión pone en entredicho toda la estrategia procesal del instructor Llarena y cuestiona todavía más su decisión de mantener en prisión provisional a los principales encausados. Tanto la igualdad de trato, como las dudas crecientes sobre el delito de rebelión, como un riesgo de reincidencia que pueden ser paralizado por el Estado (de nuevo por la vía del art. 155 como por los Tribunales) aconsejan levantar de una vez esa medida cautelar. Si así se hubiera hecho en su momento, como defendimos en este blog (aquí), esta decisión de ayer habría sido menos dolorosa.
En definitiva, este culebrón con sus interminables complicaciones jurídicas no debe desanimarnos en cuanto a la defensa del Estado de Derecho: nos guste más o menos, la decisión del Tribunal alemán se enmarca también en ese Estado de Derecho, lo mismo que los autos del Magistrado Llarena, los de la Jueza Lamela y los recursos que caben contra todos ellos incluso ante instancias internacionales una vez que se agoten las nacionales y que legítimamente pueden interponer quienes los consideren contrarios a sus derechos e intereses. Quizás una ventaja que tiene el que también puedan decidir sobre estas cuestiones -aunque sea gracias a la huida de la Justicia española- otros tribunales de países de la Unión Europea es que están en condiciones de realizar un examen más desapasionado y sosegado de las cuestiones técnicas asociadas a tipos penales muy complejos y con un fuerte componente político. No en vano estamos hablando de proteger bienes jurídicos como la defensa del orden constitucional vigente, que son fundamento de la convivencia y del pacto social y que, en el caso de la unidad de España, llevan aparejado para muchos ciudadanos y juristas un componente emocional muy intenso. Por eso cuantas más opiniones técnicas y más aproximaciones desde distintos puntos de vista más posibilidades tendremos de acertar.
Pero, volvemos a insistir, mientras tanto no nos olvidemos de hacer política.
Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado es licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1980-1985). Accedió al Cuerpo de Abogados del Estado en el año 1988
En la Administración pública ha ostentando cargos tales como Abogado del Estado-Jefe de la Secretaría de Estado de Hacienda; Subdirectora General de Asuntos Consultivos y Contenciosos del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; Abogada del Estado-Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid; Abogada del Estado-Jefe Servicio Jurídico de la Rioja; Letrada en la Dirección General Registros y Notariado; Abogada del Estado ante el TSJ de Madrid; Abogada del Estado en la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justicia
En la actualidad compatibiliza su trabajo en los Juzgados de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con otras labores profesionales.
En el sector público, ha ostentado muchos años el puesto de Secretaria General de una entidad pública empresarial.
En su dedicación al sector privado es socia fundadora de la empresa de consultoría Iclaves y responsable del área jurídica de esta empresa.
Destaca también su experiencia como Secretaria del Consejo de administración de varias empresas privadas y públicas, Secretaria del Consejo de Eurochina Investment,
de la de la SCR Invergestión de Situaciones Especiales, y de la SCR Renovalia de Energía; ha sido también Consejera de la sociedad estatal Seyasa y Secretaria de la Comisión de Auditoria Interna; Secretaria del Consejo de la sociedad estatal SAECA.
En el área docente ha colaborado en centro como ICADE; la Universidad Complutense de Madrid; la Universidad San Pablo-CEU o el Instituto de Estudios Fiscales. Ha publicado numerosas colaboraciones en revistas especializadas, de pensamiento y artículos periodísticos.
Es coeditora del blog ¿Hay derecho? y del libro del mismo nombre editado por Península junto con otros coautores bajo el pseudónimo colectivo “Sansón Carrasco” y Secretaria General de la Fundación ¿Hay Derecho?