Violencia ¿ver para creer? A propósito de los autos de Llarena y el delito de rebelión

Se dice que la mayoría de los juristas españoles no aprecian la existencia de la violencia típica del delito de rebelión en los hechos sucedidos en Cataluña. Debo pertenecer a la minoría porque la veo con claridad.

El tipo penal recogido en el art. 472 Código Penal español dice “Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: (…) 5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.”

El auto de 21 de marzo de 2018, recaído en la causa especial 20907/2017, seguida ante el Tribunal Supremo, fundamenta jurídicamente la violencia típica del delito de rebelión en los folios numerados como 56 y 57.

La resolución comienza señalando la distinción tradicional entre actuar con violencia y actuar violentamente, típica de los delitos contra el patrimonio, y llega a la parte nuclear de su razonamiento cuando afirma que lo sucedido el 20 de septiembre de 2017 ante la Consejería de Economía y Hacienda de Barcelona es relevante porque permitió que los procesados se representaran el riesgo de que pudieran estallar episodios de fuerte lesividad y daño en futuras movilizaciones.

Pero añade algo más. El presidente de la Generalidad, el vicepresidente y el consejero de interior, en una reunión de 28 de septiembre de 2017 fueron informados por los máximos responsables del Cuerpo de los Mossos d´Esquadra de que había gran cantidad de colectivos movilizados, entre ellos 42 CDR, estudiantes y bomberos que hacían prever una escalada de violencia con brotes de enfrentamiento. Así, la decisión de los procesados de no suspender la votación y de ordenar a los Mossos que no impidieran la celebración del referéndum el 1-0 y defendieran el recuento de la votación (hecho indiciario 30, folios 32 a 35) supuso no solo aceptar el riesgo de una violencia previsible -“representable”, dice-, sino, además, usar instrumentalmente la fuerza de cientos de miles de adeptos para desbordar al Estado, con la finalidad de que el Estado no pudiera contenerles el 1-O. Por eso, destaca la gran cantidad de lesionados que hubo entre los agentes de la Guardia Civil (folios 48 a 50) y de la Policía Nacional (folios 50 a 52).

Con este planteamiento, el auto de procesamiento podría quedarse corto o no haber atinado entre rebelión y sedición; sin embargo, en esta fase del procedimiento no debemos ser tan exigentes, porque el procesamiento es una decisión interina o provisional que no trata de analizar la prueba, sino la presencia de unos hechos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta calificada provisoriamente como criminal o delictiva.

Conscientes de esta dimensión apriorística del auto, de su condición de resolución de mero trámite, y pudiendo esperar que la sentencia que se dicte tras el juicio oral pueda exponernos una violencia mejor determinada, es necesario precisar que:

I.- El Tribunal Supremo tiene la obligación de establecer qué debemos entender por alzarse “violenta(mente)” en el delito de rebelión del art. 472 Código Penal, pues, aunque el precepto está vigente desde el año 1995, no se ha dictado sentencia alguna que aplique este tipo penal. La única sentencia del Tribunal Supremo sobre el delito de rebelión es la de 22 de abril de 1983, que resolvió los recursos de casación contra los condenados por el golpe de Estado del 23-F; además, es una sentencia de la Sala de lo Militar, que aplica el entonces vigente Código de Justicia Militar, el cual no exigía violencia.

II.- Después de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, tres autos interpretaron “violenta(mente)” como actitud activa de fuerza o estar dispuesto a su utilización. Se trata del auto de 1 de marzo de 2005 del TSJ del País Vasco, el auto de 27 de noviembre de 2007 del TSJ del País Vasco y el auto de 24 de marzo de 2014 del TSJ de Cataluña; pero los tres son resoluciones de sobreseimiento, y, por tanto, no juzgan los hechos. En cualquier caso, solo es fuente del derecho la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, según el art. 1.6 del Código Civil.

III.- La violencia del delito de rebelión puede ser ontológicamente diferente a la violencia del delito de robo con violencia, no solo porque son dos delitos que vulneran bienes jurídicos distintos, sino porque, además, semánticamente, el término lo permite.

El adverbio es una categoría de palabra que denota una circunstancia modal de la acción verbal. El significado del adverbio violentamente en el Diccionario de la Lengua Española (DLE) es `actuar de manera violenta´; y el significado del adjetivo calificativo violenta, en la cuarta acepción, que no se circunscribe solo a las personas, es el de aquella cualidad `Que implica el uso de la fuerza, física o moral´. Esto quiere decir que la acción típica de alzarse violenta(mente) debe entenderse en su sentido literal como alzarse de una manera que se caracteriza por el uso de la fuerza, ya sea física o moral.

Para terminar el análisis semántico, diremos que el sustantivo fuerza en su primera acepción del DLE significa `Vigor, robustez y capacidad para mover algo o a alguien que tenga peso o haga resistencia´; y el adjetivo moral `Perteneciente o relativo a las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y en función de su vida individual y, sobre todo, colectiva´, de modo que fuerza moral es el poder o la capacidad para mover algo que ofrece resistencia, actuando el agente según la conciencia del bien y del mal, en el entendido de que la distinción entre el bien y el mal se establece al margen del orden jurídico, como se desprende de la cuarta aceptación de moral del DLE.

El contexto nos permite interpretar, desde un canon de interpretación explicativo, que alzarse “violenta(mente)” en el delito de rebelión significa alzarse de una manera que implique el uso de un poder con capacidad para vencer la resistencia del Estado, haciendo uso de la fuerza física o bien de la fuerza moral de quien está seguro de actuar bien al margen de lo que diga el ordenamiento.

La fuerza moral dirigida a forzar la resistencia de otro es muy semejante a la coacción. Si en los delitos de robo la violencia solo se compone de fuerza física, teniendo en cuenta el bien jurídico protegido; en este delito, la violencia es la fuerza física pero también la fuerza moral capaz de vencer la resistencia del Estado, considerando la intangibilidad del bien jurídico protegido.

IV.- El auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 hace una larga exposición de hechos que indiciariamente considera dirigidos al fin rebelde de conseguir la independencia de una parte del territorio desde el folio 1 al 55; unos cometidos desde el Parlamento del que formaban parte algunos de los encausados, otros desde el Gobierno de la Generalidad y otros desde las entidades soberanistas ANC y Omnium Cultural.

Entre esos hechos se mencionan cinco Decretos de Presidencia (113/13, 129/14, 16/15, 139/17 y 140/17) y diez resoluciones del Parlamento, de las que seis son Resoluciones (5/X, 1/XI, 5/XI, 263/XI, 306/XI y 807/XI) y cinco son Leyes (10/14, 3/15, 4/17, 19/17 y 20/17), que contravinieron de forma tan directa la Constitución que fueron recurridos sin excepción ante el Tribunal Constitucional (TC) por la Abogacía del Estado. El auto destaca que la sentencia del TC 42/2014, de 25 de marzo, recaída respecto del primer decreto y resolución, declara inconstitucional la proclamación del carácter de sujeto político y jurídico soberano del pueblo de Cataluña, pero los procesados, en lugar de aceptar este estado de cosas, con los cuatro Decretos de Presidencia y las nueve Resoluciones y Leyes del Parlamento que les siguieron volvieron a contradecir la Constitución e hicieron caso omiso a esta sentencia del TC.

La insistencia de la Generalidad y del Parlamento catalán origina incliso que, tras la sentencia del TC 259/2015, de 2 de diciembre, que anula la Resolución 1/XI de 9 de noviembre de 2015 que anuncia el inicio de un proceso de creación del estado catalán independiente en forma de república, los autos del TC 14/16, 170/16 y 24/17 adviertan que no se está ejecutando la sentencia 259/15; y que el TC acuerde deducir testimonio al Ministerio Fiscal en los dos últimos.

Pues bien, ya podemos decir que estos hechos pueden insertarse en el concepto de actuar “violenta(mente)”, como fuerza moral que los procesados desplegaron desde enero de 2013 utilizando las instituciones catalanas para vencer la resistencia del Gobierno de la nación a aceptar la independencia de forma negociada. El punto de inflexión se produjo el 1-0, cuando los procesados usaron la fuerza moral  de los ciudadanos movilizados.

El Libro Blanco de Transición Nacional presentado el 29 de septiembre de 2014 señalaba que, de no lograrse de forma negociada la creación del nuevo estado, se haría de forma unilateral y forzando al Gobierno a asumir la situación de hecho de la independencia. De ahí que en la fundamentación jurídica del auto se aluda a la existencia de un plan, pues desde el año 2014 ya se preveían estas dos fases (folios 58 y 59).

Pero el auto no acierta a expresar con claridad lo más relevante, que es que esta acción es violenta sin necesidad de lesionados. Primero desde las instituciones por la persistencia en la ilegalidad; y después desde la sociedad civil, cuando, suspendida cautelarmente la Ley 19/2017 de referéndum y el decreto de convocatoria mediante providencia del TC de 7 de septiembre de 2017 y ordenando el TSJ Cataluña en auto de 27/9/17 no permitir la votación el 1-O, los procesados movieron en la calle a miles de personas mediante las “cridas” (llamadas) de voluntarios para constituir las mesas dentro del dominio referéndum.cat (hecho 28; folio 29), ordenaron a los Mossos permitir la votación con la estratagema de avisar que no actuarían cuando los centros de votación estuvieran ocupados de personas antes de las 6:00 horas del 1-0 (hecho 30; folio 32 a 35) y convocan a millones de ciudadanos a votar para con su sola presencia forzar al Estado a aceptar lo que no quería, que era la celebración del referéndum.

El auto no llega a identificar la coacción como violencia porque se ciñe al concepto estrecho de violencia de los delitos patrimoniales, pero la relación de hechos indiciarios que hace, lo mismo que los introducidos en su día por la querella del Ministerio Fiscal –estos más precisos, si cabe- permiten calificar jurídicamente la forma de actuar de los procesados como violenta.

Solo queda añadir que el referéndum se celebró, por lo que la violencia logró vencer la resistencia del Estado a aceptar el referéndum de independencia. Incluso, puede destacarse que el día 6 de octubre de 2017 la sindicatura comunicó al Parlamento catalán el resultado de un “sí con 90´18% de los votos emitidos”, y el 10 de octubre el Presidente de la Generalidad suspendió los efectos de la declaración unilateral de independencia que este resultado suponía ope legis, según el art. 4.4 de la Ley de referéndum. Anulada la Ley de referéndum por sentencia del TC 114/2017, de 17 de octubre, pese a todo, el 27 de octubre el Parlamento catalán aprobó la resolución que declaraba la independencia de Cataluña e iniciaba el proceso constituyente de la nueva república, lo que se puede considerar un acto de agotamiento del delito ya consumado.

V.- Por último, es necesario aclarar que no nos encontramos ante un supuesto de analogía en la aplicación de la ley penal, pues el art. 472 Código Penal no contiene una laguna, es decir, no adolece de un vacío que se deba autointegrar mediante la extensión al caso de una regla o principio de otro caso semejante con el que guarde identidad de razón. La acción típica está perfectamente descrita y definida.

El Tribunal Supremo solo se enfrenta a una tarea de interpretación en la aplicación de esta norma a los hechos con la única singularidad de que es la primera vez que lo hará.

Por eso, frente a tanto sentimiento de inferioridad y tanta desconfianza hacia la fortaleza del Estado de Derecho español, solo espero del alto tribunal una cosa: que sepa encontrar una interpretación del concepto “violenta(mente)” que sea no solo la que se corresponde con el sentido que le quiso dar el legislador de 1995, su fuente legislativa, sino también la que deriva del sentido propio de las palabras usadas por la norma, en relación con el contexto, y la realidad social del tiempo en la que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma, como señala el art. 3 del Código Civil.

La realidad social del tiempo que nos ha tocado vivir es muy diferente a la de hace treinta años. Nadie sacaría hoy los tanques a la calle ni haría disparos al aire para alzarse contra el Estado, pues la sociedad moderna y tecnológica puede alzarse sin heridos, ni daños ni explosiones mediante el control de los medios de comunicación, la educación y la propaganda, aunque no por ello su violencia sea menos intensa y peligrosa para el orden constitucional. ¿Tenemos que ver muertos en las calles para afirmar que hay violencia? Ver para creer.