Consideraciones en torno al delito de Rebelión
Podríamos considerar que el modo en cómo los dirigentes políticos han encauzado un sentimiento popular en el asunto del procés, por otra parte legítimo, no ha sido ni prudente ni, aun menos, astuto. Al contrario, ha causado notables perjuicios sin que a la vista se materialice rédito alguno. Como jurista sostengo que la legalidad se ha transgredido y que hay indicios penales contra los políticos independentistas. Ahora bien, no aprecio la viabilidad del cargo de rebelión.
Hay juristas, que parecen disfrutar defiriendo de los altos tribunales. Si bien considero que la discusión interpretativa es el motor de la dogmática, no formo parte de este grupo. Por eso me apresuro a expresar mi máximo respeto por el juez Llarena, de cuya argumentación en su auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, en efecto disiento, pero estoy lejos de considerarle un funcionario servil con el Gobierno.
El delito de rebelión se tipificó en el art. 472 del Código Penal de 1995 cuya redacción coincide con la dada por la LO 14/1985, de 9 de diciembre, al art. 214 del antiguo Código Penal de 1973. A decir verdad, el CP actual sólo añadió el punto séptimo, considerando también reo por rebelión al que se alzare violenta y públicamente para «sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del gobierno» que guarda cierto parecido con la redacción original de 1973 «sustraer algún Cuerpo de tropa o cualquier otra clase de fuerza armada a la obediencia del gobierno» (art. 214.4º CP redacción Decreto 3096/1973). En realidad, este punto es una especialización casi redundante del anterior: “ejercer por sí o despojar al Gobierno [de la Nación] […] de sus facultades” (art. 472.6º CP), como puede ser la dirección de la administración militar (art. 97 CE).
El tipo penal, como se ve, ha gozado de estabilidad en las manos del legislador y hasta ahora preservaba la virginidad de su aplicación. Recordemos que los golpistas del 23-F fueron condenados por rebelión militar según la tipificación del CP castrense, si bien ésta no difiere sustantivamente de la civil.
La rebelión requiere alzarse “violenta y públicamente” en este caso con el propósito de declarar la independencia de una parte del territorio nacional (art.). El auto del juez Llarena es metódico y exhaustivo en su reconstrucción cronológica de los hechos. Enumera los sucesos políticos más consignables del procés, las concentraciones y manifestaciones, las agresiones a cuerpos policiales y apunta al tipo de participación que tuvieron en el conjunto fáctico Òmnium Cultural, la ANC y el Govern de la Generalitat. Añade (AH U.38) que la continuidad de las movilizaciones sociales después del 1-O fundamenta que estas perseguían el fin de alcanzar violentamente la independencia al margen de la legalidad.
En definitiva, al parecer del instructor, la declaración de independencia aprobada por el Parlament el 27 de octubre de 2017, unos días después de la anterior “proclamación” calculadamente ambigua, las previas reuniones secretas y los incidentes violentos en las manifestaciones, numerosos por otra parte, son subsumibles al tipo de rebelión.
Sin embargo, se plantean algunas objeciones dogmáticas a esta tesis:
1º-El instructor parece sostener que la rebelión, o al menos la violencia de las manifestaciones, puede cometerse por dolo eventual por los convocantes de las mismas: Conociendo este violento levantamiento; asumiendo que podría reiterarse en futuras movilizaciones» (AH U.37). No es muy razonable considerar reo de rebelión a quien declara la independencia sabiendo que igual se producen hechos violentos o igual no.
El tipo exige la violencia como instrumento para efectuar la declaración de independencia o, como me parece admisible interpretar, para materializarla, o, al menos, apoyarla anterior o posteriormente. Esto es incompatible con el dolo eventual, pues exige seguridad de que se producirá violencia y/o resolución de querer que se dé.
2º-No es una cuestión de equidistancia, sino de aceptación de los hechos, que del mismo modo que se aprecian excesos policiales entorno al 1-O, también hubo ese día y después agresiones a agentes en el ejercicio de sus funciones.
Incuestionablemente constituyen violencia estas agresiones a policías de distintas fuerzas y cuerpos de seguridad. El auto detalla lesiones de diversa índole, patadas, heridas, puñetazos y hasta «un traumatismo en la zona testicular» (AH U.37). Ahora bien, ¿forman parte de un plan estructurado de ejecución sistematizada para realizar la declaración de independencia subsumible al tipo de rebelión, o más bien fueron incidentes aislados coexistentes en el tiempo sí, pero también descoordinados?
Respondiendo a esta cuestión -y a si cabe la rebelión por dolo eventual- deberá ser muy prudente el Tribunal Supremo. Una respuesta afirmativa obligaría a preguntarse por qué nunca fueron acusados por rebelión miembros de la Kale borroka. Mucho más agresivos y organizados, éstos, a menudo, coreaban consignas y exhibían en pancartas lemas como: «¡Jo ta ke independetzia eta socialismoa lortu arte!» (¡Dale duro hasta la independencia y el socialismo!), al margen de las cuáles, no cabe dudar que ETA y su entorno afirmaban la independencia de Euskal Herria cuya efectividad ambicionaban, considerando a España un Estado invasor.
Pero además de incoherente con el pasado, tal afirmación sería preocupante para el futuro. A menudo, elementos violentos organizados se infiltran en una manifestación para agredir a la policía. ¿Qué ocurrirá, por ejemplo, con quienes convoquen manifestaciones por la Tercera República, a sabiendas de que podrían infiltrarse en ellas sujetos violentos que ataquen a los agentes? ¿Se les podrá condenar por intentar modificar la Constitución mediante rebelión (art. 472.1º CP)?
Sin que por ello deban quedar impunes, parece poco razonable que las agresiones contra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado fundamenten, en este caso, el tipo de rebelión, que, a mi entender, hubiese exigido que después de la proclamación de independencia, se hubiese, por ejemplo, intentado arrestar al Delegado y subdelegados del Gobierno en Cataluña, o a altos mandos militares y policiales, haber tomado el control de puertos y aeropuertos bajo administración del Estado o actos similares. Sin tales sucesos, apreciar rebelión podrían convertir esa «interpretación [del tipo] en imprevisible» por basarse en «argumentos extravagantes» (STC 13/2003).
¿Cabe hablar de conspiración para cometer rebelión? La famosa moleskine y las actas de reuniones secretas podrían ser pruebas que aparentemente fundamentasen dicha acusación. Ahora bien, en las escasas sentencias por conspiración se exige algo más que meras manifestaciones desiderativas de varías personas para cometer un delito. Así, la STS Sala 2ª 124/2009, de 13 de febrero, ratificó el fallo de la AN que condenaba a la acusada, miembro de ETA, de conspirar para cometer un homicidio terrorista porque poseía explosivos y los había trasladado a Santiago de Compostela con el fin de asesinar al Presidente de la Xunta.
¿Bastaría plasmar por escrito el simple deseo de tener fuerzas armadas catalanas, hacienda propia y similares para entender que se conspiraba para cometer rebelión proclamando violentamente la independencia? Fueran tales “conspiradores” destacados políticos o los amigos del bar de la esquina entiendo que se exigiría algo más que eso, amén del seguro empleo de la violencia coordinada. Recordemos que al final ni siquiera existían estructuras de Estado de ningún tipo ni un plan sólido para crearlas, sólo anhelos.
Respecto a un delito de sedición, se trata de un tipo subsidiario al del rebelión. El propio TS ha hecho suya la opinión doctrinal de que se trata de una «rebelión en pequeño» (STS 3852/1991), lo que a mi parecer remite a la idea de «alzamiento tumultuario» y exigiría poder atribuir este carácter a una generalidad de las manifestaciones independentistas, no sólo a hechos aislados por numerosos que fueran. Ni el Auto del instructor niega el carácter pacífico de la amplia mayoría de personas que se concentraban. Además, tampoco estimo que el elemento del alzamiento tumultuario ni en consecuencia el art. 544 CP se den por dolo eventual.
En cualquier caso, ¿podríamos entender que se aprecian indicios delictivos? El lector podrá preguntarse si es que no veo indicios delictivos. Sí, posiblemente, y en mi opinión, varios; como de malversación (art. 432 y ss. CP), de desobediencia (art. 410 y ss. CP) hacia las tajantes resoluciones del TC por parte de Mesa del Parlament como autor y al Govern como un posible inductor, o un delito revelación de secretos (art. 197 y ss. CP) por cesión y uso ilegal de DNI e informaciones personal de los catalanes en el 1-O.
Graduado en Derecho y en Filología Hispánica por la Universidad de Barcelona (2017). Ha sido socio de European Law Students’ Association España, siendo Secretario General de su Grupo Local (2015-2016) y del Grupo Nacional (2016-2017). También ha sido Director de la Primera Edición de ELSA Spain Law Review (2016) y Subdirector de la segunda (2017).