BICIS – Base imponible común del IS

El Instituto de Fomento Empresarial (IFE) organiza una conferencia sobre la base imponible común del Impuesto sobre Sociedades. El evento tendrá lugar el 25 de mayo en Madrid a las 9.30 horas.

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Consideraciones en torno al delito de Rebelión

Podríamos considerar que el modo en cómo los dirigentes políticos han encauzado un sentimiento popular en el asunto del procés, por otra parte legítimo, no ha sido ni prudente ni, aun menos, astuto. Al contrario, ha causado notables perjuicios sin que a la vista se materialice rédito alguno. Como jurista sostengo que la legalidad se ha transgredido y que hay indicios penales contra los políticos independentistas. Ahora bien, no aprecio la viabilidad del cargo de rebelión.

Hay juristas, que parecen disfrutar defiriendo de los altos tribunales. Si bien considero que la discusión interpretativa es el motor de la dogmática, no formo parte de este grupo. Por eso me apresuro a expresar mi máximo respeto por el juez Llarena, de cuya argumentación en su auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, en efecto disiento, pero estoy lejos de considerarle un funcionario servil con el Gobierno.

El delito de rebelión se tipificó en el art. 472 del Código Penal de 1995 cuya redacción coincide con la dada por la LO 14/1985, de 9 de diciembre, al art. 214 del antiguo Código Penal de 1973. A decir verdad, el CP actual sólo añadió el punto séptimo, considerando también reo por rebelión al que se alzare violenta y públicamente para «sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del gobierno» que guarda cierto parecido con la redacción original de 1973 «sustraer algún Cuerpo de tropa o cualquier otra clase de fuerza armada a la obediencia del gobierno» (art. 214.4º CP redacción Decreto 3096/1973). En realidad, este punto es una especialización casi redundante del anterior: “ejercer por sí o despojar al Gobierno [de la Nación] […] de sus facultades” (art. 472.6º CP), como puede ser la dirección de la administración militar (art. 97 CE).

El tipo penal, como se ve, ha gozado de estabilidad en las manos del legislador y hasta ahora preservaba la virginidad de su aplicación. Recordemos que los golpistas del 23-F fueron condenados por rebelión militar según la tipificación del CP castrense, si bien ésta no difiere sustantivamente de la civil.

La rebelión requiere alzarse “violenta y públicamente” en este caso con el propósito de declarar la independencia de una parte del territorio nacional (art.). El auto del juez Llarena es metódico y exhaustivo en su reconstrucción cronológica de los hechos. Enumera los sucesos políticos más consignables del procés, las concentraciones y manifestaciones, las agresiones a cuerpos policiales y apunta al tipo de participación que tuvieron en el conjunto fáctico Òmnium Cultural, la ANC y el Govern de la Generalitat. Añade (AH U.38) que la continuidad de las movilizaciones sociales después del 1-O fundamenta que estas perseguían el fin de alcanzar violentamente la independencia al margen de la legalidad.

En definitiva, al parecer del instructor, la declaración de independencia aprobada por el Parlament el 27 de octubre de 2017, unos días después de la anterior proclamación” calculadamente ambigua, las previas reuniones secretas y los incidentes violentos en las manifestaciones, numerosos por otra parte, son subsumibles al tipo de rebelión.

Sin embargo, se plantean algunas objeciones dogmáticas a esta tesis:

1º-El instructor parece sostener que la rebelión, o al menos la violencia de las manifestaciones, puede cometerse por dolo eventual por los convocantes de las mismas: Conociendo este violento levantamiento; asumiendo que podría reiterarse en futuras movilizaciones» (AH U.37). No es muy razonable considerar reo de rebelión a quien declara la independencia sabiendo que igual se producen hechos violentos o igual no.

El tipo exige la violencia como instrumento para efectuar la declaración de independencia o, como me parece admisible interpretar, para materializarla, o, al menos, apoyarla anterior o posteriormente. Esto es incompatible con el dolo eventual, pues exige seguridad de que se producirá violencia y/o resolución de querer que se dé.

2º-No es una cuestión de equidistancia, sino de aceptación de los hechos, que del mismo modo que se aprecian excesos policiales entorno al 1-O, también hubo ese día y después agresiones a agentes en el ejercicio de sus funciones.

Incuestionablemente constituyen violencia estas agresiones a policías de distintas fuerzas y cuerpos de seguridad. El auto detalla lesiones de diversa índole, patadas, heridas, puñetazos y hasta «un traumatismo en la zona testicular» (AH U.37). Ahora bien, ¿forman parte de un plan estructurado de ejecución sistematizada para realizar la declaración de independencia subsumible al tipo de rebelión, o más bien fueron incidentes aislados coexistentes en el tiempo sí, pero también descoordinados?

Respondiendo a esta cuestión -y a si cabe la rebelión por dolo eventual- deberá ser muy prudente el Tribunal Supremo. Una respuesta afirmativa obligaría a preguntarse por qué nunca fueron acusados por rebelión miembros de la Kale borroka. Mucho más agresivos y organizados, éstos, a menudo, coreaban consignas y exhibían en pancartas lemas como: «¡Jo ta ke independetzia eta socialismoa lortu arte!» (¡Dale duro hasta la independencia y el socialismo!), al margen de las cuáles, no cabe dudar que ETA y su entorno afirmaban la independencia de Euskal Herria cuya efectividad ambicionaban, considerando a España un Estado invasor.

Pero además de incoherente con el pasado, tal afirmación sería preocupante para el futuro. A menudo, elementos violentos organizados se infiltran en una manifestación para agredir a la policía. ¿Qué ocurrirá, por ejemplo, con quienes convoquen manifestaciones por la Tercera República, a sabiendas de que podrían infiltrarse en ellas sujetos violentos que ataquen a los agentes? ¿Se les podrá condenar por intentar modificar la Constitución mediante rebelión (art. 472.1º CP)?

Sin que por ello deban quedar impunes, parece poco razonable que las agresiones contra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado fundamenten, en este caso, el tipo de rebelión, que, a mi entender, hubiese exigido que después de la proclamación de independencia, se hubiese, por ejemplo, intentado arrestar al Delegado y subdelegados del Gobierno en Cataluña, o a altos mandos militares y policiales, haber tomado el control de puertos y aeropuertos bajo administración del Estado o actos similares. Sin tales sucesos, apreciar rebelión podrían convertir esa «interpretación [del tipo] en imprevisible» por basarse en «argumentos extravagantes» (STC 13/2003).

¿Cabe hablar de conspiración para cometer rebelión? La famosa moleskine y las actas de reuniones secretas podrían ser pruebas que aparentemente fundamentasen dicha acusación. Ahora bien, en las escasas sentencias por conspiración se exige algo más que meras manifestaciones desiderativas de varías personas para cometer un delito. Así, la STS Sala 2ª 124/2009, de 13 de febrero, ratificó el fallo de la AN que condenaba a la acusada, miembro de ETA, de conspirar para cometer un homicidio terrorista porque poseía explosivos y los había trasladado a Santiago de Compostela con el fin de asesinar al Presidente de la Xunta.

¿Bastaría plasmar por escrito el simple deseo de tener fuerzas armadas catalanas, hacienda propia y similares para entender que se conspiraba para cometer rebelión proclamando violentamente la independencia? Fueran tales “conspiradores” destacados políticos o los amigos del bar de la esquina entiendo que se exigiría algo más que eso, amén del seguro empleo de la violencia coordinada. Recordemos que al final ni siquiera existían estructuras de Estado de ningún tipo ni un plan sólido para crearlas, sólo anhelos.

Respecto a un delito de sedición, se trata de un tipo subsidiario al del rebelión. El propio TS ha hecho suya la opinión doctrinal de que se trata de una «rebelión en pequeño» (STS 3852/1991), lo que a mi parecer remite a la idea de «alzamiento tumultuario» y exigiría poder atribuir este carácter a una generalidad de las manifestaciones independentistas, no sólo a hechos aislados por numerosos que fueran. Ni el Auto del instructor niega el carácter pacífico de la amplia mayoría de personas que se concentraban. Además, tampoco estimo que el elemento del alzamiento tumultuario ni en consecuencia el art. 544 CP se den por dolo eventual.

En cualquier caso, ¿podríamos entender que se aprecian indicios delictivos? El lector podrá preguntarse si es que no veo indicios delictivos. Sí, posiblemente, y en mi opinión, varios; como de malversación (art. 432 y ss. CP), de desobediencia (art. 410 y ss. CP) hacia las tajantes resoluciones del TC por parte de Mesa del Parlament como autor y al Govern como un posible inductor, o un delito revelación de secretos (art. 197 y ss. CP) por cesión y uso ilegal de DNI e informaciones personal de los catalanes en el 1-O.

 

XVII Concurso Nacional para la Adjudicación de Ayudas a la Investigación en Ciencias Sociales

La Fundación Ramón Areces convoca el XVII Concurso Nacional para la Adjudicación de Ayudas a la Investigación en Ciencias Sociales,

En las áreas de:

  1. Economía internacional
  2. Economía pública
  3. Economía laboral
  4. Economía industrial y regulación
  5. Distribución comercial
  6. Economía de la educación
  7. Historia económica

Plazo de presentación de solicitudes: 1 a 31 de mayo de 2018

Bases de la convocatoria

Le agradeceremos la difusión de esta información entre personas y entidades interesadas.

Fundación Ramón Areces
C/ Vitruvio, 5 – 28006 Madrid -Teléfono: 91 515 89 80
www.fundacionareces.es  www.fundacionareces.tv

 

¿De verdad interesa el control parlamentario del gasto público? Sobre la cuenta general del Estado

El presente post dedicado a la Cuenta General del Estado, continúa con el publicado hace ya casi un año, dedicado a la Comisión parlamentaria en la que se estudian y debaten los informes realizados por el Tribunal de Cuentas, esto es, la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

En el mismo hablábamos sobre los orígenes del parlamentarismo moderno, que surge precisamente para controlar al gobierno. De esta idea y siguiendo el modelo inglés donde existe una comisión específica que entiende sobre las cuentas públicas–la célebre comisión Gladstone, primogénita de las comisiones parlamentarias-, casi todos los parlamentos modernos disponen de un órgano similar, donde se estudia y debate los informes técnicos que presentan los respectivos tribunales de cuentas al objeto de ofrecer un análisis objetivo sobre la forma en que se ha dado uso al dinero de los contribuyentes por parte del ejecutivo.

Característica muy común en estas comisiones es que sobre la base de los informes técnicos pueden ser llamados los gestores públicos para rendir cuentas. La particularidad del caso español es que aquí sólo comparece el Presidente del Tribunal de Cuentas para presentar el informe (a veces en sesiones dónde se han visto más de veinte informes) pero sin que se prevea la comparecencia, en su caso, de los protagonistas de los informes, esto es, los gestores públicos al objeto de rendir cuentas de su gestión (art. 199 del Reglamento del Congreso), lo cual revierte en la falta de relevancia de los debates en el seno de dicha Comisión y, consiguientemente, de la función de control.

La actividad de control parlamentario respecto del presupuesto se proyecta tanto en el momento previo de elaboración y aprobación del mismo – particularmente importante es el momento de asignación de los recursos-, como durante su ejecución y posterior rendición de cuentas por parte de los gestores públicos. Teniendo en cuenta el carácter anual (a pesar de lo recurrente del fenómeno de la prórroga presupuestaria) y cíclico del presupuesto y que actualmente se trabaja siempre dentro de escenarios plurianuales, podemos concluir que el control de un presupuesto debe mirar tanto a los anteriores como a los posteriores.

En esta función de control –que reiteramos debe ser exclusivamente de carácter técnico-  la Carta Magna (art. 136) encomienda al Tribunal de Cuentas la remisión a las Cortes, con periodicidad anual, de dos documentos: la Cuenta General del Estado (en adelante, CGE) que viene a ser una certificación de la veracidad y credibilidad de las cuentas del Estado y el informe anual.

Ello no obsta para que el Tribunal de Cuentas pueda realizar fiscalizaciones o auditorías especificas o extraordinarias sobre determinadas entidades o materias, lo cual ha venido realizando desde un primer momento, pero lo que hay que tener claro es que el Tribunal de Cuentas es un órgano constitucionalmente relevante en atención a esos dos documentos, directamente vinculados al control y sostenibilidad del gasto público.

Debido al carácter cíclico del presupuesto del que hemos hablado, el  control ex post resulta especialmente útil, puesto que las observaciones o análisis que se puedan realizar sobre la forma en que se realiza un determinado gasto ode prestar un servicio, los modificados, retrasos o sobrecostes en un contrato (piénsese en las grandes infraestructuras), etc, son relevantes a la hora de discutir en sede parlamentaria el presupuesto del ejercicio siguiente. De ahí la importancia de disponer de la información precisa en el momento oportuno.

La Cuenta General del Estado (en adelante, CGE supone) lo mismo que las cuentas anuales en las sociedades de capital. Es elaborada por la propia Administración y remitida por el Gobierno (en el ámbito privado la formulan los administradores), verificada por el Tribunal de Cuentas (auditor de cuentas) y aprobada por el Parlamento (Junta General). Teóricamente tanto la CGE como el Informe anual (del que adelantamos que ya no se hace)  están llamados a tener un papel esencial a la hora de controlar –en términos económicos- la acción del gobierno. Así fue concebida por los constituyentes siguiendo el ejemplo de otros países de nuestro entorno dónde se presenta en sede parlamentaria y habitualmente en un solo documento (sin distinguir entre CGE e Informe Anual), dentro del año siguiente al periodo al que se refiere y antes de que comience el debate sobre los presupuestos del ejercicio posterior (así, antes de que se debatan los presupuestos del ejercicio 2019 se remitiría a las Cortes la CGE del año 2017).

Dicho documento, además de certificar la fiabilidad de las cuentas informa de forma global y lo más pronto posible acerca de la ejecución del presupuesto, permite detectar las ineficiencias o dificultades encontradas en la ejecución presupuestaria y en definitiva constituye un documento esencial para el control del gasto público.

En el ámbito del derecho comparado y mirando a nuestros vecinos, tanto en Italia, Alemania,como en Francia sus respectivos Tribunales de Cuentas elaboran informes certificando la regularidad de las cuentas públicas, siendo dichos informes especialmente relevantes, tanto para los parlamentarios como para los medios de información y público interesado.

Asi, por ejemplo, en Francia, tras la promulgación de su nueva Ley de Finanzas, se encomienda a la Cour des Comptes  “que certifique sobre la regularidad, fidelidad y sinceridad de las Cuentas del Estado”. El documento en el que se plasma dicho examen se presenta junto con el proyecto de ley de presupuestos del año siguiente al que se refiera (esto es, antes del 30 de junio, al igual que en Italia).

Una característica propia de nuestro sistema jurídico-político actual es el todavía escaso interés real (al margen de soflamas y declaraciones políticas) por el control del gasto público, particularmente en su vertiente de rendición de por los gestores respecto de su gestión,  lo que se conoce con el término de accountability, concepto no plenamente interiorizado o asentado en nuestro país y que debe ser entendido al margen de toda consideración negativa o de forma análoga a la exculpatoria de una presunta gestión ineficaz.

Reflejo de ese escaso interés, es que en España todo lo que tiene que ver con la Cuenta General del Estado apenas acapara la atención de parlamentarios, especialistas y mucho menos la del público. Y como muestra de lo que hablamos podemos traer a colación lo acaecido respecto de la última Cuenta General rendida al Parlamento, que refleja una tendencia consolidada durante años, probablemente porque no se le da toda la relevancia a la función de certificar la veracidad de las cuentas que se le atribuye en otros países vecinos.

La CGE correspondiente al ejercicio 2015 se debatió en el Pleno del Parlamento en noviembre de 2017 en una sesión maratoniana, con  turnos tasados de intervención de no más de diez minutos por cada grupo parlamentario,en la que figuraba dentro del orden del día después de asuntos tan dispares como las proposiciones de ley presentadas para declarar la nulidad e ilegitimidad de los tribunales constituidos durante la Guerra Civil y el franquismo, o para reformar las costas en el procedimiento contencioso-administrativo[1].

Tal y como se comprueba en el Diario de Sesiones del Congreso, una vez comenzado el debate sobre la CGE y durantela primera intervención se informó por la Presidenta que apenas quedaba media hora de debate, por lo que el tiempo dedicado por el Pleno del  Congreso a la aprobación de la CGE (los gastos no financieros superaron los 400.000 millones de euros) apenas sobrepasó los cuarenta minutos, con una ratio de más de 10.000 millones de euros por minuto, tal y como alguna vez se ha llamado la atención.

Es cierto que previamente al debate en el Pleno la Declaración sobre la CGE fue debatida en la Comisión parlamentaria competente en otra sesión maratoniana en la que además se vieron, en apenas tres horas, otros catorce informes presentados por el Tribunal de Cuentas, una proposición no de ley, siete solicitudes de fiscalización de las Cortes y una Moción aprobada por el propio Tribunal[2]

El escaso tiempo dedicado al examen y debate, afeado por los Diputados de la oposición, contrasta con lo relevante de su contenido tal y pusieron de manifiesto los parlamentarios en el breve debate tanto en Comisión como en Pleno. Así, a título de ejemplo: que en el Estado (no en el sector público local o autonómico)  no rindieron cuentas seis entidades obligadas a ello; que las previsiones de ingresos tanto de cotizaciones a la Seguridad Social como tributarios reflejadas en el presupuesto son irreales (el representante socialista las calificó de falsas directamente) lo cual se reitera desde 2011; que no existe inventario completo de parte importante del inmovilizado material de los bienes estatales (o sea que no se sabe los bienes que hay); que se recurre a la figura del crédito extraordinario para financiar programas de adquisición de armamento, práctica declarada inconstitucional, etc, etc.

Como consecuencia del debate las Cortes suelen hacer recomendaciones tanto al Gobierno (asumiendo normalmente las que hace el Tribunal), sobre aspectos a mejorar en la gestión económica, e incluso al Tribunal de Cuentas a tener en cuenta en la fiscalización. El panorama resulta igualmente desolador; si vemos la última Declaración resulta un alto grado de incumplimiento de las recomendaciones que año tras año se hacen al Gobierno.

Las causas de que la Declaración sobre la CGE y el debate sobre la misma pasen tan inadvertidos y suscite tan poco interés, son variadas. Desde luego que el carácter excesivamente técnico del documento no ayuda, por lo que quizás sería bueno un esfuerzo en presentar un análisis de la misma que pueda ser entendido por extraños en la materia.

En todo caso señalamos los siguientes aspectos a considerar:

  • el enorme lapso de tiempo que transcurre en relación al ejercicio al que se refiere. En este aspecto hemos de agradecer a la Fundación Hay Derecho que en su estudio “Análisis del Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Comparativa europea” (2015) propusiera que la Declaración sobre la Cuenta General del Estado se publique en el ejercicio siguiente al que va referido, tal y como sucede en Francia, Italia y Alemania (en realidad en casi todos los países avanzados) analizando también los incumplimientos e irregularidades observadas a fin de ofrecer información adecuada al Parlamento.

En este sentido el Tribunal de Cuentas aprobó el pasado 21 de diciembre de 2017 una Moción recogiendo estas ideas, esto es, apoyándose en la experiencia de los países citados (junto con Portugal y Reino Unido) se propuso que por Ley se estableciera la obligación de que el Tribunal  emitiera la Declaración en el año siguiente al ejercicio económico al que se refiera[3].

Siendo éste un paso importante, a nuestro juicio le sigue faltando el elemento de interiorización y unión con el ciclo presupuestario. No se trata sólo de acortar plazos, sino que el documento sea útil al Parlamento y ello sólo se consigue tal y como demuestra la experiencia de los tres países citados, si el Parlamento conoce cómo se ejecutó el Presupuesto previamente a la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente.

  • la forma en que está concebido el debate sobre la Declaración de la Cuenta General del Estado, en el que se ignora al actor principal, esto es, el Gobierno. Citando a Martínez Lago, el debate sobre la cuenta y «la aprobación se sitúa en un plano de relaciones casi intraparlamentarias, con el órgano que realiza funciones de control externo por delegación de las Cámaras y suprime el posible resto de interés que pudiera quedar en las mismas por este acto de control». Particularmente interesante sería para los parlamentarios conocer, al menos en Comisión y de boca de los responsables de los gestores, las causas por las que no rindieron cuentas o que dieron lugar a reparos por el Tribunal, las causas de inejecución de los programas presupuestarios, etc.

Si bien se podrían añadir algunas otras propuestas de mejora, estas dos resultan innegociables si realmente se quiere dotar al Parlamento de un instrumento idóneo de control del gasto público.

[1]http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/PopUpCGI?CMD=VERLST&BASE=pu12&FMT=PUWTXDTS.fmt&DOCS=1-1&QUERY=%28DSCD-12-PL-89.CODI.%29#(Página61)

 

[2]http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/PopUpCGI?CMD=VERDOC&CONF=BRSPUB.cnf&BASE=PU12&PIECE=PUWD&DOCS=1-1&FMT=PUWTXDTS.fmt&OPDEF=Y&QUERY=%28D%29.PUBL.+%26+%28CORTES%29.SECC.+%26+%28COMISION-MIXTA-PARA-LAS-RELACIONES-CON-EL-TRIBUNAL-DE-CUENTAS%29.ORSE.+Y+DSCG-12-CM-56.CODI.#1

 

[3]https://hayderecho.expansion.com/wp-content/uploads/2016/09/FHD-AnalisisTribunalCuentas-VF.pdf, páginas 56-60

Sobre la monarquía

¿Qué sentido tiene la monarquía en una sociedad democrática como la nuestra?

La pregunta me la dirigió mi hijo adolescente mientras yo conducía el coche de camino a una reunión familiar entre el espeso tráfico de un viernes a la salida de Madrid.

Es una cuestión bastante difícil de responder… -comencé, con la idea de ganar un poco de tiempo, porque el chico no abandona fácilmente una pregunta-.

La verdad es que, en principio, no parece tener mucho sentido. Lo mires como lo mires, una monarquía hereditaria en el contexto de una sociedad democrática avanzada no puede dejar de ser un cuerpo extraño. La monarquía es la quintaesencia del principio aristocrático: una prerrogativa vinculada exclusivamente al nacimiento, a la cuna. Nada más contrario a las ideas de igualdad, de promoción basada en el mérito y de elección de las magistraturas por consenso mayoritario, que definen una democracia. Desde su mismo origen y en sus manifestaciones más puras, el ideal democrático ha estado ligado a la república. Así, en la Atenas clásica desde el derrocamiento de los tiranos hasta la derrota de Queronea; en la Roma republicana, donde la máxima preocupación era evitar que algún caudillo pretendiera proclamarse rey –preocupación que le costó la vida a Julio César-; en la Florencia que a principios del siglo XVI pugnó brevemente por liberarse del yugo de los Médici; hasta las revoluciones norteamericana y francesa de finales del siglo XVIII, que dieron lugar a las dos repúblicas con las que comienza la democracia moderna. También los ingleses –ese caso tan especial- tuvieron su interregno republicano a mediados del siglo XVII tras el primer choque cruento entre la dinastía Estuardo y el Parlamento, con decapitación de monarca incluida.

Ya, pero una monarquía ajena al ejercicio del poder político, reducida a mero símbolo, como esa monarquía parlamentaria –peculiar compromiso entre el principio monárquico y el democrático- con la que se terminó resolviendo la aludida crisis institucional británica y luego han imitado las pocas monarquías que subsisten en la Europa Occidental, ¿tiene todavía alguna justificación racional?

Quizá no. Pero la cuestión es que no somos solo pura racionalidad. Nos movemos también por emociones, por sentimientos, que es lo que consiguen concitar ciertos símbolos –banderas, himnos, edificios, imágenes, relatos-. El hombre no solo es un animal racional, sino también y precisamente por eso, el único animal simbólico, el único que escoge y crea libremente sus símbolos. Y los sentimientos de pertenencia, de comunidad, de empatía -en definitiva, de superación del egoísmo individual- que suscitan y consolidan determinados símbolos son imprescindibles para la existencia y desarrollo de cualquier sociedad humana, también las de régimen estrictamente republicano. Pero el caso es que la monarquía ha tenido y conserva todavía una gran potencia simbólica, con la que apenas lograr rivalizar el más abstracto, intelectual y frío ideal cívico republicano. Y no solo por lo que este símbolo tiene de “familiar”, de relato de noviazgos, bodas, nacimientos, crianzas, muertes y herederos, que suscita fácilmente el sentimentalismo popular –no olvidemos que fue la visión de cómo se llevaban en una carroza a unos infantes de la familia real lo que incendió los ánimos del pueblo madrileño en un día de mayo de 1808 que terminó cambiando el destino de las guerras napoleónicas-; sino también, en un plano más elevado, porque la monarquía ha sabido asociarse en el subconsciente colectivo a ciertos mitos fundacionales de la comunidad política: el rey como superador de la discordia civil y último garante de la justicia y el derecho. Desde el legendario Rey Arturo, elevado providencialmente al trono para poner fin al caos social en una Inglaterra asolada por las correrías y pillajes, hasta el rey de nuestro teatro clásico, deus ex machina que aparece al final del drama para restaurar la justicia violentada por la prepotencia del noble que ha atropellado al villano o villana. Incluso se puede hablar de la monarquía como factor de igualación social, porque del rey abajo, ninguno: superpuesto claramente el monarca a sus rivales nobiliarios, resulta más fácil el reconocimiento de la dignidad de los súbditos.

Hoy, una magistratura suprema determinada precisamente por el nacimiento y no por el sufragio –y por ello ajena a la lucha e intereses de partido- vendría a ser un elemento de imparcialidad, y por tanto de objetividad, que puede representar de forma apropiada la estabilidad, la continuidad y la unidad del Estado.

Ahora bien, tanto entonces como ahora, por una razón estructural o de esencia, la clave de la legitimidad monárquica, de ese ser un elemento estable por encima de las luchas políticas, viene determinada por la sangre, por la estirpe. De ahí la trascendencia de ostentar o no la condición de “rey legítimo”, de encontrarse en la línea correcta de legitimidad dinástica. Por ello, en la lógica peculiar de esta institución –como no sucede en una república- la genealogía lo es todo, y las cuestiones de alcoba, sexo y procreación se convierten en cuestiones de Estado, de interés general.

Algunas de las monarquías que todavía subsisten, como la británica, han tenido el acierto o la suerte de vincularse históricamente a episodios claves en la formación de la identidad de su nación (la resistencia con éxito a la Armada española, a las ambiciones napoleónicas o a la vesania nazi) –y muy bien que nos lo recuerdan constantemente en su cine-. En nuestro caso, el nacimiento de nuestra nación está vinculado a ese avatar dinástico que fue el matrimonio de una reina de Castilla con un rey de la Corona Aragonesa. Pero, desde ese mismo origen, la propia institución monárquica se ha visto envuelta de forma muy intensa en la tormentosa relación de nuestra nación con el desarrollo de la modernidad, aparentemente –o al menos así nos lo han contado y lo hemos creído-, siempre del lado equivocado, del lado de las fuerzas regresivas. De manera que, cuando hemos querido ponernos a la altura de los tiempos y recuperar apresuradamente el tiempo perdido, siempre nos ha sobrado la corona, como también otros símbolos de nuestra atormentada identidad.

Sin embargo, en la época de la Transición tuvo lugar la peculiar circunstancia de que el impulso decisivo para la reconducción del régimen diseñado por el dictador hacia una democracia homologable vino precisamente del monarca, que dirigió el feliz esfuerzo colectivo de superación de una historia de enfrentamiento secular para conseguir la reconciliación de las dos Españas, de la vencedora y la vencida en la guerra.

Este logro histórico junto al papel jugado en la intentona de regresión golpista del año 1981 han sido la novedosa fuente de legitimación que consolidó la institución restaurada incluso para aquellos que ideológicamente no eran afines a ella (una legitimación, por cierto, lo suficientemente sólida como para hacer disculpar ciertas ligerezas de la vida privada de su titular).

Hasta tal punto está ligada la peculiar ecuación política salida de la Transición a la institución monárquica que la impulsó, que aquellos que cuestionan el resultado de esa ecuación, tanto las facciones periféricas para las que la solución autonómica no satisface sus aspiraciones de autogobierno, como los que quieren poner el reloj a cero otra vez en febrero de 1936 y no dejar atrás por la vía de la reconciliación sino revertir el resultado de la Guerra Civil, han puesto en su punto de mira a la monarquía y a su nuevo joven titular. Y aún más a partir del momento en que, muy consciente –quizá el único- de la posición exacta de las fichas en el tablero, nos recordó oportunamente a todos lo que realmente estaba en juego en el cuestionamiento del orden constitucional. De manera que esa guerra de símbolos a la que llevamos años asistiendo -las bochornosas pitadas al himno nacional y al propio monarca en las finales de Copa- se ha recrudecido en los últimos tiempos, con banderas antagónicas ondeando por todas partes y retratos que desaparecen, se cuelgan invertidos o se queman públicamente.

Y en este momento en que todo el arsenal simbólico de unos y otros está entrando en liza, es cuando más se exige de la institución, también en el plano simbólico. Y al respecto, no podemos desconocer que la mayor fuerza de la monarquía como símbolo, el tratarse de un símbolo personal, encarnado en una persona determinada –y en su familia más inmediata-, susceptible de suscitar nuestra adhesión pesonal, es al mismo tiempo su mayor debilidad. Una bandera es un trozo de tela coloreado, que puede ser más o menos bonito, grande o pequeño, pero que, en sí mismo, no nos puede fallar. Sin embargo, una persona-símbolo, en cuanto ser humano, es susceptible de lo mejor, pero también de lo peor, de fallarnos estrepitosamente.

Quizá en otros tiempos ser rey era más fácil. Los súbditos te contemplaban a distancia y los gruesos muros de palacio y los extensos jardines que rodeaban las mansiones reales podían asegurar amplios ámbitos de privacidad. En el fondo, salvo para el reducido grupo de la corte, el monarca era un gran desconocido para su pueblo. Hoy, en una sociedad ultramediática, la capacidad de influencia social del monarca es mayor que nunca (una palabra bien dicha o un gesto de simpatía oportuno llegan al instante a todos los rincones del país), pero al mismo tiempo la exposición al escrutinio público es extrema, y por tanto, la exigencia de excelencia, de ejemplaridad, se ha convertido también en extrema.

Y en relación con esta ejemplaridad, eso que al final todos valoramos y que suscita la adhesión a una persona y a la causa que ésta representa no es otra cosa que la virtud, o lo que es lo mismo, la bondad.

Y lo relevante de todo este asunto es que lo que está en juego no es una simple cuestión personal, de proyecto de felicidad individual, sino una cuestión colectiva, de importancia capital, en una situación en la que no estamos precisamente sobrados de símbolos que nos ayuden a no acabar otra vez a garrotazos hundidos en el fango como en el célebre fresco de Goya.

En fin, no sé si mi hijo quedó muy convencido.