Un estatuto del emérito (a los cuatro años de la abdicación)

En el presente mes de Junio se cumplen cuatro años de la abdicación del Rey don Juan Carlos en su hijo Felipe y el ascenso de este al trono. Desde aquel 19 de Junio, en España hay “doy Reyes” (y dos Reinas, lo cual ha tenido casi más repercusión mediática). En el uso coloquial y en la prensa, se habla con naturalidad del “Rey emérito”. La Ley Orgánica 3/2014 que reguló la sucesión es extremadamente escueta, contemplado solo la sucesión de un Rey a otro. La Constitución contempla las funciones del Jefe del Estado, pero no especifica nada sobre el emérito. Dicho vacío, sin duda, se debe a que lo frecuente en la historia ha sido que los Reyes fuesen vitalicios, carácter el vitalicio que informa la propia Constitución.

La práctica de los tiempos presentes, no obstante este vacío, tal vez reclame otro régimen más desarrollado que contemple de algún modo las funciones del Rey padre. Ello además sería lo más coherente con el carácter familiar de la institución. No se puede olvidar que “La corona como símbolo reúne en grado eminente las dos características enunciadas de concreción y gravedad. Es grave y hondo el sentido de lo simbolizado; la unidad de la nación española. En suma, nada hay más alto, grave e importante para nosotros. Pero al mismo tiempo, la gravedad del símbolo está encarnada en lo más doméstico que pueda imaginarse: una familia” (GOMÁ LANZON, La majestad del símbolo).

En el Derecho privado, diferenciando bien la potestas de la auctoritas (clarificación que debemos al romanista D`ORS –cfr. Derecho privado romano-) se contemplan mecanismos para que una persona que sigue teniendo auctoritas pueda retenerla y ejercerla, aun sin la potestas. Y así, el padre no deja de ser tal aunque se le incapacite (admitiéndose incluso un apoderado sin necesidad de incapacitación en la redacción del Art. 1732 del Código civil –reformado en este punto en 2003 para atender a las necesidades de los discapacitados-), y el accionista fundador no deja de serlo aunque sean sus hijos los administradores (admitiéndose que las sociedades de capital que respondan a un elemento familiar se acojan a determinadas normas peculiares).

En el Derecho público los supuestos son mucho más escasos, pero por ejemplo se admite la figura del Catedrático emérito (Art. 54 bis de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades). Figura que, aun sin especificar las atribuciones, implica dar un cauce jurídico evidente a la auctoritas. La escasez regulatoria del Derecho de las instituciones por comparación con el de las personas físicas no es un problema únicamente del Derecho civil (usamos aquí civil en contraposición a canónico), si no que también afecta al Derecho canónico, el cual contempla la existencia de los “Obispos dimisionarios” (eméritos en el lenguaje coloquial), sobre los cuales simplemente dice que tienen derecho a seguir residiendo en su diócesis y se debe proveer su digna sustentación (canon 402).

En este desierto legislativo, resulta por ello digno de destacar el que podríamos llamar “genio legislativo” de Juan Pablo II. Durante su Pontificado, se aprobó el Codex iuris particularis Operis Dei (o Estatutos), que fue promulgado por san Juan Pablo II con la Constitución Apostólica Ut sit, el 28 de noviembre de 1982. Dicho Codex recoge la única figura de cargo vitalicio de todo el Derecho canónico contemporáneo. A diferencia de legislaciones anteriores carentes de estas previsiones modernas a las que hacemos referencia, sí contempla el problema del emérito, de una forma totalmente novedosa, claramente inspirada (en mi opinión no autorizada claro) en el Derecho civil.

Así, para el caso de que el Prelado de la entidad regulada esté impedido para ejercitar sus funciones, “se prevé un procedimiento para la elección de un Vicario auxiliar, al que se le transfieren todas las competencias del Prelado, excepto el título (y sin derecho de sucesión), que necesita la confirmación por parte de la Santa Sede. De esta manera, incluso en el caso hipotético de sede impedida, permanecería la figura del Prelado como Padre, si bien el gobierno quedaría en manos de un Vicario auxiliar, análogo a un Administrador apostólico de una diócesis” (BAURA, E. El Vicario auxiliar en el derecho de la Iglesia para la Prelatura ).

Seguramente en el futuro las necesidades de los Jefes de Estado vayan en aumento. Ello multiplicará los casos de titulares eméritos en los supuestos de cargos vitalicios. Seguramente construir un “estatuto del emérito” que clarificase sus funciones (de forma acorde a los elementos familiares, personales y carismáticos subyacentes), haría mucho más claro el funcionamiento de la figura, su valor simbólico para el sistema, y justificaría mucho mejor su situación política.