El acercamiento de los presos a Cataluña: una decisión ajustada a Derecho

El acercamiento de los presos preventivos independentistas a las cárceles catalanas tienen una doble lectura: la política y la jurídica.

Desde el primer punto de vista se trata de un gesto que puede contribuir a la “distensión” y sin duda así se “venderá” por el Gobierno de Sánchez a los nacionalistas catalanes y vascos. Como no podría ser de otra forma, también cabe la lectura contraria, y esta decisión puede ser interpretada como una concesión precipitada, fruto del apoyo recibido por Pedro Sánchez en la moción de censura. Una y otra visión, tienen que ver con consideraciones de oportunidad política que en modo alguno deberían influir en la toma de decisiones en materia penitenciaria.

Pero desde el punto de vista jurídico, la decisión anunciada hay que considerarla como la aplicación de la regla general derivada de la Ley General Penitenciaria (LGP) de que los presos, siempre que sea posible, deben de estar en cárceles cercanas a su lugar de domicilio salvo que las necesidades de la instrucción exijan otra cosa. Así se desprende del artículo 12 de la LGP, cuando menciona la necesidad de evitar el desarraigo social de los penados, tal como ha interpretado la jurisprudencia (por todas: Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, núm. 841/2015 de 29 octubre. JUR 2015263003).

En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado que la determinación del destino de los internos en prisión debe respetar su derecho fundamental a la vida privada y familiar, debiendo cumplir condena, en principio, cerca de sus domicilios porque así lo exige el derecho a la vida familiar (SSTEDH de 25 de julio de 2013, Caso Khodorkovskiy y Lebedev contra Rusia, y de 23 de octubre de 2014, Caso Vintman contra Ucrania). No obstante, de los citados precedentes jurisprudenciales también se desprende que pueden darse motivos que justifiquen que se asignen penados a otros lugares, como pueden ser la necesidad de evitar hacinamientos o garantizar la disciplina adecuada.

Y también es preciso apuntar que no todo alejamiento implica una afectación de derechos fundamentales, sino únicamente cuando dicha situación “impida o dificulte seriamente las visitas de familiares y amigos al punto de quebrar el derecho a la vida familiar” (ver AAN núm. 841/2015 de 29 octubre, anteriormente citado). Pero no se trata aquí de entrar a valorar si se produce una situación de indefensión de los presos preventivos, sino más bien de abogar por que una decisión de política criminal, que en último término corresponde resolver al Gobierno de la Nación, en el ámbito de su discrecionalidad, ha de estar suficientemente fundada. En definitiva, conviene no confundir aquí discrecionalidad y arbitrariedad, pues en esta diferenciación nos la jugamos como democracia consolidada.

Descendiendo al caso concreto, no creemos que existan motivos que pudieran justificar, desde un punto de vista técnico, el eventual mantenimiento de los presos preventivos en centros penitenciarios de la Comunidad de Madrid, alejados de sus domicilios. Más aún cuando aún no se ha dictado sentencia y, por tanto, no nos encontramos en puridad ante un supuesto de “cumplimiento de la pena” sino de prisión provisional, habiendo manifestado el Juez instructor que no hay inconveniente por su parte en que se produzca el acercamiento.

El dato de que las competencias en materia penitenciaria estén transferidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña (un caso único y llamativo, dado que se trata de competencias poco “atractivas”) no altera el análisis. Las normas a aplicar son las mismas y no se puede presuponer sin más que los funcionarios de la Generalitat van a incumplirlas de manera deliberada. Tampoco se puede dudar en principio de su profesionalidad de los funcionarios por el hecho de que quienes están en prisión provisional sean políticos muy relevantes. Por tanto, no se puede anticipar, ni mucho menos fundar excepciones a la regla general, en hipotéticas futuras vulneraciones de la ley. Si llegasen a producirse –que esperemos que no- el Estado de Derecho cuenta con mecanismos suficientes para revisar las decisiones que se adoptan al margen de la legalidad vigente y, en último término, impedirlas.

Las diferencias con el supuesto de los presos de ETA son evidentes. Pues en ese caso sí  existían razones fundadas para justificar la dispersión de los presos. Al hecho de que se tratara de reos condenados por delitos de terrorismo y delincuencia organizada, se unían otros argumentos, tales como la necesidad de evitar una excesiva concentración de miembros de la misma organización en un mismo centro penitenciario, cuando ello podía servir para que desde la organización se siguiera ejerciendo un control sobre los mismos (ver aquí).

Sin duda la preocupación estriba en el uso político que tanto unos como otros harán ineludiblemente del acercamiento. Frente a este dato, debemos recordar que las reglas del Estado de Derecho deben de respetarse igualmente y que su uso partidista nunca es una buena noticia. Hacer aparecer lo que son supuestos habituales previstos en las normas como concesiones graciosas dependientes del político de turno sencillamente no es una buena idea. Contribuye al desconcierto de la ciudadanía y al desprestigio institucional. Dicho eso, no somos inocentes. La relevancia de estos presos preventivos en el conflicto catalán es de primera magnitud (ver aquí) razón de más para extremar la prudencia en las declaraciones  y la exquisitez en el cumplimiento de las reglas de juego. Por otra parte, esperemos que los funcionarios de prisiones cumplan su función con profesionalidad y rigor.

Por último, a modo de propuesta, creemos que sería deseable una reforma legislativa tendente a clarificar y desarrollar con mayor grado de detalle esta cuestión en la LGP y el Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), a fin de evitar la discrecionalidad a la que actualmente dan cabida, y las tentaciones derivadas de aplicar criterios de oportunidad política en este tipo de decisiones. Creemos que en la nueva regulación, el destino de los presos debería depender única y exclusivamente de razones técnicas, plasmadas en una resolución administrativa motivada y fundada en Derecho, y en ningún caso en razones de conveniencia política del gobernante de turno.