Franco y el Decreto-ley

 

Este viernes el Gobierno ha aprobado un Decreto-Ley para exhumar a Franco. Resulta paradójico que se utilice una norma prevista exclusivamente para situaciones de urgencia (que la doctrina ha calificado de antidemocrática si no se cumple su presupuesto habilitante) precisamente para adoptar una medida sobre quien es un personaje antidemocrático.

 

Bajo el expresivo título de “El abuso del Decreto Ley y la mala calidad de la democracia”[1], el profesor GONZÁLEZ GARCÍA, J, ha señalado que “el uso del Decreto Ley para regular aquello que no era urgente ni extraordinario, sino más bien problemático para el Gobierno, es poco democrático”. Como bien dice este autor:

 

“El presupuesto para poder dictar un RDL es un “caso de extraordinaria y urgente necesidad”. Podemos discutir sobre el alcance del precepto pero la realidad es que, como señaló el Tribunal Constitucional, es una habilitación “restrictiva y exigente, es decir, limitadora”. La necesidad ha de ser apremiante, estar justificada y motivada y se ha de corresponder con las medidas que se adopten. Que sea extraordinario excluye las situaciones normales de la vida pública y que no requieren una respuesta inmediata.

 

Además, ha de ser urgente. No bastaría con el procedimiento legislativo ordinario ni con el de urgencia. Esto es, ha de existir una correspondencia entre una vía muy expeditiva y la necesidad pública, de tal manera que si no se sigue, las medias serían ineficaces.

 

No piense el lector que esto que se está señalando es una pejiguera de un profesor de universidad preocupado por la calidad de las normas. No, este problema va mucho más allá: afecta a la deteriorada calidad de la democracia. No se puede hurtar el debate sobre ciertas medidas cuando no hay necesidad para ello porque se vulnera la cláusula del Estado democrático del artículo 1.1 de la Constitución. No se puede utilizar una ley escoba porque impide el control ciudadano de la actividad pública y se dificulta la participación de los ciudadanos en la vida política. No se puede cambiar el ordenamiento sin seguir el procedimiento porque dificulta saber qué hay que aplicar, genera inseguridad jurídica en nuestros derechos e intereses, lo que afecta al Estado de derecho”.

 

El Tribunal Constitucional ha reconocido el “juicio puramente político” del Gobierno, al que incumbe la dirección política del Estado, para la apreciación de la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley -artículo 86 Constitución Española- (“extraordinaria y urgente necesidad”), sin perjuicio de que pueda controlar los “supuestos de uso abusivo o arbitrario”  (STC 29/1987) que pudieran desvirtuar la potestad legislativa ordinaria de las Cortes Generales, las cuales pueden legislar también por el procedimiento de urgencia (STC 6/1983).

 

En su Sentencia 199/2015, de 24 de septiembre de 2015, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 5099-2014, interpuesto, entre otros, por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista (el Gobierno actual es de este mismo signo político), el Tribunal Constitucional reiteró que

 

“Como recordábamos en la reciente STC 183/2014, de 6 de noviembre, «generalmente, hemos venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que hemos denominado como ‘‘coyunturas económicas problemáticas’’ , para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a ‘‘situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.’’ (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6; y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8)» (STC 183/2014, FJ 4)”.

 

Y en su Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 3688-2013, también interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista, el Tribunal Constitucional también ha reiterado que:

“4. La doctrina del Tribunal sobre este primer motivo de inconstitucionalidad relativo al régimen constitucional del real decreto-ley puede resumirse en los términos siguientes:

a) El concepto de extraordinaria y urgente necesidad que contiene la Constitución no es, en modo alguno, «una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes», razón por la cual, este Tribunal puede, «en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada» (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4, y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

b) El control de este Tribunal consiste en un control jurisdiccional ex post, y tiene por misión velar porque el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma, esto es, que aquél se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de «extraordinaria y urgente necesidad». Se trata, en definitiva, de un «control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno» (STC 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, y las que allí se citan).

c) La adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4). Como señalamos en la STC 332/2005, de 15 de diciembre (FJ 6), aunque ambos aspectos están íntimamente ligados, su examen por separado facilita desde un punto de vista metodológico el análisis de las consideraciones de las partes y, en última instancia, el control que le corresponde efectuar a este Tribunal.

d) En cuanto a la definición de la situación de urgencia, la doctrina ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio Real Decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. A este respecto, conviene recordar que el examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

e) En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia –conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el Real Decreto-ley se adoptan– nuestra doctrina «ha afirmado un doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real Decreto-ley controvertido (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11, y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9).

f) Generalmente, se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)”.

 

Parece de lo más evidente que para la consecución del fin que pretende el Decreto-Ley aquí cuestionado no está justificada la legislación de urgencia, pues su finalidad no es la de subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes».

 

El Decreto-Ley que pretende aprobarse constituye, con absoluta evidencia, el caso más paradigmático de norma carente de presupuesto habilitante: prima facie no existe ni extraordinaria ni urgente necesidad. Un buen caso para poner como ejemplo en las facultades de Derecho de lo que no debe hacerse en materia de producción normativa.

 

El Dictador falleció el 20 de noviembre de 1975. Hace más de 40 años. Desde entonces hasta ahora ha habido en España gobiernos y mayorías parlamentarias de distinto signo político. Parece a todas luces evidente que las medidas previstas en la anunciada norma no justifican la utilización del decreto-ley para su implementación.

 

[1] https://www.eldiario.es/agendapublica/nueva-politica/abuso-Decreto-Ley-calidad-democracia_0_278922700.html