Cómo conllevar el conflicto catalán

El conflicto surge cuando los intereses opuestos de varias personas o grupos de personas no encuentran solución. La política es la administración del conflicto mediante la cual, lejos de aportar una solución que ponga fin al conflicto, propone una salida a este que satisfaga los intereses de una o ambas partes, pero el conflicto permanece. La esencia de la Democracia y del Estado de Derecho es que las soluciones dadas a los conflictos se produzcan de la forma más justa posible para todas las partes, y esto se realiza mediante la participación directa o indirecta de toda la ciudadanía en la elaboración de las leyes.

Cuando Ortega y Gasset decía que el problema catalán era un problema que no podía resolverse sino que debíamos conllevarlo, no estaba planteando una excepción, sino haciendo un retrato de la naturaleza del conflicto. Los conflictos rara vez se solucionan, sino que se conllevan.

El conflicto está presente en todas las sociedades y en la vida diaria de las personas. Los países, lejos de ser una composición homogénea, son la agregación de comunidades políticas con diversos intereses. Una comunidad política es un grupo de personas con una realidad común y unos intereses compartidos que tienden a actuar de forma coordinada. El Estado democrático liberal que se va configurando tras la Ilustración, en contraposición a las monarquías absolutistas, es una institución neutral que se dota de los instrumentos para mediar en los conflictos que son inherentes a toda sociedad.

Esa es la realidad del conflicto catalán, dos comunidades políticas enfrentadas con intereses legítimos que en ocasiones colisionan, una de ellas representadas por aquellos que se sienten ante todo españoles o tan catalanes como españoles y otra comunidad donde el sentimiento regional se sobrepone o incluso anula al de la comunidad política superior, en este caso España. Debemos buscar una salida a este conflicto que sea justa y que a su vez defienda en la medida de lo posible el interés de ambas partes. Es esencial para ello conocer la naturaleza del conflicto. El problema se da principalmente dentro de Cataluña y entre los catalanes.

Aquellas personas y partidos políticos que hacen una lectura de la cuestión catalana como un conflicto entre dos naciones diferentes, se equivocan. Incluso si aceptamos la existencia de Cataluña como nación, los catalanes que se sienten españoles forman parte de esa nación igual que los independentistas, por tanto el conflicto se daría dentro de una propia nación, no entre dos diferentes. Por ello la solución, sea cual sea, debe darse en Cataluña, más allá de que pueda debatirse si de forma accesoria, es conveniente ciertas reformas en el modelo territorial español, sin olvidar que realizar una reforma nacional únicamente en base a los deseos de parte de un territorio no sería solucionar un problema sino crear diecisiete.

¿Cuál debe ser la solución para un conflicto entre dos comunidades políticas que conviven, deben convivir y van a convivir en el mismo territorio? Las medidas concretas deben hallarse desde el acercamiento de posturas entre las dos comunidades de Cataluña, pero la solución puede encontrarse en desarrollar un modelo de democracia consensual desarrollado por el politólogo Arend Lijphart.

La democracia consensual, en oposición a la democracia mayoritaria, se da cuando un sistema adopta una serie de instituciones y prácticas que garantizaran la representación de todas las minorías admitiendo la pluralidad de la sociedad. Aunque Lijphart concluyó que este era el mejor tipo de democracia para todos los casos, su tesis inicial fue que era la que mejor se adaptaba a las sociedades más polarizadas.

Aplicado a Cataluña, donde se cumple con creces la situación de extrema polarización, la democracia consensual debería basarse en mi opinión en cuatro principios: 1) exigir una mayoría reforzada para las cuestiones más básicas que alteren el statu quo, 2) neutralidad de las instituciones, 3) neutralidad del espacio público  y 4) respeto de los derechos básicos.

Partiendo de la base de que las dos comunidades políticas en Cataluña se encuentran, simplificando, divididas a la mitad, el mayor fracaso de la política en Cataluña sería un referéndum sobre la independencia en el que decidiera la mitad más uno de los votos, donde un resultado partiría la sociedad y el otro no cambiaría absolutamente nada.

Y es que los derechos de las comunidades políticas se deben respetar, porque así como España no puede imponer nada a Cataluña sólo basándose en la decisión de una mayoría, una mitad de la sociedad en Cataluña no puede imponerse a la otra en una cuestión tan esencial. Cabe la posibilidad de explorar si una mayoría reforzada como la necesaria en el Parlamento para reformar el Estatut, dos tercios, podría decidir en un referéndum pactado, aunque esto requeriría un análisis particular.

Sobre la neutralidad de las instituciones la reciente sentencia nº 579/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña condenó al Ayuntamiento de Sant Cugat por izar una estelada, acción que interpretaba como “exteriorizar una opción institucional” que no cumplía la “exigencia de neutralidad es incompatible con actuaciones institucionales partidistas“. Más allá de entenderse como la mera colocación de esteladas, se aprecia en esta sentencia la necesidad de que las instituciones sean neutrales ante las diversas opciones políticas legítimas, y que sean los partidos a título propio y no usando aquellas instituciones a las que han accedido democráticamente al servicio de todos, los que defienden esas diversas opciones políticas. De lo contrario las instituciones perderán toda legitimidad y sólo se reconocerán en ellas los seguidores del partido de turno que las ocupe.

Respecto a la colocación de simbología en el espacio público una posterior sentencia defendía la legalidad de colocar lazos amarillos, así como de retirarlos. En esta situación las calles se convierten en un campo de batalla que perpetúa una situación de constante confrontación. Más allá de la posible conveniencia en modificar la ley, la política debería de tener por sí misma la capacidad de buscar una forma de garantizar la neutralidad de los espacios públicos que impidan la ocupación permanente de estos, diferente a cierta manifestación en sus diversas fórmulas amparada por la libertad de expresión.

Más allá de la situación de estos últimos años desde que el independentismo mantiene un pulso al Estado y han surgido diversos grupos en forma de organizaciones civiles y partidos políticos en respuesta al independentismo, en Cataluña se da un problema desde hace décadas entre las dos comunidades políticas con diversos intereses, cuya máxima confrontación se da en cuestiones como la lengua. A ambas comunidades se les deben reconocer unos derechos mínimos inalterables de forma independiente a quién gobierne, como escolarizar a sus hijos en el idioma que deseen o ser atendidos en la lengua oficial que prefieran. Todo ello dentro del respeto al marco que ofrecen los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución, de tal forma que todo ciudadano español que decida irse a vivir a Cataluña no vea reducidos sus derechos.

La salida al problema catalán no debe buscar acabar con el independentismo, sino construir un modelo de sociedad que permita convivir a las dos comunidades de Cataluña, de forma que el conflicto siempre presente entre intereses contrapuestos se haga soportable para todos y no impida poder defender los intereses comunes de todos los catalanes como son la convivencia, el crecimiento económico y el bienestar social, tan deteriorados desde hace tiempo. La democracia consensual propuesta por Lijphart ofrece una serie de pautas que pueden ayudarnos a construir ese modelo de sociedad.

Y, aunque la solución deba darse en Cataluña, esta debe ser favorecida por el conjunto de España, pues de ello depende el bienestar de todos nosotros como españoles, así como el de toda Europa, pues de lo contrario, no conseguir dar una salida justa al conflicto en Cataluña supondría el fracaso como sociedad de España en su conjunto.

Elisa de la Nuez, Secretaria de nuestra Fundación, colabora en el monográfico “Repensar la Selección de los Empleados Públicos” de la Revista Vasca de Organización de Personas y Organizaciones Públicas

Se publicará en abierto en los próximos días en la web del Instituto Vasco de Administración Pública

Puedes acceder al pdf del estudio introductorio “Repensar la Selección de Empleados Públicos: Momento Actual y Retos de Futuro” a través de este enlace.

 

Una compleja regulación: los modificados en la nueva Ley de Contratos Públicos

La manera en la que la nueva legislación de contratación pública aborda los modificados resulta compleja incluso para los que nos dedicamos a esta disciplina legal; de ahí que, mediante el presente artículo, se trate de proyectar algo de luz al respecto.

Como es sabido, las modificaciones de los contratos del sector público se pueden dividir entre las previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (ex art. 204 LCSP) y las no establecidas en éste (ex art. 205 LCSP).

Dado que éstas últimas presentan una mayor complejidad legal regulatoria consecuencia de la rápida transposición de las Directivas Comunitarias al ordenamiento interno, el presente artículo tratará de exponer los casos (y motivos) en que puede modificarse un contrato.

Por ello y siguiendo la dicción del complejo artículo 205 LCSP, se dividirán los supuestos en i) prestaciones adicionales, ii) circunstancias imprevisibles y iii) modificaciones no sustanciales.

En lo que a las prestaciones adicionales se refiere, éstas (ex art. 205.2.a LCSP) permiten que, a través de la modificación del contrato, puedan introducirse o añadirse obras, servicios o suministros que no estaban contemplados en el contrato inicial. Se considera oportuno indicar que lo que ahora se denominan prestaciones adicionales, en la anterior Ley de Contratos eran los contratos complementarios.

Expuesto lo anterior, se deben exponer los dos requisitos que deben concurrir para que se pueda modificar el contrato mediante las prestaciones adicionales.

El primero radica en que el cambio del contratista no fuere posible por razones de tipo económico o técnico, así como que la remoción del mismo genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación.

En lo que al segundo requisito se refiere, éste viene determinado por un, digamos, límite económico; en concreto, que el incremento del precio, aislada o conjuntamente con otras modificaciones para añadir prestaciones adicionales, no supere el 50 % del precio inicial del contrato.

Respecto del segundo supuesto, las circunstancias imprevisibles (ex art. 205.2.b LCSP), la razón de ser de las mismas radica en la necesidad de atender el posible cambio de circunstancias (técnicas y fácticas) que se generan durante la ejecución del contrato, sin que este escenario –la imprevisibilidad de tales causas- obligue a los poderes adjudicadores a iniciar un nuevo procedimiento de contratación; si bien para ello, como indica el citado precepto, se exige que la necesidad de la modificación derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.

No obstante lo expuesto, se debe hacer alusión a otras dos condiciones requeridas por el referido precepto; en concreto, las que prescriben los límites del alcance de la modificación admitida por el art. 205.2.b).

De conformidad con lo indicado, la primera se refiere a una condición material; que el modificado no altere la esencia del contrato, exigiendo la segunda que la modificación no implique una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas al amparo de este artículo, del 50% de su precio inicial.

Para concluir con los supuestos que permiten el ejercicio del ius variandi prevenidos en el artículo 205 LCSP, se debe hacer referencia al último de ellos; es decir, a las modificaciones no sustanciales reguladas en el artículo 205.2 c) LCSP.

Este último supuesto exige que la modificación del contrato no se manifieste como sustancial. Dado que el legislador no determina la causa que haga necesaria esta modificación contractual, se debe considerar que, en nuestra opinión, se permite acudir a este requisito cuando nos encontremos ante errores o defectos de previsión, a la inadecuación del contrato consecuencia de avances técnicos, etc….

La manera en la que el legislador aborda este supuesto es mediante una delimitación negativa de la causa habilitante; es decir, indicando cuando se produce una alteración sustancial del contrato para que, cuando no se produzca ésta, quede abierta la modificación contractual.

Grosso modo se puede indicar que (ex art. 205.2 c LCSP) son modificaciones sustanciales del contrato aquellas que i) introduzcan condiciones que, de haber existido en el proceso de adjudicación del contrato, hubieran permitido la selección de candidatos distintos del adjudicatario, ii) que la modificación altere el equilibrio económico del contrato de una manera no prevista en el contrato inicial y iii) que la modificación amplíe de forma esencial el ámbito contractual.

Con lo narrado en este artículo se pretende esclarecer, junto a opiniones de otros compañeros, los supuestos que permiten modificar los contratos en la nueva legislación de contratos del Sector Público.

La incompatibilidad de los cargos públicos para fichar por la empresa privada

Elisa de la Nuez, Secretaria General de nuestra Fundación, comenta a El País los datos más relevantes del informe realizado por Hay Derecho sobre puertas giratorias

En una noticia publicada por el diario El País sobre el futuro laboral de la ex presidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, nuestra editora del blog, Elisa de la Nuez, recuerda el reciente estudio que realizó la Fundación sobre el funcionamiento de la Oficina de Conflictos de Intereses.

Puedes acceder a esta información a través del siguiente enlace.

Asistimos al evento “Diagnosis y Propuestas sobre Transparencia y Corrupción en España” en el 25º aniversario de Transparency International

Representantes de destacadas instituciones públicas y empresas privadas reflexionan sobre los logros alcanzados y los obstáculos que quedan por sortear en la lucha anticorrupción.

Con motivo del 25º aniversario de Transparency International, Transparencia Internacional España celebró una jornada para hacer un diagnóstico integral sobre la situación en España en relación con la transparencia, la integridad, la prevención y lucha contra la corrupción.

El evento, que tuvo lugar el pasado martes 11 de septiembre en el salón de actos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contó con importantes representantes de instituciones públicas y privadas, quienes aportaron su experiencia y opinión para proponer avances en este terreno. Entre los representantes de las instituciones públicas intervinieron: Alejandro Luzón, Fiscal Jefe Anticorrupción, Mar Cabrejas, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, y Victoria Ortega, Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española. También participaron representantes de importantes compañías como Rosa García, Presidenta de Siemens España, y destacados académicos como Manuel Villoria, Catedrático de Ciencia Política de la Universidad Rey Juan Carlos y Silvina Bacigalupo, Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid. Los ponentes también analizaron la situación de la corrupción a nivel mundial.

Finalmente, Antonio Garrigues, miembro fundador de Transparencia Internacional España, hizo entrega del galardón de Miembro de Honor de la institución a Peter Eigen, fundador de un movimiento que en 25 años ha logrado que la transparencia sea un tema prioritario en las agendas públicas de los países democráticos, tal y como destacó Delia Ferreira, Presidenta mundial de Transparencia Internacional.

Puedes acceder a toda la información del programa, a través de este documento.

El resumen y las conclusiones de la jornada podrás encontrarlas aquí.

¿Es necesario acuerdo de Junta cuando se gravan activos esenciales? La Resolución de la DGRN de 22 de noviembre 2017

Una de las muchas cuestiones que ha planteado el art. 160 f) de la Ley de Sociedad de Capital («LSC») es la de si la constitución de gravámenes sobre activos esenciales está dentro de su ámbito de aplicación (1).

El art. 160 f) LSC establece que es necesario acuerdo de Junta General («JG») para «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales». El tenor literal del art. 160 f) LSC no hace referencia expresa a los gravámenes por lo que ha habido un amplio debate doctrinal sobre el tema, sin que exista una posición unánime.

Por un lado, están los que defienden la inclusión de los gravámenes en el ámbito de aplicación del art. 160 f) LSC, que recuerdan que la ejecución de los mismos conllevaría la enajenación del activo esencial, momento en el cual no se puede exigir el acuerdo de los socios, por lo que sería necesario obtener el consentimiento de la JG en el momento de constitución del gravamen.

Otros entienden que no es aplicable por diversas razones, incluyendo, entre otras, los antecedentes legislativos y la finalidad de la norma, que no parecen incluir los gravámenes sobre activos esenciales. Además, señalan  que una necesaria interpretación restrictiva y lógica llevaría a excluir los gravámenes. Añaden que los gravámenes son actos neutros o polivalentes a los efectos de desarrollo del objeto social, y que así lo exige la protección de terceros de buena fe y el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, hay quienes hemos defendido que el gravamen de un activo esencial queda fuera del art. 160 f) LSC, salvo en ciertas circunstancias excepcionales. El argumento de que la ejecución del gravamen termine en una realización del activo no es decisivo, pues llevándolo a sus últimas consecuencias cualquier endeudamiento de la sociedad requeriría acuerdo de JG, ya que su impago podría dar lugar al embargo y enajenación en pública subasta de los activos. Sin embargo, es posible que ese gravamen afecte de forma inmediata y esencial al modo en que se desarrolla o controla la actividad. Esto es, no se aplicaría a la hipoteca de la única fábrica de una sociedad que es un activo esencial, pero sí a la constitución de un derecho de usufructo sobre la misma, o a una pignoración de todas las participaciones de una filial importante, que llevará aparejada la cesión del derecho de voto al acreedor. Casos excepcionales que podrían reconducirse a supuestos de enajenación o de fraude de ley.

En algunas resoluciones anteriores a la que aquí se comenta (RDGRN 27-7-15 y 17-9-15), la DGRN podía haberse pronunciado sobre la cuestión, pero no lo hizo. Interesa estudiar la RDGRN de 22-11-17 porque se refiere concretamente a este problema, aunque de nuevo la DGRN no lo hace con la claridad que hubiera sido deseable.

Los hechos son los siguientes: una S.L. constituye hipoteca en garantía de un préstamo sobre una finca, expresándose en la escritura que la finalidad del referido préstamo era financiar la adquisición de la finca hipotecada, formalizada mediante escritura de compraventa inmediatamente anterior -adquisición que estaba autorizada por acuerdo de JG-. El registrador inscribió la compraventa y denegó la inscripción de la hipoteca porque siendo la finca un activo esencial «debe acreditarse la aprobación de la hipoteca de dicha finca por la Junta General correspondiente».

El notario recurrió argumentando, por una parte, que la compraventa y la hipoteca constituyen un acto complejo de adquisición con financiación; y por otra, que la ley no exige autorización de la JG para los actos de financiación del activo esencial, sino única y exclusivamente para la adquisición, enajenación o aportación a sociedad.

La DGRN revoca la nota de calificación del registrador porque debe aplicarse la doctrina de los negocios complejos, de manera que la operación “no comporta, desde un punto de vista económico, la disposición de un activo patrimonial sino su adquisición con detracción de la deuda hipotecaria”. Una vez más, la DGRN no entra a resolver con la claridad que hubiera sido deseada el problema que más había preocupado a la doctrina, a pesar de que el segundo argumento del notario lo planteaba directamente. Parece que no lo tiene lo suficientemente claro, pues en esta y otras resoluciones dice que “surge la duda razonable sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.” 

En la resolución que examinamos, sin embargo, existe una mención que no aparece en las resoluciones previas: “De las circunstancias del presente caso no resulta que por la hipoteca constituida sobre el bien comprado inmediatamente antes —con autorización de la junta general por manifestar que es un activo esencial— para garantizar precisamente el préstamo destinado a su financiación quede comprometido el objeto social ni la forma en que se desarrollan las actividades sociales” (énfasis añadido).

De una interpretación superficial de este párrafo podría entenderse, a sensu contrario, que solo las circunstancias del caso (la compra y gravamen simultáneos) evitan la necesidad de acuerdo de JG. Pero la resolución no dice eso, sino que solo si se tratara de un caso en que como consecuencia del gravamen resultara comprometido el objeto o la actividad social sería necesario el acuerdo de JG.

Por lo tanto, la regla general debe ser que los gravámenes de activos esenciales están excluidos del art. 160 f) LSC salvo ciertos casos excepcionales. Los gravámenes como la hipoteca no implican, en principio, alteración alguna en la actividad o el objeto social de la sociedad. El argumento de que el gravamen puede terminar dando lugar a la enajenación del activo no es atendible, como indicábamos antes. La hipoteca impone fundamentalmente una limitación para los acreedores posteriores de la sociedad, que tendrán un recurso limitado y subsidiario a ese concreto bien, pero que no supondrá una modificación del objeto o de la actividad de la sociedad.

Existen diferencias esenciales con la concesión de una opción de compra, para la cual entendemos que si hace falta acuerdo de JG. Aunque tampoco implica una enajenación actual, la enajenación ya depende solo de la voluntad del optante. En el caso de una garantía real, en cambio, la enajenación solo se produce en el caso de un incumplimiento por parte de la sociedad, que por tanto sigue teniendo la plena capacidad para evitar la enajenación del activo. Y si no lo hace porque no tiene bienes para hacerlo, las consecuencias para el activo esencial —la venta forzosa tras la ejecución— podrían ser las mismas aún cuando no hubiera un gravamen.

Además, muchos de los argumentos utilizados en esta y otras resoluciones en relación con el 160 f) LSC nos llevarían también a excluir los derechos de garantía en general. En particular, la dificultad para notario y registrador de interpretar conceptos jurídicos indeterminados: si es difícil para el notario o el registrador determinar si un activo es esencial, también lo será establecer con seguridad si un determinado gravamen de un activo afecta al objeto social o la actividad. La interpretación dcl concepto de enajenación ha de ser, por tanto, restrictiva. Además, la constitución de gravámenes son actos neutros o polivalentes a los efectos de desarrollo del objeto social que, con carácter general, quedan comprometidos en el ámbito del poder de representación del órgano de administración. Tampoco hay que olvidar que la DGRN insiste en que la actuación del notario y del registrador debe también tener en cuenta el efecto del incumplimiento de la norma y que concluye que el art. 160 f) ISC “no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.”  Por tanto, no parece que esté justificado imponer unas restricciones excesivas al tráfico cuando la posible infracción no va a perjudicar a los terceros de buena fe. Independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta posición de la DGRN, conforme a ella hay que interpretar esta última resolución.

Quizás la razón más importante para rechazar la aplicación del art. 160 f) ISC a los actos de gravamen sea de carácter práctico. La propia DGRN ha insistido en la necesidad de evitar «interpretaciones de la norma incompatibles no sólo con su «ratio legis» sino con la imprescindible agilidad del tráfico jurídico» y ha rechazado las interpretaciones extensivas del artículo porque “se estaría sustituyendo el órgano de gestión y representación de la sociedad por la junta general”. Esto es precisamente lo que sucedería si se exige acuerdo de JG para los derechos de garantía pues para muchas empresas, son muy frecuentes las operaciones de financiación o refinanciación que implican el gravamen de activos esenciales, ya que los acreedores exigen sistemáticamente la pignoración de las acciones o participaciones en filiales que pueden considerarse activos esenciales, de muy diversos derechos que podrían tener ese carácter y también de inmuebles u otros activos esenciales que no se adquieren en ese momento. Son además muy frecuentes las novaciones y prórrogas de esas financiaciones con renovación de las garantías, lo que implicaría en cada caso la necesidad de convocar la JG de la sociedad matriz aún cuando la operación o afecta a la actividad de la sociedad.

Nuestra conclusión es, por lo tanto, que la doctrina de la DGRN, pese a que no se haya expresado con esta rotundidad, conduce a excluir, con carácter general, el gravamen del ámbito de aplicación del art. 160 f) LSC. La salvedad que introduce la DGRN a gravámenes que comprometan el desarrollo del objeto social o la actividad de la sociedad hay que entenderla hecha a situaciones completamente excepcionales (por ejemplo, la constitución de un usufructo sobre la fábrica principal)  que en realidad se pueden reconducir al concepto de enajenación actual de un activo esencial o que entrarían dentro del precepto por la vía del fraude de ley. Hay que excluir el gravamen con carácter general, que es lo que ha hecho la Ley: conviene recordar que en la Exposición de Motivos pone muy alto el listón de estas operaciones al decir que su relevancia debe ser semejante a las modificaciones estructurales.

No obstante, la falta de unanimidad doctrinal y de claridad de la DGRN hará que los financiadores sigan exigiendo acuerdo de JG, generando costes innecesarios para las sociedades. Por ello, parece conveniente una reforma legislativa que excluya expresamente la constitución de garantías reales sobre activos esenciales. Otra razón más para modificar el art. 160 f) LSC.

 

(1) Esta entrada resume el artículo publicado por sus autores en Actum Mercantil Contable– véase, ÁLVAREZ-ROYO VILLANOVA, S. y SÁNCHEZ SANTIAGO, J., “Art. 160 f) LSC y constitución de gravámenes: ¿qué aporta la RDGRN 22 de noviembre 2017?”, en Actum Mercantil Contable, enero-marzo 2018, nº 42, 2018, pp.46-49.

 

La Universidad de Salamanca organiza el Curso de Especialización “Gobernanza y Gobierno Abierto: hacia un nuevo paradigma en la Administración Pública”

Elisa de la Nuez, Secretaria General de nuestra Fundación, formará parte del profesorado.

La Universidad de Salamanca organiza, del 14 al 30 de enero de 2019, el Curso de Especialización “Gobernanza y Gobierno Abierto: hacia un nuevo paradigma en la Administración Pública”. Nicolás Rodríguez García, Catedrático de Derecho Procesal, y Fernando Rodríguez López, Profesor Titular de Economía Aplicada dirigen un curso que abordará los puntos más críticos de lo que debe ser una manera o un modelo de entender el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.

Puedes encontrar más información sobre el programa, el profesorado y la inscripción a través del siguiente enlace.

Sala de Gobierno del Tribunal Supremo

Con motivo de la inauguración del año judicial, el Rey se reúne con la Sala de Gobierno del máximo órgano judicial en España, que no cuenta con la presencia de una sola mujer.

Puedes ver aquí la foto.

 

El polémico empleo del decreto ley como instrumento de Gobierno

Elisa de la Nuez, Secretaria General de nuestra Fundación, responde al diario El Mundo sobre el abuso de este recurso por parte de los Gobiernos de Rajoy y de Sánchez

En un análisis realizado por el diario El Mundo que repasa la actuación de Gobiernos pasados y del actual con respecto al empleo del decreto ley, nuestra editora del blog Elisa de la Nuez, comenta el uso injustificado de estas normas, un tema que se ha abordado repetidamente en nuestro blog.

Puedes acceder a esta información a través del siguiente enlace.

Lecciones de ética política: la venta de armas a Arabia Saudí

Como conoce todo buen aficionado al cine, el poco escrupuloso director de periódico Walter Burns (interpretado por Walter Matthau en Primera Plana) terminó dando clases de ética periodística en la Universidad de Chicago, por lo que no podemos descartar que algunos ministros de nuestro actual Gobierno terminen haciendo lo propio en un plazo breve, especialmente tras reconsiderar la anulación de la venta de las bombas láser a Arabia Saudí como consecuencia de la amenaza de esta última de cancelar en ese caso la compra de cinco corbetas y algunos otros contratos (como el AVE a La Meca o el metro de Riad). No se trata de ninguna ironía, porque es precisamente cuando uno afronta estos temas difíciles cuando percibe que la ética es algo más que un señuelo electoralista.

Efectivamente, tras el anuncio de la ministra de Defensa, Margarita Robles, y la rápida respuesta de Riad, el Gobierno declaró que la decisión no estaba tomada y decidió constituir una Comisión interministerial para buscar una solución. La Comisión ha debido trabajar en un tiempo record, porque un día después se decidió entregar los misiles y desactivar así la “crisis diplomática”. Mientras tanto, Podemos, por boca de su secretario de organización y también por la del Alcalde de Cádiz, advertía del dilema imposible que supone “vender armas o comer”. En un sentido parecido se pronunció Susana Díaz y, por supuesto, los empleados de Navantia.

Planteemos con precisión el “dilema”: por un lado nos encontramos con una dictadura implacable, con un amplio historial de violación de derechos humanos, involucrada en una guerra de agresión en Yemen, en la que la utilización de las armas vendidas por España puede causar incontables víctimas inocentes; por otro, con un contrato con la empresa Navantia en torno a los 1800 millones de euros para la fabricación de cinco corbetas que implican unos 6.000 puestos de trabajo en una zona muy necesitada de ellos (la bahía de Cádiz), y con otros contratos multimillonarios como el del AVE o el del metro de Riad.

Pues bien, lo primero que un futuro profesor de ética debe conocer, por muy asombroso que parezca a primera vista, es que la ética no sale gratis. En la actualidad nos cuesta mucho comprenderlo, quizás porque los profesores de ética empresarial y Responsabilidad Social Corporativa intentan seducir a sus clientes afirmando que si son éticos ganarán más dinero; o quizás porque nos hemos habituado a sermonear a nuestros hijos diciendo que si son buenos les irá bien profesionalmente;  o mejor aún, porque la ética es hoy, especialmente en la política, un sofisticado instrumento de retórica demagógica con el que demonizar las ideas ajenas y santificar las propias, esas que, inevitablemente, nos conducirán a la felicidad.

Desgraciadamente, esta idea es incorrecta. No digo con ello que Cicerón, empeñado en aproximar la honestidad con la utilidad, no tenga parte de razón –la ética reporta dividendos, por supuesto- sólo que esos dividendos no se corresponden necesariamente con los que aparecen en la cuenta de resultados de las empresas, al menos a corto plazo. Comportarse de forma ética supone en demasiadas ocasiones asumir un sacrificio material inevitable, de difícil o imposible compensación crematística (JulianBaggini, CorporateCharacter). Y en eso consiste precisamente el mérito de la postura ética, en aceptar el sacrificio material en función de un interés superior, pues sin ello el gesto no tendría ni color especial ni valor alguno.

Lo segundo que el futuro profesor de ética debería conocer, es que las repercusiones materiales de nuestras decisiones no influyen necesariamente en su valoración ética. Es muy tentador afirmar, “si no vendemos armas a ese dictador, los franceses o los americanos lo harán”. Pero el rehusar hacerlo, aunque tal efecto no se evite y Arabia Saudí siga bombardeando autobuses con niños, no es menos valioso: hace una declaración, demuestra qué tipo de personas somos, y quizás ese ejemplo ayude –puede que no ahora, pero en el futuro- a cambiar las cosas. Del dilema del prisionero solo se escapa cuando una persona ética está dispuesta a asumir el coste inicial de dar el primer paso (J.R. Lucas, Responsibility).

Lo tercero que el futuro profesor de ética debería conocer es que la decisión ética (vender o no vender) no puede limitarse a ella misma ni contemplarse jamás de manera aislada, sino que exige asumir una completa responsabilidad por sus efectos. El dilema no es entre matar niños en Yemen o condenar al hambre a trabajadores en Cádiz. Si el Gobierno de España toma esa decisión, todos los españoles debemos asumir el coste correspondiente en función de nuestras capacidades, por un evidente principio de responsabilidad colectiva, no solo algunas empresas o algunos españoles. Al igual que con el problema de la sanidad universal, la opción está entre ser menos humanitarios o un poco más pobres colectivamente. Es imposible entender la responsabilidad sin referencia a la justicia distributiva, es decir, sin referencia al reparto de cargas entre los ciudadanos (Peter Cane, Responsibility in Law and Morality). También por eso necesitamos más Europa, para que el reparto de cargas se corresponda con el conjunto de valores e intereses al que verdaderamente pertenecemos.

La última consideración que el futuro profesor de ética debe tener en cuenta es la legislación al respecto. Muchas veces la ética exige más que el Derecho, pero raramente menos, especialmente en una democracia. El art. 8 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, prohíbe conceder autorizaciones de venta de armas cuando puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos. En el Derecho todo es interpretable, pero al interpretarlo de una manera u otra podemos ser más o menos éticos…

En fin, lo que está claro es que el Gobierno y algunos partidos políticos que se han pronunciado al respecto han decidido en este caso no ser éticos. El coste monetario de la decisión sobrepasa, en su opinión, los beneficios espirituales derivados de adoptar la postura éticamente correcta.  Es una decisión comprensible, y lo cierto es que siempre ha estado muy generalizada en este mundo. Pero si uno quiere ser un buen profesor de ética política debería reconocer que aquí no hay “dilema” ético posible. La indudable honestidad de Walter Burns consistía, al menos, en hacer una cosa y explicar a sus alumnos la contraria.