Anteproyecto de Ley sobre el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Hace unos días que el Consejo de Ministros presentó el Informe sobre al Anteproyecto de Ley por el que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad. Culminaba así la labor prelegislativa del texto realizada a lo largo de más de tres años en la Sección Primera de la Comisión General de Codificación y, posteriormente, en la Sección Quinta, respectivamente encargadas de preparar las partes civil y procesal. A la par se iniciaba la tramitación de audiencia a lo sociedad primero, y de procedimiento legislativo parlamentario después. De llegar a buen puerto esa tramitación puede desembocar, tras varios años de espera, en la adaptación de nuestro Código civil y otras leyes complementarias a las exigencias derivadas del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York en 2006 y que entró en vigor en España en 2008.
La labor realizada para preparar este texto ha sido larga y dificultosa. La enjundia del empeño, unida a las condiciones objetivas que rodean el trabajo que se hace en la Comisión de Codificación, en las que no es momento de ahondar, explican que la tarea se haya alargado mucho más de lo debido, tardanza a la que tampoco son ajenas las circunstancias políticas de los últimos tiempos.
Para quien no esté familiarizado con el asunto, me permito recordar que el artículo 12 de la Convención de Nueva York obliga a los Estados miembros al pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, sea esta del género que sea; añado que, según se establece en los documentos complementarios de ese texto internacional, la expresión capacidad jurídica alude tanto a la titularidad de los derechos, como a la capacidad de su ejercicio. Por lo tanto, no cabe ya eliminar la capacidad de actuar en el mundo jurídico de esas personas mediante la utilización de mecanismos representativos que suponen, en realidad, negarles su participación en la dinámica de las relaciones jurídicas que les afectan; precisamente lo que sucede cuando se sustituye a las personas con determinadas discapacidades de orden cognitivo e intelectual por otras que actúan por ellas y en su interés, como hace el Código vigente. Pero tampoco cabe, en modo alguno y medie o no autoridad judicial, la limitación o modificación de dicha capacidad de actuar en la vida jurídica, como equivocadamente rubrican algunas de las reformas operadas en los últimos años en esta materia por diversas leyes que aluden a quienes tienen la capacidad judicialmente modificada.
Ha de descartarse, pues, la idea de que las obligaciones impuestas por el citado artículo 12 apenas tendrían incidencia en ordenamientos como el nuestro, pues ya proclamaba la igualdad jurídica de todas las personas y reconocía plenamente su capacidad jurídica. También ha de quedar superada la tesis según la cual el sistema actual del Código civil sería perfectamente compatible con la Convención, siempre que se reemplazara el recurso general a la tutela, figura de representación general, por la curatela que igualmente podría ser representativa, general o no, según las necesidades del caso concreto.
No fue la opción seguida en la Sección Primera de la Comisión, sencillamente, porque tampoco resultaba compatible con la Convención que, a nuestro parecer, pide algo más que un cambio terminológico y una apertura de miras parcial. El tratado internacional que en su día España firmó, ratificó y publicó en el BOE reclama, por el contrario, que ese reconocimiento sea pleno, que los Estados adopten las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo que precisen para el ejercicio de su capacidad jurídica y que se tomen las salvaguardias necesarias para que se garanticen sus derechos. En otro de los textos complementarios de la Convención se exige de manera directa que se respete la voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad y se descarta que quepa aplicar al adulto con discapacidad el criterio del mejor interés que sí ha de guiar la actuación de los poderes públicos en el caso de los menores de edad.
En atención a todo ello, la Comisión General de Codificación ha elaborado un texto que reconoce la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad en su doble dimensión de titularidad y ejercicio. Se reconoce también, como a cualquier ser humano, la autonomía para tomar sus propias decisiones en todos los aspectos de su vida, sean de orden patrimonial o personal. Por consiguiente, solo a ellas corresponde decidir si venden, compran, regalan, arriendan, etc., pero también si desean casarse, tener hijos, vivir solos o acompañados o ingresar o no en un centro de asistencia especializado. Si el nuevo texto entra en vigor, ninguna sentencia podrá ya privar a nadie del ejercicio de derechos fundamentales como el de contraer matrimonio, fundar una familia o hacer testamento.
Como es lógico, se prevén los mecanismos de apoyo para que puedan tomar estas decisiones en igualdad de condiciones que los demás. Tales mecanismos vuelven a regirse por los principios antedichos de igualdad y respeto a su autonomía. Por tanto, los apoyos prioritarios serán aquellos que la propia persona establezca cuando todavía pueda hacerlo a través de los poderes preventivos (algo cada vez más frecuente por la creciente longevidad de la población y el aumento de los diagnósticos tempranos de enfermedades neurodegenerativas); estos poderes se admiten en sus dos modalidades de continuidad, a pesar de la discapacidad y de inicio de efectos, precisamente por esta, así como también se admiten otros mecanismos más informales donde puedan plasmarse deseos y preferencias para cuando no se puedan tomar las propias decisiones.
Ante la falta o insuficiencia de esas medidas preventivas se opta por confiar en la figura del guardador de hecho (mas equitativo sería decir guardadora, por ser esta la situación más frecuente). Hoy en día la mayor parte de las personas con discapacidad no tienen un tutor o un curador, sencillamente, porque nadie lo ha solicitado; cuentan sin embargo con apoyos informales, normalmente en el ámbito de la familia o de su círculo más cercano, los cuales, las más de las veces, funcionan. Si esto es así no existe ninguna razón para que dejen de hacerlo; por ello lo más sensato parece apostar por la estabilización de la figura de la guardadora, permitiéndole además, previa autorización judicial ad hoc, la realización de actos con terceros que hoy le son negados. Esta autorización, unida a las obligadas rendiciones de cuentas, trata de evitar los posibles abusos y actúa como una de las salvaguardias a las que alude la Convención.
Cuando ni la voluntad del sujeto afectado ni la figura informal supongan apoyo suficiente para garantizar la plena igualdad jurídica de las personas con discapacidad, se prevé el establecimiento por la autoridad judicial de un proveedor de apoyos de gran plasticidad, al que por respeto a la tradición se sigue llamando curador. En el bien entendido que no se trata de una institución rígida, caracterizada por estas o aquellas facultades, sino de una figura totalmente dúctil que personalmente me gusta representar como una larga línea continua que va del blanco al negro y que admite una infinitiva tonalidad de grises, según reclamen las concretas necesidades de apoyo de la persona con discapacidad a la que sirve.
Por lo dicho más arriba, este curador no será, como norma general, de carácter representativo, situación que solo se dará en el caso de que para actos concretos la autoridad judicial decida que la sustitución por otro es la única vía de actuación jurídica de la persona con discapacidad. Por lo mismo, todavía más excepcional será el curador destinado a sustituir a esa persona en todos los actos de la vida jurídica. A pesar del rechazo total del Comité de Seguimiento de la Convención a estas figuras sustitutivas, los miembros de la Comisión, como la mayor parte de los que han elaborado las leyes vecinas destinadas también al cumplimiento del texto internacional, creemos que hay casos en los que solo el mecanismo sustitutivo tout court garantiza que esa persona sigue siendo sujeto de derechos. Piénsese en alguien en coma profundo y duradero, o en ciertas enfermedades que conllevan la ausencia completa de conciencia y voluntad. Entonces, y solo entonces, la autoridad judicial podrá nombrar un curador representativo. En situaciones especiales se prevé también el nombramiento de un defensor judicial, y en todo caso se anticipan mecanismos de control destinados a salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad.
El cambio de sistema ha obligado a modificar decenas de artículos del Código civil, así como algunos de la Ley del Registro Civil y de la Ley Hipotecaria; a ellos han de sumarse los cambios en las leyes procesales de los que, como he anticipado, se ha ocupado la Sección Quinta de la Comisión. Queda pendiente, no obstante, la adaptación al nuevo sistema de algún otro cuerpo legal como el Código Penal y de otras leyes sectoriales, sobre todo en materias relacionadas con la salud.
Limitándome al Código civil, solo diré que las modificaciones son numerosas, afectan a todos sus libros y poseen, en general, gran importancia. Así sucede en materias tales como los testamentos, la indignidad para suceder, la validez o no de los contratos o la responsabilidad civil. Tengo para mí que estamos ante una de las reformas más transcendentes del Código civil de las realizadas tras la entrada en vigor de la Constitución, quizás solo comparable con la que se produjo en las conocidas leyes de mayo y julio de 1981.
Solo queda esperar que los huracanados tiempos políticos permitan que la tramitación del Anteproyecto siga su camino y que de una buena vez las personas con discapacidad vean reconocida su plena capacidad jurídica. Se trata de una cuestión de derechos, es un asunto de derechos humanos.