El caso César Hinostroza: prisión provisional y extradición pasiva en España

El magistrado peruano César Hinostroza llegó a España la semana pasada fugitivo de las autoridades de su país. Al llegar a territorio español procedente de los Países Bajos vía Ecuador, formuló solicitud de asilo político al tiempo que se procedía a su arresto en ejecución de una orden internacional de detención oficiada por INTERPOL. La Audiencia Nacional dictó el viernes pasado un auto de ingreso en prisión provisional comunicada y sin fianza al apreciar riesgo de fuga. Sobre él pesan las acusaciones de conductas delictivas similares a las previstas en el Código Penal español, que castiga el delito de organización criminal (art. 570 bis CP), con pena de hasta ocho años de prisión; tráfico de influencias (art. 428 CP), con pena de hasta dos años de prisión; o el de negociaciones prohibidas a funcionarios (art. 439 CP), con pena de hasta dos años. Se cumpliría, pues, el principio de doble incriminación.

Por imperativo constitucional (art. 17) la prisión provisional debe estar limitada en el tiempo. El art. 504 de la LECRIM dispone que “la prisión provisional durará el tiempo imprescindible” para alcanzar cualquiera de sus fines y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. El plazo máximo, en general, es de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. Cabe “una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años” (art. 504.2 LECRIM).

Sin embargo, el caso del señor Hinostroza es algo especial porque no es una prisión provisional por causas ordinarias. Así, está en prisión provisional porque pesaba sobre él una orden internacional de detención, pero –según lo publicado hasta ahora- aún no se ha resuelto sobre su petición de extradición. Este proceso de extradición pasiva, tiene cierta peculiaridad marcada por su especial naturaleza. En efecto, el procedimiento previsto para casos como el del señor Hinostroza se regula en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, que prevé un procedimiento con tres fases: la gubernamental, la jurisdiccional y la gubernativa de decisión. En la primera y la tercera, la voluntad política del Gobierno resulta determinante.

En este sentido, como recuerda la audiencia Nacional en el auto que acuerda el ingreso en prisión del señor Hinostroza, “el Tribunal Constitucional ha venido destacando reiteradamente las particularidades que la aplicación de la medida cautelar de prisión provisional presenta en los procedimientos de extradición pasiva. Así, en la STC 210/2013, de 16.12, FJ 3, expresa, [“de la mano de la STC 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición “se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del art. 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido”.

Mientras tanto, la Ley 4/1985 fija el tiempo máximo de plazo de prisión preventiva para casos de urgencia en cuarenta días, que la propia Exposición de motivos “estima suficiente para que el Estado reclamante curse la demanda de extradición, habida cuenta que ésta debe formularse en base a la misma sentencia condenatoria o auto de prisión que justifica aquella medida provisional”.

A este plazo se le suma otro de cuarenta días, a partir de la presentación formal de la demanda, lo que supone un total máximo de ochenta días.  Unido al tiempo que exija la tramitación en fase puramente judicial, sigue la Exposición de motivos, “no debe sobrepasar, en ningún caso, por respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho fundamental a la libertad que a toda persona alcanza los límites máximos señalados en nuestro derecho para la prisión provisional”.

Así, el tiempo de estancia en prisión depende, en el caso de los procedimientos de extradición pasiva, de la agilidad o lentitud de la autoridad requiriente, que pecha con el riesgo de que los plazos transcurran sin que se haya tramitado su solicitud bien por falta de presentación bien por demora en la tramitación una vez formulada aquélla. Transcurridos esos plazos, el Juzgado puede acordar la libertad del detenido.

Es interesante constatar que la Audiencia Nacional descartó en una solicitud relativamente reciente –el auto 2/2015 de 23 de enero- que la sola alegación de arraigo en España y supuestas violaciones de derechos humanos en cárceles peruanas sea suficiente para impedir la extradición. En el caso referido, se trataba de un ciudadano peruano reclamado en su país por un delito continuado de agresiones sexuales a un menor de edad. El reclamado estaba casado con una ciudadana española y tenía tres hijos con los que residía en Madrid. Sin embargo, la Audiencia Nacional acordó la extradición afirmando que “las circunstancias personales alegadas en ningún caso se pueden convertir en causas de denegación de la entrega extradicional, máxime cuando la persona reclamada es nacional del estado requirente y las conductas objeto de aquella, son de extrema gravedad”.  Más rigurosa aún fue la refutación del argumento de las presuntas violaciones de derechos humanos: “la doctrina constitucional reiterada al uso que, indica que no basta una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega puede afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 140/2007, de 4 de junio)”.  Así, han de acreditarse esas circunstancias que el reclamado invoca más allá de las meras afirmaciones genéricas.

Por otro lado, la Audiencia Nacional ha estimado en otros casos, por ejemplo la extradición de un ciudadano boliviano acordada en virtud del auto de 16 de junio de 2017, que cabe valorar los indicios existentes para la imputación incluso aunque el tratado de extradición –en este caso, con Bolivia- no lo exija. De este modo, el contenido concreto y lo detallado de la solicitud de extradición así como, en su caso, al intervención del representante del Estado requirente, pueden incluir muy poderosamente en un resultado final estimatorio.

Por supuesto, queda la tercera fase en la que el Gobierno, de nuevo, puede acordar que no concede la extradición “en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España”. Sin embargo, las causas que la ley prevé no parecen encajar en las circunstancias que se conocen del caso.

Hay un último detalle importante que, tal vez, merecería otro artículo: el señor Hinostroza solicitó asilo político a su llegada a España. Esta pretensión sigue una tramitación independiente, aunque puede incidir en una posible puesta en libertad si se estima. Por el momento, no ha sido así.