Las personas con discapacidad intelectual y el derecho de sufragio
La entrada en vigor el día 6 de diciembre de la LO 2/2018 en virtud de la cual se modifica el artículo tercero apartado 1 en sus apartados b) y c) de LOREG 5/1985 relativo a las limitaciones para el ejercicio de derecho de sufragio de las personas con discapacidad, nos ha dado pie a poder realizar algunas reflexiones sobre el particular.
Antes de adentrarnos de lleno en el alcance de tal reforma, conviene hacer un pequeño recordatorio de las necesidades de poner límites a la capacidad, o más bien, de la preocupación de la sociedad para proteger a las personas más indefensas ante las consecuencias de sus propios actos. Y es que la limitación de la capacidad, nunca debería ser concebida como una limitación arbitraria de los derechos de los ciudadanos, sino más bien al contrario, como una protección de las personas especialmente vulnerables. La tradición jurídica de la que proviene nuestro sistema, deriva directamente del Derecho Romano. En este sentido, ya se distinguía desde un principio entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. La primera, supone la titularidad de derechos que es consustancial a cualquier persona incluso antes de su nacimiento (piénsese en los derechos del nasciturus), y las segunda, se refiere a la capacidad para que los actos jurídicos sean válidos y plenamente vinculantes para quien los realiza. Las personas, por regla general adquieren capacidad de obrar plena en el momento en el que se presume la madurez suficiente para comprender los actos realizados y asumir las consecuencias. En qué momento se tiene plena capacidad de obrar, es una decisión más o menos arbitraria, fijada en atención al momento en el que cualquier persona se puede considerar adulta. En la actualidad, la plena capacidad se obtiene a los 18 años, siendo que en la época romana se obtenía con 25. En el Derecho Romano, ya se reflejaba el diferente grado de madurez de las personas y por tanto se distinguían distintos momentos para poder asumir plenas responsabilidades. Así, existía una separación entre los infantes, púberes y adultos. Los infantes hasta los 5 años eran plenamente irresponsables y no podían actuar en el ámbito jurídico. A partir de esa edad y hasta los 13-14 años, dependiendo de la época a la que nos refiramos, sólo podían realizar actos que no les perjudicaran, por ejemplo recibir una donación. En la pubertad, es decir desde los 13 hasta la edad adulta (25), sólo podían adquirir responsabilidades si su capacidad venía completada por un tutor. Era sólo a partir de los 25 años, cuando un ciudadano libre podía actuar dentro del ámbito jurídico con plenitud de derechos, pero sobre todo de responsabilidades. El Derecho Romano también se ocupaba de los derechos de sufragio, de tal manera que las mujeres, personas con capacidad limitada para aquella época, no tenían ni Ius Sufraggii (no podían votar en las asambleas) ni Ius honorum (no podían ocupar cargos públicos).
Sin duda toda esta tradición jurídica tiene reflejo en nuestros días y se regula el procedimiento necesario para poder limitar la capacidad de obrar en la vida adulta cuando existen límites intelectuales o físicos para poder realizar ciertas actividades de la vida cotidiana. En nuestro ordenamiento jurídico, nadie puede ser privado de su capacidad salvo por sentencia judicial firme. En el proceso de limitación de la capacidad se observan ciertas garantías para que no se produzcan situaciones arbitrarias y exigiendo en todo caso el examen personal del Juez que tiene que resolver, el informe del Médico Forense y la audiencia de los parientes más cercanos, todo ello bajo la supervisión del Ministerio Fiscal como defensor de las personas más vulnerables.
Sin duda, este mecanismo tuitivo, que no limitativo, de la capacidad de las personas, llevó al legislador del año 1985 a recoger en la LOEG los supuestos en los que podría privarse a una persona el derecho de sufragio recogiéndolo de la siguiente manera: artículo treinta y uno: «1. Carecen de derecho de sufragio: b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.». Es decir, el Juez, en el procedo de incapacidad, podía privar del derecho de sufragio activo y pasivo de manera motivada. Examinadas las pruebas así como al propio incapaz, se podía llegar a la conclusión de que carecían de la capacidad de entendimiento para poder tomar decisiones de la vida pública y política.
El 3/5/2008 entró en vigor en España la Convención Internacional de las personas con Discapacidad y en su artículo 29 conmina al Estado a garantizar el derecho de voto a toda persona con discapacidad, entre otras formas de participación en la vida política y pública. El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad realiza varias recomendaciones a España para que proceda a revisar la legislación vigente y asegurar el derecho de voto de las personas con discapacidad para que puedan ejercerlo incluso con ayuda de asistentes, recomendando igualmente que se revise el artículo 3 de la LOEG.
El Legislador, a través de la reforma por LO 2/23018, no se ha limitado a reformar el referido artículo, sino que ha procedido a su supresión, recogiendo una Disposición Transitoria que obliga a reintegrar el derecho de sufragio a todas las personas previamente privadas de él por sentencia judicial. Esta Reforma, sin duda, pretende garantizar el derecho de voto por cualquier persona mayor de edad, pero existe un gran riesgo de que en los supuestos de discapacidad intelectual severa, la persona que de ninguna manera pueda expresar su sentido del voto, sea inducida o coaccionada por el que la ley refiere como “apoyo que requiera”. Y es que en nuestro país, no son pocos los ejemplos en los que se ha denunciado ante la Junta Electoral Central la existencia de manipulaciones en residencias o centros de personas con capacidad intelectual anulada donde se ha procedido a inducir el sentido del voto a personas que no disponen de la libertad de decidirlo por sí, llegando incluso a entregarles la papeleta con el voto. Como ejemplo de ello está el Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 22 de junio del año 1999.
El hecho de haber modificado solamente el artículo tres y no el artículo 91.1 de la LOEG que literalmente dice: “1. El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley”, supone trasladar directamente al Presidente de la mesa la responsabilidad de determinar si la persona que está ejerciendo el Derecho de Voto lo hace de manera libre y sin ser coaccionado. Nos parece ciertamente peligroso privar a los Jueces con las pruebas de las que dispone en el proceso de limitación de la capacidad, de la facultad para decidir en el caso concreto si procede o no privar el derecho de sufragio, y sin embargo no se exima a los presidentes de las mesas de esta facultad en el mismo momento en el que se está llevando a cabo el derecho de sufragio activo.