Un impulso positivo, pero retardado, de la mediación

En el Consejo de Ministros del pasado día 11 se aprobó el Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación, que podría ser un buen regalo para celebrar hoy el día Europeo de la Mediación. El Anteproyecto pretende impulsar la mediación en España mediante la implantación de la mediación obligatoria o más bien una “obligatoriedad mitigada”. Es decir, las partes tendrán que acudir a una sesión informativa y a una sesión exploratoria antes de iniciar un procedimiento judicial en unas determinadas materias que se enumeran en el texto legal.

La obligatoriedad del intento de mediación se desarrolla en dos momentos: antes de iniciar el pleito (convirtiéndose en requisito de procedibilidad); o una vez iniciado el proceso y por iniciativa del Juez.

En el caso de la obligatoriedad del intento de mediación previa al ejercicio de acciones judiciales, el Anteproyecto lo extiende a bastantes materias civiles y mercantiles, incluyendo el derecho de familia (Medidas relativas a la nulidad del matrimonio, separación, divorcio o las relativas a la guarda y custodia de los hijos menores o alimentos o modificación de las medidas; Responsabilidad por negligencia profesional; Sucesiones; División judicial de patrimonios; Conflictos entre socios y/o con los órganos de administración de las sociedades mercantiles; Reclamaciones en materia de responsabilidad extracontractual que no traigan causa de un hecho de la circulación; Alimentos entre parientes; Propiedad horizontal y comunidades de bienes; Derechos reales sobre cosa ajena; Contratos de distribución, agencia, franquicia, suministro de bienes y servicios siempre que hayan sido objeto de negociación individual; Reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros entre personas físicas cuando no traigan causa de un acto de consumo; Defectos constructivos derivados de un contrato de arrendamiento de obra; Protección de los derechos al honor, intimidad o la propia imagen; Procesos arrendaticios que hayan de ventilarse por los cauces del juicio ordinario).

También extiende su ámbito a procesos ejecutivos como las ejecuciones hipotecarias sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del deudor o de su familia y las ejecuciones en materia de familia.

Sin embargo, en el caso de la obligatoriedad del intento de mediación “intrajudicial”, que depende de la decisión del Juez o, en su caso, del tribunal de apelación, no existe limitación de materias, pudiendo el juez imponer la obligatoriedad del intento en cualquier materia civil y mercantil con la única y lógica limitación de las materias “que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes”.

El Anteproyecto se inspira en la exitosa experiencia italiana surgida a raíz del Decreto Legislativo de 4 de marzo de 2010, n.28, inicialmente aprobado con un carácter temporal y experimental, pero que finalmente se ha recuperado sin limitación temporal y que ha propiciado que en número de mediaciones, Italia haya saltado desde los últimos puestos en implantación de la mediación en la Unión Europea a encabezar la lista.

El Anteproyecto también trata de explicar el escaso éxito de la mediación en España, achacándolo a la falta de cultura, con lo cual tal idea repetida constantemente se convierte en una creencia limitante, que provoca que cuando se repite que algo es imposible termina convirtiéndose en imposible y bloqueando cualquier avance.

Y resulta curioso que esa repetida alegación a la falta de cultura de la mediación en España, contraste con el refranero popular que suele ser reflejo de la sabiduría popular o en definitiva de la cultura de un país, encontrándonos con algún refrán tan popular como “más vale un mal acuerdo que un buen pleito” o con la significativa frase, que no es refrán sino maldición gitana, “tengas pleitos y los ganes”, en la que la maldición no solo consiste en desearle a otra persona que tenga un pleito, sino incluso que lo gane y que tiene reflejo en culturas tan distantes de la nuestra como la china, donde existe un proverbio en similar sentido: “Ganar un proceso es adquirir una gallina y perder una vaca”.

Si realmente el escaso éxito de la mediación no pudiera achacarse a la falta de cultura sí que es cierto que gran parte del fracaso se debe a que “continúa siendo una institución desconocida” causa que también apunta el preámbulo, por lo que hay que aplaudir que se haya optado por la obligatoriedad mitigada.

Esta primera impresión muy positiva en general, tanto de la finalidad como del contenido del Anteproyecto, contrasta con algunos aspectos negativos. El primero y más llamativo es la larga vacatio legis. Darle tres años de “vacaciones” a la ley no parece lo más acertado. Se trata de un regalo que nos da el Gobierno, se nos dice cuál es el contenido del regalo, pero se nos advierte que no podemos abrirlo hasta dentro de tres años. En el caso de que finalmente se mantuviera tan largo plazo de vacatio, habría que aprovecharlo para iniciar proyectos pilotos en algunos partidos judiciales de distinta extensión, pues de esa forma podrían conocerse antes de la entrada en vigor los posibles fallos de la puesta en práctica cuando todavía se podrían corregir.

Por entrar en algún otro detalle del Anteproyecto, en relación a las materias objeto del intento de mediación previa obligatoria, llama la atención que se excluya una materia como el derecho de consumo, como ya ocurriera en la redacción original de la Ley de Mediación, exclusión posteriormente corregida.

No se explica por qué se excluye la materia de consumo, cuando actualmente es la principal causa de colapso de los órganos jurisdiccionales civiles españoles, en su modalidad bancaria (precisamente en Italia los datos estadísticos del año 2017 señalan las mediaciones en contratos bancarios a la cabeza de las mediaciones). Incluso con cierta lógica algún medio de comunicación ha vinculado la propuesta del Gobierno con el conflicto de las clausulas suelo (Europa Press, 11 de enero 2019, señala que la finalidad del Anteproyecto es “fomentar la solución de los conflictos civiles y mercantiles más comunes, como el de cláusulas suelo, a través de la vía extrajudicial antes de acudir al juez”).

Otro aspecto que no queda claro en el Anteproyecto y que es clave para el éxito del mismo es si esta obligación de acudir a mediación va a tener un coste para los ciudadanos y, en su caso,cuál va a ser el coste del intento de mediación. Para ello es importante tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de junio de 2017 (asunto Menini), señala que para que el intento de mediación como requisito de admisibilidad de acciones judiciales sea compatible con el principio de tutela judicial efectiva, entre otras condiciones, no ha de ocasionar gastos o en todo caso estos han de ser escasamente significativos.

Del texto de la nueva redacción del art. 17.2 de la Ley 5/12 que propone el Anteproyecto podría deducirse que la sesión informativa y exploratoria, no tienen coste para las partes (así se estableció en el sistema italiano), porque precisamente una de las finalidades de la sesión informativa es la fijar el coste de la mediación. En todo caso, parece conveniente que la futura ley abordara esta cuestión de la gratuidad o no de las sesiones informativa y exploratoria, sin perjuicio de que en caso de establecer un coste, la fijación del mismo sea hecha por vía reglamentaria.

En todo caso en la mediación “intrajudicial” el problema del coste podría solventarse atribuyendo a los Letrados de la Administración de Justicia la realización de las sesiones informativa y exploratoria, dada la competencia que les atribuye la LOPJ en materia de mediación (art. 456. 6 e LOPJ), y que el Anteproyecto olvida.

Sobre cómo recibirá la abogacía esta iniciativa, aunque siempre se ha apuntado a los abogados como los principales enemigos de la mediación, afortunadamente la posición de la abogacía hacía la mediación ha cambiado en los últimos años en España, por supuesto que saldrán voces discrepantes como ya ha habido alguna, pero no parece que esas posturas negativas vayan a ser la tónica general quizás porque ya existe un buen número de abogados que han obtenido la titulación de mediadores o porque los Colegios ya tienen sus listados de mediadores o porque existen secciones de mediación en muchos colegios. Pero sobre todo porque desde del Consejo General de la Abogacía se ha instado al legislador a impulsar la mediación, así consta en la intervención de su Presidenta en la Subcomisión de Justicia del Congreso de los Diputados para el estudio y la definición de una Estrategia Nacional de Justicia.

Por mi experiencia como mediador sé que los buenos abogados son los primeros interesados en resolver el litigio por acuerdo, porque además es el mejor servicio que se puede prestar al cliente, o como le he oído a algún abogado “el primer fracaso del abogado es llegar a juicio”.

En conclusión, en una primera visión general, se puede hacer una valoración positiva del Anteproyecto, pues los posibles defectos aquí señalados son fácilmente corregibles y pueden mejorar el texto hasta conseguir un verdadero impulso de la mediación que, como siempre he dicho, es un sistema de resolución de conflictos que no solo ahorra tiempo y dinero a las partes sino que les hace sobre todo ganar en salud, no solo a los posibles litigantes sino a sus abogados.

La transparencia en España deja mucho que desear

Tenemos un Consejo de Transparencia y Buen Gobierno bajo mínimos: con un presidente en funciones desde hace meses y sin visos de nombrarse uno nuevo; con recortes presupuestarios y paralelo aumento de su carga de trabajo por asumir tareas sobre la materia respecto de algunas comunidades autónomas que no tienen órgano análogo; y con un Gobierno beligerante que cada vez recurre más resoluciones. Parece claro que la transparencia en nuestro país no tiene apoyo político. Sólo hay que ver el reciente y bochornoso espectáculo con los gastos de los viajes del presidente del Gobierno a actos privados: el Gobierno ha ninguneado la resolución del Consejo de Transparencia.

El Consejo de Transparencia acaba de emitir una resolución en la que confirma la decisión del Gobierno de denegar el acceso al “Informe de la Alta Inspección del Estado respecto al adoctrinamiento en los libros de texto”

Sin embargo, sí tenemos los ciudadanos acceso directo al siguiente Informe: “El pluralismo en las escuelas de Cataluña como garantía del no adoctrinamiento (Síndic de Greuges de Catalunya. 1ª edición, julio 2018).

Parece evidente que no existe justificación para hurtar del conocimiento público el documento controvertido, del que hemos tenido conocimiento parcial a través de la prensa (por ejemplo: https://www.elmundo.es/espana/2018/09/18/5b9ffcab46163fbc808b45ad.html y https://www.elmundo.es/cataluna/2017/05/17/591c52e0468aeb1c4e8b4609.html).

La denegación de acceso por el Ministerio se hizo en base a la causa de inadmisión: “Información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo”. El propio Ministerio, como consta en la Resolución del Consejo, reconoce que el Informe solicitado tiene sustantividad y vida propias, pues, según expresamente dice, “El informe no se ha emitido en el curso de ningún procedimiento administrativo concreto, no ha servido para tomar ninguna decisión, no forma parte de la tramitación de ningún expediente, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución”; por lo que no es auxiliar o de apoyo. Y, por tanto, no puede inadmitirse la petición, debe esgrimirse y fundamentarse unos de los límites del derecho de acceso contemplados en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.

El documento solicitado existe, con independencia de que el Gobierno central tenga o no competencias en la materia. Tanto el Gobierno como el Consejo dedican amplias parrafadas y citas legales para dilucidar si el Gobierno tiene o no competencia para elaborar el Informe solicitado. Para el Gobierno: “El Estado no puede tomar ninguna decisión, ni dictar resolución alguna sobre materias que están transferidas y, por tanto, son competencia de las Comunidades Autónomas… No hubiera podido, en ningún caso el Gobierno tomar ninguna decisión respecto a una materia que no es de su competencia, como es la adecuación de los libros de texto, tal y como se ha mencionado en párrafos anteriores”.

Sin embargo, el Consejo de Transparencia estima que “puede entenderse que entre las competencias de la Alta Inspección Educativa se encuentra la elaboración del informe por el que se interesa el solicitante y que, según los indicios que se muestran en la prensa nacional y las propias manifestaciones de la Administración, existe actualmente”.

En mi opinión, el Consejo de Transparencia no tiene que meterse en este tipo de berenjenales, pues dicha cuestión compete determinarla a los Tribunales de Justicia y es ajena a las competencias del Consejo. Debería centrarse más en analizar el interés público de los documentos, interpretando la ley de forma no restrictiva.

El pueril razonamiento gubernamental (solo ha faltado acogerse a la Ley de Secretos Oficiales) parece olvidar lo que establece el artículo 155 de la Constitución:

“1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”.

Lo más indignante es que en el argumentario del Gobierno consta que “Sin olvidar, por último, que el texto resultante contiene juicios de valor no fundamentados y comentarios contradictorios entre los diferentes autores que el actual equipo del Ministerio, como tampoco lo hizo el anterior, puede asumir. Quienes lo redactaron, cuya profesionalidad no se ha cuestionado, hicieron sobre todo un esbozo con opiniones, a modo de comunicación interna, conscientes de que nunca podría dar lugar a ningún acto administrativo posterior”.

Es decir, los informantes son “profesionales” que emiten juicios de valor sin fundamento y contradictorios. Este argumento paternalista choca frontalmente con un régimen de opinión pública y es propio de otras épocas. ¿No somos los ciudadanos los que debemos valorar la bondad o maldad del informe? ¿y si no nos dejan leerlo?

No existe causa de inadmisión y debería haberse basado la denegación, en su caso, en uno de los límites de acceso establecidos en la Ley de Transparencia que, en mi opinión no concurren, pues el documento es de evidente interés público.

Tanto la decisión del Ministerio como la resolución del Consejo suponen un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. No vamos por buen camino.

 

Judicialización, la verdad conveniente

La excesiva “judicialización” de la política y del “recurso al Tribunal Constitucional”, domina desde hace ya tiempo la mayoría de noticias y conversaciones sobre la situación política catalana, y se ha convertido en una verdad conveniente: tan confortable como intencionada.

Utilizando un foco y énfasis determinado estos titulares no informan sino concluyen: la acción política está ausente. Confunden realidad con conjeturas, y tanto pueden expresar desesperación ante la ausencia de soluciones, como frustración por no haber obtenido sus deseos. Entendible pero no enteramente justificado.

Quienes realizan estas afirmaciones olvidan mencionar que en democracia la política no se judicializa si se cumplen las normas. Porque es un sistema político últimamente regido por leyes no por individuos. Solo los regímenes autoritarios están por encima de la ley y exoneran al sistema político del judicial. En democracia nadie está por encima de la ley, porque la primacía de ley es la garantía contra la arbitrariedad del gobernante.

Entre las funciones principales de la justicia está precisamente poner orden entre los poderes del Estado, regular la distribución de autoridad y jurisdicción entre sus instituciones y resolver, de acuerdo al procedimiento establecido, sus posibles disputas. ¿No será que en lugar de una excesiva judicialización estamos ante frecuentes desacatos y desordenes?

En una sociedad diversa con un régimen de tipo federalista como el español, las mismas virtudes de descentralización territorial, también pueden propiciar transgresiones de las normas por sus actores, tanto locales como generales. Es por esto, que en cualquier nación descentralizada la relación, dinámica y cambiante, entre la administración autonómica y estatal, es regulada por el Tribunal Constitucional o Supremo1.

En unas circunstancias como las actuales, cuando se esta cuestionando desde el gobierno catalán el principio fundamental del Estado, la legitimidad de la nación que lo forma, el Tribunal Constitucional y Supremo no pueden sino mantener una actuación sostenida y relevante. La otra alternativa es un camino que todas las partes (ver más adelante) reconocen singular: aceptar la división permanente de la soberanía y situar a ambos, Estado y sus partes, bajo la constante amenaza de expulsión mutua y sin futuro estable para políticas de desarrollo social y económicas.

En estos momentos, resaltar el excesivo protagonismo de la justicia, solo conviene al nacionalismo catalán, empeñado en desautorizar y no acatar los cauces previstos en la constitución para su reforma. A este respecto es relevante señalar dos antecedentes significativos.

La primera resolución del Parlamento de Cataluña de 1989 afirmando el derecho de autodeterminación del pueblo catalán establecía de forma explicita que cualquier cambio se llevaría a cabo «a través de las actuaciones previstas en el ordenamiento constitucional». Resolución aprobada con los votos favorables de CiU, ERC, ICVi y el CDS de Adolfo Suárez, en contra del PSC y la oportuna, ausencia del PP.

Mas recientemente, en 2014 el gobierno de CiU/Esquerra reconoció en el Libro Blanco de la Transición Nacional de Cataluña—considerado el documento central del independentismo por del juez Llarena en su auto Auto 2097/2017—que la aceptación de estas normas constitucionales impedirían la consecución de sus objetivos. Textualmente, en esta declaración de principios independentista se establecía que «ni el derecho de la UE ni el derecho internacional contienen ninguna disposición que prevea un procedimiento al que se pueda acoger la Generalitat para convocar una consulta como la que se reclama mayoritariamente en Cataluña2, 3».

Dejando a un lado las contradicciones a las que nos tiene acostumbrado el nacionalismo cambiando constantemente la forma y el lugar de la portería. No se puede culpar de la situación ni a Rajoy, ni a Sánchez o a quien les suceda. El sistema democrático no permite ignorar la Constitución. Esto lo reconocen en sus principales resoluciones parlamentarias y gubernamentales todos los partidos independentistas y no solo los constitucionalistas.

Éste es el problema, por muy legitima que sea cualquier aspiración. Para que la justicia y el parlamento acepten las aspiraciones secesionistas, estas tienen que ajustarse a la legalidad democrática. Caso contrario, la acción de la judicatura es inevitable.

Los movimientos revolucionarios fascistas, socialistas y anarquistas, cada uno de distinta forma, lo experimentaron en la segunda mitad del siglo. Democracia y respeto a las leyes son inseparables. Por eso, de los anteriores movimientos, solo el socialismo democrático ha sobrevivido.

El nacionalismo en España esta ahora en su etapa revolucionaria. No acepta la legalidad y busca imponer un nuevo orden político. Porque no solo existen ellos y porque somos una democracia, seria deseable que aceptaran la normas jurídicas.

Pero su revolución no ha terminado todavía. La proximidad del juicio de sus dirigentes solo pueden acentuar sus intereses en dispensar a la política de la justicia.

 

Referencias

Watts, R.L., 2000. Comparing federal systems (No. 342.24). Queen’s University (Kingston, Ont.). Queen’s University (Kingston, Ont.) 2nd edition, pp.99-108. (enlace)

Consejo Asesor para la Transicion Nacional. Libro Blanco transición nacional Cataluña. 2014, pagina 26, apartado 1.2. sección 3). (enlace)

de Miguel Bárcena, J., 2016. Manual para construir un estado. Los informes del Consejo Asesor para la Transición Nacional de Cataluña. Teoría y realidad constitucional, (37), pp.499-528. (enlace)

 

 

Desafíos de la educación digital

“Las capacidades digitales son, junto con la alfabetización y las matemáticas elementales, necesarias en todos los ámbitos de la vida”

(Plan de Acción de Educación Digital, Comunicación de la Comisión Europea de 17-1-2018)

 

La nueva Ley de Protección de Datos Personales (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en lo sucesivo LOPDGDD) llegó con algún regalo de navidad anticipado. En efecto, además de adaptar la normativa interna en materia del derecho fundamental de protección de datos personales al RGPD, recogió un amplio catálogo de “derechos digitales”, entre los cuales se encuentra uno de particular relevancia para hacer frente a la revolución tecnológica que está llamando a la puerta: el derecho a la educación digital, regulado en el artículo 83 del citado texto normativo.

Realmente la citada regulación es más declarativa que otra cosa, pero no por ello menos importante. Prevé, en efecto, que el sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y  que el aprendizaje del uso de los medios digitales sea seguro, así como respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales y los derechos fundamentales, con especial atención a la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales. Incluye, asimismo, la previsión de que, dentro del diseño de las asignaturas de libre configuración, se incluirá “la competencia digital” y los “elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC”. Se recoge, igualmente, la directiva de que, a tal efecto, “el profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria”, así como que en los planes de estudio de las titulaciones universitarias encaminadas al desempeño profesional del profesorado en la formación de los alumnos, se garantizará esa formación. Y se añade, por último, la regla siguiente: los temarios de las pruebas selectivas a los cuerpos superiores docentes incorporarán “materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y la protección de datos personales”.

Partiendo de esta regulación, la disposición final décima de la propia LOPDGDD incorpora una modificación puntual de la Ley Orgánica 6/2006, de 3 de mayo, de Educación. Allí se incluye una nueva letra h) al artículo 2.1. Así, dentro de los fines que orientan el sistema educativo, se añade expresamente el siguiente: “La capacitación para garantizar la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro de los medios digitales y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente, con el respeto y garantía de la intimidad individual y colectiva”.

¿Es suficiente esta regulación para hacer frente a los innumerables retos que la revolución tecnológica presenta en el ámbito de la Administración educativa? La respuesta a esta cuestión es muy rápida: sencillamente, no. De hecho, el tema, pese a su aparente actualidad, no es ni mucho menos nuevo. La Comisión Europea, dentro del desarrollo del pilar social, lleva estos últimos años insistiendo en diferentes documentos sobre la importancia de incorporar plenamente las competencias digitales tanto al aprendizaje permanente como al sistema educativo de los Estados miembros.

Sin entrar aquí en ningún detalle, sí puede ser oportuno reflejar la trascendencia que en esta materia tiene el Plan de Acción de Educación Digital de 17 de enero de 2018 [COM (2018) 22 final], donde se recoge una serie de prioridades de acción en el ámbito de la digitalización educativa; una política que ha tenido continuidad en otras acciones o documentos de la propia Comisión [ver, por ejemplo: Recomendación del Consejo de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para desempeñar el aprendizaje permanente (2018/C 189/01)].

Pero, en verdad, lo más sugerente de ese Plan de Acción está, a mi juicio, en el diagnóstico del problema, más que en las propias acciones que promueve. Ese Plan analiza, por ejemplo, de qué manera los sistemas educativos pueden hacer uso de la innovación y la tecnología digital y respaldar de ese modo el desarrollo de las competencias digitales pertinentes para hacer frente a la revolución digital que está en marcha. Ese proceso de digitalización conllevará, según se expone, la destrucción de algunos empleos y la creación de otros nuevos, pero supondrá inevitablemente configurar un proceso en el que será imprescindible “invertir en capacidades digitales (durante) toda la vida”. La transformación digital implicará, por tanto, numerosas oportunidades, pero asimismo “un riesgo cardinal”. Evitar ese riesgo requiere afrontar los enormes desafíos que la digitalización comporta, pues en caso contrario las nuevas generaciones no podrán competir en un mundo en completa evolución y ya definitivamente interconectado.

Y para hacer frente a ese gran desafío, el punto de partida que tenemos no es precisamente bueno. Los jóvenes utilizan Internet masivamente, pero –como señala el Plan- “el uso de la tecnología con fines educativos va a la zaga”. Hay limitaciones técnicas, pero especialmente de recursos personales: una parte de los educadores no poseen las competencias y la confianza necesarias para utilizar las herramientas digitales como apoyo a su labor. La necesidad de apostar por la innovación en este campo, también pedagógica, es creciente. Pero, además, hay riesgos tangibles que irán a más conforme el tiempo transcurra. Tal como se indica en el citado Plan, tanto los jóvenes como los adultos se enfrentan a prácticas de ciberacoso o de otro carácter, así como a “la exposición cotidiana a datos digitales apoyada por algoritmos herméticos (que) conlleva riesgos evidentes y requiere ahora más que nunca un pensamiento crítico y una capacidad de comprometerse en el entorno digital”,

En cualquier caso, de ese diagnóstico quisiera resaltar en estos momentos dos cuestiones clave. La primera se refiere a la trascendencia que tiene estimular en el alumnado femenino la importancia existencial que representa cursar estudios de TIC y de CTIM-STEM (ciencias, tecnología, ingeniería y matemáticas), que son las titulaciones estrella de la revolución tecnológica (o las de mayor empleabilidad futura). La proporción actual entre mujeres y varones que estudian tales titulaciones oscila entre 1 y 4/5, según los casos. La Comisión advierte (no solo en este documento, sino en otros muchos) que este es un problema evidente; y que esta actitud –de continuar esta línea de tendencia- puede conllevar para las mujeres una clara discriminación en el futuro, pues representará a no dudarlo “una pérdida de oportunidades económicas y sociales y podría llegar a acentuar –como concluye el Plan- las desigualdades entre hombres y mujeres”. Una auténtica “brecha de género” que se debe evitar con políticas activas y audaces. Manuel Hidalgo en su reciente y recomendable obra (El empleo del futuro. Un análisis sobre el impacto de las nuevas tecnologías en el mercado laboral, Deusto, 2018), ha insistido sobre esa misma idea.

La segunda cuestión tiene otro enfoque. Se objetará a lo anterior que la educación no está necesariamente imbricada con el mercado laboral, al menos en sus primeros y sustantivos tramos, sino que su finalidad principal es la formación de la personalidad y el cultivo del conocimiento, así como de los valores. Y ello es completamente cierto. Pero no se puede perder de vista que, tal como señala el reiterado documento, “para funcionar y medrar en la sociedad digital y superar los riesgos digitales, los ciudadanos necesitan competencias que los ayuden a afrontar los desafíos y aprovechar las oportunidades que la transformación digital comporta”. Esta idea-fuerza se recoge perfectamente en la cita que abre esta entrada: “Las capacidades digitales son, junto con la alfabetización y las matemáticas elementales, necesarias en todos los ámbitos de la vida”. Y lo serán mucho más en un futuro inmediato. Otra cosa son las capacidades informáticas más especializadas. Pero, al menos, las competencias digitales básicas deberían formar parte de las materias troncales de la enseñanza no universitaria. Al margen de ello se ha de reforzar, asimismo, “el pensamiento crítico y la alfabetización mediática de los jóvenes”, para paliar “la grave amenaza de la pérdida de su ventaja más competitiva”. La sociedad del futuro será acentuadamente digital y este dato debe tener reflejo central en el sistema educativo y en las enseñanzas que se impartan. No cabe otra opción. Las competencias digitales, junto con otras expuestas (pensamiento crítico, por ejemplo) y algunas otras que también se citan en el documento (resilencia), conforman un cuadro de competencias básicas de la “sociedad del algoritmo”  que debiera inspirar como un elemento clave cualquier reforma del sistema educativo, tal como puso de relieve en el capítulo de educación el documento de Fundación Telefónica/Prospektiker,  50 Estrategias para 2050.  El trabajo y la revolución digital en España (2018).

Sin embargo, en nuestro actual marco normativo ese reflejo es aún muy tibio, cuando no inexistente. Un rápido análisis a la legislación vigente (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación) así nos lo advierte. El fenómeno digital aún se mueve en el plano de los fines o de los objetivos, ni siquiera de los principios. Pero aún no tiene reflejo, sino tibio e indirecto, en las asignaturas de los distintos niveles educativos (solo algo en Tecnología en enseñanzas aplicadas o en el Bachillerato). Ciertamente, a lo digital se le quiere dar un tono de “transversalidad” (por ejemplo, artículo 24.6 LOE), que ya no aguanta el paso del tiempo. Tampoco las exigencias de acceso a los cuerpos docentes prevén nada al respecto (salvo la vaga referencia de la LOPDGDD), cuando hoy en día se están convocando pruebas selectivas para la cobertura de decenas de miles de puestos de cuerpos docentes. Y este “nuevo profesorado”, será el que pilote el fuerte impacto de la revolución tecnológica en la enseñanza de las próximas décadas. Su misión: formar en competencias digitales al alumnado, sin haberlas acreditado. Tampoco se advierte que en la enésima reforma educativa que propone el actual Gobierno tal cuestión tenga ningún tipo de protagonismo especial, aunque hay más referencias en la exposición de motivos a la importancia de las TIC y se incorpora como asignatura la Tecnología en algunas fases. Poco más. La orientación transversal de la digitalización sigue siendo dominante. En fin, nos sorprendemos de que la agenda política no haya todavía incorporado la revolución tecnológica a la transformación de la Administración Pública, pero más serio aún es que, hoy por hoy, la Administración educativa ofrezca tan pocos incentivos innovadores en ese trascendental campo en el que tanto se juegan los alumnos de la enseñanza actual.

Las competencias digitales están, por tanto, todavía muy difuminadas en el sistema educativo vigente. Las competencias digitales básicas serán presupuesto instrumental de otras que vendrán después, especialmente de aquella con la que deberán convivir las generaciones próximas (también las actuales): “la de aprender a aprender”. Un ciclo que ya nunca acabará. El aprendizaje continuo marcará la vida de todas las personas en la sociedad digital, salvo que se quiera fracasar estrepitosamente en el empeño. La educación no puede, por tanto, cerrar los ojos a esa realidad y vivir aún encerrada preferentemente en el mundo analógico o mirando “de lado” el fenómeno digital.  Tiempo hay para corregirlo, siempre que haya voluntad política de hacerlo.

Perdónese, pero en su justa medida

Hace ya tres años tuve la suerte de poder desarrollar una investigación que me llevó a conocer de primera mano el funcionamiento de una institución vetusta, antigua y desprestigiada en nuestro moderno Estado de Derecho: el indulto. Entonces, como pude contarles en una publicación en esta casa un año después, analicé las distintas dinámicas que habían motivado la concesión de indultos durante el periodo democrático, de 1982 a 2014. Y cuando digo «de primera mano» me refiero al valiosísimo testimonio de personas que habían ocupado los ministerios y las subsecretarías de Justicia, actores y actriz (solo conté con una mujer: Margarita Robles) principales de tales concesiones de indultos.

Hoy, casi 5 años después del límite final de mi estudio (el mencionado año 2014), podemos confirmar una tendencia que ya advertí y que dejé abierta como hipótesis entonces. La opinión pública, el escrutinio de la sociedad, de los grupos de interés, de los partidos políticos y de los medios de comunicación dio lugar a un cambio en la (sub)política pública de indultos. Frente a las grandes concesiones de antaño, hoy apenas sí se otorgan unas pocas medidas de gracia al año. Un persona que lea atentamente y a diario el BOE habrá observado que, si antes era normal tener cada mes o dos meses unos cuantos perdones publicados en el diario oficial, hoy es un fenómeno extraño.

Pero, ¿es, acaso, esta drástica reducción una buena noticia? En mi opinión, no. Les explico por qué lo pienso.

Algunas de las personas que estudian los indultos (las menos), abogan por su supresión radical. Ya lo decía la insigne Concepción Arenal: «La injusticia de las leyes crueles no se evita sustrayendo a su acción algunos pocos privilegiados por medio del derecho de gracia, sino suprimiéndolas para todos». Es cierto que, en un mundo ideal, el indulto debería desterrarse del ámbito del Derecho. El Derecho Penal solo debería castigar aquellos comportamientos dignos de castigo, y el Derecho Penitenciario debería prever todo tipo de mecanismos para aminorar y amortiguar las consecuencias (las externalidades) negativas de la ejecución de la pena.

Pero, como saben todas las personas que me leen, tenemos un legislador «vago», al que le fascina el populismo punitivo -imponiendo penas exacerbadas-, y la naturaleza variable de la condición humana hace que sea difícilmente posible prever cuantas circunstancias personales y sociales de un reo (o rea, aunque estas sean minoría) puedan existir. Por ello, suprimir «de cuajo» este instituto, que está llamado a mitigar el rigor de la aplicación de la Ley, como dice el Código Penal, creo que hace un flaco favor a los derechos de todas las personas condenadas, especialmente de las privadas de libertad. La teoría —posiblemente perfecta en un mundo ideal— choca con la realidad de un sistema que, dudo mucho, nunca estará a la altura de tales deseos.

Por lo tanto, es posible que, desde hace 5 años, muchas situaciones dignas de haber sido perdonadas no lo hayan sido por los indudables y muy criticables excesos cometidos previamente. Control:  esa es la clave, como de hecho apuntaba ya el informe de la Fundación Civio, al que también se refirió en esta sede Rodrigo Tena. Hay que establecer mecanismos suficientes para evitar los abusos que en otras épocas —y también recientemente— se han cometido en las concesiones de indultos.

Porque, precisamente, el perdón es un acto del poder ejecutivo por el que se deja sin efecto una condena del Poder Judicial (previamente, por cierto, establecida por el poder legislativo). Acto previsto por el constituyente y, por lo tanto, perfectamente legítimo. No creo que afecte a una separación de poderes que, de hecho, no existe. Lo que tenemos las democracias occidentales contemporáneas es un sistema de pesos y contrapesos (check and balances) que requiere, como digo, de controles recíprocos para evitar los desmanes de las otras ramas del «Gobierno» (en el término inglés de la palabra Government). Por eso, el control de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, aunque discutido, se ha abierto paso en la jurisdicción contencioso-administrativa con respecto a los indultos.

Otro de los asuntos actualmente debatidos, con ocasión de varias propuestas de reforma que se están debatiendo en el Congreso, es el del ámbito objetivo de estas medidas de gracia. ¿Habría que vetar algunos indultos de la concesión? Proponen algunos como los de corrupción, los que atenten contra la libertad sexual y aquellos contra las instituciones del Estado, como la rebelión. ¿Mi opinión? Tampoco conviene limitar este extremo.

La opinión pública es voluble, como es obvio. Solo hay que mirar los Barómetros del CIS para darse cuenta de que las principales preocupaciones de los ciudadanos cambian a lo largo del tiempo (quizás con la notable excepción de la propia política y de la economía, que suelen ser quebraderos de cabeza recurrentes para el sufrido pueblo español). Ahí está, a mi modesto parecer, el quid de la cuestión. No nos fiamos de quienes nos gobiernan. Creemos que los mismos que «nos roban» con sus corruptelas, después harán lo posible por perdonarse a sí mismos. Algo de razón hay en esto. Pero poca. Ha habido abusos, como por ejemplo El Indultómetro tan bien nos ha ilustrado estos años atrás. Pero los casos controvertidos, los excepcionales, los casos corruptos (la «corrupción política del indulto», en palabras de uno de los mayores expertos jurídicos españoles en materia de indultos, el profesor Antonio Doval, de la Universidad de Alicante) son la excepción.

Prohibir por ley —con lo difícil que es cambiar (a veces) las leyes en este país; y para muestra la Ley provisional de indulto, actualmente vigente, de 1870— la concesión de indultos por determinados delitos que ahora pueden ofrecer gran alarma, pero pronto dejar de ser importantes, no me parece lo más acertado. El sentimiento de impunidad del poder público se combate con control, con transparencia, con rendición de cuentas. Prohibir, por ministerio de la Ley, que determinadas personas que han sido ya condenadas —porque, por cierto, de eso de repartir, pedir o solicitar indultos antes de cualquier condena ni hablemos, pues es un insulto a la inteligencia, al Estado de Derecho y a la presunción de inocencia— no puedan ser perdonadas, siquiera sea parcialmente, para mitigar la estricta aplicación de la Ley penal si sus circunstancias particulares lo requieren, me parece una severa consecuencia para un sistema que se basa, por mandato constitucional, en la reinserción.

He sabido que la semana pasada se celebró en el Congreso una serie de comparecencias sobre la reforma de la Ley de Indulto con intervención de expertos en la materia (miércoles y jueves). Confío en que sean atendidas algunas de sus sugerencias al buen fin de armar una reforma legislativa adecuada.

En definitiva: perdónese, pero con tiento. Perdónese, pero con acierto. Perdónese, pero con control. Perdónese, si se debe perdonar. No se perdone, si no es el caso. Y perdónenme ustedes, queridos lectores y queridas lectoras, si algo de lo dicho no ha sido de su agrado.

El nuevo 348 bis LSC: reforma del derecho de separación por falta de dividendos.

El art. 348 bis LSC se introdujo por la Ley 25/2011 para garantizar el derecho de los socios minoritarios a participar en las ganancias sociales, concediéndoles un derecho de separación si no se repartía como dividendo un tercio de los beneficios. La norma fue muy discutida desde su publicación (aquí, aquí y aquí)  y la mayoría de la doctrina proponía su reforma. En este blog ya  comentamos la proposición de reforma Ley (aquí y aquí ) que fue retirada pero que ha sido finalmente aprobada -con alguna modificación sustancial- a través de la Ley 11/2018 de 28 de diciembre . Veamos cuáles son finalmente las novedades.

Una primera mejora técnica es que se aclara como se computa el periodo de cinco años inicial durante el cual no se aplica el artículo. La redacción anterior (“A partir del quinto ejercicio”) planteaba la duda de si podía aplicarse a los beneficios del cuarto año. La justificación de la proposición decía que se modificaba “para evitar que el derecho pueda reclamarse al comienzo del quinto ejercicio respecto de las cuentas del cuarto”. A partir de ahora está claro que el derecho solo puede ejercerse una vez cerradas las cuentas del quinto ejercicio.

También se modifica lo que debe hacer el socio para que nazca el derecho de separación. Se sustituye el voto a favor de la distribución de dividendos por la constancia en acta de “su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos”. Por tanto con independencia del sentido del voto, en la línea que marcó la SAP Barcelona 26/3/2015 que había destacado lo inadecuado de la redacción anterior.

Una de las novedades más importantes es que  se aclara que la norma es” dispositiva (comienza ahora con la frase “Salvo Disposición contraria de los estatutos”). El punto 2 precisa que “Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo”. Este había sido uno de los mayores puntos de discusión doctrinal. La mayoría se había pronunciado en contra de la posibilidad de su modificación estatutaria, pero algunos -como Alfaro aquí – defendíamos que se podía admitir, siempre por unanimidad al tratarse de un derecho de la minoría (lo que por cierto parecía avalar la justificación de la reforma). En todo caso ahora la Ley lo aclara. La nueva redacción plantea la duda de si a falta de unanimidad es necesario que los estatutos o el acuerdo reconozcan el derecho. Como señala Diaz Moreno, sería incongruente que se exigiera la mención estatutaria. De la justificación de la proposición de Ley original se deduce más bien que cuando el acuerdo no se adopte por unanimidad debe reconocer necesariamente y por imperativo de la Ley el derecho a separarse.

La norma reduce la proporción de beneficios que ha de repartirse como dividendo, de 1/3 a 1/4. La reducción de la cifra puede parecer criticable pero hay que tener en cuenta que el último párrafo del punto 1 dice que “lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder”. Por tanto los socios podrán alegar un retención abusiva de beneficios si en el caso concreto no hay razones para ello aunque se cumpla el mínimo legal.

El legislador limita además el supuesto objetivo que da lugar al ejercicio del derecho de separación añadiendo dos requisitos: “que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y [que] el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo”.  La doctrina había criticado el derecho de separación se pudiera ejercer por la falta de reparto de un solo ejercicio, lo que era contrario a la idea de abuso que justificaba la norma. Sin embargo, es cierto que en determinados casos el abuso podía producirse respecto de los beneficios de un solo año (STS 7 de diciembre de 2011). Por ello, mejor que exigir la reiteración en la falta de reparto era excluir el derecho si la media del reparto de los últimos años cumple el límite legal, como hace la nueva norma. Parece mucho menos justificado el requisito adicional de que existan beneficios tres ejercicios seguidos porque la existencia de pérdidas ya limita por la necesidad de repartir dividendos, y porque un año de pérdidas no revea necesariamente una dificultad financiera. Además, los administradores pueden con maniobras contables concentrar los beneficios en unos ejercicios y generar unas aparentes pérdidas en otro burlando la finalidad de la norma.

En sentido contrario a las anteriores limitaciones, la propuesta amplía el derecho de los minoritarios al suprimirse la mención a los “beneficios propios de la explotación del objeto social”.  Esto sin duda evita discusiones y litigios, pero incluir los beneficios derivados de la enajenación de activos fijos puede dificultar la adquisición de otros que los sustituyan si parte de la ganancia contable obtenida ha de ser distribuida.

Nada cambia en relación con el plazo de ejercicio (1 mes) que pasa del nº 2 al 3.

Una importante novedad, que no estaba en la proposición, es que el nº 4 aplica el artículo en el caso de grupos de sociedades. Algunos habíamos defendido la posible aplicación analógica de la norma en este caso, pues un socio de la sociedad dominante quedaría sino inerme si la retención de beneficios se producía en las filiales. Ahora la norma prevé su aplicacióncuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas si no se reparte la misma proporción respecto de los beneficios consolidados. La aplicación a este supuesto plantea sin embargo muchas dudas. En primer lugar establece el requisito de los tres años de beneficios pero no el de la media de los cinco años. No parece que tenga sentido que se otorgue un derecho de separación más amplio en el caso de los grupos, por lo que en una interpretación lógica y sistemática habría que aplicar la regla de la media también en este supuesto. Por otra parte, el concepto de “beneficios distribuibles” en un grupo es difícil de entender, porque no se puede aplicar el art. 273 LSC de la misma forma. Este punto está en relación con los problemas de solvencia y liquidez de la matriz si se aplica de manera mecánica el artículo, pues los beneficios de las filiales no pertenecen al patrimonio de la matriz si no se distribuyen.

El punto 5 aborda los supuestos de exclusión del derecho. A las sociedades cotizadas se añaden aquellas “cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación”  (por ejemplo el Mercado Alternativo Bursátil) y las Sociedades Anónimas Deportivas. Las restantes exclusiones son nuevas y persiguen corregir el otro gran problema que la doctrina había señalado respecto de este artículo, que era la posibilidad de que el reparto de dividendos o el ejercicio del derecho de separación afectaran a la solvencia de la sociedad. La proposición excluye la aplicación del artículo cuando la sociedad se encuentre en concurso, cuando esté negociando un acuerdo de refinanciación conforme a la Ley Concursal o cuando se haya alcanzado uno de estos acuerdos.  Como con más detalle señala Alfredo Muñoz (aquí) estas exclusiones evitan el problema en el caso de sociedades que ya se encuentran en una situación comprometida de solvencia, pero no de aquellas para las que el problema se va a producir justamente como consecuencia de la distribución del dividendo o de la separación del socio. Además, no tiene sentido que se excluyan en todo caso las sociedades que estén en la fase de cumplimiento del convenio. En todo caso, estas exclusiones legales no obstan a mi juicio a que la sociedad pueda oponerse al ejercicio del derecho por abusivo si pone en riesgo la subsistencia de la sociedad.

La Ley 11/2018 reforma también el art. 276 LSC, que se refiere al momento del pago del dividendo. Antes no existía ningún límite al arbitrio de la Junta y ahora se fija un plazo máximo de “doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución”. Esto es acertado pues de otra forma se podía defraudar el derecho de los minoritarios y perpetuar su opresión acordando dividendos y fijando un plazo muy lejano para su pago.

La reforma sin duda mejora la regulación: soluciona varios defectos técnicos y reduce el automatismo y la rigidez actual, permitiendo el pacto en contrario y haciendo media de los dividendos repartidos en los últimos cinco años. Algunas opciones son discutibles y su aplicación a los grupos de sociedades plantea dudas, pero hay que alabar que se haya reformado el artículo a la luz de las opiniones doctrinales y jurisprudenciales -en lugar de emprender otra vez la huida a través de la suspensión o derogación-.

 

Lecciones aprendidas de Haidt sobre el desafío nacionalista

Jonathan Haidt, experto en psicología moral y coach político, escribió el libro “The righteous mind” en el año 2012 intentando explicar los muchos fracasos del partido demócrata en las elecciones americanas: el por qué la clase obrera americana vota republicano y no demócrata. Aprovechando su publicación en español el 22 de enero bajo el título “La mente de los justos”, y dada su completa vigencia en el actual escenario de polarización política en España, merece la pena retomar algunos de los análisis que Haidt recoge en este libro.

El primer principio moral que describe el libro merece la pena tenerlo siempre presente: “la intuición va primero, la razón después”. Haidt afirma que, en el viejo debate sobre si los juicios morales se basan en reacciones instintivas o en el razonamiento, hoy podemos afirmar que se basan en la intuición. O explicado de una forma más elocuente: el cerebro humano no fue diseñado para buscar la verdad, sino para garantizar la supervivencia del individuo, y su mayor habilidad no es buscar la verdad, sino encontrar argumentos que avalen lo que la intuición ha decidido previamente. Si me permiten la broma, tenemos más mente de abogado que de matemático.

El sesgo de la confirmación de nuestras propias opiniones es muy poderoso y difícil de superar. Esto explica lo que nos cuesta cambiar de opinión, o lo difícil que es convencer con argumentos basados en hechos o en datos a otras personas. Sin duda no pocas veces cambiamos de opinión, e incluso nos convencen otras personas con sus argumentos, pero lo que Haidt afirma es que eso es más difícil que se produzca en política, especialmente si la persona que aporta esos argumentos se percibe como un adversario. Alguien de nuestro grupo nos puede hacer cambiar de opinión. Alguien de un grupo que se percibe como contrario es prácticamente imposible. Esto explica perfectamente por qué los argumentos razonados en el actual debate político, y respecto de España muy en particularmente en el desafío nacionalista catalán, apenas tienen efecto. Libros como el escrito por Josep Borrell sobre “Las cuentas y los cuentos de la independencia”, ponían de manifiesto las muchas mentiras y medias verdades de la narrativa independentista y sus argumentos políticos y económicos, especialmente el famoso eslogan del “Espanya ens roba”. Loable esfuerzo con escaso impacto práctico. Volveremos más adelante sobre el papel de los grupos, pero merece la pena recordar que, si quieres convencer a alguien, no puedes solo apelar a la razón, sino también a las intuiciones morales que soportan sus argumentos.

Hoy sabemos que la afirmación de que el hombre es un ser “racional” quizás es “algo exagerada”. Disciplinas como la economía hace tiempo que ajustaron sus modelos para incorporar la no racionalidad en las decisiones económicas. Otras disciplinas aún deben avanzar en ese camino.

Haidt desarrolla su teoría de los fundamentos morales basada en 6 ejes, en los que se ajustarían las preferencias de cada persona. Las decisiones de voto en política se regirían por los criterios fijados por esos 6 fundamentos, y no tanto por aspectos económicos o racionales. Entender los fundamentos morales de las diferentes opciones políticas ayudaría no solo a comprender el porqué del voto a determinados partidos, sino también a rebajar el ambiente de polarización. Los 6 fundamentos, de acuerdo con la teoría de Haidt, serían:

1.       1.- Cuidado/daño: Capacidad de sentir empatía por el sufrimiento de otros.

2.      2.- Justicia/engaño: Justicia representada por un acuerdo con normas compartidas.

3.      3.- Libertad/opresión: Relacionado con el odio a la tiranía.

4.      4.- Lealtad/traición: relacionado con nuestra historia como individuos tribales.

5.      5.- Autoridad/subversión: relacionado con la jerarquía presente en las sociedades.

6.      6.- Santidad/degradación: relacionado a la psicología del asco y la noción religiosa de la pureza.

Cada opción política se mueve en estos 6 ejes con mayor o menor énfasis. Como idea muy general, las posiciones más a la izquierda se centran en los 3 primeros, especialmente en el eje de cuidado/daño, mientras que las opciones más a la derecha suelen cubrir los 6 ejes, con diferentes énfasis. En esta capacidad de atender más fundamentos morales encuentra Haidt la explicación del éxito de los republicanos en la política americana. No es difícil encontrar paralelismos con la situación política española.

El tercer principio moral de Haidt no es menos relevante: “la moral nos une y nos ciega”. En el universo de Haidt y los principios morales, los grupos adquieren un papel muy relevante. Haidt, intentando ser provocador afirma que el hombre desciende en un 90% del mono, y en un 10% de las abejas. La necesidad de los hombres de sentirse parte de un grupo que trascienda el sentido individual es bien conocido. Haidt lo lleva más allá al plantear que hay una base evolutiva en esa necesidad. Desafiando el principio de que la evolución siempre ha sido individual (son los individuos mejor adaptados los que sobreviven, tienen descendencia, y hacen mejorar la especie), plantea también una evolución a nivel de grupo. Aunque hoy hay un amplio acuerdo en que es la capacidad de coordinar grandes grupos lo que ha dado la verdadera ventaja competitiva al hombre respecto a cualquier otra especie (Harari ha sido el último en unirse a esta propuesta), Haidt lleva la necesidad de pertenencia a la tribu a un estadio superior, y plantea la extraordinaria dificultad para desafiar el comportamiento de la tribu. Haidt llega a hablar de un “interruptor” del comportamiento de colmena en el hombre, que se activa en determinados escenarios, al que es difícil resistirse. El ejército, la religión, los deportes, y desde luego los movimientos sociopolíticos, todos explotan alguno de esas necesidades de colectividad del hombre, y activan ese interruptor en diferentes formas. Aún más, toda persona está obsesivamente preocupada por lo que el resto del grupo piensa de él. Incluso aunque quiera mostrar que no es así.

Claramente el nacionalismo es extraordinariamente efectivo explotando esa necesidad del hombre de trascender de lo individual a lo colectivo. El fascismo, en una forma diferente, también lo explotaba con maestría.

Esa mezcla de decisiones emocionales y necesidad de fundirse en lo colectivo plantea la magnitud del desafío de la polarización política, y muy en particular del planteado por las opciones nacionalistas. A lo largo de la historia, los movimientos nacionalistas siempre han generado movimientos nacionalistas antagónicos (otra tribu), con resultados habitualmente desastrosos. Si este es el desafío, plantear soluciones sencillas basadas en ideas vaporosas como el “diálogo” o la necesidad de un “proyecto alternativo” no suelen ser demasiado útiles. Salvo el confort que proporciona el sonido de palabras con connotaciones positivas, la utilidad es similar a la de la construcción de argumentos basados en la razón.

Idealmente, las necesidades de colectividad de las personas deberían canalizarse en la pertenencia a grupos diversos. Eso da lugar a una sociedad más sana y con más éxito que aquella en que todo el mundo pertenece a una única tribu que monopoliza todas las decisiones morales del colectivo. Si la política asfixia esa posibilidad y genera un alineamiento identitario único, y un juicio moral único, el conflicto es muy difícil de evitar. 

No hay soluciones a una situación de conflicto social planteada por el desafío nacionalista. Pero el análisis de Haidt ofrece algunos aspectos básicos. El más importante es la extrema importancia de mantener y exigir la neutralidad institucional. Si las instituciones se ven contaminadas por una visión que exige a todos los ciudadanos agruparse bajo una única identidad, la dificultad de poder contraponer opiniones y diálogo se hace realmente difícil. Todos tenemos en la cabeza instituciones básicas, sea la educación, la policía, o los espacios públicos. Si se acepta la ocupación es difícil que no se llegue a la confrontación. Exigir esa neutralidad no es incitar al enfrentamiento, es mantener el mínimo exigible para que una sociedad democrática pueda dialogar y contraponer diferentes opciones y visiones.

El segundo aspecto se refiere a la necesidad de cuestionar las bases morales, no sólo los datos. Debate en el ámbito emocional. Y aquí entra en juego la dinámica de lo que se gana y lo que se pierde. El debate nacionalista en España siempre ha seguido una dinámica en la que en cualquier escenario solo podía ganar y avanzar, nunca retroceder. La necesidad de introducir elementos que hagan cierta la posibilidad de retroceder en la perspectiva nacionalista es esencial para lograr un debate equilibrado. El 155 o la exigencia real de cumplimiento de la ley en todos los ámbitos es de nuevo un elemento básico. Sin ese equilibrio no hay posibilidad de diálogo constructivo, solo de cesiones. De nuevo no se trata de alimentar la confrontación, sino de crear un campo de juego político equilibrado en que pueda darse un diálogo sobre bases sólidas.

Y finalmente, para superar la polarización, la única receta conocida es la de tender puentes que permitan trabajar en proyectos conjuntos entre grupos. En una sociedad fuertemente polarizada, la única forma de resolver la polarización es lograr que los dos grupos enfrentados se mezclen en actividades diferentes a las que la han generado. Generar esos proyectos comunes es la verdadera tarea para restablecer un ambiente social menos polarizado. Pero el requisito indispensable para lograr este comienzo es asegurar la neutralidad institucional.

No dejen de leer a Haidt, en esta nueva edición en español.

La sentencia sobre la violencia de género y los inmigrantes burundeses

Ha suscitado un cierto revuelo la sentencia de 20 de diciembre de 2018 del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que falla sobre una pelea de pareja en la puerta de una discoteca, sin que hubiera denuncias ni lesiones. Parece, además, que la iniciativa y el peso de la pelea la lleva ella, pues pega antes, con el puño cerrado y termina con un patada, mientras que él contesta con la mano abierta. Sin embargo, la condena es superior para el hombre, que recibe seis meses de cárcel por lesiones de menor gravedad y la mujer tres meses por el mismo delito. El Supremo entiende que siempre que un hombre agrede a su pareja hay violencia de género, sin posible prueba en contrario.

Este caso es significativo porque pone de relieve un diferente modo de tratar al hombre y a la mujer que sólo con un grave retorcimiento argumental y un decidido voluntarismo puede entenderse que no vulnere el mandato del artículo 14 de la Constitución de que “todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de…sexo…o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Salvo que entendamos que los que han de ser iguales en la mayor pena son los españoles y no las españolas, claro.

Pero el origen del problema en realidad está en la propia ley, pues los artículos 153.1 y 153.2 del Código Penal consagran paladinamente esa diferencia de trato, tras la controvertida –en este punto- Ley de Violencia de Género de 2004. Y lo malo es que el Tribunal Constitucional, en un alarde de posibilismo jurídico, le dio el visto bueno al entender que ésta era una opción legítima del legislador ante la gravedad objetiva de una conducta y considerar que es también igualdad dar tratamientos diferentes a situaciones diferentes.

No resulta fácil, pues, justificar jurídicamente la crítica a este agravio comparativo cuando está consagrado en la ley y es formalmente constitucional. Y cuando, además, es evidente que la violencia de género existe y, en general, la violencia se da mayoritariamente de hombre a mujer. Pero el Derecho es lógica y sentido común, y el Penal riguroso y garantista. Todos sabemos que cuando una ley no es general sino que afecta a un grupo social concreto las injusticias pronto van a aparecer.

Pero intentemos sacar la cuestión –contaminada de emocionalidad- de contexto para ver si resulta más clara la discriminación. Pongamos que se demostrara estadísticamente que los inmigrantes procedentes de Burundi comenten el 99% de las agresiones y robos, quizá porque suelen medir 2 metros y son robustos. ¿Sería justo promulgar una ley que, para erradicar estos crímenes burundeses, condenara más duramente el acto si la nacionalidad del delincuente fuera burundesa? Concluiríamos que estaría bien condenar a los burundeses con más pena porque hay una violencia “estructural” (parece que usando esa palabra ya se justifica cualquier cosa) de los de esa nacionalidad y porque de esa manera luchamos con más energía contra una lacra socialmente escandalosa. Lo malo es que quizá acertáramos en un gran número de casos, pero podríamos ser gravemente injustos con aquel burundés pequeñito que se ve envuelto en una pelea con un kazajo grande.  Parece evidente que difícilmente admitiríamos esta ley: tiene algo de discriminatorio, chirría. Lo lógico es que, conforme al principio de la generalidad de la norma, se establecieran conductas abstractas para todo el mundo y agravantes -superioridad física- o atenuantes según los casos

Y pongo a los burundeses altos por ser aséptico, pero pueden ustedes poner aquí el grupo social que más hiera su sensibilidad: gitanos, homosexuales, inmigrantes, o a los catalanes (por eso de su tendencia a la secesión); pero parece evidente que legislar penalmente sobre un determinado grupo social es un caso de Derecho Penal de Autor de libro. Quizá convenga recordar que el Derecho penal moderno es un Derecho penal de acto, es decir, que sanciona conductas sin importar la personalidad del autor, mientras que el de Autor condena personalidades por su asocialidad. En esta forma de ver el Derecho penal, el que el autor pertenezca a un determinado grupo es lo que le convierte en objeto de censura legal. Y esta es una cuestión clave: el Derecho penal del Acto es un logro del Estado de Derecho al limitar la capacidad del legislador de ser arbitrario con las características del delincuente. El Derecho penal de Autor es incompatible con el Estado de Derecho y propio de los sistemas totalitarios, porque se presta a todo tipo de abusos políticos.

Volvamos ahora a nuestro caso: parece que se trata de violencia que no es de género porque no está basada en presupuestos machistas, que es mutua e incluso más grave por parte de la mujer. Sin embargo se pena más al hombre, porque en la interpretación que hace el Tribunal Supremo cualquier violencia de hombre a su pareja se incluye siempre en el tipo legal de violencia de género (se me ocurre ahora preguntarme si también se aplicaría si está oscuro y el hombre no reconoce a su mujer). ¿Es un caso diferente al de los burundeses?: no lo creo, es también una discriminación.

Y este relativamente nimio asunto tiene importancia: es sólo una pequeña quiebra del Estado de derecho pero esas grietas se cuelan otras cosas. Lo increíble es que ello se haya consagrado en una ley (por unanimidad), lo haya aprobado el Tribunal constitucional y lo haya agravado el Tribunal Supremo unificando una doctrina que, por cierto, muchas audiencias no seguían, porque entendían que la componente machista ha de probarse.

Y, por supuesto, no se me malinterprete. Nada tiene que ver esta cuestión con la lucha contra la violencia de género. Ni siquiera quiere ello decir que no quepa hacer distinciones en el ámbito civil, promover políticas de ayuda o de protección e incluso discriminar positivamente. Pero es un avance irrenunciable del Estado de Derecho la igualdad ante la ley penal. Un país civilizado respeta el principio de Blackstone que establece que es mejor que diez personas culpables escapen a que un inocente sufra, aplicable al caso en cuanto a la injusticia individual de la mayor pena. Hay que luchar contra la violencia de género con todas nuestras armas, pero hay que procurar no sobrepasar los límites de la igualdad si no queremos que nos acusen de justificar los medios por los fines. Y creo que todo el mundo entiende hay que mantener a ultranza el principio de que el fin no justifica los medios porque de acostumbrándonos a las pequeñas injusticias acabamos aceptando las grandes. Quizá algunos del GAL o algunos torturadores –salvando las distancias-  probablemente pensaban que hacían el bien.

Y es que justificar la desigualdad tiene un efecto colateral muy peligroso: alienta posiciones machistas proporcionando munición legítima para la discusión y blanqueando sus planteamientos y excita la rabia por un agravio comparativo que se traduce luego en posiciones políticas extremadas. Sin ninguna necesidad de hacerlo. Queriendo conseguir un bien lo que se consigue es dar argumentos legales rigurosos a quienes piensan que no existe la violencia de género, a la vez que se convierte  la lucha contra esta en una especie de religión en la que no cabe la duda ni la discrepancia. Y, como me gusta señalar siempre, el matiz es el signo distintivo de la civilización

Vox y la violencia de género: reproducción de la Tribuna en el Mundo de nuestra coeditora Elisa de la Nuez

La reciente irrupción de Vox en el Parlamento andaluz y sus exigencias iniciales en materia de lucha contra la violencia de género para apoyar la investidura del candidato del PP, han hecho saltar todas las alarmas. Y no sin razón, más allá de que finalmente el acuerdo alcanzado entre las dos formaciones no haya recogido un cambio de las normas y las políticas públicas en este ámbito por la Junta de Andalucía como reclamaba Vox. Recordemos que por violencia de género se entiende la que se ejerce contra mujeres y niñas por el mero de hecho de serlo. Se trata, por tanto, de una violencia que sufren las mujeres por su condición de tal, diferente de la denominada violencia doméstica o intrafamiliar que pueden padecer también los varones en ese entorno. Hay un consenso internacional en diferenciar entre una y otra en la medida en que sólo la primera se considera una manifestación extrema de la desigualdad entre hombres y mujeres. En este sentido, podemos citar el Convenio de 11 de mayo de 2011 del Consejo de Europa, ambicioso tratado internacional sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (más conocido como Convenio de Estambul) que fue ratificado por España en 2014 y que, por tanto, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. Su finalidad es ir armonizando la normativa en materia de lucha contra la violencia de género de los distintos países europeos e incorporar los avances que se realizan desde las ciencias sociales para un tratamiento integral del problema.

Algunas de las novedades que introduce este Convenio (la definición de varios tipos de violencia de género, la física, la psicológica, la económica y la sexual, la ampliación del concepto de víctima de violencia de género a los hijos o personas en situación de dependencia de la mujer que la sufre y que conviven en un entorno violento y a las madres cuyos hijos hayan sido asesinados) ya se han ido incorporando a nuestro ordenamiento jurídico. Así ha sido en Andalucía en concreto a través de la Ley 7/2018, de 30 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

En España no parece que hasta ahora este tipo de medidas -todas, insistimos, ya recogidas en normativa internacional y que van adaptándose a los avances de los estudios cada vez más numerosos en la materia- hayan suscitado mucha polémica partidista. Más bien al contrario: hace apenas año y medio se aprobó en el Parlamento nacional un Pacto de Estado contra la violencia de género (algunas de cuyas medidas se han empezado a poner en marcha mediante Real Decreto-ley) y ya sabemos que en España no es fácil llegar a este tipo de acuerdos. No cabe duda de que la lucha contra la violencia de género tiene carácter transversal en un país que es referente internacional en muchas de las prácticas para combatirla.

Por otro lado, las actitudes de los españoles en este ámbito son coherentes con las de sus representantes políticos. Según el barómetro del CIS de junio de 2017 sobre percepción social de la violencia sexual, los ciudadanos tienen claro que las desigualdades entre hombres y mujeres persisten: un 15, 6% considera que son muy grandes y un 53,1% que son bastante grandes frente a un 22,8 % de entrevistados que consideran que son pequeñas y un 6% que las ven como casi inexistentes. También es cierto que la mayoría de los encuestados (59,2%) considera que las desigualdades son menores que hace 10 años. La actitud hacia lo que es tolerable socialmente en las relaciones entre hombres y mujeres también se ha endurecido. Así se desprende de las reacciones a las afirmaciones del tipo de que son las mujeres las que han podido provocar con su conducta, su vestimenta o por otras circunstancias una agresión sexual: la mayoría de los encuestados se muestra muy en desacuerdo. Estamos ya muy lejos, afortunadamente, de los tiempos en que se consideraba que llevar una minifalda era ir provocando.

Algo parecido cabe decir sobre la tolerancia en relación con los comentarios o sugerencias de tipo sexual no deseados (inaceptables para el 62% si bien entienden que no deben de ser necesariamente castigados por la ley) o los tocamientos no deseados (inaceptables para más del 67% y en este caso si se consideran que deben de sancionarse legalmente). El resto de este barómetro ofrece resultados similares en relación con conductas que no hace tanto tiempo alarmaban poco, salvo a las mujeres que las padecían. En definitiva, hemos progresado como sociedad en el sentido de que somos más conscientes de que las mujeres no sólo deben de ser iguales que los hombres, sino que tienen derecho al mismo grado de libertad y de confianza en que no van a ser agredidas sexualmente. Y para esto el 93% de los encuestados opina que es esencial educarles a ellos y a ellas en el consentimiento sexual.

Por supuesto, quedan muchas cosas por hacer y cada víctima de violencia de género supone no sólo una tragedia humana sino también un fracaso en la medida en que una muerte es el indicador más evidente de que algo ha fallado en nuestro sistema de prevención. Pero también hay que ser conscientes de que somos de los mejores países del mundo para nacer mujer (según los analistas del Institute for Women, Peace and Security de la Universidad americana de Georgetown que tienen en cuenta varios indicadores, entre ellos los de violencia de género) de modo que sólo estamos por detrás de Islandia, Noruega, Suiza y Eslovenia. Teniendo en cuenta estos resultados cabe pensar que en general nuestras políticas en materia de igualdad -y no sólo en violencia de género- están funcionando razonablemente bien aunque, insistimos, quede todavía mucho camino para la igualdad real entre hombres y mujeres. En este sentido, las masivas manifestaciones del 8 de marzo del año pasado pusieron de relieve tanto el carácter transversal de esta reivindicación como la voluntad de seguir avanzando en esta igualdad efectiva que exige, entre otras cosas, un reparto más equitativo de las tareas domésticas y del cuidado de hijos y mayores que sigue recayendo de forma desproporcionada en muchas mujeres que, además, también trabajan fuera de sus casas.

Por esa razón, sorprende un tanto la irrupción en el ámbito político de propuestas que podrían poner en riesgo lo mucho conseguido en la lucha por la igualdad y en particular en la violencia de género. ¿De verdad que hay tantos votantes detrás de estas propuestas? Para entenderlo, quizá convenga analizar si hay algún motivo o alguna inquietud concreta -más allá de las generales de descontento con el sistema, la resistencia a los cambios, la sensación de no contar o la nostalgia por tiempos pasados que suelen compartir los que votan a partidos de extrema derecha- que justifique que Vox ponga encima de la mesa la revisión de las políticas de violencia de género.

Volviendo de nuevo a la encuesta del CIS, podemos encontrar una primera respuesta: si bien un 61% de los españoles considera que las agresiones sexuales se denuncia en pocas ocasiones, sí hay un 27% de los entrevistados que piensan que a veces hay denuncias falsas. Como es sabido, los datos no avalan esta percepción, dado que el número de condenas por denuncias falsas en este ámbito es ínfimo, aunque también hay que tener en cuenta que las condenas no siempre son fáciles de obtener en un entorno familiar complejo, con un alto componente emocional, con menores implicados y con un procedimiento penal muy garantista como es el nuestro. Por otra parte, el que se archive una denuncia por violencia de género no quiere decir que la denuncia sea falsa; simplemente lo que ocurre es no había prueba suficiente del delito o que la conducta denunciada no está tipificada penalmente. Aun así, dado que la diferencia entre realidad y percepción parece demasiado elevada, ¿puede haber algo más?

¿Puede la existencia de una denuncia suponer ciertos beneficios sociales o incluso procesales en procedimientos de divorcio traumáticos? ¿Cabe que se estén llevando a cabo protocolos de actuación demasiado estrictos por parte de la autoridad o agentes de la Policía judicial a la hora de detener a denunciados por violencia de género? Algo de eso puede haber, de ahí la importancia de extremar el rigor y la deontología de los profesionales que intervienen en estos casos. En cuanto a las detenciones, la redacción del art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deja al criterio del agente la detención del denunciado si hay motivos racionales suficientes para creer que ha cometido un delito, por lo que es posible que algunos agentes prefieran curarse en salud y actuar de forma preventiva en una cuestión muy sensible para la opinión pública. En todo caso, conviene recordar que los así detenidos pueden solicitar siempre un procedimiento de habeas corpus. Aun así, puede ser razonable revisar estos procedimientos y protocolos para evitar detenciones innecesarias pero sin olvidar que en último término habrá que ponderar siempre las circunstancias del caso concreto y sobre todo el riesgo para la posible víctima, por ser mucho mayor el bien jurídico protegido en este caso (su vida) frente al del presunto agresor (privación de libertad por poco tiempo).

Podemos preguntarnos también si es cierto que se permite la vulneración del principio de presunción de inocencia en las normas sobre violencia de género que pueda justificar el temor de un hombre a ser considerado culpable por el mero hecho de serlo frente a la denuncia de una mujer. La contestación es negativa, dado que la Ley 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la violencia de género no altera el régimen general de la presunción de inocencia en el ámbito penal, aunque sí es cierto que recoge una asimetría legal entre la punición de determinados delitos según que los cometa un hombre o una mujer (por ejemplo, en coacciones, amenazas o injurias) siendo la pena mayor si quien los comete es un hombre. Esta asimetría fue declarada constitucional en su momento por el Tribunal Constitucional no sin un importante debate técnico que aún sigue.

Por último, quizá sea conveniente evaluar -como debería hacerse siempre en relación con cualquier política pública- el entramado institucional en torno a estas políticas. Las instituciones públicas o asociaciones que con dinero público se dediquen a combatir la violencia de género no pueden quedar al margen de la exigencia de una adecuada transparencia y rendición de cuentas que nunca hay que temer cuando se funciona adecuadamente. En definitiva, solo siendo rigurosos con los defectos que puedan tener nuestras políticas de violencia de género evitaremos la demagogia de hacer bandera de cuestiones en la que hay un enorme consenso en la sociedad española. Se lo debemos a las víctimas.

El deterioro del Estado en España

El Estado, institución que organiza la vida social en un territorio con el fin de que la convivencia sea pacífica, tiene como eje el Derecho y como sustrato la nación. El ámbito territorial del Estado Nación es el resultado de una evolución histórica que ha costado siglos en cuajar, después de confrontaciones y ajustes. Resultado que ha dado lugar a un ámbito de solidaridad enriquecedora, al espacio más amplio de convivencia pacífica y justicia hasta ahora logrado.

El Estado es en esencia el Derecho que ampara a las personas que nacen bajo su manto o protección; las cuales a su vez, aunque de modo indirecto y muy filtrado, controlan el ejercicio del poder, ínsito a la organización estatal. Pero es la Nación, es decir, las personas unidas al Estado por vínculo de nacimiento, base de la soberanía a la que alude el artículo 1 de la Constitución, la que da vida y emoción al Estado.

Dentro del territorio del Estado existen diferencias que han podido ser importantes en otras épocas, en las que la realidad social y económica era distinta y la comunicación difícil. Hoy, sin embargo, han quedado reducidas a ciertas, pocas, peculiaridades, en especial la del idioma. Pese a ello, en los últimos años, se ha forzado, recalcado y amplificado la especial identidad de las regiones; potenciando, paralelamente, el poder de las mismas. Hasta tal punto, que se habla de Estado plurinacional, Nación de naciones, Estado federal; abandonado el término autonomía.

El origen de esta evolución política, terminológica y conceptual, que es causa de incertidumbre para entender la estructura del Estado, viene de lejos. Pero la causa inmediata está en la Constitución, cuando habla de la indisoluble unidad de la nación española y a la vez reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. Mezclando los términos nacionalidad, autonomía y región, en lugar de referir la nacionalidad a la cualidad de las personas que nacen bajo la protección del Estado, como lo hace Código Civil. La Constitución agrava la confusión al no fijar claramente las competencias del Estado y permitir que éste pueda transferir a las Comunidades Autónomas facultades relativas a materias de titularidad estatal; dotándolas de instituciones equivalentes a las de un Estado: Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno, Presidente, Tribunal Superior de Justicia.

Esta confusa y errónea regulación, unida a una ley electoral incompatible con una configuración equilibrada del Estado, al permitir que partidos que defienden los intereses de región, que no los generales, contiendan al mismo nivel que los nacionales, ha sido el origen de un proceso de deterioro del Estado, que afecta gravemente a la igualdad y libertad de sus ciudadanos.

Tal error inicial ha sido utilizado por los políticos, que, en ocasiones, por su dificultad para sobresalir en el ámbito nacional, se refugiaron en las regiones, haciendo de ellas verdaderos feudos y un campo abierto para aumentar su cuota de poder. Los políticos potenciaron el sistema autonómico. Lo ensalzaron como un acierto y avance, alentaron su crecimiento, y se sirvieron de él de modo interesado. La crítica del sistema autonómico se consideró herejía.

Los políticos atrincherados en las Comunidades Autónomas, aprovechando la dejación y complicidad de los gobiernos estatales, han desarrollado una especial voracidad legislativa. A ciencia y paciencia de los órganos de control, se han elaborado Estatutos que por su contenido son verdaderas Constituciones. Se han saltado límites al desarrollar los derechos forales, promulgando incluso Códigos civiles, que son el más indicativo signo de una nación. Como el de Cataluña que, sin perjuicio de su perfeccionamiento técnico y su mayor adaptación al tiempo de hoy, ha recogido no sólo sus instituciones peculiares, alguna por cierto inactual pero que marca diferencias, sino también todas las relaciones civiles de carácter general. Además, ante la pereza y desidia estatal, las Comunidades han regulado nuevas situaciones, como las uniones de hecho, por ejemplo, que el Estado ha desatendido, y que debería acoger para su generalización normativa, en aras de una mayor seguridad jurídica.

De este modo, lo que se inició como una construcción política artificial y novedosa en buena parte, ha ido penetrando en la sociedad hasta provocar un sentimiento de nación en cada región. El Estado se ha ido vaciando de competencias necesarias para una construcción armónica y justa de la convivencia, y los ciudadanos perciben que la regulación de las relaciones jurídicas importantes procede de su Comunidad. Con la cual se identifican hasta tal punto que cada vez reconocen menos al Estado de España. Ente que se va diluyendo y se ve en lontananza como algo distante, relacionado con los poco empáticos Fisco, DGT y Ejército. En la realidad se han ido forjando pequeños Estados con un sustrato social cada vez más intenso. Por lo que no es descabellado hablar hoy de Naciones para referirse a las Comunidades Autónomas, y de Estado Federal o de Confederación de Estados, si aquel proceso se consolida.

Esta evolución no es un cataclismo, pero sí un grave retroceso. A la vista están ya los daños. Coste económico desorbitado, a causa de la multiplicación de órganos públicos, funcionarios adscritos y edificios oficiales, compitiendo en lujo entre sí y con el Estado; que la economía española no puede soportar. Encerramiento en la propia región, incompatible con la universalidad del saber y la cultura, a causa de una endogamia docente y profesional, de una enseñanza peculiar y reducida. Dificultad para la comunicación y, por tanto, para el entendimiento y la transferencia de saberes y recursos. Amiguismo, clientelismo y un nuevo estilo de caciquismo que aflora a causa de un poder cercano excesivo y desequilibrado; y consecuentemente corrupción. No es casualidad que los casos de corrupción más escandalosos procedan de los gobiernos autonómicos.

La competencia normativa desgajada del Estado para resolver problemas generales, en especial la educación, sobre todo en las regiones con lengua propia, ha originado un desquiciamiento social y una lesión de la libertad. La imposición de una lengua particular a todos los habitantes de la región afecta a la dignidad de las personas, al impedir que los que han elegido un determinado territorio de España para realizar su proyecto vital, puedan desarrollar su personalidad a través de la lengua que han oído desde su nacimiento y que es la de la nación. Imposición excluyente, inmersión forzosa que conduce a un sector de la población a un estrechamiento cultural intolerable en una sociedad avanzada. La cesión de competencia en materia de educación es generalmente reconocida como error letal que conduce a la dilución del Estado.

El proceso político de aislamiento regional llega al colmo cuando se pretende la separación del Estado, como ha sucedido en Cataluña, que ha iniciado un enfrentamiento conflictivo, con ímpetu y caracteres de grave patología social; dejando marginada parte de la población, extraña en su propia tierra. Como si el hecho de habitar un trozo del territorio de España desde hace tiempo pudiera ser fuente de un derecho autónomo y originario a legislar, al modo medieval. En contra del proceso evolutivo de progreso hacia la justicia que supone una ampliación constante de su espacio de aplicación.

El fenómeno catalán avisa de que el aislamiento entre las diversas Comunidades y la autosuficiencia de éstas ante el Estado es un peligro de evolución regresiva que se cierne sobre todo el territorio de España. Más acusado en las regiones con idioma propio. Si sigue este proceso y la dejación y parálisis del Estado continúa, la dilución de éste podría consumarse. Quedando encerrados sus habitantes en espacios reducidos de libertad y justicia, con grave dificultad para el desarrollo de una convivencia solidaria, compatible y amistosa.

Es necesario y urgente que el Estado de España recupere el timón y fije el rumbo, a fin de restablecer un espacio amplio de justicia en su territorio. Lo que exige reducir los órganos autonómicos y una regulación equilibrada de sus competencias, limitándolas a las necesarias para una descentralización eficiente. Conservando las particularidades civiles regionales de manera ponderada; las cuales, dada la evolución social, son cada vez menores, y en algunos casos más acordes con la realidad actual, y, por tanto, extensibles a toda la nación española.

Esta reconstrucción corresponde en primer lugar a los políticos. Pero también a la sociedad, a través de asociaciones, prensa y demás medios de comunicación. A la espera de que, en su momento, pausada y evolutivamente, se logre otro espacio convivencial de mayor amplitud, un espacio de justicia más extenso, como el que se está gestando, desde hace algún tiempo, en torno a Europa.