Llibertats lanza un Manifiesto exigiendo un Juicio Justo

Llibertats, la asociación de juristas catalanes que tiene por objetivo que el debate público recupere el rigor jurídico perdido, lanza un manifiesto ante el próximo juicio que se celebrará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, exigiendo que cesen las intromisiones que desde el poder político se vienen efectuando para cuestionar, con carácter previo, la sentencia que deberá dictar la Sala Segunda del Tribunal y se permita trabajar a la justicia con la independencia que es necesaria para la obtención de un juicio justo y por lo tanto una sentencia ajustada a Derecho.

Pere Lluis Huguet, Presidente de Llibertats y finalista del Premio Hay Derecho 2019, lidera el llamamiento a la ciudadanía catalana para que se adhiera a la proclama y sea fiel a la tradición jurídica catalana, defensora del Estado de Derecho.

Puedes leer el manifiesto a continuación y adherirte a través de este enlace.

El manifiesto

UN JUICIO JUSTO

PREÁMBULO
Nuestro sistema constitucional garantiza, mediante el principio de tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso justo con todas las garantías. En consecuencia, el ordenamiento jurídico español regula un sistema procesal que permite que cualquier ciudadano tenga derecho a un juicio justo a través de un tribunal independiente, que garantiza sus derechos y muy especialmente el ejercicio del derecho a la defensa.

Dentro de las garantías establecidas en nuestra legislación, el derecho a un juicio justo está incorporado al derecho español en diferentes tratados internacionales, y especialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y elevado a rango de pauta de interpretación de todo el ordenamiento jurídico en materia de derechos fundamentales en el artículo 10 de nuestra Constitución.

Igualmente está incorporado a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que garantizan, junto con el resto del articulado, la existencia de un juicio justo.

En este sentido, cabe remarcar que España ha suscrito e incorporado al ordenamiento jurídico no sólo los tratados antes mencionados, sino también los sistemas jurisdiccionales para el control del cumplimiento de los mismos, como es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por todo ello, los juristas abajo firmantes, ante el próximo juicio que se celebrará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, MANIFESTAMOS que:

A) La Legislación Española garantiza a cualquier ciudadano un juicio justo, permitiendo además el ejercicio del derecho al recurso a través del acceso a todos los organismos, tanto en la jurisdicción nacional como internacional, para corregir los errores que puedan producirse.
B) Podemos confiar en la imparcialidad de nuestro sistema judicial y han de evitarse críticas prematuras a nuestros tribunales que pueden suponer una forma de presión impropia de quien dice defender el Estado de Derecho.

Y por ello, como juristas y ciudadanos EXIGIMOS

Que cesen las intromisiones que desde el poder político se vienen efectuando para cuestionar, con carácter previo, la sentencia que deberá dictar la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se permita trabajar a la justicia con la independencia que es necesaria para la obtención de un juicio justo y por lo tanto una sentencia ajustada a derecho. Una sentencia que, sea cual sea, gracias a nuestro sistema de garantías, será recurrible por quien no la considere ajustada a derecho. Y lo será ante las diferentes instancias, incluidos los Tribunales Internacionales, garantes del escrupuloso respeto a los principios que rigen un juicio justo y los derechos del justiciable.

Barcelona, 6 de diciembre de 2018.

El relator y las instituciones

El anuncio del Gobierno de que en la mesa de partidos acordada en Cataluña para debatir sobre el problema político catalán va a estar presente un “relator” ha destapado un alud de reacciones, la mayoría poco favorables. Más allá de que nadie sabe muy bien qué es un relator (una figura hasta ahora desconocida en el ámbito público en España probablemente por innecesaria) a muchos ciudadanos les parece que además de poner de relieve una cesión al independentismo -aunque lo que ellos pretendían era un mediador internacional- supone una profunda desconfianza hacia nuestras instituciones representativas. Como sobre lo primero se ha escrito mucho, nos limitaremos a lo segundo dado que nuestra preocupación fundamental es la fortaleza de nuestras instituciones.

No hay duda de que la complejidad del problema catalán a las puertas del inicio del juicio del procés, que entraña una crisis política y constitucional de enorme magnitud, está tensando las costuras de nuestro sistema político-constitucional, máxime en un momento en que el viejo bipartidismo está desapareciendo para ser sustituido por una pluralidad de partidos que compiten por los espacios antes reservados al PPSOE.  Por eso no puede sorprender el desconcierto y el desorden que estamos padeciendo en los últimos meses. Dicho eso, consideramos que en este ámbito estamos mejor que en los tiempos  de Rajoy -que tan lejanos parecen aunque hace menos de un año de la moción de censura-  por la sencilla razón de que la inactividad y la procrastinación agravaban el problema. Por otra parte, es indudable que los independentistas siguen en sus trece, pero a día de hoy no ha habido actuaciones (institucionales) ni remotamente similares a las del otoño pasado aunque el discurso no haya cambiado.

En este marco, la desconfianza entre unos y otros se traduce en una desconfianza institucional extrema. En el caso de los independentistas la desconfianza está implícita en el relato de que España es un Estado autoritario de corte franquista sin separación de poderes (aunque eso no impide que sus dirigentes incluido Puigdemont utilicen los recursos que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de cualquier ciudadano). En el caso del Gobierno del PSOE, gobierno legítimo de un Estado democrático de Derecho la desconfianza creemos que viene más bien de su exigua representación tanto en el Parlamento catalán como en el estatal. Sin embargo, pensamos que esta desconfianza es un grave error.

Vaya por delante que no podemos en duda la necesidad de llegar a acuerdos -respetando siempre el Estado de Derecho- y de proponer reformas políticas y constitucionales importantes, porque no se puede desconocer la fuerza política y social del independentismo. Pero también hay que partir de que la fractura que ha generado es particularmente una fractura social y política de Cataluña. Si alguien tiene motivos para desconfiar de sus instituciones son precisamente los catalanes no independentistas, dado que se han puesto al servicio de la causa independentista y no de todos los ciudadanos catalanes. Sobre la necesaria neutralidad de las instituciones hemos hablado mucho en este blog, pero en España el principal ejemplo de esa falta de neutralidad (y profesionalidad) son precisamente las instituciones catalanas. No hay nada parecido -aunque también haya debilidades, por supuesto- a nivel estatal o en otras CCAA.

Lo que a nuestro juicio no debe de hacerse, y menos por el Gobierno de España, es contribuir a extender esta desconfianza a todas las demás instituciones españolas, empezando por el Parlamento nacional, que parece quedar al margen de esta mesa. Todo lo contrario: hay que recuperar la confianza y la neutralidad en las instituciones, comenzando por las representativas, y para eso no parece una buena vía actuar al margen de ellas como si fueran inservibles o incapaces de permitir llegar a acuerdos entre representantes políticos, cuando nacieron precisamente para eso. Tampoco parece preciso que una democracia madura y avanzada necesite de relatores, mediadores o notarios porque las partes no confían las unas en las otras como si no fueran todos representantes electos o/y miembros de Gobiernos democráticamente elegidos. En cuanto a los procedimientos dentro de las instituciones caben muchas fórmulas y se le puede y se le debe echar imaginación para evitar la rigidez y la burocracia, aunque lo que no se puede eludir son las reglas que marcan los votos que tiene cada uno. Pero en todo caso, es muy necesario utilizarlas porque si no corremos el riesgo de terminar  llegando a acuerdos en mesas de partidos al margen de las instituciones representativas y en manifestaciones en las calles, también al margen de las instituciones representativas. Y eso es precisamente lo que quiere el populismo; acabar con nuestras democracias representativas liberales desde dentro.

Los VTC en el laboratorio del Estado autonómico

 

«It is one of the happy incidents of the federal system that a single courageous State may, if its citizens choose, serve as a laboratory; and try novel social and economic experiments without risk to the rest of the country» [Justice Louis Brandeis, New State Ice Co. v. Liebmann, 285 U.S. 262, 310 (1932)].

Los tiempos están cambiando

La regulación del arrendamiento de vehículos con conductor (en adelante, VTC) está ahora mismo envuelta en el más absoluto caos. Las causas profundas son principalmente tres. (i)La primera y más importante es que el sector ha experimentado en muy poco tiempo una profunda revolución tecnológica. Las innovaciones aparecidas en los últimos años (teléfonos inteligentes, geolocalización de los vehículos, plataformas digitales, sistemas reputacionales, etc.) permiten eliminar o al menos reducir de manera muy notable las asimetrías informativas y los costes de transacción que entorpecían el desarrollo de la actividad de los taxis y los VTC, y que –supuestamente– justificaban su sometimiento a una densa malla de restricciones regulatorias (limitaciones cuantitativas de la oferta, precios regulados, requisitos de calidad y seguridad, fragmentación territorial del mercado, etc.), que ahora se han vuelto obsoletas y desproporcionadas por innecesarias (para más detalles véase lo que decimos aquí).

(ii) Dichas innovaciones permiten prestar de manera mucho más eficiente y conveniente para los usuarios no sólo los servicios «de lujo» a los que se dedicaban los «VTC de toda la vida», sino también los servicios ordinarios que ofertan los taxis (véanse aquí, aquíy aquívarios estudios empíricos que así lo demuestran).

Además, (iii) esas nuevas tecnologías han aproximado enormemente la actividad de taxis y VTC. De acuerdo con la normativa tradicional y todavía vigente, los VTC sólo pueden desarrollar su actividad en el sector de la «precontratación»: sólo pueden transportar pasajeros si les están prestando un «servicio previamente contratado» (art. 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres). Hace unos años, los costes –de tiempo, dinero y esfuerzo– que para los usuarios conllevaba la precontratación eran prohibitivamente elevados, por lo que sólo en ocasiones muy especiales valía la pena incurrir en ellos al objeto de recabar los servicios de un VTC; normalmente, resultaba preferible tomar un taxi. Hoy, esos costes se han reducido de una manera muy considerable por mor de las referidas innovaciones tecnológicas, hasta el punto de que frecuentemente resulta más rápido, fácil y barato precontratar un VTC que buscar un taxi. De ahí que en la actualidad los VTC estén compitiendo exitosamente con los taxis por el mismo público, algo que antes no pasaba.

El segundo factor es que, durante el periodo 2009-2015, se liberalizó el sector de los VTC y, en particular, se eliminaron las restricciones cuantitativas existentes, lo que ha propiciado que en pocos años se haya multiplicado por más de seis el número de sus licencias.

El tercer factor es el hecho de que el lobby de los taxistas, que tradicionalmente ha logrado mantener capturadas hasta la médula a prácticamente todas las autoridades con competencias reguladoras del sector,haya reaccionado enérgicamente contra la incipiente competencia, y ejercido la suficiente presión como para que casi todas ellas hayan adoptado incontables medidas dirigidas a entorpecer la actividad de los VTC o incluso a expulsarlos del mismo.

La fragmentación territorial de la regulación de los VTC

El hit más rutilante del lobby ha sido, sin duda, conseguir que se aprobara el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor. De su contenido destacan dos previsiones. La primera es la que establece que las licencias de VTC ya no permitirán realizar transportes urbanos, sino sólo interurbanos, lo que prácticamente les priva de cualquier utilidad, puesto que la abrumadora mayoría de las carreras que actualmente hacen los VTC transcurren íntegramente por un único término municipal o zona de prestación conjunta de servicios de transporte público urbano. Dado que esta prohibición supone de facto una expropiación, el Real Decreto-ley establece, a modo de «indemnización», que durante los cuatro años posteriores a su entrada en vigor –ampliables, como máximo, hasta otros dos años adicionales– los titulares de la licencia podrán continuar prestando servicios de ámbito urbano, conforme a lo previsto en la legislación vigente hasta la fecha.

La segunda es que se «habilita» a las Comunidades autónomas para regular algunos aspectos de los servicios urbanos prestados por los VTC: las condiciones de precontratación, la solicitud de servicios, la captación de clientes, los recorridos mínimos y máximos, los servicios u horarios obligatorios y las especificaciones técnicas del vehículo. Las reglas que las autoridades autonómicas establezcan aquí deberán estar «orientadas a mejorar la gestión de la movilidad interior de viajeros o a garantizar el efectivo control de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad establecidos en la normativa vigente». Además, se dispone que esos servicios «quedarán sujetos a todas las determinaciones y limitaciones que establezca el órgano competente en materia de transporte urbano en el ejercicio de sus competencias sobre utilización del dominio público viario, gestión del tráfico urbano, protección del medio ambiente y prevención de la contaminación atmosférica; especialmente en materia de estacionamiento, horarios y calendarios de servicio o restricciones a la circulación por razones de contaminación atmosférica».

Esta habilitación va a propiciar, seguramente, una fragmentación territorial de la normativa reguladora de este sector. De hecho, el proceso ya se ha iniciado. Mediante el Decreto-ley 4/2019, de 29 de enero,la Generalitat de Catalunya somete la actividad de los VTC a tres importantes restricciones: (i) para garantizar el cumplimiento de la condición de precontratación, se dispone que «ha de transcurrir un intervalo de tiempo mínimo de quince minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio»; (ii) los VTC «no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas a la búsqueda de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a estos efectos»; «con esta finalidad, cuando no hayan sido contratados previamente o no estén prestando servicio, los vehículos… han de permanecer estacionados fuera de las vías públicas, en aparcamientos o garajes»; y (iii) se prohíbe «la geolocalización que permite a los clientes ubicar con carácter previo a la contratación a los vehículos disponibles», por considerarse que «propicia la captación de viajeros».

Estas tres restricciones hacen que, en Cataluña, los costes de precontratar un VTC vuelvan a ser prácticamente igual de prohibitivos que hace un par de décadas, lo que determina que sólo en raras ocasiones salga a cuenta recabar sus servicios. La consecuencia esperable –y buscada– es que desaparezcan de este mercado los VTC integrados en plataformas digitales que estaban compitiendo con los taxis en el mercado del transporte urbano de pasajeros. Tan es así que, el mismo día en que se aprobaba el Decreto-ley 4/2019, Uber y Cabify anunciaban que dejaban de operar en esta Comunidad autónoma. Seguidamente, las empresas titulares de las correspondientes licencias de VTC han comenzado a presentar expedientes de regulación de empleo, que seguramente supondrán para más de tres mil trabajadores la pérdida del mismo.

En cambio, otras Comunidades autónomas y, muy especialmente, la de Madrid, donde se concentran la mayoría de los VTC, parece que van a dejar que estos sigan prestando sus servicios como hasta ahora. Por las razones que sean, el cierre patronal, trufado de episodios violentos, que tan excelentes frutos les ha dado a los taxistas catalanes no ha tenido el mismo efecto sobre las autoridades madrileñas competentes.

Los taxistas presionaron al Gobierno de España para que delegara las competencias de regulación del sector en las Comunidades autónomas, porque estimaban que les resultaría más fácil lograr que éstas lo regularan en el sentido más favorable a sus intereses. Pero no es en absoluto evidente que esta haya sido una estrategia acertada. De un lado, porque capturar a diecisiete gobiernos puede ser mucho más complicado que hacer lo propio con uno solo (aunque, ciertamente, la primera opción permite diversificar y, por lo tanto, mitigar el riesgo de que los poderes públicos concernidos consigan resistir su perniciosa influencia y traten de adoptar las decisiones más convenientes para los intereses generales). De otro lado, no es descabellado pensar que los Tribunales y, en particular, el Constitucional mostrarán frente a las regulaciones autonómicas una deferencia menor que la que hubieran mostrado respecto de las establecidas por las autoridades estatales.

Una fragmentación paradójica

Bien mirado, el hecho de que las competencias de regulación de los VTC fueran ejercidas por el Estado constituía una anomalía. En virtud de lo dispuesto en los artículos 148.1.5ª y 149.1.21ª de la Constitución, así como de lo establecido en los Estatutos de autonomía, la competencia respecto de los transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en el territorio de una Comunidad autónoma es autonómica. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, el Estado no puede regular esos transportes intra-autonómicos ni siquiera con carácter supletorio. Y este es claramente el caso de los VTC y los taxis, toda vez que un número muy cercano al 100% de sus carreras transcurren íntegramente por el territorio de una sola Comunidad autónoma.

El que el Estado transfiera a las autoridades autonómicas una competencia que en puridad no es suya resulta, por lo tanto, algo paradójico, máxime cuando esa transferencia se efectúa en un momento en el que el mercado de los VTC está comenzando a adquirir una dimensión en cierta medida supra-autonómica, de resultas de la entrada en él de plataformas digitales de ámbito global.

La operación es, además, constitucionalmente cuestionable. Si la competencia es exclusivamente autonómica, el Estado no puede seguir imponiendo normas que limitan la regulación que en esta materia pueden establecer las Comunidades autónomas. Si, por el contrario, se considera que la competencia pertenece al Estado, la transferencia debería haberse efectuado mediante ley orgánica (art. 150.2 CE), y no a través de un decreto-ley.

Una importante ventaja de la diversidad normativa resultante

Descentralizar la competencia para regular fenómenos similares tiene ventajas e inconvenientes. Aquí queremos poner de relieve una de sus más importantes ventajas: la diversidad normativa naturalmente resultante constituye una fuente de valiosa información. Es muy probable que en diferentes Comunidades autónomas se dicten y apliquen disposiciones de distinto contenido con el objeto de regular los VTC. Ello nos permitirá conocer mejor varios aspectos relevantes de esas disposiciones.

En primer lugar, su conformidad con el ordenamiento jurídico. La diversidad de soluciones regulatorias propicia que podamos comprobar efectivamente cuáles de ellas pasan mejor los filtros de la Constitución española y el Derecho de la Unión Europea. Lo normal y lo esperable es que los afectados negativamente por las disposiciones establecidas las impugnen ante los Tribunales para que estos verifiquen su conformidad a Derecho y, si el examen arroja un resultado negativo, destruyan sus efectos jurídicos. Seguramente veremos, por ejemplo, si las tres restricciones impuestas por el Decreto-ley catalán 4/2019 a las que antes nos hemos referido son compatibles con las libertades de empresa (art. 38 CE), de establecimiento y de prestación de servicios (arts. 49 y ss. TFUE). Tienen toda la pinta de no serlo, por cuanto constituyen restricciones gratuitas, que no son útiles para satisfacer fin legítimo alguno; antes bien, perjudican a los usuarios y tienden a incrementar la polución atmosférica y la congestión del tráfico; el único objetivo al que sirven, proteger a los taxistas de la competencia, no puede considerarse válido a estos efectos. En sentido similar se ha manifestado la propia Autoritat Catalana de la Competència. Con todo, no podremos estar plenamente seguros hasta que los Tribunales Constitucional y de Justicia de la Unión Europea se pronuncien sobre el particular.

La diversidad puede servir, en segundo lugar, para evaluar mejor el acierto de las regulaciones consideradas, para determinar cuál de ellas produce mejores resultados, contribuye más al bienestar social, satisface realmente en mayor medida los intereses en juego, etc. La diversidad regulatoria hace posible comparar, por ejemplo: el precio y la calidad de los servicios prestados a los usuarios, el número y la calidad de los empleos generados, los tributos recaudados, el impacto ambiental, la congestión y la seguridad del tráfico, el grado de libre competencia, la afección de la libertad de empresa y los derechos de propiedad, el número y la magnitud de los litigios a los que han dado lugar las medidas adoptadas, el coste para los contribuyentes de las indemnizaciones pagadas por los daños antijurídicos ocasionados por la aplicación de las regulaciones en cuestión, etc. No parece, por ejemplo, que las antedichas restricciones establecidas por el Gobierno catalán vayan a producir mejoras reales en ninguno de estos aspectos, pero la realidad siempre puede depararnos alguna que otra sorpresa.

La información obtenida mediante el análisis comparativo de las distintas regulaciones consideradas rara vez permitirá afirmar concluyentemente, con arreglo a los estándares comúnmente empleados en las ciencias sociales, cuál de ellas ha producido los mejores resultados. La razón es que puede haber factores que hayan influido sobre esos resultados y que no tengan nada que ver con los distintos regímenes normativos establecidos por las Comunidades autónomas. Pero ello no quita que dicha información tenga todavía cierto valor y pueda servir de guía para tratar de precisar cuál es, probablemente, el menos malo de esos regímenes. Vayan tomando asiento. La función va a comenzar.

Jurisprudencia… ¿o pleonasmo?

De las escasas certezas que nos van quedando con el transcurso de los años, la que dispensaba el artículo 1.6 del Código Civil, parecía sólida: la jurisprudencia era aquella doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Amén.

Sin embargo, la reforma operada por la LO 7/2015 en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha venido a resquebrajar el mito de la objetivización que, mediante la abstracción, se opera a partir de varias sentencias reiteradas. Cuando la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que un recurso presenta interés casacional objetivo (ICO), ese concepto jurídico indeterminado no implica en modo alguno que también su objeto lo sea. Más al contrario, el muy definido efecto de apreciar su concurrencia en un recurso, es la formación de jurisprudencia.

Repárese por tanto que el ICO no es el fin del nuevo régimen casacional, sino el medio, el instrumento que va a facilitar que una pretensión cristalice jurisprudencialmente por su benéfica repercusión sobre la comunidad jurídica. En otras palabras, la tarea de uniformar la aplicación judicial del derecho se deposita ahora en la formación de la jurisprudencia. Pues bien, más de dos años después de la entrada en vigor de la referida reforma, aun no se sabe con certeza cuándo hay o no jurisprudencia, extremo que, como ya se comprenderá, resulta nuclear en el nuevo rito de admisión del recurso de casación contencioso.

Antes de la reforma, y merced al referido artículo 1.6 del Código Civil, resultaba axiomático que únicamente tras una segunda sentencia del Tribunal Supremo en sentido idéntico, podía considerarse creada jurisprudencia sobre la cuestión. Hoy resulta discutible que esa previsión sea aplicable en el marco de la nueva casación contenciosa.

Y es que resulta poderosamente contraintuitivo que en un sistema casacional en el que se prioriza la salvaguarda de la unidad del ordenamiento jurídico a través de la formación de Jurisprudencia, en detrimento de la protección y reparación de los derechos subjetivos de los litigantes, pueda sostenerse la necesidad de que una doctrina sea reiterada al menos dos veces para alcanzar el estado de jurisprudencia. Y ello, fundamentalmente, porque no es en absoluto previsible que vaya a pronunciarse una segunda sentencia en el mismo sentido sobre esa cuestión.  Nótese que una de las presunciones de existencia de interés casacional objetivo más frecuentemente argüidas por los recurrentes es que en la resolución impugnada se haya aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia ¿y cuando existe? Si se invocan sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la reforma, no hay duda ¿pero sí únicamente se trae a colación una sentencia dictada al socaire de la nueva regulación casacional? ¿Acaso la Sala Tercera va a dictar una nueva sentencia sobre esa cuestión, cuando ya se ha pronunciado y fijado la doctrina legal correspondiente? Isaac Ibañez y Abelardo Delgado, entre otros, no albergan dudas al respecto.

Por el contrario, los que defienden la tesis de que nada ha cambiado en el sistema de fuentes diseñado por el legislador de 1974 a pesar de las singularidades que ha traído esta reforma casacional, apuntan a la confusión subyacente entre el ICO y la jurisprudencia. Según esta postura, una sola sentencia de la Sala Tercera sería, en efecto, más que suficiente para descartar la existencia de ICO de un recurso ulterior sobre la misma cuestión. Ahora bien, el decaimiento del referido interés no es lo mismo que la creación de jurisprudencia. Y así, la doctrina legal solo nacería con, al menos una segunda sentencia que, añaden, su búsqueda debería ser auspiciada y promovida por todos los operadores jurídicos implicados, desde la instancia hasta el propio Tribunal  Supremo, en una constante pesquisa por alicatar posibles taras en sus razonamientos jurídicos, otorgando a la jurisprudencia una naturaleza insoslayablemente evolutiva en consonancia con la paralela liquidez de la sociedad.

En este sentido, y aun concediendo dialécticamente que el artículo 1.6 CC diseña un concreto concepto de jurisprudencia en el que la virtualidad de la sentencia única es claramente ectópica, lo cierto es que de facto no puede sostenerse una diferencia sustancial entre lo que pueda ser conceptuado como «jurisprudencia» en el sentido que se le ha dado y lo que pueda ser una sola sentencia dictada en este nuevo modelo casacional. Y es que del hecho de que sobre una sola sentencia no pueda fundarse un recurso de casación no puede inferirse que aquella carezca completamente de efecto vinculante sobre los «terceros» operadores jurídicos y por ello erga omnes o, lo que es igual, un efecto que trasciende al de las partes y al propio Tribunal que la dictó, situado más allá de las previsiones jurídico-formales del Código Civil. Potencialidad que, en palabras del magistrado Ramón Trillo (STS de 8 de junio de 1991 [casación3794/1991] se expresa por el valor como doctrina de su propia jurisprudencia, que el ciudadano tiene derecho a esperar que normalmente sea seguida y respetada como un adherente complementario del ordenamiento jurídico.

Hace casi setenta años y con una presciencia asombrosa, el profesor Puig Brutau [La Jurisprudencia como fuente del Derecho” (Interpretación creadora y arbitrio judicial)] decía que el «valor persuasivo de las sentencias es independiente de que concurran los requisitos que el Tribunal Supremo exige para que su doctrina pueda ser alegada como fundamento de un recurso de casación», añadiendo que «cuando es necesario prever la firmeza de un Tribunal de instancia, será preciso tener en cuenta el criterio del Tribunal Supremo, con independencia de que se trate de doctrina reiterada, pues ha de presumirse que el criterio afirmado en una sola ocasión es el punto de partida de una doctrina y no una declaración que ha de quedar desvirtuada cuando de nuevo se resuelva el mismo problema. No se trata de que una sola sentencia de nuestro Tribunal Supremo deba tener eficacia vinculante para los Tribunales inferiores; basta con que su valor sea persuasivo y que su criterio confiera solución eficaz a un problema social para que sea necesario tenerla en cuenta al intentar profetizar cuál será la resolución que corresponda en un conflicto de intereses según el derecho vigente».

Ignoro si resulta o no preciso acomodar al vigente contexto ritual un artículo 1.6 CC redactado hace cuarenta y cinco años. Sobre lo que no albergo dudas es que con independencia de que jurídico-formalmente pueda o no construirse un recurso de casación sobre una sola sentencia del Tribunal Supremo, su Sala Tercera debe ser la primera en ponderar adecuadamente la capacidad persuasiva de cada una de sus resoluciones, en su mismidad, en una exégesis pro activa no sólo en favor del justiciable, sino también, desde luego, en un ejercicio de autoprotección del nuevo e inaplazable régimen casacional que, de otra manera, sufriría un absurdo por innecesario desgaste por rozamiento interno.

La Tasa Google

La creciente digitalización de la economía mundial es un hecho. Cada vez más, los modelos de negocio se basan en actividades realizadas a distancia, sin que las empresas tengan presencia física en el país donde venden sus bienes o prestan sus servicios. Dichos modelos de negocio digitales resultan además novedosos por la importancia que en ellos tienen los activos intangibles, y en cuanto a que la creación de valor en dichos bienes y servicios viene determinada en gran medida por la contribución a la misma de los usuarios finales, a través de sus datos.

Sin embargo, las actuales normas fiscales internacionales siguen basándose en la presencia física, a través fundamentalmente del concepto de residencia, y no fueron concebidas para hacer frente a este modelo de negocio basado en intangibles y datos, resultando por ende incapaces de impedir la deslocalización de activos a otras jurisdicciones de menor tributación. Tampoco reconocen la aportación de los usuarios a la creación de valor en el caso de la economía digital. En definitiva, actualmente nos enfrentamos a una desconexión entre el lugar de generación de valor y el lugar de tributación.

Para tratar de resolver este problema, hace años ya que se inició la revisión de las normas de fiscalidad internacional, especialmente en el seno de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y, por lo que a nosotros nos afecta, en la Unión Europea. En 2013, La OCDE con el apoyo del G-20, puso en marcha así un ambicioso plan de acción integral para restablecer la confianza en el sistema tributario internacional y asegurarse de que los beneficios tributen en la jurisdicción en que se desarrollan las actividades económicas y donde se genera el valor. Se trataba de combatir la pérdida recaudatoria mundial derivada de la erosión de las bases imponibles y del traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés), y así se denominaba el plan, cuya acción 1 se refería específicamente a los retos fiscales de la economía digital.  Por su parte, la Comisión Europea emitía en 2017 una Comunicación, “Un sistema impositivo justo y eficaz en la Unión Europea para el Mercado único digital” y presentaba en fecha 21 de marzo de 2018 un conjunto de propuestas de Directivas y Recomendación para alcanzar una imposición justa y eficaz de la economía digital.  Una de estas propuestas es la relativa al sistema común del Impuesto sobre los servicios digitales, que constituye un Impuesto indirecto sobre las prestaciones de determinados servicios digitales.

En este contexto, el gobierno de España ha aprobado en fecha 18 de enero de 2019 la remisión a las Cortes Generales del Proyectos de Ley que contempla la creación del Impuesto  sobre Determinados Servicios Digitales (BO de las Cortes Generales de 25 de enero de 2019). Con dicho Proyecto de Ley el gobierno se anticipa a la conclusión de las discusiones relativas al Impuesto en el ámbito de la Unión europea. Existen otras iniciativas en este sentido en diferentes Estados Miembros (Reino Unido, Francia e Italia), pero es de destacar que España es pionera en este ámbito. No obstante, el enfoque se ajusta en gran medida al inicialmente propuesto por la Comisión Europea y se prevé que se adaptará a la solución que finalmente se adopte a nivel europeo.

El Impuesto sobre determinados servicios digitales, vulgarmente conocido por “Tasa Google”,  (a no confundir con el canon AEDE, por el acrónimo de la Asociación de Editores de Diarios Españoles, a la que también se denominó en su día “Tasa Google”), nace así como un impuesto indirecto, que grava tres hechos imponibles, que están constituidos por las siguientes prestaciones digitales: servicios de publicidad dirigida online, servicios de intermediación online y servicios de transmisión de datos online realizados en el territorio. Dichos hechos imponibles eran los inicialmente incluidos en la propuesta de Directiva de la Comisión Europea, la cual ha sido sin embargo, posteriormente modificada, quedando eliminados de su ámbito los servicios de intermediación y transmisión de datos en el Consejo ECOFIN de diciembre de 2018.

El Proyecto de Ley define el lugar de realización de las prestaciones gravadas determinando que las mismas se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando el usuario esté situado en el ámbito territorial, entendiéndose que se da dicha circunstancia cuando el dispositivo donde aparece la publicidad, o desde el que se realicen los servicios de intermediación o donde se generan los datos cuya transmisión quedará gravada, se encuentra localizado en el territorio de aplicación del impuesto, conforme a la dirección IP del mismo salvo que pueda concluirse otro diferente mediante instrumentos tales como los de geolocalización. Este punto va a exigir que las plataformas digitales dispongan de trazabilidad precisa sobre todas las conexiones y no se puede negar que ello complica la aplicación y la gestión del Impuesto.

No todas las empresas que presten los servicios gravados son contribuyentes. Sólo las que superen unos determinados umbrales suficientemente altos como para dejar fuera a las empresas pequeñas y start-ups. La base imponible del IDSD está constituida por el importe de los ingresos excluido el IVA obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones sujetas y el impuesto se exigirá al 3%.

Por último, señalar que el Plan Presupuestario del gobierno para 2019 recogía un impacto de 1.200M€ por esta nueva figura impositiva, mientras que la Autoridad Independiente (AIReF) lo ha reducido a un importe entre 546 y 968M€. Para ello la AIReF ha utilizado la información de la Comisión sobre la creación de este impuesto a nivel europeo, que estima un impacto de 6.000M€ para la Unión Europea y ha utilizado datos de Eurostat sobre la participación en redes sociales, la búsqueda de información para la compra de bienes y servicios y la búsqueda de información para viajes y alojamientos en España y en la UE. Adicionalmente, ha tenido en cuenta la diferencia del umbral previsto para ser contribuyente, inferior en España que en la propuesta de Directiva, lo que supondría una mayor recaudación.

           

Los gastos de hipoteca en la Ley de Crédito Inmobiliario

El pasado 11 de diciembre se publicó el Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (ver aquí). En esta nueva versión del Proyecto, el legislador determina quién paga los distintos gastos, poniendo fin a la incertidumbre existente y -esperamos- a los litigios sobre esta cuestión (de la necesidad de esta regulación hablamos ya aquí y aquí). Veamos como queda la situación.

La norma se incluye en el artículo 12, que se refiere a la documentación que ha de ser entregada al prestatario al menos 10 días antes de la firma del contrato y que incluye el siguiente epígrafe:

“e) Información clara y veraz de los gastos que corresponden al prestamista y los que corresponden al prestatario.

Los siguientes gastos se distribuirán del siguiente modo:

i) Los gastos de tasación del inmueble corresponderán a prestatario y los de gestoría al prestamista.
ii) El prestamista asumirá el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario y los de las copias los asumirá quien las solicite.
iii) Los gastos de inscripción de las garantías en el registro de la propiedad corresponderán al prestamista.
iv) El pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria aplicable
.”

La norma esta mal ubicada sistemáticamente: no tiene sentido colocar una norma de gastos en la regulación de la documentación que se debe entregar. También es defectuosa la redacción, pues esta letra e) (a diferencia de las demás) se refiere al contenido de la información (información clara y veraz) y no al documento que se debe entregar. Entiendo por ello que lo aconsejable es que la información se incluya en la FEIN, para evitar la multiplicación de documentos distintos.

Hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley establece que sus disposiciones “tendrán carácter imperativo” y que será nula “la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce”. Por tanto, será nulo el pacto que altere este reparto: no cabrá alegar que la cláusula de repercusión de los gastos al consumidor ha sido negociada individualmente para evitar su abusividad. Simplemente no cabe ese pacto.

Recordemos que su ámbito de aplicación está limitado por el de la Ley, es decir que solo se aplica a los préstamos concedidos por profesionales con garantía hipotecaria sobre inmuebles de uso residencial o para “adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.”

En cuanto al discutido tema de los impuestos, se remite a la normativa tributaria, lo que es acertado, pues como ya explicó nuestro coeditor Rodrigo Tena (aquí) , esta no es una cuestión de protección del consumidor (justicia conmutativa) sino de política fiscal (justicia distributiva) y corresponde a este ámbito el determinar si se aplica un impuesto y quién debe ser el sujeto pasivo.

Corresponden al Banco los gastos de inscripción en el registro de la propiedad, lo que ya se derivaba del arancel registral y había sido entendido así por casi toda la jurisprudencia.

También debe pagar el Banco los gastos de gestoría. Aunque en este caso la mayoría de las sentencias se pronunciaban por el reparto por mitad, entiendo que acierta el legislador. Es cierto que el servicio de gestión se presta a ambas partes, pero es el acreedor el que siempre elige la gestoría, lo que es lógico pues quiere tener el control de la inscripción de la hipoteca. Pero es conveniente que sea también el que pague, porque es la única manera de que sea el que negocie el precio y no cargue al deudor sobrecostes derivados de las comisiones que el propio Banco cobra a la gestoría o de servicios que la gestoría presta al Banco (en particular la firma de las hipotecas por apoderados de la gestoría).

Al tasador lo paga el deudor, lo que puede ser criticable porque en la práctica suele ser el Banco también el que lo elige. Es cierto que es un gasto anterior a la concesión del préstamo y que puede que tras la tasación el Banco no conceda el préstamo. Pero la solución sería simplemente decir que el deudor adelantará este gasto y que si el préstamo no se llegara a formalizar el deudor correrá con el mismo.

Los gastos de notaría se pagan por el prestamista, lo cual no parece lógico. Hay que tener en cuenta que el asesoramiento en el préstamo hipotecario se presta casi exclusivamente al deudor, puesto que el acreedor es que redacta e impone el contenido del contrato. Esta labor se reforzará con la Ley de Crédito inmobiliario, que impone un acta previa en la que el notario, sin presencia del acreedor, deberá asesorar individualmente al deudor. El pago por el deudor coloca en mejor posición al deudor, que se sentirá más legitimado para exigir ese asesoramiento (todos tenemos la sensación de que “el que paga manda”). Pero el problema es que esta distribución crea incentivos a los bancos para dificultar la libre elección del notario: el arancel permite una reducción del 10% por lo que los bancos harán presión para que el préstamo se firme con los notarios con los que tengan ya pactada esa reducción. Sí hoy ya ponen dificultades para esa elección, esto se agravará y producirá una mayor concentración de la contratación en algunas notarías, con probable perjuicio para la calidad del servicio notarial. Recordemos que la repercusión de este gasto no beneficiará al consumidor, pues serán repercutidos a través de comisiones o en el interés a pagar. La mejor solución sería que el prestamista pagara los aranceles de la matriz y el Banco las copias, como se está pactando en la mayoría de los préstamos en la actualidad; en su defecto, que los gastos de matriz se paguen por mitad, que es por lo que parecía decantarse el TS (15-3-2018) y la mayoría de los TSJ.

En todo caso y si no se modifica la norma, es esencial  que la aplicación informática que ha de ponerse en marcha para las comunicaciones entre banco permita de una manera fácil al cliente elegir notario de manera vinculante para el banco. Los bancos deben comprender que si el asesoramiento notarial reforzado que establece la Ley a través del acta tenga verdadera utilidad es esencial la independencia -y la apariencia de independencia- del notario que lo presta. Y esto es incompatible con la concentración de las hipotecas en algunos notarios.  Por eso es esencial que favorezcan que sea el cliente el que elija notario.

El artículo aborda también uno de los problemas que plantea la repercusión de gastos al banco, que es la posibilidad de que otra entidad se aprovechara de los gastos (sobre todo del impuesto) pagados por el Banco, captando al cliente a través de una subrogación del la Ley 2/1994. La solución es que el Banco subrogado debe pagar al primero una parte de los gastos en proporción al capital pendiente, lo que parece también razonable.

Las ultimas sentencias del TS sobre gastos comentadas aquí, la clarificación del sujeto pasivo del impuesto de AJD y la presente norma sobre gastos debería ofrecer seguridad jurídica en esta cuestión que ha dado lugar a tanto litigio. Sin embargo, no debemos olvidar que los gastos, como los impuestos, se van a repercutir en el coste del préstamo, y que por tanto el criterio para determinar quién paga no es la protección del consumidor sino la eficiencia del sistema. Por ello lo ideal es que elija el prestador del servicio la parte que es más sensible a la calidad del mismo, y que el que elija sea el que pague.

Nota: para información general sobre préstamos hipotecarios, pueden consultar esta web, creada por el autor de este post https://lalvareze001.wixsite.com/website

Hay Derecho y el juicio del procés

Como es sabido, el próximo día 12 se inicia el juicio del procés, que va a despertar sin duda una atención mediática enorme. Desde el independentismo la estrategia de defensa parece ser más política que técnica: plantear que en España no hay ni democracia, ni un auténtico Estado de Derecho, ni separación de poderes, y que, por tanto, estamos ante un juicio político y una sentencia que tendrá que ser revisada desde instancias internacionales. Simplemente, porque la lucha por la “democracia”, como la llevada a cabo por el procés, no puede ser un delito. Para comprobar esa estrategia basta con echar un vistazo a la lista de testigos propuesta por las defensas.

Sin embargo, como señaló en su momento Hanna Arendt (Algunas cuestiones de filosofía moral), “el desplazamiento casi automático de responsabilidades que habitualmente se produce en la sociedad moderna se detiene bruscamente en el momento en que uno entra en la sala del tribunal. Todas las justificaciones de naturaleza abstracta y no específica, desde el Zeitgeist hasta el complejo de Edipo (…) se desvanecen.” En ese momento, lo único que importa es la actuación concreta de una persona concreta, sobre el telón de fondo de unos tipos penales concretos, promulgados con carácter previo a los hechos por un Parlamento democrático.

En eso consiste la peculiaridad -y según los clásicos- la superioridad del Derecho sobre la filosofía y sobre la política. Según Ulpiano, el Derecho es la auténtica filosofía, y no una meramente pretendida (veram philosophiam, non simulatam affectantes), porque, al fin y al cabo, obliga a adoptar una decisión definitiva de manera razonada en función de unos parámetros dados (trancher le litige, como dicen los franceses). Este blog, como un observador más, va desarrollar en relación a este proceso la misma función que ha venido realizando estos años con tantos otros: comprobar si, por respetarse (o no) los parámetros fijados por nuestra legislación democrática, la decisión final es (o no) razonable. Sabemos que las posturas -incluso las supuestamente técnicas, como las relativas a la existencia o no de delito de rebelión- están muy polarizadas, de manera que será difícil hacer un análisis técnico-jurídico sosegado de lo que vaya pasando, pero esa es precisamente nuestra misión. En este blog hemos dedicado varios posts al procés catalán y a las resoluciones del Juez Llarena (alguna de las cuales hemos criticado, especialmente las relativas a la prisión provisional –aquí y aquí-) y creemos que somos poco sospechosos a la hora de denunciar las debilidades de nuestro Estado de Derecho: llevamos muchos años haciéndolo.

Por eso pensamos que, de entrada, este proceso judicial reúne todos los requisitos para poder enjuiciar este caso de manera justa. Parte de una legislación sustantiva y adjetiva aprobada democráticamente, homologable a los países de nuestro entorno. El proceso se va a desarrollar con completa transparencia y con tiempo suficiente para preparar las defensas. Y la decisión va a ser adoptada por un conjunto de jueces profesionales, seleccionados con arreglo a ley con anterioridad a la formación de la causa. Es verdad que desde este blog hemos sido muy críticos con el actual sistema de elección del Consejo General del Poder Judicial, el órgano encargado a su vez de realizar las correspondientes designaciones en el Tribunal Supremo. Pero de ahí a considerar que los enjuiciados son presos políticos y que este es un juicio político -como en el franquismo-  por el hecho de que políticos independentistas estén en prisión preventiva, o porque los magistrados del Tribunal Supremo no van a actuar como lo que son, jueces profesionales, por muy mejorable que sea su sistema de elección, hay un largo trecho. Ese sistema de elección ha sido defendido en las últimas décadas sin fisuras por todos los partidos políticos, de izquierda, de derecha y nacionalistas (incluidos los independentistas), sin más excepción que Upyd primero, y ahora Cs. Poco motivo para quejarse ahora.

Nuestro propósito a lo largo de estos meses es muy sencillo: ir contando lo que sucede en el juicio del procés desde una perspectiva sosegada y sobre todo profesional, que permita a los ciudadanos, y no solo a los españoles sino también a los europeos, entender lo que está pasando y por qué. Por mucho apoyo político que tuviera -y tiene- el independentismo, precisamente el juicio que va a iniciarse lo que demuestra es que no es posible saltarse las reglas del juego (en este caso Constitución y Estatuto de autonomía) sin graves consecuencias legales. Eso es precisamente lo que supone un Estado de Derecho digno de tal nombre: que nadie -ni siquiera los gobernantes democráticamente elegidos- están por encima de la Ley. Recuerden el leitmotiv de nuestro blog: sin Estado de Derecho no hay democracia digna de ese nombre.

¡Ven a celebrar con nosotros la IV Entrega del Premio Hay Derecho!

Apúntate esta fecha. El próximo jueves 28 de febrero tendrá lugar la ceremonia de entrega de la IV edición del Premio Hay Derecho.

Este Premio es un reconocimiento orientado a visibilizar y propagar la conducta de aquellos ciudadanos o entidades que han destacado por sus acciones en el fortalecimiento de las instituciones públicas y la defensa del Estado de Derecho: ciudadanos anónimos que se enfrentan a numerosas trabas institucionales con el fin de ver garantizados sus derechos y los de los demás.

Desde la Fundación Hay Derecho, consideramos esenciales este tipo de acciones reputacionales y, por ello, queremos premiar a quienes defienden estos valores y así contribuir a su reconocimiento social.

Este año, hemos recibido 13 merecidas candidaturas propuestas por amigos de la Fundación, lectores del blog, y, en definitiva, ciudadanos y organizaciones que juegan un papel activo en la sociedad civil. Posteriormente, publicamos en nuestra página web los perfiles de los candidatos y abrimos las votaciones al público, que solo podía votar una única vez a su aspirante favorito.

Tras recibir 8.938 votos, las 5 candidaturas más votadas pasaron a ser finalistas y, por tanto, objeto de la deliberación de un jurado compuesto por miembros del equipo de gobierno de la Fundación y por miembros de las entidades con las que Hay Derecho colabora.

Todos ellos ciudadanos que han destacado por sus actuaciones en favor de valores compartidos con la Fundación, como la lucha contra la corrupción, la transparencia o la regeneración institucional en nuestro país, éstos han sido los 5 candidatos más votados y que optan a ganar el galardón:

  • Úrsula Mascaró
  • Irma Ferrer
  • Pere Lluis Huguet
  • Argelia Queralt
  • Arántzazu Cabello

Puedes consultar aquí sus perfiles.

Desde Hay Derecho queremos felicitar a los finalistas y agradecer a todas los amigos, colaboradores y lectores del blog que han participado, a través de sus propuestas y votos, en el proceso de selección de los finalistas.

Pero, además, queremos seguir haciéndote partícipe del reconocimiento social que merecen nuestros 5 finalistas. Por ello, queremos invitarte a la ceremonia de entrega del Premio, que celebraremos en el Hotel Meliá Serrano de Madrid y donde desvelaremos el nombre del ganador o ganadora. Jesús Maraña, director de InfoLibre, será el encargado de presentar el evento y entregar el Premio de esta IV edición.

¡Contamos contigo! Si quieres asistir a la cena-entrega de la IV edición del Premio Hay Derecho y vivir una noche inolvidable, haz tu reserva.

Te esperamos,

¿CUÁNDO?

Jueves 28 de febrero, a partir de las 20:30h

¿DÓNDE?

Hotel Meliá Serrano de Madrid

c/ Claudio Coello 139, 28006