El estado de Derecho en España: no existe una “Inquisición” (respuesta al artículo del Times de 1 de febrero)
Hace unas pocas semanas, el Times británico apuntaba a la necesidad de que el Tribunal Supremo español desplegara un proceso con todas las garantías, en relación con el juicio criminal sustanciado contra los miembros del Gobierno autonómico de Cataluña, dado que afrontaban cargos por delitos graves tales como rebelión, sedición, malversación de caudales públicos y desobediencia. También mostraba su preocupación por la judicialización de un conflicto de naturaleza política, las cargas sobre población civil llevadas a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la excesiva duración de la prisión provisional de aquellos políticos.
Responderé en toda su extensión a semejantes e infundadas preocupaciones.
Lo primero de todo señalar que España, de acuerdo con el artículo 1º de nuestra Constitución, se configura como un Estado Social, Democrático de Derecho. Esta última característica de nuestro Estado es la que viene en garantizar precisamente los derechos judiciales a todas las personas, derechos que están salvaguardados en el artículo 24: el derecho a un proceso con todas las garantías se concede a cualquier acusado en cualquier procedimiento criminal.
Así, nuestro Tribunal Supremo garantiza el derecho de los acusados a utilizar su propia lengua (la catalana, incluso con traductores si fuera necesario) el derecho a ser defendido por letrado (el cual tienen), el derecho a proponer y examinar directamente los medios de prueba en su defensa, la presunción de inocencia hasta que no se demuestre su culpabilidad, el derecho a la última palabra antes de que se dicte sentencia, el derecho a la publicidad de las actuaciones (más de 600 medios de comunicación y periodistas están acreditados), y muchos más. Nuestros Tribunales de Justicia cumplen en su totalidad con estos estándares. Estándares que, por cierto, colocan a nuestro sistema judicial como uno de los más respetuosos con los tratados y convenios internacionales (destacar el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos).
Todos estos derechos pueden ser encontrados tanto en nuestra Constitución (artículos 24 y 120), Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 118, 651, 656, 688, 739-743 y más), y en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 233-234).
En segundo lugar, los acusados (que no codemandados, esto es un proceso penal), tuvieron elección antes de violar el derecho del pueblo español en su conjunto a la soberanía nacional, reconocido en el artículo 2º de nuestra Constitución. Aquélla es uno de los pilares fundacionales de la democracia: el derecho a la soberanía nacional no pertenece a un determinado grupo de individuos, sin importar sus opiniones políticas y sociales. Por tanto, no puede ser siquiera ejercitado por menos de la mitad de la población de Cataluña, sino por el Estado en su conjunto. El referéndum organizado por los acusados, con el presunto propósito de proporcionar una base jurídica para las Leyes de Desconexión, sin contar siquiera con la otra mitad de la población catalana, es de todo menos democrático. No tienen una legitimidad argumental, ni esto es un conflicto político: se trata lisa y llanamente de una vulneración de nuestra norma suprema.
El artículo 149 de nuestra Constitución establece expresamente que la competencia para la convocatoria, en concordancia con el artículo 2º, le corresponde solamente al Gobierno de la Nación. Los acusados no estaban habilitados constitucionalmente para ello.
Vamos ahora con el que quizá es el aspecto más controvertido del artículo: “las graves cargas policiales contra los votantes y los intentos de hacerse con las urnas”. De acuerdo con nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, (artículo 282), las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Policía Judicial actúan bajo el exclusivo mandato de nuestros tribunales de Justicia, no bajo el mandato del Gobierno: Aunque pertenezcan al Ministerio del Interior, cuando se lleva a cabo una investigación criminal dirigida por el Juez Instructor, las Fuerzas de Seguridad actúan únicamente según las órdenes de la Autoridad Judicial.
Debemos distinguir estos dos cuerpos con mucho cuidado: la Policía Judicial, que cumple los mandatos de la autoridad judicial tal como se establece en el artículo 282; y el Cuerpo Antidisturbios de la Policía Nacional de la Guardia Civil y Civil, que cooperará con dicho mandato, bajo la supervisión y órdenes directas del Juez competente.
Esto se puede inferir de la orden judicial emitida el 27 de septiembre de 2017, que ordena el cierre de cualquier establecimiento u oficina pública en la que se pueda celebrar o favorecer el referéndum, de conformidad con la Ley Orgánica de Fuerzas de Seguridad 2/86. En el fallo de tal orden, se dice lo siguiente:
“Mossos D’Esquadra, Guardia Civil y Policía Nacional deberán actuar conjuntamente para la efectividad de lo ordenado, prestándose en todo momento el auxilio y apoyo necesario que haga posible el estricto cumplimiento de lo que se aquí se dispone, y con observancia de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Requisar todo el material relacionado con el referéndum que, en su caso, estuviera en disposición de introducirse, o fuera hallado dentro de dichos locales o edificios, incluyendo los ordenadores que constituyan el objeto o instrumento de los delitos que se investigan.
Asimismo, se impedirá la actividad y/o apertura de establecimientos públicos que se utilicen como infraestructura logística y/o de cálculo: centros de procesamiento, de recepción, de recuento o de gestión de votos”.
Como puede verse, ambos cuerpos actúan bajo el mandato del Juez Instructor.
Es esencial tener en cuenta que un gran número de manifestantes, sin autorización previa, se plantaron ante los centros de votación. Esto condujo a lo inevitable: una carga del Cuerpo Antidisturbios para garantizar la debida actuación de la Policía Judicial. Los manifestantes argumentan que estaban protestando “pacíficamente”, pero lo que es incuestionable es que estaban bloqueando las carreteras (con un riesgo evidente para su propia seguridad) e impidiendo el trabajo de las fuerzas de seguridad, lanzando objetos y vallas en ocasiones a la policía. A pesar de que el artículo del Times señala “ataques con mano dura” de la Policía, sus acciones se ajustaron a las disposiciones estipuladas en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Corte, en muchas de sus sentencias, expresa lo siguiente:
CASO KUDREVICIUS Y OTROS v. LITHUANIA, GRAN SALA, 15/10/2015:
155. “Cualquier manifestación en un lugar público puede causar un cierto nivel de interrupción en la vida cotidiana, incluida la interrupción del tráfico (consulte Barraco, Disk y Kesk v. Turquía)…
157. “Las restricciones a la libertad de reunión en lugares públicos pueden servir para proteger los derechos de otros con miras a prevenir el desorden y mantener un flujo ordenado de tráfico, etc.”.
CASO KILICIE v. TURQUÍA, 27/11/2018:
“En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal aplicable (ibid, párrafo 43), para que la acción policial sea compatible con los requisitos del Artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), las operaciones policiales, incluido el uso de balas de goma: no solo deben ser autorizadas por la legislación nacional, sino que también deben estar suficientemente delimitadas por este derecho, en el marco de un sistema de garantías adecuadas y efectivas contra accidentes arbitrarios, de abuso de fuerza y evitables”.
PRIMOV Y OTROS v. RUSSIA, 12/06/2014:
“Sin embargo, incluso si la decisión de prohibir la manifestación fue errónea y el bloqueo fue desproporcionada, eso no dio a los manifestantes el derecho de bloquear una carretera o de atacar a la policía”.
CASO REFAH PARTISI (PARTIDO DEL BIENESTAR) Y OTROS v. TURQUÍA, 13/02/2003:
“Las libertades garantizadas por el artículo 11 de la Convención no pueden privar a las autoridades de un Estado […] del derecho a proteger sus instituciones, debido a las actividades de una asociación o grupo de personas”.
En suma, y a tenor de lo expuesto, podemos afirmar sobre la intervención policial lo siguiente:
– Que estaba autorizada por Ley y mandato judicial.
– Que fue proporcionada y necesaria para cumplir con el mandato judicial.
– Existe vía de recursos ante los Tribunales civiles y penales frente a abusos.
De acuerdo con la Consellería de Salud, en informe emitido el día 20 de octubre de 2017, el número de heridos graves era de en torno a unos 10, considerando una acción que implicaba a decenas de miles de personas en toda Cataluña. Los heridos leves fueron 1000, la mayor parte de ellos atendidos por ataques de ansiedad. Este informe no estaba disponible cuando se redactó este artículo.
Como se puede concluir, este es un asunto que va más allá de las urnas, la libertad o la independencia. Se trata de preservar la Constitución, una Ley Suprema que garantiza derechos y libertades para todos, y el Estado de Derecho. Las acciones de las Fuerzas de Seguridad fueron proporcionales y necesarias para lograr este objetivo, junto con el debido proceso ante el Tribunal Supremo.
Graduado en Derecho con Diploma en International Legal Studies por la Universidad Pontificia de Comillas- ICADE, colegiado como no ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, es actualmente Fiscal en Prácticas de la 61ª Promoción de la Fiscalía General del Estado.