Mentiras y medias verdades de Puigdemont: Europa y la inmunidad

Uno sabe que fantasea cuando hasta la CUP en el Parlament te pide que no menoscabes tu credibilidad prometiendo cosas que no podrás cumplir. Sí, ayer Natàlia Sànchez, diputada autonómica de esta formación tan utópicamente revolucionaria, le pedía al ex president que no agravara la decepción de los catalanes independentistas, en referencia a los futuros planes de tan improbable eurodiputado (ver aquí).

Horas antes, por la mañana, en una entrevista el ilustre inquilino de Waterloo prometió volver a España si era elegido eurodiputado. Con su habitual rotundidad afirmó que si España le detenía se podría aplicar a nuestro país el artículo de los Tratados para expulsarlo de la UE. Una lástima que el sagaz entrevistador del El Món a Rac1 no se tomara la molestia de preguntarle a qué artículo de expulsión de refería.

Pues bien, tal vez sorprenda, pero ni el Tratado de Unión Europea (Maastricht) ni el Tratado de Funcionamiento de la UE (Lisboa) prevén un procedimiento de expulsión de un Estado miembro. El art. 7.2 TUE prevé que:

  • a propuesta motivada de 1/3 de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo
  • el Consejo (foro que reúne a los jefes de gobierno y, en su caso, Jefes de Estado, de la UE, en que cada Estado tiene un voto, art. 15 TUE y arts. 235-236 TFUE) podrá constatar la existencia de una violación de los valores contemplados en el art. 2 TUE, es decir, dignidad humana, libertad, democracia e igualdad, Estado de Derecho y DDHH.
  • dicha constatación debe aprobarse por unanimidad en una votación en que, por lógica y ex art. 354 TFUE, no vota el Estado miembro implicado, que goza, no obstante, de derecho a presentar observaciones.
  • si se logra la unanimidad, por mayoría cualificada el Consejo puede suspender derechos derivados de los Tratados sobre el Estado miembro. Por la misma mayoría puede levantar estas suspensiones.

Ante suspensiones de gran contundencia tal vez el propio Estado tomaría la puerta de salida vía art. 50 TUE, ya que sus obligaciones con la UE se mantienen sin importar cuántos derechos se le paralicen. Sin embargo, a efectos de lo que nos interesa, la respuesta es no, no existe un procedimiento de expulsión, sino de suspensión.

Como medida preventiva frente a futuras ocurrencias del exiliado, nunca está de más recordar las palabras del ex Presidente de la Comisión Europea, José Manuel Durão Barroso, quien durante la crisis griega declaró que no se podía expulsar a un miembro de la Eurozona ya que iría contra los tratados (ver aquí). Españoles, tranquilos, ni de la UE ni de la Eurozona se nos puede expulsar.

Desenmascarada la flagrante mentira, analicemos ahora las medias verdades. Efectivamente, los eurodiputados gozan de ciertos privilegios e inmunidades. El art. 5 del reglamento del Parlamento Europeo se remite a Protocolo nº7 del TFUE relativo a los privilegios e inmunidades de la UE, cuyo art. 9 establece:

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; (véase art. 71 CE)
b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

En otras palabras, el miembro del Parlamento Europeo se iguala a un diputado o senador, mientras dure el periodo de sesiones que es anual (art. 229 TFUE, art. 126 reglamento del Parlamento Europeo y art. 3 del Acta de 20 de septiembre de 1976) por cada uno de los cinco años de mandado que tiene la eurocámara desde la celebración de elecciones. No es menos cierto que existe un procedimiento para suspender la inmunidad de un diputado europeo (art. 6 del reglamento del Parlamento Europeo). Aunque, para el caso que nos ocupa, igual estaría bien preguntarse en qué momento aparece plenamente la condición de miembro del Parlamento Europeo de la que depende la subsiguiente inmunidad que llega con el inicio del periodo de sesiones.

En la regulación de los pormenores electorales de la elección de los eurodiputados, el Derecho de la UE se remite a la normativa interna de cada Estado. En ese sentido arroja mucha luz el apartado 2º del art. 224 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento

Como la jura o promesa es un acto personalísimo, el señor Puigdemont no podría delegarlo en un representante. Sin este acto no sólo no adquiere la condición de miembro del Parlamento Europeo, sino que tampoco las credenciales que la propia cámara verifica, de acuerdo con el art. 3 de su reglamento. En consecuencia, el escaño pasaría al siguiente en la lista, de acuerdo con lo establecido en la propia LO española y las bravuconadas del ex President se quedarían, otra vez, en una efectista maniobra propagandística, aunque, quién sabe, si electoralmente exitosa.