El TJUE deja más sombras que luces en su sentencia sobre las cláusulas de vencimiento anticipado

El pasado martes vio la luz una de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las que había más expectativas puestas, ya que pretendía aclarar las consecuencias que tiene sobre la continuidad de las ejecuciones hipotecarias la declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

El asunto central eran las ejecuciones hipotecarias iniciadas al albur de una cláusula de vencimiento anticipado, incluida en los contratos, que permitía a los bancos dar por vencido el préstamo e instar la ejecución con el impago de cualquier cuota del mismo. Y es que en muchas de esas ejecuciones, el prestatario se oponía a las mismas alegando, de acuerdo al artículo 695.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el carácter abusivo de la referida cláusula. Con carácter general, los juzgados, audiencias y el mismo Tribunal Supremo, fijaban que dicha cláusula de vencimiento anticipado era nula, al facultar a los bancos a dar por resuelto el préstamo aún cuando no hubiese un incumplimiento esencial del deudor, lo cual consideraban claramente abusivo.

La duda que surgía una vez que se anulaban esas cláusulas de vencimiento anticipado era qué pasaba con la ejecución hipotecaria iniciada si la cláusula que constituía el fundamento de la ejecución había sido declarada abusiva. Ante tal tesitura había dos vías, o sobreseer la ejecución y obligar al banco a acudir al procedimiento ordinario para reclamar la resolución del préstamo por la vía del artículo 1124 del Código Civil e instar la posterior ejecución, o permitir que se continuase con la ejecución hipotecaria. El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia Sala de lo Civil, 705/2015, de 23 de diciembre, optó por que se continuase con las ejecuciones aplicando el artículo 693.2 LEC, basándose en que era lo que menos penalizaba al consumidor: “no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato”.

A raíz de este conflicto se plantearon por el Tribunal Supremo (Asunto C-70/17) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona (Asunto C-179/17) sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que son las que resuelve la sentencia del 26-3-2019, en las que se le cuestionaba, grosso modo, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 permitían, por un lado, que se conservase parcialmente la cláusula de vencimiento anticipado suprimiendo los elementos que la hacían abusiva, y, por otra parte, si de no ser así, el procedimiento de ejecución puede continuar aplicándose supletoriamente una norma de Derecho nacional, ya que lo contrario sería perjudicial para los consumidores, de acuerdo con lo fijado por del Supremo.

En lo referente a la primera de las dos cuestiones, si es conforme al artículo 6.1 de la Directiva que el juez integre dicho contrato modificando el contenido de la cláusula, el TJUE se muestra contrario “al mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorioque ejerce la declaración de nulidad sobre los profesionales. Si una cláusula es abusiva, es nula en su totalidad y se debe tener por no puesta.

Respecto a la segunda cuestión, el TJUE afirma que si tras la nulidad de dicha cláusula por abusiva el contrato no puede subsistir, obligando al juez a anularlo en su totalidad, de acuerdo con la doctrina del TJUE (sentencia 30-4-2014 Kásler y Káslerné Rabai, C-26/13), el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una norma supletoria de Derecho nacional, siempre y cuando se evite dejar al consumidor en una situación más perjudicial que le pueda penalizar más que al prestamista que no tendría el efecto disuasorio pretendido.

Dicho esto, el TJUE procede a derivar la responsabilidad hacia los órganos jurisdiccionales sobre “si la supresión de dichas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir”. Si bien, se adelanta en la valoración de la situación en la que quedaría el consumidor para el caso de que los jueces decidan que la nulidad de dicha cláusula supone la supresión de todo el contrato, asegurando que, en ese caso, estaría justificada la aplicación supletoria del art. 693.2 de la LEC, ya que, a su juicio, siguiendo los argumentos del Supremo, es bastante más beneficioso para el consumidor el procedimiento de ejecución hipotecaria que la vía ordinaria, por la “posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación”.

El TJUE finaliza su argumentación estableciendo que si los tribunales nacionales considerasen que los contratos de préstamo pueden subsistir aún sin las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, “deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria”.

Esta sentencia lejos de aclarar las cuestiones planteadas deja a mi juicio más sombras que luces, planteando varios interrogantes. En primer lugar, la cuestión de si por el hecho de anular la cláusula de vencimiento anticipado, el resto del contrato de préstamo no puede subsistir. Bajo mi punto de vista, sí que es posible que el contrato de préstamo permanezca sin la cláusula de vencimiento anticipado, ya que no estamos ante una cláusula que revista el carácter de esencial, cuya no existencia impida la continuidad del contrato de préstamo. Por lo que siguiendo con lo establecido por el TJUE, si no se da esta primera premisa y el contrato puede seguir sin esta cláusula, no cabe plantearse el continuar el procedimiento por aplicación supletoria del art. 693.2 de la LEC, salvo que el consumidor optase por ello.

En segundo lugar, se abre el debate de si es más beneficioso para el consumidor la vía de la ejecución hipotecaria o la vía ordinaria. Bajo mi punto de vista, más allá de ciertos beneficios que pudiera tener para el consumidor el procedimiento ejecutivo hipotecario reseñados por la sentencia, considero que sería más favorable para el prestatario un procedimiento declarativo ordinario por motivos de tiempo, de mayores garantías y posibilidades de oposición (tanto en vía declarativa, como ejecutiva) -máxime después de la aprobación de la nueva Ley del Crédito Inmobiliario-, entre otros.

Y en tercer lugar, ¿cómo se articularía por parte de los tribunales esta interpelación a los prestatarios consumidores para que decidan si prefieren que continúe la vía ejecutiva hipotecaria o se acuda a la vía ordinaria, o serán los tribunales los que lo decidan por ellos? ¿Tiene información suficiente un consumidor medio para elegir cuál de los dos procedimientos le es más ventajoso?

A este galimatías hay que añadir la reciente aprobación de la Ley del Crédito Inmobiliario (LCI), que entrará en vigor en 3 meses -analizada por el editor Segismundo Álvarez en este reciente artículo-, la cual fija un nuevo criterio para el vencimiento anticipado en su artículo 24.1, permitiendo dar por vencido el préstamo cuando se hubiera dejado de pagar un 3% del principal o 12 cuotas durante la primera mitad del contrato, y un 7% o 15 cuotas si los impagos se producen después. En su Disposición transitoria primera apartado 4º, en cuanto a la aplicación de este nuevo criterio a los préstamos ya existentes, se establece que: “Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que la previsión que contengan resulte más favorable para el deudor. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”.

Sobre lo anterior cabría plantearse cómo afecta la nueva sentencia del TJUE a lo fijado por la LCI en los casos en que ya se hubiera instado la ejecución. Si la cláusula de vencimiento anticipado se considerase abusiva, no se habría podido dar por vencido el préstamo por dicha causa y se debería sobreseer la ejecución (al poder continuar el contrato sin la misma), salvo que el consumidor opte por lo contrario, y por tanto, podrían resultar los prestatarios beneficiados de esta nueva regulación en el procedimiento declarativo que se instase por el banco, al ser un nuevo procedimiento, siendo otro motivo más para que el consumidor optase por esta vía.

En definitiva, lejos de solucionar la cuestión, la sentencia del TJUE no ha hecho más que crear más dudas acerca de la situación en la que quedan los miles de procedimientos ejecutivos hipotecarios que se hallaban suspendidos pendientes de esta sentencia. Será crucial, de todas formas, la manera en la que el Tribunal Supremo y el resto de tribunales interpreten la aplicación de esta sentencia.

Lo único claro es que estamos ante una disputa que está lejos de haber finalizado y en la que, probablemente, el TJUE tenga que volver a tomar partido.

 

Foto: Expansión