Lazos en Madrid

Sábado por la tarde. Vamos andando por la calle Alfonso XII para acercarnos a Atocha, donde hemos quedado. Hemos aparcado lejos porque hay muchas calles cortadas por la manifestación. Bordeando el Retiro pasamos al lado de un grupo de personas mayores que vuelven de la manifestación hacia la larga fila de autobuses aparcada en la calle. Uno, más alto, va con un sombrero amarillo; los otros dos marido y mujer, llevan en la mano un gran lazo amarillo de plástico.

Nos paramos y  comenzamos a hablar con ellos (la maravillosa tarde primaveral nos da la excusa): les digo que aunque Madrid no sea tan bonita como Barcelona, también se está bien en un día como hoy. Me contestan entusiastas que desde luego (“¡menudo día tan bueno!”)  y que tampoco se puede decir que una ciudad sea más bonita que otra, que cada una tiene su gracia.

Claramente tienen ganas de hablar: “Y además se está muy a gusto; es que además Barcelona está llena de turistas, no se puede ni pasear por Las Ramblas, siempre está lleno de gente con maletas”. Le comento que estuve en Barcelona  hace 2 semanas paseando por la zona de Montjuic, y que lo encontré precioso y animado pero sin mucha aglomeración: “sí, por ahí sí, pero por el centro no se puede andar. Y además hay mucha inseguridad”. ¿Y eso? “Es que no hay dinero para efectivos” dice uno; el señor del sombrero añade “el problema son las leyes, como con esto” señalando al lazo: “ si roban menos de 300 euros los sueltan, y a lo mejor les han detenido ya veinte veces”. El otro insiste en la falta de medios, en que el dinero se va a otros sitios, y que había una inversión ferroviaria de 1000 millones que se ha quedado en Atocha. Le digo que Madrid, como Comunidad más rica de la media, también aporta más de lo que recibe: “es verdad, dice, es que España nos roba a todos, en Extremadura tienen una cuarta parte de la población que son funcionarios”. Le digo que tiene parte de razón, que sin perjuicio de la solidaridad no parece que el sistema actual esté llevando a ninguna convergencia entre regiones y que probablemente hay que replantearse este tema entre todos. Volvemos a hablar de Madrid y me dice que le gusta mucho y que como era funcionario hace unos años   estuvo a punto de pedir el traslado a Madrid, pero su mujer no quiso. Dice que ella es hija de andaluces pero nacida en Cataluña y que él es hijo de madre andaluza y padre catalán.

El del sombrero nos regala dos pins con lazos amarillos, y mi mujer les da las gracias pero les dice que prefiere no aceptarlos porque no se los pondrá, ya que ella quiere que ellos sigan formando parte del mismo país. La mujer le dice que los lazos amarillos no significan lo mismo que la independencia, que se puede llevar el lazo sin ser independentista. El señor del sombrero amarillo, más entusiasta, dice que el problema es que no les han dejado votar, que no necesariamente la solución es la independencia, sino un estado federal. Mi mujer, también más atrevida que yo, habla de la manipulación informativa y él niega que exista tal cosa: él oye la RAC por las mañanas y en ese programa leen los editoriales de los periódicos catalanes y nacionales, y que es en estos últimos donde está la manipulación.

Yo, que me he quedado hablando con el otro señor y le digo que yo creo que la mayoría de los problemas los provocan interesadamente los políticos, como forma de seguir mandando y echar la culpa a otros de lo que va mal. Él se muestra de acuerdo y dice que son ellos los que lo manejan pero también otros: “¿sabe quién?, Florentino Pérez, ahí en el palco del Bernabéu es donde se maneja todo. ¿Porque si no, como van a condenar al ex presidente del Barcelona a la cárcel?”. Le digo que no creo que lo de la cárcel sea por eso, pero que en la connivencia de los políticos y el dinero sí estoy de acuerdo. Y que el problema es que esa convivencia entre políticos y empresarios está por todos lados, y un buen ejemplo es Pujol en Cataluña. Ahora es él el que dice que está de acuerdo, que hubo  un reparto de cromos para que unos robaran con impunidad en un sitio, y los otros en el suyo. Y que Pujol es un traidor porque no quiso un sistema como el del Páis Vasco: prefería no tener que recaudar y poder echarle la culpa a Madrid.

Parece que a pesar de que han salido todos los tópicos (el futbol, España nos roba, la manipulación informativa y hasta las autopistas) estamos de acuerdo en algunas cosas…

 

Cómo ya llegábamos tarde a nuestra cita como consecuencia del atasco, le digo que ha sido un placer pero que nos tenemos que ir e intento que mi mujer se despida también del señor del sombrero amarillo. Pero éste está terminando una perorata y me pide que por favor le dejé acabarla. Al fin nos despedimos casi como amigos –de corazón les deseamos buen viaje y nos da un poco de pena el largo trecho que les queda-, y aceptamos, educadamente los pins. Aunque dijimos que no los usaríamos, ahí los tienen, en la fotografía.

 

¿Juana Rivas está en tu casa? El indulto

En el año 499 a.C la lex Valeria Horatia introdujo una institución denominada provocatio ad populum. El ciudadano romano condenado a muerte por un tribunal podía hacer uso de esta prerrogativa para que fuera el pueblo quien, reunido en comicios, decidiera sobre su destino.

Quizás podríamos ver en esta situación el antecedente más lejano del derecho de gracia, comúnmente conocido como indulto y que aparece reconocido en el artículo 62.i de nuestra Constitución. El Consejo de Ministros es quien se encarga de ejercer este derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

En cuanto a la situación que nos compete, la Audiencia Provincial de Granada ha dictado una sentencia en la que condena a Juana Rivas a una pena privativa de libertad de 5 años, a la inhabilitación para ejercer la patria potestad y a indemnizar por daño moral al padre de sus hijos a partir de una cuantía de 12.000€.

El propio abogado de Juana Rivas ha señalado que solicitarán el indulto sin acudir al Tribunal Supremo, puesto que es previsible que este niegue la existencia de interés casacional. ¿Y ahora, qué va a suceder?

A día de hoy, Juana Rivas no puede ser indultada porque para ello se exige la firmeza de la sentencia, es decir, que no sea susceptible de recurso. La decisión de la Audiencia Provincial será firme cuando haya pasado el plazo de 15 días señalado en el artículo 859 de la Ley de enjuiciamiento criminal. En los tiempos que corren, cabe decir que este requisito de firmeza no se exige para los delitos contra la Constitución, siendo posible en estos casos el indulto anticipado.

A juzgar por las declaraciones de la portavoz de igualdad del PSOE, este indulto será concedido. Ángeles Álvarez ha señalado que la decisión de la Audiencia Provincial “es inquietante para la seguridad de las mujeres” siendo además “una sentencia injusta y desproporcionada”. Ahora bien, se necesitará una motivación más minuciosa para que ese indulto no sea revocado posteriormente por el Tribunal Supremo, como ya sucedió cuando el Gobierno de Rajoy ejerció el derecho de gracia, por tercera vez, en el asunto de María Salmerón.

Cabe poner de relieve que el indulto es una derogación temporal de la ley penal, una facultad que debe utilizarse únicamente de manera excepcional “para evitar que el indulto se convierta en un salvoconducto para delinquir en el futuro”,  como ya señaló el Alto Tribunal. La concesión de esta prerrogativa requiere un estudio detallado y pormenorizado de las circunstancias particulares del caso: la prohibición del indulto general es prueba de ello. En lugar de esto, podemos ver que la situación se aprovecha para pisotear a Montesquieu, una vez más.

Entonces, ¿la sentencia de la Audiencia Provincial es injusta y desproporcionada? En lo que concierne al primer asunto, es decir, si la sentencia es “injusta”, podríamos decir que no lo es en tanto en cuanto la decisión es ajustada a Derecho. Asunto distinto es que cuestiones de equidad, oportunidad o de conveniencia social permitan al Gobierno ejercer el derecho de gracia (130.4 del Código Penal). En cuanto a la desproporcionalidad, la doctrina considera que no puede invocarse este motivo cuando la condena se ajusta al tipo penal señalado para el delito, que en este caso es el artículo 225 bis del Código Penal relativo a la sustracción de menores. De otro modo, se dificultaría la necesaria reforma del ordenamiento jurídico (ya sucedía con el deber de prestación del servicio militar, puesto que se indultaba en lugar de reformar la ley).

Aceptada la hipótesis de que el Consejo de Ministros conceda esta prerrogativa, será irrevocable, pero cabrá un recurso contra ese acto. El Tribunal Supremo podrá analizar si el acuerdo establece una coherencia lógica entre los hechos fácticos y la argumentación utilizada para justificar la decisión. El indulto es una excepción que permite al ejecutivo inmiscuirse en el ius puniendi que realmente corresponde al poder judicial. Aun así, se permite este tipo de control para garantizar la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de nuestra Carta Magna).

¿En qué situación se encontrará Juana Rivas tras la petición y concesión del indulto? Es importante remarcar que la petición no suspende la ejecución de la pena automáticamente, siendo esta una facultad que corresponderá a la Audiencia Provincial (ex artículo 4.4 del Código Penal). Una vez concedido, el indulto revocará la pena privativa de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. Ahora bien, no afectará a los antecedentes penales, a las costas, y a la indemnización por daño moral de 12.000€. Es más, la mayoría de indultos concedidos son condicionados, y una de las condiciones más comunes es el cumplimiento de esa responsabilidad civil.

Señalaba al principio que, gracias a la provocatio ad populum, el penado conseguía evitar la condena. Sin embargo, en este caso, el populum, formado por profesionales que dieron malos consejos, tertulianos, twitteros e incluso algunos políticos, en lugar de exculpar al reo, lo han empujado hacia el castigo.

 

El fenómeno de las puertas giratorias en la agenda política: ni está, ni se le espera

Hace dos años presentamos el Estudio de la Fundación Hay Derecho sobre las Puertas Giratorias en la Administración General Del Estado y el papel de la Oficina de Conflictos de Intereses. Pensamos que la fragmentación parlamentaria que existía en esa época en el Congreso y que de hecho perdura en la actualidad, era una buena oportunidad para acometer una reforma en profundidad de la regulación de las puertas giratorias.

Dos años después, ni el gobierno de Rajoy ni el de Sánchez han tenido a bien introducir la reforma de la regulación de las puertas giratorias en la agenda gubernamental y es que PSOE como PP están cómodos con la regulación existente y con el papel que juega la Oficina de Conflictos de Intereses dentro del marco normativo actual. Sus respectivos socios de Gobierno no han sido capaces de sacarles de esa “zona de confort”.

En estas últimas semanas, el fenómeno de las puertas giratorias ha vuelto a aparecer con más intensidad de la habitual en diferentes medios de comunicación. Si bien es cierto que, tal y como indicábamos en nuestro informe, el foco mediático de las puertas giratorias se centra siempre en un aspecto específico de las mismas: las incorporaciones de ex altos cargos al sector privado durante los dos años posteriores a sus ceses.

En concreto, la ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, establece un periodo de enfriamiento de 2 años (en inglés cooling off period) en el que los ex altos cargos no pueden prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado. Por este motivo, no pueden iniciar una actividad profesional (remunerada o no) sin consultar previamente a la Oficina de Conflictos de Intereses (en adelante OCI) y obtener su autorización.

Resumimos a continuación cómo es el proceso que sigue la OCI cuando los ex altos cargos le solicitan autorización para el inicio de una actividad profesional durante los dos años posteriores a su cese:

  • El ex alto cargo envía a la OCI una declaración de inicio de actividad.
  • La OCI concede la autorización directa (no se valora la posibilidad de un conflicto de intereses) en estos casos: reingreso en la función pública, inicio de actividad en empresa de nueva creación e incorporación a un organismo internacional.
  • En el resto de casos, la OCI solicita un informe de compatibilidad a la entidad u organismo donde el ex alto cargo desempeñó su función. Lo habitual es que la OCI resuelva el expediente siguiendo el criterio de ese informe.

Viendo este procedimiento, del que tenemos constancia gracias a una fiscalización realizada por el Tribunal de Cuentas, no llama demasiado la atención una de las conclusiones a la que llegamos en nuestro estudio: hasta octubre de 2016, la OCI había concedido un total de 377 a 199 ex altos cargos (en diferentes ocasiones concede varias autorizaciones a un mismo ex alto cargo) frente a tan solo 6 denegaciones de inicio de actividad. Es decir, solo deniegan el 1,6% de las solicitudes que reciben.

Pero no se piensen que desde octubre de 2016 a la actualidad la foto ha cambiado sustancialmente. Basta con introducir en Google “Oficina de Conflicto de Intereses”, pinchar en la sección Noticias y nos saltan diferentes nombres de ex altos cargos públicos que han sido autorizados recientemente por la OCI para el desempeño de una actividad en el ámbito privado: Jaime García Legaz (ex presidente de Aena y ex secretario de estado de Comercio), Agustín Conde (Ex secretario de estado de Defensa), Miguel Ferre (ex secretario de estado de Hacienda) y el que quizás mayor repercusión ha tenido: el de la ex vicepresidenta Soraya Sáenz de Santamaría y su sonado fichaje por el bufete de abogados Cuatrecasas.

Pero en esta ocasión no haría falta ni siquiera acudir a Google, porque tenemos todos los datos actualizados gracias a una reciente investigación publicada por el diario.es: la OCI ha concedido hasta la fecha 525 autorizaciones a 295 ex altos cargos, frente a 11 denegaciones (que siguen suponiendo un mísero 2,1% sobre el total de solicitudes que ha recibido la OCI). Además sigue produciéndose un fenómeno que señalábamos en nuestro informe: hay ex altos cargos que “acumulan” más de una autorización para el desempeño de una actividad. Por ejemplo, recientemente destacan el anteriormente citado Jaime García Legaz con 5 autorizaciones y el exministro Catalá con 4.

Los factores que explican mejor esta aparente “benevolencia” de la OCI en sus análisis sobre la existencia de posibles conflictos de intereses cuando los ex altos cargos solicitan el inicio de una actividad profesional tras su cese, son dos principalmente: su falta de independencia, ya que la OCI está adscrita al Ministerio de Política Territorial y Función Pública (y en anteriores legislaturas al Ministerio de Hacienda) y la escasez de medios con que cuenta para realizar sus funciones, que se plasma por ejemplo en que no realiza labores propias de investigación, lo que implica que da directamente por buenas las declaraciones que le remiten los ex altos cargos. Este punto no solo lo decimos desde la Fundación, también “afloró” en la fiscalización que realizó el Tribunal de Cuentas sobre el funcionamiento de la OCI.

Recordemos además que todo esto se circunscribe a los dos años posteriores al cese de los altos cargos, porque pasado ese periodo, pueden desempeñar la actividad profesional que estimen oportuna sin necesidad de ningún tipo de autorización por parte de la OCI.

No se puede obviar que si por ley se establece un periodo de enfriamiento (de 2 años en el caso español), lo que se persigue es limitar el inicio de una actividad profesional durante ese periodo de tiempo. Pero en la práctica, si la Oficina de Conflictos de Intereses autoriza el 98% de las solicitudes que recibe, la medida legislativa se convierte en una medida meramente estética y desde luego nada efectiva para luchar contra los conflictos de intereses.

Y recordando a Francisco Umbral y su “he venido a hablar de mi libro” de hace ya 26 años, finalizamos el post recordando el decálogo de la Fundación Hay Derecho para una gestión eficaz y eficiente de los conflictos de intereses, por si el próximo Gobierno que se forme tras las elecciones del 28 de abril se anima a modificar la regulación de las puertas giratorias (nosotros por insistir que no quede desde luego):

  1. Adoptar un enfoque integral: hacia un marco de integridad del sector público.
  2. Crear la Oficina de Integridad Pública, adscrita al Congreso de los Diputados.
  3. Extender la regulación de conflictos de intereses más allá de los altos cargos.
  4. Extender la obligación de declaración de actividades de los cargos públicos (de 2 a 5 años e incluyendo al cónyuge).
  5. Limitar las compensaciones por abandono del cargo: solo en caso de cese (no dimisión), si no ostenta condición de funcionario y si la autoridad competente le ha denegado el inicio de una actividad.
  6. Adaptar el periodo de enfriamiento en función del cargo: las funciones y responsabilidades de los más de 600 altos cargos que hay actualmente en el AGE son muy dispares.
  7. Establecer mecanismos efectivos de seguimiento y control (publicar una ley en el BOE no garantiza su cumplimiento).
  8. Establecimiento de un régimen sancionador adecuado: la Oficina de Integridad debe de ser la competente para tramitar los expedientes sancionadores y para imponer las sanciones.
  9. Incremento de la transparencia.
  10. Implantar un código ético y de conducta para los cargos de la AGE e impulsar políticas de buen gobierno corporativo en empresas.

El nuevo RDL 7/2019 garantiza un acceso a la vivienda más asequible y estable

Tras la derogación del efímero Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de vivienda y alquiler, el Gobierno en funciones aprobó el pasado 1 de marzo un nuevo real decreto ley de reforma de, entre otras materias, la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

El espíritu de este nuevo texto legal es recuperar las medidas legales que ya preveía el derogado RDL 21/2018 e impulsar nuevas medidas para garantizar la asequibilidad y la estabilidad del inquilino de vivienda en aras de que el arrendamiento se erija en una alternativa al dominio de acceso a la vivienda real y no residual.

Como ya denunciamos en su día en este blog en el post titulado “Una reforma de la Ley de arrendamientos urbanos que vulnera los principios básicos del derecho a la vivienda”,la frustrada reforma se quedó muy lejos de adoptar las medidas necesarias para dotar al inquilino de vivienda de las “condiciones mínimas de estabilidad y seguridad”que enunciaba el Preámbulo de dicho Real Decreto Ley.

Para conseguir dicho objetivo era preciso implementar nuevas medidas legales, algunas de las cuales, encontramos en este segundo RDL 7/2019, y que resumidamente consisten en lo siguiente:

1.Volver al criterio de la publicidad legal para garantizar la eficacia del contrato de arrendamiento de vivienda frente a terceros aun cuando no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, al menos por el tiempo de duración legal mínimo de los cinco y siete años si el arrendador es persona jurídica, en idéntico sentido a la regulación vigente con anterioridad a 2013.

Recordemos que el criterio de la publicidad registral fue una novedad de la liberalizadora y tan criticada Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, imponiendo mediante el ahora derogado art. 7.2 de la LAU el principio de “venta quita renta” del art. 1571 del Código Civil sin tener en cuenta que más allá de estar ante un contrato de arrendamiento de bien inmueble, estamos ante una vía de acceso del ciudadano a la vivienda.

Con esta medida legal se otorga más seguridad al inquilino de vivienda sin que ello redunde en un mayor coste económico para el ciudadano para acceder a la vivienda por la vía del arrendamiento,

2.En esta misma línea de fomentar la asequibilidad del acceso a la vivienda, se introduce un último párrafo en el art. 20 de la LAU que establece que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato de arrendamiento serán a cargo del arrendador si este fuere persona jurídica.

Si bien el RDL 21/2018 contemplaba la misma medida, en dicha redacción anterior no se configuraba la norma como imperativa ya que se permitía el pacto en contrario en el contrato, al utilizar el legislador los siguientes términos que ahora ya no contiene el texto legal recién aprobado: “salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa del arrendatario”.

Esta medida busca terminar con una práctica habitual en el mercado de alquiler de vivienda español que el arrendatario asuma el pago de los honorarios de gestión, preparación y redacción del contrato de arrendamiento, comúnmente conocidos como gastos de gestión inmobiliaria para garantizar un acceso asequible a la vivienda del ciudadano por la vía del arrendamiento.

Como veremos en el punto siguiente, en el ámbito procesal se ha acometido una importante reforma que permitirá al arrendatario de vivienda ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva sirviéndose de un tipo de proceso más ágil y económico que el que existía hasta la fecha en aquellos casos en que se produzcan abusos contractuales para el caso de que no se respete esta nueva norma imperativa de prohibición de repercusión de gastos de gestión inmobiliaria cuando el arrendador sea persona jurídica.

3.Se modifica el art. 249.1.6º de la LEC para que los procedimientos arrendaticios se tramiten por cuantía, y no por el criterio de la materia, salvo para el caso de desahucios arrendaticios y las reclamaciones de rentas u otras cantidades debidas por el arrendatario, que seguirán tramitándose, con independencia de la cuantía, por juicio verbal conforme a lo dispuesto en el art. 250.1.1ª de la LEC.

Mediante esta novedosa modificación de carácter procesal que tanto venía reclamando la doctrina se termina con la desigualdad de armas procesales que existía en materia de arrendamientos, y que obligaba al arrendatario a acudir a un juicio ordinario para reclamar todo tipo de cantidades por ínfimas que fueran (ej. reclamación de devolución de fianza de 500 €), mientras que el arrendador podía acudir al juicio verbal en todo aun cuando la cantidad reclamada fuera superior a 6.000 €.

Si bien es cierto que el criterio de la materia en arrendamientos del anterior redactado del art. 249.1.6º de la LEC buscaba proteger al arrendatario para evitar las posibles indefensiones que se pudieran generar de tramitarse su demanda por un proceso de juicio verbal dada la complejidad de este tipo de procesos, ello ya no tiene razón de ser en virtud de la modificación legal de proceso de juicio verbal dada por la Ley 42/2015, de Reforma de la LEC, que ha eliminado a nuestro juicio dicho riesgo de posibles indefensiones para la parte actor.

Así mismo, cuando el arrendatario reclame cantidades no superiores a 2.000 €, podrá beneficiarse de la posibilidad de litigar sin abogado y procurador, en virtud de lo dispuesto en el art. 23.2.1º de la LEC.

Esta modificación legal permitirá aflorar litigios en materia de cláusulas abusivas en contratos de arrendamiento de vivienda – hasta la fecha prácticamente inexistentes pero no precisamente porque no existieran dichas cláusulas abusivas en muchos contratos -, al no deber tramitarse en muchos de los casos en adelante por juicio ordinario, garantizando así un ejercicio de la tutela judicial efectiva más asequible para el arrendatario.

4.Se establece una limitación legal al derecho de actualización de renta, de tal forma que los incrementos de renta resultantes del ejercicio de este derecho no podrán exceder de la variación porcentual anual que experimente el IPC.

En todo caso, deberá pactarse expresamente en el contrato el derecho a actualizar la renta, ya que de lo contrario, esta quedará congelada por toda la duración del contrato.

La redacción dada por el RDL 21/2018 ya establecía esta limitación legal a la actualización de la renta pero exclusivamente por el plazo de la prórroga legal obligatoria del art. 9 de la LAU, y no por toda la duración del contrato, y siempre y cuando se tratara de contratos de arrendamiento de renta reducida.

La voluntad del legislador con esta medida tan intervencionista es terminar con las cláusulas abusivas de escalonamiento de rentas o subidas porcentuales descontextualizadas de índices de mercado que alteran la necesaria equivalencia en las prestaciones a lo largo de la duración del contrato, y cuya nulidad ya fue declarada por el Tribunal Supremos en su día mediante la copiosa y abundante doctrina de la “ecuación prórroga renta”.

A mi juicio esta medida es desproporcionada y demasiado intervencionista, y generará el efecto contrario al querido por el legislador, de fomento de los contratos de larga duración – esto es, contratos de una duración superior a la de la prórroga legal -.

Los límites al derecho bilateral a actualizar la renta de los contratantes deben establecerse únicamente para los casos en que el contrato se encuentra en situación de prórroga legal obligatoria, y no para aquellos casos en que las partes pactaron una duración contractual igual o superior a dicha prórroga, ya que la función de dicha limitación debe ser la de evitar la ineficacia de la prórroga forzosa.

Para garantizar el respeto a la función esencial del derecho bilateral a la actualización de la renta durante toda la duración del contrato – y no solamente durante la prórroga obligatoria del art. 9 de la LAU – hubiera sido suficiente con establecer en el art. 18 de la LAU un límite a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes consistente en que el sistema de actualización libremente pactado deba garantizar la equivalencia de prestaciones.

5.Se refuerza la obligación del Letrado de la Administración de Justicia de incluir en la notificación del lanzamiento del desahucio el día y hora exactos en que se vaya a practicar, prohibiendo así la posibilidad de que el juzgado dicte lanzamientos con fecha abierta.

Esta norma busca terminar con esta práctica anómala de los lanzamientos abiertos que se están practicando de forma excepcional cuando se ha intentado el lanzamiento en varias ocasiones, pero no ha sido posible porque las plataformas sociales anti desahucios lo han impedido.

Si bien los lanzamientos abiertos pueden tener su legitimidad en términos de justicia material en el caso concreto, es una práctica que vulnera las garantías procesales del demandado al negárseles el derecho a conocer cuándo van a ser lanzados de su vivienda.

La Observación General nº7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU prevé como garantía procesal en todo desalojo forzoso el derecho del afectado a conocer con en un plazo razonable la fecha prevista para el lanzamiento.

Aun cuando la técnica legislativa no es la idónea para legislar en una materia tan sensible como es la vivienda – lo ha evidenciado el daño causado a la seguridad jurídica con la falta de convalidación del RDL 21/20189 – urgía una reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos que tras la reforma de la Ley 4/2013 devolviera al arrendatario de vivienda la protección legal necesaria para que el alquiler sea una vía de acceso a la vivienda con las garantías mínimas de estabilidad y asequibilidad.

Si bien echamos en falta en este RDL 7/2019 medidas legales que incentiven la celebración de contratos de larga duración, como por ejemplo que el arrendatario corra con los gastos de conservación de la vivienda en esos casos, lo cual es una opción vetada conforme a la regulación actual que impone dicha obligación al arrendador sin admitir pacto en contrario, salvo por lo que respecta a las pequeñas reparaciones que son de cuenta del inquilino.

Esperemos que esta vez se convalide este Real Decreto Ley ya que nuestro sistema no resistiría otro golpe a la seguridad jurídica de este calibre.

La Ley de Crédito Inmobiliario (al fin…). Principales novedades.

Ya está aquí (ver texto definitivo publicado) , aunque sea con tres años de retraso, ya que el plazo de transposición de la Directiva 2014/2017 terminaba en marzo 2016. La nueva Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario se aprobó sobre la campana de la actual legislatura, lo que es una gran noticia. La norma era necesaria para adaptar la Directiva, cuya finalidad era  “garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección” a nivel europeo; en España además era necesaria para devolver la seguridad jurídica a un ámbito de la contratación de gran importancia social y económica. El crédito hipotecario había permitido a los españoles acceder a la propiedad de su vivienda en una proporción mayor que casi cualquier país de Europa (como señala la Exposición de Motivos), pero los efectos de la crisis, los abusos bancarios y la difícil adaptación de nuestra jurisprudencia a la Directiva 93/13 de consumidores habían afectado gravemente a la seguridad del sistema.

Hay que advertir en primer lugar que la Ley no se aplica a todos los préstamos hipotecarios: solo a aquellos en que el prestatario -o el fiador o garante- sea persona física (aunque actúe como empresario) y que además recaiga sobre un inmueble residencial (incluyéndose garajes y trasteros con función doméstica). Se aplica también a préstamos no hipotecarios cuando el prestatario sea consumidor y la finalidad del préstamo sea adquirir un inmueble o terreno con finalidad residencial (esto último no lo dice la Ley pero entiendo que ha de deducirse del contexto). Además, las normas se aplicarán no solo a las operaciones de préstamo sino también a las novaciones y subrogaciones (DA 6ª). Buena parte de su texto se dedica a la regulación de los intermediarios de crédito y su régimen disciplinario pero me limitaré aquí a las novedades de los contratos.

La nueva norma trata de adaptar la Directiva y proteger a los clientes personas físicas pero también de devolver seguridad a esta contratación siguiendo dos líneas.

Por una parte, trata de evitar que se introduzcan cláusulas abusivas en estos contratos estableciendo normas imperativas sobre numerosas cuestiones y en particular sobre las siguientes:

  • Establece que el interés de demora en estos préstamos será 3 puntos más que el ordinario, por Ley y sin necesidad de pacto.
  • Se distribuyen de forma imperativa los gastos derivados de estos préstamos: en resumen el prestamista pagará la notaría, el registro, la gestoría, y el prestatario la tasación y las copias que solicite (que no serán necesarias pues el notario le debe remitir una copia simple gratuitamente conforme a la DA 8ª). Respecto del Impuesto se remite la Ley a la normativa fiscal, que recordemos que ahora los atribuye al banco. Lamentablemente se rechazó en el Congreso la modificación de esa norma que establecía el tipo 0 para los préstamos sobre primera vivienda.
  • Es obligatorio admitir la amortización total o parcial, limitándose las comisiones y sin que se pueda condicionar más que al preaviso que no podrá ser superior a un mes. La comisión se limita en los préstamos a interés variable al 0,25% durante los tres primeros años y el 0,15% durante los cinco primeros (después  de esos plazos, no se podrá cobrar nada); en los de interés fijo se podrá cobrar hasta un máximo del 2% los diez primeros años, y del 1,5% después. En todo caso solo se podrá cobrar si la amortización supone una pérdida financiera para el banco. Se establece una comisión máxima del 0,15% en caso de cambio de interés variable a fijo (lo que es bastante inútil a mi juicio, pues en todo caso hay que acordar con el Banco el nuevo tipo fijo).
  • El controvertido tema del vencimiento anticipado también se sustrae de la autonomía de la voluntad. Los préstamos solo se podrán declarar vencidos cuando se hubiera dejado de pagar un 3% del principal prestado o el equivalente a 12 cuotas durante la primera mitad del plazo total pactado, y un 7% o 15 cuotas si los impagos se producen después. El prestamista tiene que reclamar el pago y ofrecer el plazo de un mes antes de declarar vencido el préstamo.

La segunda forma en que la Ley procura reforzar la seguridad jurídica es tratando de garantizar la transparencia formal y material.

Una primera forma de abordarlo es limitando la utilización determinadas cláusulas cuya transparencia material se había puesto en duda. Así, queda prohibida la cláusula suelo (art. 21.3), pero se hace innecesario prever el suelo de 0% al establecer el art. 21.4 que el “interés remuneratorio en dichas operaciones no podrá ser negativo”, lo que evitará los absurdos manuscritos de los prestatarios manifestando que sabían que no les iban a pagar intereses por haberles prestado dinero.

En relación con otro supuesto típicamente controvertido, el de los préstamos en divisas, no se ha prohibido (lo que a mi juicio hubiera sido conveniente en el caso de consumidores) pero deben ofrecer al consumidor la posibilidad de cambiar la divisa a la moneda en que reciba sus ingresos o donde tenga su residencia habitual. El banco debe en todo caso informar al deudor de las variaciones significativas que se vayan produciendo, y de todos estos  derechos en el momento de la contratación (art. 20). Cualquier comisión de cambio inicial ha de estar incluida en la comisión de apertura (art. 14.4).

Se establece la obligación de tasación para cualquier préstamo sujeto a la Ley, y de fijar el tipo de subasta para la ejecución extrajudicial en el 100% de ese valor. Esto se había reclamado por la doctrina como protección necesaria del prestatario (aquí y aquí). Incomprensiblemente no se extiende este límite al procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, sin que se entienda porque ha de estar menos protegido el deudor cuando el banco utilice este procedimiento

La segunda forma de abordar la transparencia es reforzar la información precontractual. Como señalaron TJUE y TS, para que se cumpla el requisito de la transparencia no es necesario solo que el prestatario conozca y comprenda las condiciones y sus efectos y sus efectos económicos, sino que lo haga con la antelación suficiente para poder comparar con otras ofertas. La ley intenta diseñar un sistema para garantizar que la información sea completa y se de con una antelación suficiente.

Se regula el contenido de la publicidad de crédito, pero sobre todo la Ley presta atención a la información sobre cada préstamo concreto que se ha de dar al deudor: con un plazo mínimo e irrenunciable de 10 días se ha de proporcionar esa información que se estructura básicamente en dos documentos. Por una parte la  Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que sustituye a la actual FIPER y que es al mismo tiempo una oferta vinculante. En ella se recogen las condiciones financieras con las precisiones, explicaciones a la que hay que añadir un documento con escenarios de cuota en diferentes supuestos de tipo de interés cuando este sea variable. Por otra se crea la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) que debe incluir especiales advertencias sobre determinadas cuestiones que se juzgan problemáticas: los índices oficiales de referencia utilizados para fijar el tipo de interés, la existencia de suelo (que sin embargo están prohibidos como hemos visto), la posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado, la distribución de gastos, y la advertencia especial en el caso de préstamo en moneda extranjera. Además en el caso de interés variable se tiene que entregar otro documento con cálculo de cuotas en distintos escenarios de tipo de interés, el proyecto de contrato, y las condiciones del seguro que se exigiera en su caso. También se le debe advertir de la distribución de gastos y de la obligación de acudir al notario antes de la firma, lo que se entiende sin perjuicio de las demás informaciones que el prestatario pueda requerir y que le deberán ser facilitadas al deudor.

Se introduce en el art. 15 una obligatoria intervención notarial precontractual como garantía de cumplimiento de estas obligaciones de información. El sistema consiste en que el notario elegido por el cliente comprueba que se le ha entregado en plazo toda la documentación obligatoria. Aunque la redacción no es muy clara y está pendiente el desarrollo reglamentario, parece que la remisión habrá de hacerse a través de una plataforma informática a la que accederá el notario elegido. A continuación el deudor (y fiador en su caso) debe comparecer ante el notario al menos el día antes al de la firma. En la comparecencia el notario debe informar “individualizadamente haciéndolo constar en el acta, que ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y en la FiAE de manera individualizada… Igualmente, y en presencia del notario, el prestatario responderá a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.” En el acta se deben hacer constar estas actuaciones y otras consultas realizadas por el prestatario. El acta es gratuita.

Está claro que esta nueva actuación del notario supone imponer unas mayores obligaciones de diligencia tanto al Banco como al notario, pero también al deudor. Al banco, porque tendrá que acreditar que la información se remitió completa y en plazo; al notario porque recibirá personalmente al deudor dos veces, la primera sin el banco y con unas obligaciones especiales de repasar con él todas las condiciones (y sin cobrar, porque el acta es gratuita); y finalmente al deudor, que ha de ir dos veces a la notaría pues en ningún caso puede renunciar a ese acta, que se convierte en requisito imprescindible para otorgar la escritura (y su incumplimiento por el notario será infracción disciplinaria muy grave). En cualquier caso no supone una exoneración del Banco de su obligación de dar toda la información necesaria al deudor, ni implica un escudo para el Banco, pues en último término es el juez el que puede determinar su ha existido o no transparencia. Para que todo el sistema funcione hay un elemento al que se refiere reiteradamente la Ley: que se respete y se fomente la elección el notario por el cliente, evitando la concentración de la contratación en unos pocos notarios. A mi juicio son los Bancos los primeros interesados en los que esto sea así, pues de otra manera no va a ser creíble el reforzamiento de la transparencia.

Hay que felicitarse por un cambio introducido por la Ley en materia de subrogaciones activas que muchos veníamos reclamando desde hace años, rectificando la reforma de la Ley 41/2007. La DF 3ª modifica el art. 2 de la Ley 2/1994, que no permite ya al primer Banco enervar la subrogación igualando o mejorando las nuevas condiciones ofrecidas: simplemente se le da un plazo de 15 días para que se ponga de acuerdo con su cliente, pero si no hay novación el deudor es libre para irse. También ha desaparecido la obligación de subrogarse en todas las obligaciones que tuviera el deudor con la misma entidad. Aunque el tema del reembolso de gastos del segundo banco al primero a mi juicio está mal resuelto (como comenté aquí), la reforma es muy positiva.

También es muy positivo que el Código de Buenas Prácticas se convierta (DF 10ª) en un mecanismo permanente. Aunque inicialmente muy criticado, una vez que se ampliaron los umbrales para su admisión ha sido un instrumento útil para los deudores en peor situación.

La ley entrará en vigor a los 3 meses de su publicación (DF 16) y es muy importante su régimen transitorio. La DT 1ª señala que la Ley “no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor”, pero se aplicarán las obligaciones de información (art. 14) a las novaciones y subrogaciones de préstamos anteriores. De extraordinaria importancia práctica es la norma especial relativa al vencimiento anticipado, pues se aplica la nueva normativa “salvo que la previsión que contengan resulte más favorable para el deudor” o que se hubiera declarado ya el vencimiento anticipado.

Un problema inmediato lo plantea la DT 4ª que dice que la FIPER se podrá utilizar hasta el 21 de marzo de 2019 en sustitución de la FEIN. Se plantea si eso significa que a partir del 22 habrá que utilizar la FEIN[1]

Sobre este y otros temas dudosos habrá que volver con más detalle y la Ley tiene carencias (como las señaladas por Cuena aquí) que habrá que corregir. Pero no cabe duda de que esta Ley mejora notablemente la posición de los deudores y contribuirá a devolver la seguridad jurídica a este ámbito de la contratación tan importante.

[1] Una nota del Consejo General del Notariado emitida después de publicarse este post señala que dado que la entrada en vigor de toda la ley es el 25 de junio, eso afecta también a esta  DT  y que por tanto no es aplicabley pueden seguirse otorgando préstamos hipotecarios con la FIPER. Por otra parte dice que la DT trae causa del art. 14.5 de la Directiva que hace referencia a la necesidad  de utilizar la FEIN  apartir de essa fecha pero que la norma no puede tener efecto directo más que en el caso de que se trate de un derecho del ciudadano frente a la administración y no en un arelación horizontal entre administrados como es este caso.

#JuicioProcés: Las declaraciones de los mandos policiales (Parte II)

Está quinta semana de juicio ha sido verdaderamente intensa. Continuó Castellví, el que fuera responsable de información de los Mossos, mucho más matizado que el viernes anterior y bajo la sospecha de haber sido presionado por los independentistas. Le siguió su compañero Quevedo, quien coherentemente con todos los testimonios anteriores se refirió al contenido de “las dos reuniones” que tuvieron con Puigdemont, Oriol y Forn, donde ya leas advirtieron de los graves disturbios que se iban a producir y a pesar de todo no lo desconvocaron sino que ocultaron esta información a los ciudadanos y los arengaron a ocupar los colegios y a resistirse al cumplimiento del mandato judicial, provocando la violencia. Sabían que se iban a producir actos violentos y se lo ocultaron a los ciudadanos. Estas declaraciones nos sitúan cada vez más cerca del delito de rebelión.

En relación con el delito de malversación, declararon los responsables de contratación de la Generalitat y los proveedores que señalaron –algunos– que habían anulado las facturas y que no pensaban cobrar. En este punto, destacó la Abogacía del Estado en sus preguntas sobre derecho presupuestario y contratación, haciendo constar que el daño al Erario Público de la Generalitat en cualquier caso ya se ha producido y es irremediable, aunque las facturas se anulen. Albert Royo, de Secretario General de DIPLOCAT, trató de quitarle importancia a este Organismo y desvincularlo del poder de la Generalitat, aunque tiene finalmente tuvo que confesar que se hicieron ciertos pagos, aunque discutiendo la finalidad de estos.

Pero la estrella indudable de esta semana de juicio ha sido el Mayor Trapero. Magnífica estrategia de defensa para su propio juicio: contestar. Muy contundente, muy serio, sin titubear. Quería proteger a sus Mossos. Pero sobre todo llamó irresponsable a Forn y confirmó la locura que supuso advertir a los políticos de la que se venía encima el día 1 de octubre y cómo, éstos, fanáticos, decidieron seguir adelante. ¿De verdad tenían un plan para detener al Gobierno? Alguien más de la cúpula de los Mossos debería confirmar este extremo porque parece increíble. Sin duda, con estas declaraciones han empezado a cambiar las caras de los acusados y de sus abogados, respecto de las que veíamos en las primeras sesiones del juicio.

Especial eco ha tenido, en la sesión del día 14,  la pregunta del Presidente del Tribunal a Trapero sobre las reuniones de los mandos de los Mossos con  Puigdemont, Forn y Junqueras, en las que los mandos policiales les emplazaron al cumplimiento de la legalidad y trasladaron su preocupación por el orden público y la seguridad ciudadana si se celebraba el referendum. Este episodio se tituló por los medios como el  salvamento por el Presidente de la Sala de un interrogatorio  fallido de la acusación popular y el Ministerio Fiscal. Y, en esta línea,  pese a que ninguna de las defensas había formulado protesta en el acto, al día siguiente, la defensa de Junqueras y Romeva presentó escrito en el que denunciaba la parcialidad del Tribunal y la suplantación por éste de la actividad acusatoria.

Sin embargo, este enfoque no se ajusta a la realidad acontecido en la sesión, en la que se ha llevado a cabo una estricta aplicación del artículo 708 de la LECrim. El Tribunal ha buscado la verdad material, lo que es su función, sin menoscabo de su imparcialidad y del principio acusatorio.

En su primer apartado, el artículo 708 de la LECrim establece el procedimiento a seguir para la práctica del interrogatorio de los testigos en el plenario,  y dispone que el Presidente preguntará al testigo las “generales de la Ley”, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente, y las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

En la aplicación de este mecanismo de desarrollo procesal de las declaraciones de los testigos a lo largo de estas semanas, el Tribunal, en una aplicación rigurosa del precepto, no ha admitido a las partes preguntas a los testigos no relacionadas con hechos sobre los que no haya versado el interrogatorio de la propia parte que había propuesto el testigo, por no ser “pertinentes en vista de sus contestaciones”, como prevé el artículo 708.

En este caso, la declaración testifical de Trapero había sido propuesta por la acusación particular, que en su interrogatorio no formuló preguntas sobre las reuniones de Trapero con Puigdemont y los políticos acusados. Al llegar el turno de preguntas del Ministerio Fiscal este formuló una pregunta sobre aquellas reuniones, sobre las que no había interrogado la acusación particular ni respondido el testigo. Protestada por Melero, el Tribunal, previa deliberación en el receso para el almuerzo, y por unanimidad, no admitió la pregunta, lo que motivó la protesta del Fiscal Zaragoza.

Sin embargo, Melero sí introdujo estas reuniones en el interrogatorio a Trapero, enfatizando además que él sí podía preguntar sobre ellas porque “era su testigo”,  dado que lo había propuesto.  Y al finalizar la declaración, el Presidente solicitó aclaraciones a Trapero sobre el motivo por el que había solicitado las reuniones con los responsables políticos. El Presidente hizo constar expresamente que Trapero había respondido sobre estas reuniones a preguntas de la defensa de Forn, y que la pregunta se formulaba al amparo del artículo 708.2 de la LECrim, que establece que el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.

Así las cosas, no se ha preguntado por el Presidente en sustitución de las acusaciones, menos aún introducido indebidamente en el interrogatorio el asunto de las reuniones, pues había sido precisamente la defensa de Forn la que había interrogado sobre esta cuestión. Y la pregunta del Presidente se ha ceñido a un aspecto concreto, la preocupación que llevó a los mandos de los Mossos a instar las reuniones que había relatado, que encaja perfectamente en una depuración o aclaración de los hechos, permitida a la Sala por el artículo 708.2 de la LECcrim.

La mejor prueba de la corrección procesal en la actuación del Tribunal la constituye el hecho de que, en un plenario en que se vienen produciendo abundantes protestas, ninguna de las defensas formuló en el acto protesta alguna. Y la protesta formulada al día siguiente es inocua a los efectos de denunciar vulneración del derecho de defensa, y en particular a los efectos de fundar un motivo de amparo en el recurso que pueda interponerse contra la sentencia, toda vez que la invocación tardía del derecho, sin protesta en el momento en que se formula la pregunta, incumple la exigencia que para la admisibilidad del amparo establece la LOTC: que se haya denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. Y ese momento era el de la formulación de la pregunta por el Presidente, antes de su respuesta.

Adoctrinamiento a menores de edad a través de los libros de texto

El pasado día 21 febrero, Día Internacional de la Lengua Materna, Sociedad Civil Balear (SCB) presentó a los medios de comunicación en Palma de Mallorca un estudio que está realizando sobre el adoctrinamiento a los menores de edad en las escuelas públicas y concertadas de las Islas Baleares. SCB, de la que me honro en ser Vicepresidente, es una asociación transversal que agrupa a los ciudadanos de cualquier ideología que defienden el régimen constitucional de 1978 y rechazan todo tipo de totalitarismo, especialmente el separatista.

Uno de los principios esenciales de SCB es luchar contra el adoctrinamiento a los niños y niñas que se produce en las escuelas, poniendo de relieve que el sistema de inmersión lingüística en lengua catalana, promovido o tolerado por todos los partidos políticos que han gobernado hasta el día de hoy en las Islas Baleares, está relegando al castellano a un papel testimonial, lo que constituye un ataque frontal al mandato constitucional y estatutario que consagra la cooficialidad de las lenguas en nuestra Comunidad Autónoma.

El proceso de inmersión lingüística se inició en Baleares a partir de 1986, y es la consecuencia de una normativa creada por los gobiernos del PP, y aplicada de una forma maximalista por los sucesivos pactos de izquierdas. Aunque hay que destacar que nunca se hubieran alcanzado los niveles actuales sin la displicente actitud de los sucesivos gobiernos nacionales y, sobre todo, sin la llamativa inacción de la alta inspección educativa del Estado.

SCB (de la que soy vicepresidente) nació para dar respuesta a ese deficiente comportamiento de nuestras instituciones públicas y partidos políticos. Y es que, por su acción u omisión, la “lengua propia” que recoge el Estatuto de Autonomía está inmersa en un proceso continuado que trata de convertirla en hegemónica sin control, vinculándola inseparablemente a un proyecto de ingeniería social cuyo objetivo es identificar a Baleares con Cataluña, afirmando el “espíritu nacional” en todos los territorios de habla catalana. Todo ello choca de forma evidente con los sentimientos y el bilingüismo espontáneo de la gente de la calle, donde nunca se ha generado ningún conflicto. Y lo más grave es que ese proceso de inmersión obligatoria deja relegadas las tradicionales modalidades lingüísticas insulares (el mallorquín, menorquín, ibicenco y formenterense) que están amenazadas de desaparición por la presión de un catalán estándar basado en el que se habla en Barcelona, con el que no se identifican en absoluto los ciudadanos de las islas, pero que se les impone a través de la educación y los medios de comunicación.

Toda esta situación ha movido a SCB a implicarse en un gran trabajo destinado a demostrar que se está produciendo, a través de los libros de texto, un continuado ejercicio de adoctrinamiento dirigido a los menores de edad. Y, para ello, ha adquirido un total de 32 libros de texto de Lengua y Literatura, Lengua Catalana, Geografía e Historia y Economía (de las editoriales Vicens Vives, Anaya, Santillana, Casals y McGowan Hill), que son utilizados en el 80% de los centros públicos y concertados que hay en Baleares. El primer paso, ya finalizado, ha sido proceder a la lectura y revisión crítica de todos estos libros. En la segunda fase, un equipo de profesores de instituto y de universidad se encuentra actualmente analizando y contrastando las manipulaciones detectadas. El informe final se dará a conocer durante el próximo mes de mayo, aunque podemos adelantar que las conclusiones preliminares confirman la existencia de un adoctrinamiento manifiesto en una doble dirección ideológica y a dos niveles de intensidad distintos:

– Por un lado, se detecta un flagrante adoctrinamiento catalanista, del que encontramos ejemplos como los dos siguientes, de los muchos que podríamos transcribir:

Història d’Espanya”. 2º Bachillerato. Anaya. En la página 273, en apenas un párrafo se despacha el Golpe de Estado de Companys en Cataluña, al que llama “romper con el Gobierno central”. Se dice que el Gobierno suspendió el Estatuto de Autonomía catalán y ordenó detenciones, pero no comenta nada sobre el enjuiciamiento de los insurgentes y su condena por la República hasta que el Frente Popular los indultase en 1936. Culpa de lo sucedido a la “dubtosa lleialtat republicana del Govern central”.

”Geografia i Història”. 2º ESO. Vicens Vives. Se transmite la idea de que la conquista de Mallorca fue catalana. Habla continuamente de la flota del Rey Jaime I de Aragón como “flota catalana”. Se oculta que de Cataluña sólo vino un 40% de sus tropas, y la diversa procedencia del resto de sus acompañantes (aragoneses, franceses, italianos, castellanos). Se insiste en la idea de “soldats catalans” y que importaron la “llengua catalana”. La conclusión es que “tropes catalanes ocuparen Mallorca”. En el mismo sentido, ”Llengua Catalana i Literatura”. 2º Bachillerato, Anaya, que destaca que “la població musulmana va ser expulsada de Mallorca i d’Eivissa; aquestes illes van ser repoblades exclusivament per catalans”. Se omite también cualquier referencia a los cuatro Reyes privativos de Mallorca, descendientes de Jaime I, cuyo papel se opaca frente a los Condes de Barcelona.

– Se ha apreciado también otro tipo de adoctrinamiento continuado, menos evidente y producido al modo de “lluvia fina”, que trata de inculcar a los alumnos una especial simpatía por la ideología de izquierdas, formulando recurrentes comentarios sobre los perniciosos efectos de las empresas, el capitalismo, el turismo (en una comunidad que vive de él) y la economía de mercado desde muchos puntos de vista (especulación, medio ambiente, masificación, derechos de los trabajadores, desigualdad, etc.), en contraste con las bondades del socialismo, el intervencionismo estatal y las economías colectivas. Por ejemplo, en el libro “Llengua i Literatura”, 4º ESO, Vicens Vives, se critica  directamente a los que se adaptan a hablar en castellano si hay castellanoparlantes en un grupo, y se afirma que hablar castellano es ser muy de derechas. No se comentan en general los crímenes de los regímenes comunistas en todo el mundo, ni la falta de democracia o de libertades, ni las violaciones de derechos humanos, que sin embargo se han descrito con detalle al tratar de regímenes fascistas o dictaduras de derechas. Todo ello en un relato general que transmite la idea general de que Cataluña, el “catalanismo” y el “socialismo” son lo bueno, y el “españolismo”, España y las “derechas” son lo carca y retrógrado, apreciándose un constante menosprecio por los aspectos positivos de la historia española y una tergiversación maniquea de muchos acontecimientos históricos nacionales.

Lo más curioso del asunto es que las editoriales y los autores de los indicados libros son, en su inmensa mayoría, de ámbito nacional y origen peninsular. Sin embargo, en SCB hemos podido constatar que dichas editoriales y autores introducen en sus libros una especie de “kit socialista-nacional-catalanista” en las ediciones que elaboran para las escuelas  baleares, se supone que en connivencia con los sucesivos gobiernos de las islas que han financiado la adquisición de tales libros. El gran objetivo que pretende SCB es dar a conocer el contenido y las conclusiones del informe a la opinión pública una vez que esté completamente finalizado, y que éste sustente una previsible denuncia ante los Tribunales de Justicia españoles o en su caso europeos.

 

 

Comparece el Estado: reproducción de la Tribuna en El Mundo de nuestra coeditora Elisa de la Nuez

Las declaraciones de la última semana en el juicio del procés han dado una magnífica lección sobre lo que es (y lo que no es) un Estado moderno digno de tal nombre, que no puede reducirse y mucho menos identificarse con ningún líder o partido político por mucho poder que acumule. Efectivamente, aunque los líderes populistas, nacionalistas y autoritarios (que vienen a ser lo mismo) pretendan apropiárselo mediante la ocupación sistemática de las instituciones, el discurso simplificador y reduccionista y la invocación a un pueblo que solo ellos definen y representan, un Estado es mucho más que su clase política. Afortunadamente.

En ese sentido, el contraste entre el testimonio de los políticos y ex políticos y los funcionarios es demoledor. Mientras que los primeros -empezando por el anterior presidente y la anterior vicepresidenta del Gobierno y siguiendo por los altos cargos independentistas- aparecían más bien preocupados por su imagen y por eludir su indudable responsabilidad política en los sucesos que se juzgan, los segundos intentaban contestar con rigor y profesionalidad las preguntas que se les hacían para esclarecer unos hechos que vivieron en primera persona por estar haciendo su trabajo. En resumen, los funcionarios que han declarado estos días en el Tribunal Supremo son profesionales y se comportaron como tales en condiciones no precisamente fáciles. Desde los letrados del Parlament que advirtieron de los problemas legales y sus posibles consecuencias hasta la letrada de la Administración de Justicia que tuvo que salir por el tejado por ejercer sus funciones públicas o desde el coronel Pérez de los Cobos, responsable de la coordinación del operativo policial el 1-O, hasta los máximos mandos de la Guardia Civil y la Policía Nacional, Ángel Gozalo y Sebastián Trapote. Todos ellos intentaron cumplir con su deber profesional y hacer bien su trabajo. Lo que es muy de agradecer porque si no hubiera sido así, no sólo el Estado español, sino simplemente el Estado democrático de derecho hubiera desaparecido del todo en Cataluña durante el otoño de 2017.

Precisamente si algo pone de relieve lo ocurrido en Cataluña es que la ocupación sistemática por la política de todas y cada una de las instituciones autonómicas (incluidas algunas tan sensibles como los Mossos d’Esquadra, un cuerpo armado encargado de velar por el orden público y la seguridad ciudadana) lo que consigue no es tanto construir una república imaginaria, sino destruir el Estado real existente, constituido en primer lugar por la propia Generalitat. Porque cualquier Estado digno de ese nombre debe ser, en primer lugar, impersonal, neutral y profesional y, en segundo lugar, eficiente y eficaz, estando estrechamente ligados estos requisitos. En ese sentido, produce cierta lástima escuchar al Jefe de la Comisaría de Información de los Mossos, Manuel Castellví, reconocer en su comparecencia como testigo ante el Tribunal Supremo que el 1 de octubre vio imágenes de agentes del cuerpo que “no eran acorde con el comportamiento que tiene que tener un policía”. Porque ese es el dilema: si te comportas como un político, difícilmente te comportarás como un policía. O, peor aún, lo más probable es que te comportes como un policía político, y ya sabemos demasiado bien a estas alturas para qué sirve una policía política.

Por esa razón, no es casualidad que el mayor Trapero, con un perfil político muy marcado (investigado por un delito de rebelión por la Audiencia Nacional) sustituyera como jefe de los Mossos a una persona con un perfil mucho más profesional que seguramente hubiera preferido comportarse más como un policía y menos como un político. Tampoco es casualidad que al frente de TV3 (que es una televisión pública pagada con los impuestos de todos los catalanes, no una televisión privada al servicio de la causa independentista, lo que sería una opción legítima y bastante más honesta por cierto) esté un director con un acusado perfil político pero cuya labor como profesional es más que discutible.

Por eso es tan importante denunciar que la confusión de las carreras políticas y funcionariales que se produce en algunos países -entre ellos el nuestro- y que lleva a que los cambios de Gobierno supongan la sustitución de una gran cantidad de personas con labores directivas en el sector público por razones puramente partidistas y no profesionales es un enorme problema. Un problema que como demuestran todos los estudios disponibles guarda relación directa con la pérdida de calidad institucional, con el mal gobierno y también con una mayor corrupción. Algo de eso saben a estas alturas en Cataluña, aunque en el resto de España sucedan cosas parecidas si bien no con la misma intensidad. El independentismo (o el sectarismo) al comprometer la profesionalidad, la neutralidad y la independencia de las instituciones conduce inexorablemente a su deterioro. Y también a su pérdida de legitimidad por dos razones complementarias: la falta de confianza en ellas por parte de los ciudadanos que no comportan esa ideología (es difícil que los ciudadanos no secesionistas confíen en una policía entregada al independentismo o se informen a través de una televisión pública convertida en un medio propagandístico al servicio del secesionismo) pero también por su falta de eficacia, en la medida en que es fácil que la politización relegue a las personas más cualificadas profesionalmente.

Efectivamene, Cataluña es un ejemplo extremo de cómo la apropiación partidista de las instituciones (al exigir inexorablemente relevar a los funcionarios profesionales que ocupen cargos más relevantes y sustituirlos por otros que estén dispuestos a renunciar a su criterio técnico para servir mejor los intereses políticos de sus jefes) conduce a la eliminación no sólo de los principios de mérito y capacidad, sino también de las más mínimas competencias para gestionarlas. No es casualidad que el juicio del procés esté poniendo de relieve la existencia de tantas y tantas reuniones y conversaciones surrealistas, de tantas y tantas actuaciones sorprendentes y carentes de cualquier lógica por parte de personas con responsabilidades institucionales importantes y, en definitiva, su falta total de seriedad y su pasmosa irresponsabilidad. Sólo las personas muy fanatizadaspueden dejar de ver el desastre que para los ciudadanos independentistas y no independentistas supondría dejar que este tipo de políticos pudieran campar a sus anchas sin contar con una Administración profesional capaz de prestar los servicios públicos que se esperan de un Estado en el siglo XXI. En definitiva, necesitamos servidores públicos capaces de hacer bien su trabajo, ni más ni menos.

El problema de la falta de profesionalización y de la politización de las instituciones no es solo un problema de eficiencia y de eficacia; también existe otro mucho más grave que es de valores. Porque abandonados los criterios técnicos y los principios deontológicos básicos que rigen cualquier profesión (entre ellos el de la responsabilidad, que nos convierte en auténticas personas morales capaces de asumir las consecuencias de nuestros propios actos) e interiorizada la idea de que el fin justifica los medios se abre el camino hacia el precipicio moral. Un precipicio por el que tantas y tantas personas se han despeñado antes y se están despeñando ahora. Y una vez que esto sucede los más honestos, inteligentes y capaces pueden resultar irreconocibles y a la postre indistinguibles de los deshonestos, tontos e incompetentes ya se trate de juristas, periodistas, policías, médicos, ingenieros, informáticos o de cualquier otro ámbito profesional que al lector se le ocurra. Si un periodista no es capaz de distinguir entre las fake news y los hechos o entre la opinión y la información sencillamente deja de ser un periodista. Lo mismo cabe decir de un jurista capaz de justificar cualquier norma con tal de se utilice la jerga técnica al uso. Por eso la honestidad profesional es tan importante: porque está ligada a la honestidad a secas. Como decía Jefferson todo el arte del Gobierno puede resumirse en una cosa: en el arte de ser honesto.

¿Gobernar o legislar por decreto-ley?

 

“La democracia es un esfuerzo constante de los gobernados contra los abusos del poder” (Alain, El ciudadano contra los poderes, Tecnos, 2017, p. 162)

“El ritmo de los decretos-leyes expresa una particular fuerza ‘decisionista’ por parte del Ejecutivo, que interviene también más allá de los casos de extraordinaria y urgente necesidad”( Vittorio Italia, La forza ed il ritmo delle leggi, Giuffrè, 2011, p. 28).

Los decretos-leyes están de moda. Además, han entrado de lleno en campaña electoral. Hablar, por tanto, de ese instrumento normativo (en teoría) excepcional es arriesgado, puesto que por una fuerza política (la gobernante) está entronizado, otra usó y abusó de tal figura todo lo que quiso y más (con la excusa de la crisis fiscal), algún partido en liza pretende ingenuamente su supresión, mientras que el resto mira hacia otro lado, tal vez esperando algún día tirar la piedra y esconder la mano. Entre académicos y analistas la crítica al uso desproporcionado de esa legislación de excepción es, hoy en día, unánime. En el Gobierno nadie se da por enterado.

Desconozco quién ha sido la lumbrera socialista que diseñó esa imprecisa noción  de “gobernar por decreto” (en verdad, legislar por decreto-ley; que no es lo mismo). Si fue algún profesor universitario de Derecho de la nómina que puebla la bancada socialista, los altos cargos o el personal eventual, sería sencillamente para quitarle la cátedra, la titularidad o el doctorado, y mandarlo otra vez a primero de carrera. Estoy seguro que de allí no surgió semejante idea, pues bastante van a tener los pobres cuando vuelvan a las aulas: ¿Cómo explicarán, entonces, el diarreico uso de una norma de excepción en un Estado que se autodenomina como Constitucional? Ingrata tarea.

En cualquier caso, puede ser bueno refrescar la memoria. Y así preguntarse de dónde viene tan singular figura excepcional: ¿Cuál fue su origen y, sobre todo, qué circunstancias multiplicaron su (mal) uso? Aunque la cuestión es mucho más compleja, la simplificaré para el lector lego en la materia.

Tras la emergencia del Estado liberal, el Poder Ejecutivo siempre llevó mal su condición vicarial o meramente ejecutiva frente al omnipotente en sus primeros pasos Poder Legislativo (único encargado de legislar, incluso de normar); ese Ejecutivo capitidisminuido se pretendió primero emancipar con el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria (inicialmente negada), más adelante amplió su margen de actuación normativa sobre todo aquello que no estuviera reservado a la Ley y, finalmente, comenzó a aprobar decretos de necesidad que tiempos después se transformaron en disposiciones normativas con fuerza y rango de ley dictadas en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Y ello tomó carta de naturaleza, con algunos precedentes, en el período de Entreguerras. La nota principal de esta legislación de excepción consistió en que la función de legislar se reconocía anómalamente también a quien no era titular de la misma (Poder Ejecutivo), se orillaba la deliberación político-parlamentaria (dato nada menor para avalar la dignidad democrática de la Ley y su presunción de constitucionalidad frente a otros productos normativos) y tales decretos-leyes se aprobaban expeditivamente, con efectos inmediatos tras su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de su validación ulterior por el Legislativo. Cristalizado, así, ese “monstruo excepcional” en algunas Constituciones europeas (otras bien se cuidaron de no hacerlo), comenzó de inmediato su abuso. Si al poder no se le ponen frenos, siempre se pasa de la línea. Y, en tal contexto, se creó el caldo de cultivo esa tradición funesta de los decretos-leyes (como la calificó en su día el profesor Ignacio De Otto), que los regímenes totalitarios, las dictaduras y los sistemas autoritarios tomaron buena nota y los transformaron en su forma ordinaria “de legislar”; hasta el punto de que, con matices que no vienen al caso, Mussolini, el Führer o, más tarde, Franco (antes de este, Primo de Rivera), convirtieron esa figura excepcional en el instrumento ordinario normativo del Estado: así se comenzó a “gobernar o legislar por decreto-ley” y a orillar (en algunos casos hasta la eliminación) al Parlamento. Como reconoció el profesor Santamaría Pastor, fruto de ese contexto, el Decreto-ley pasó a ser “el concepto testigo de la incapacidad de un buen número de regímenes políticos para mantener los presupuestos ideológicos originales del Estado de Derecho”.

Y esa incapacidad es, cabe añadir, particularmente intensa en nuestro sistema político-constitucional. El desproporcionado uso de la figura del decreto-ley se ha convertido en regla de funcionamiento ordinario de la democracia española. Una evidente distorsión del sistema institucional ordinario reflejado en la Constitución. Desde los inicios del régimen constitucional de 1978 hasta 2015 –como estudiaron, en su día, los profesores Aragón y Martín Rebollo- los decretos-leyes alcanzaron a ser una tercera parte del total de las leyes ordinarias aprobadas por el Parlamento. Durante la etapa más dura de la crisis fiscal (2008-2015), los decretos leyes representaron el 56 % frente a las leyes ordinarias. Ya entonces, por tanto, “legislaba” más el Gobierno (Poder Ejecutivo) que el propio Parlamento (Poder Legislativo). El mundo al revés. Pero, en el año 2018 esa proporción se dispara: se aprobaron 11 Leyes ordinarias por las Cortes Generales y 28 Reales Decreto-Ley por el Gobierno; por tanto la legislación excepcional fue en ese pasado año casi tres veces superior a la legislación ordinaria. Y en lo que llevamos de 2019 ya se han aprobado 9 decretos-leyes frente a 4 leyes ordinarias. Y aún “queda partido” para seguir aprobando decretos-leyes, según el presidente del Ejecutivo español. Son datos irrefutables. Saquen ustedes mismos las conclusiones.

Parece obvio que la calidad de nuestro sistema institucional hace aguas, y esta es una manifestación más. Nuestra clase política muestra un enorme desapego hacia las formas. Y estas son la esencia de la democracia constitucional. No basta con afirmar cínicamente que el decreto-ley es una potestad constitucional que tiene el Ejecutivo y que, en cualquier caso, debe ser convalidado por el Congreso de los Diputados. Lo patológico es la mala práctica política (o el torticero uso que de esta figura normativa excepcional se hace) y sus pésimas consecuencias. El hecho evidente es que el sistema de controles del decreto-ley falla por todos los lados. Tal vez, lo que se deba repensar en un futuro inmediato es cómo articular un modelo de checks and balances más eficiente e instantáneo frente a tales normas de excepción. Pero, hoy por hoy, solo cabe dejar constancia de una evidencia: con estos pésimos precedentes, el mal ya está hecho. Quienes gobiernen a partir de las elecciones de abril de 2019 (si alguien lo hace), tienen ya el terreno todavía más expedito para “gobernar por Decreto (Ley)”, antesala –como hemos visto- de experiencias políticas nada halagüeñas o, en el mejor de los casos, de un deterioro aún mayor de nuestras instituciones democráticas. Hemos descubierto, finalmente, que el Parlamento apenas vale para nada cuando de “legislar” se trata. La doble ecuación función legislativa/Parlamento; función ejecutiva/Gobierno, salta ya definitivamente por los aires. La crisis del parlamentarismo, que agudamente previó Carl Schmitt, ferviente defensor de los poderes de excepción del Ejecutivo y padre del decisionismo, ha recibido una vuelta de tuerca más con esa multiplicación de la legislación excepcional. Nos estamos habituando a la excepción y quebrando la normalidad constitucional (y no es este el único ejemplo). Que sigan, por tanto, inventando en ese laboratorio de ocurrencias políticas en que se ha transformado el complejo de La Moncloa (pues en esto Ferraz, me da la impresión, no pinta nada o, al menos, eso parece).

En fin, en plena era de Internet y a las puertas de la revolución tecnológica, también el modo de legislar debe reinventarse. Hay que redefinir radicalmente los procesos y procedimientos legislativos para adaptarlos a un mundo en transformación permanente. La respuesta rápida se impone. Pero no así. Vivimos momentos de apresuramiento y precipitación, donde la aceleración política encuentra su salida natural en esta figura normativa excepcional (ya de uso ordinario) que ofrece inmediatez (a golpe de clic se inserta en el BOE), se elabora en secreto entre bambalinas (lejos de la deliberación democrática y de la transparencia, sin participación alguna de sus destinatarios en la “gran era de la Gobernanza democrática”), anima a los potenciales votantes a decir me gusta y así los captura para su causa política (otorgando dadivosamente, ahora con ese nuevo y dudoso invento en términos democráticos de los populistas viernes sociales, más derechos, más permisos, más retribuciones, y multiplicando sin medida el gasto público), y, en fin, llevando a cabo una clara “utilización para fines de manifiesto oportunismo político” de la legislación de excepción (Gomes Canotilho).

Pero lo que tal vez no son conscientes quienes promueven ese empacho de decretos-leyes es que con tal modo de operar están cavando la fosa del ya maltrecho principio de separación de poderes, que nunca gozó de buena salud en nuestra tradición constitucional. Como concluye categóricamente el politólogo de la Universidad de Cambridge, David Runciman, en su acertada censura de la expansión del Ejecutivo: “El intento de puentear a un legislativo muy dividido por el enfrentamiento entre partidos empeora ese enfrentamiento”. Y concluye: “La política democrática siempre sale malparada de los intentos de soslayarla”.

 

(*) El presente Post resume parcialmente algunas de las ideas-fuerza (e incorpora algunas otras) de otra entrada (“Genio y figura de los Decretos-Leyes: Una crítica democrático-institucional al desproporcionado uso de la legislación de excepción en el Estado Constitucional”), recogida en mi Web La Mirada Institucional (www.rafaeljimenezasensio.com); donde se puede consultar la versión original, con algunas referencias bibliográficas que aquí no se citan. También publicada en formato de artículo por el diario digital Vozpópuli. Entre tanto, se han producido nuevas reflexiones críticas (además procedentes de personas nada sospechosas de ser encuadradas en opciones precisamente conservadoras) sobre el innegable y grosero abuso de tan comentada figura normativa (los decretos-leyes). Cabe citar aquí, sin ánimo alguno de exhaustividad, los artículos de Ana Carmona (en Agenda Pública), Kepa Aulestia (en El Diario Vasco) y la de Daniel Gascón (en el diario El País), entre otros muchos. Sin duda, el decreto-ley es ya una estrella de esta incipiente y prematura primavera política.

 

Mentiras y medias verdades de Puigdemont: Europa y la inmunidad

Uno sabe que fantasea cuando hasta la CUP en el Parlament te pide que no menoscabes tu credibilidad prometiendo cosas que no podrás cumplir. Sí, ayer Natàlia Sànchez, diputada autonómica de esta formación tan utópicamente revolucionaria, le pedía al ex president que no agravara la decepción de los catalanes independentistas, en referencia a los futuros planes de tan improbable eurodiputado (ver aquí).

Horas antes, por la mañana, en una entrevista el ilustre inquilino de Waterloo prometió volver a España si era elegido eurodiputado. Con su habitual rotundidad afirmó que si España le detenía se podría aplicar a nuestro país el artículo de los Tratados para expulsarlo de la UE. Una lástima que el sagaz entrevistador del El Món a Rac1 no se tomara la molestia de preguntarle a qué artículo de expulsión de refería.

Pues bien, tal vez sorprenda, pero ni el Tratado de Unión Europea (Maastricht) ni el Tratado de Funcionamiento de la UE (Lisboa) prevén un procedimiento de expulsión de un Estado miembro. El art. 7.2 TUE prevé que:

  • a propuesta motivada de 1/3 de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo
  • el Consejo (foro que reúne a los jefes de gobierno y, en su caso, Jefes de Estado, de la UE, en que cada Estado tiene un voto, art. 15 TUE y arts. 235-236 TFUE) podrá constatar la existencia de una violación de los valores contemplados en el art. 2 TUE, es decir, dignidad humana, libertad, democracia e igualdad, Estado de Derecho y DDHH.
  • dicha constatación debe aprobarse por unanimidad en una votación en que, por lógica y ex art. 354 TFUE, no vota el Estado miembro implicado, que goza, no obstante, de derecho a presentar observaciones.
  • si se logra la unanimidad, por mayoría cualificada el Consejo puede suspender derechos derivados de los Tratados sobre el Estado miembro. Por la misma mayoría puede levantar estas suspensiones.

Ante suspensiones de gran contundencia tal vez el propio Estado tomaría la puerta de salida vía art. 50 TUE, ya que sus obligaciones con la UE se mantienen sin importar cuántos derechos se le paralicen. Sin embargo, a efectos de lo que nos interesa, la respuesta es no, no existe un procedimiento de expulsión, sino de suspensión.

Como medida preventiva frente a futuras ocurrencias del exiliado, nunca está de más recordar las palabras del ex Presidente de la Comisión Europea, José Manuel Durão Barroso, quien durante la crisis griega declaró que no se podía expulsar a un miembro de la Eurozona ya que iría contra los tratados (ver aquí). Españoles, tranquilos, ni de la UE ni de la Eurozona se nos puede expulsar.

Desenmascarada la flagrante mentira, analicemos ahora las medias verdades. Efectivamente, los eurodiputados gozan de ciertos privilegios e inmunidades. El art. 5 del reglamento del Parlamento Europeo se remite a Protocolo nº7 del TFUE relativo a los privilegios e inmunidades de la UE, cuyo art. 9 establece:

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; (véase art. 71 CE)
b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

En otras palabras, el miembro del Parlamento Europeo se iguala a un diputado o senador, mientras dure el periodo de sesiones que es anual (art. 229 TFUE, art. 126 reglamento del Parlamento Europeo y art. 3 del Acta de 20 de septiembre de 1976) por cada uno de los cinco años de mandado que tiene la eurocámara desde la celebración de elecciones. No es menos cierto que existe un procedimiento para suspender la inmunidad de un diputado europeo (art. 6 del reglamento del Parlamento Europeo). Aunque, para el caso que nos ocupa, igual estaría bien preguntarse en qué momento aparece plenamente la condición de miembro del Parlamento Europeo de la que depende la subsiguiente inmunidad que llega con el inicio del periodo de sesiones.

En la regulación de los pormenores electorales de la elección de los eurodiputados, el Derecho de la UE se remite a la normativa interna de cada Estado. En ese sentido arroja mucha luz el apartado 2º del art. 224 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento

Como la jura o promesa es un acto personalísimo, el señor Puigdemont no podría delegarlo en un representante. Sin este acto no sólo no adquiere la condición de miembro del Parlamento Europeo, sino que tampoco las credenciales que la propia cámara verifica, de acuerdo con el art. 3 de su reglamento. En consecuencia, el escaño pasaría al siguiente en la lista, de acuerdo con lo establecido en la propia LO española y las bravuconadas del ex President se quedarían, otra vez, en una efectista maniobra propagandística, aunque, quién sabe, si electoralmente exitosa.