Caso Caja Segovia: cinco años después (II)
En el primer episodio de esta segunda temporada comentábamos las limitaciones de la Justicia penal a la hora de exigir responsabilidades por los abusos cometidos en la gestión de las Cajas. Unas son lógicas y otras un poquito menos. Y para comprobarlo proponíamos comparar dos sentencias, la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Segovia de 19 de marzo de 2019 por el tema de las prejubilaciones en el caso Caja Segovia y la condenatoria de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2015 en el caso Novacaixagalicia.
La sentencia de Caja Segovia trata, parcialmente además, solo de una de las muchas sub tramas que analizamos en nuestra primera temporada, concretamente las dotaciones para la prejubilación del equipo directivo (episodios uno y dos). Pero lo hace parcialmente porque no enjuicia todo el esquema retributivo diseñado por los directivos, sino solo una fase del mismo, lo que necesariamente genera ciertas incongruencias argumentativas a la hora de resolver el caso. Analicémoslo en detalle.
Después de tradicional caveat en este tipo de sentencias, especialmente cuando son absolutorias, relativo a que “en las causas penales ni se investigan ni se enjuician comportamientos morales, sociales o deontológicamente reprochables, quedando los juicios morales, sociales o políticos reservados para otros foros distintos del judicial”, la Audiencia procede a examinar, no el esquema retributivo en su totalidad, sino las modificaciones introducidas al plan de prejubilaciones en noviembre de 2008 y diciembre de 2010. Y ello porque, según indica la sentencia, las acusaciones populares cuestionan únicamente estas modificaciones. Recordemos que la Fiscalía no solo no acusó en ningún momento, sino que se empeñó en exculpar a los acusados durante toda la fase de instrucción.
Una vez que el caso queda encorsetado por esta supuesta limitación procesal, todo es un poco más sencillo. Localizado así el asunto, la sentencia procede a examinar si la modificación se mueve dentro de los parámetros normales del mercado, si se han aprobado siguiendo el procedimiento regulado por los correspondientes órganos de gobierno, si se ha hecho sin ocultar información, y si era desproporcionada en relación a la situación patrimonial de la entidad en ese momento.
Y la conclusión es que no se ha demostrado por la acusación popular que con esa modificación los directivos hayan percibido “notables e injustificados aumentos de retribuciones” respecto de las cantidades que hubieran percibido en otro caso. Además, las cuentas de Caja Segovia siempre presentaban beneficios, por lo que no se puede argumentar que esas retribuciones elevadas recompensasen fallos. En esa época tampoco existían normas jurídicas vinculantes que pudieran limitar las retribuciones. Otra cosa es lo socialmente escandaloso de la cifra resultante, pero (parece) eso no es lo que se enjuicia, dado su condición siempre subjetiva. (Por cierto, tampoco se enjuicia que sin la modificación acordada muy probablemente no hubieran cobrado, tanto por no reunir algunos de ellos los requisitos como por los previsibles problemas de solvencia de la entidad, máxime tras la integración en el SIP). Por otra parte, ha quedado acreditado que, aunque los Consejeros habitualmente votaban por asentimiento y en sintonía con la confianza que les inspiraba el equipo directivo, recibieron cumplida información acerca de cuantos extremos interesaron sobre tales acuerdos de prejubilación –otra cosa es que no la pidieran ni la comprobaran porque no quisieran hacerlo. Pero lo cierto es que ninguna prueba ha sido ofrecida de la que se desprenda que se ocultara deliberadamente información a los consejeros. Por último, señala que la entidad no recibió ayudas públicas en la época en la que se produjeron las modificaciones, sin que pueda probarse tampoco una sustancial reducción de beneficios en ese año. En base a todo ello absuelve de los delitos de apropiación indebida y administración desleal.
No obstante, quizás por la extrema brevedad de la sentencia, esta argumentación deja abierta muchas dudas e incertidumbres. Pues la verdad es que, si acudimos a esos tipos penales comprobaremos que no exigen ni la presencia de insolvencia o de ayudas públicas, ni tampoco la ilegalidad en la toma de decisiones, como la propia sentencia reconoce, sino solo un perjuicio para la sociedad ejecutado mediante un abuso de funciones. Y lo que ocurre, claro, es que si se desligan los acuerdos de 2008 y 2010 del resto del sistema retributivo anterior y se considera este perfectamente admisible, incluso en la nueva situación económica que atravesaba la Caja en ese momento, entonces es difícil apreciar, efectivamente, que los nuevos acuerdos sean especialmente abusivos desde el punto de vista cuantitativo. Pero, en cualquier caso, lo que no explica la sentencia es por qué los directivos diseñaron esa modificación en 2008-2010, a la vista de lo que venía, externalizando en una compañía de seguros el pago de las prejubilaciones y liberando sus condiciones de acceso, si nada sustancial había de aportarles respecto de lo que ya existía; ni por qué, teniendo en cuenta que el diseño original de las prejubilaciones también es de ellos, la falta de prueba de una importante diferencia cuantitativa entre las cuantías prometidas en origen y las obtenidas tras la modificación resulta relevante para no apreciar el abuso; ni por qué, dada esa circunstancia, es entonces subjetivo el carácter escandaloso de los importes resultantes; ni por qué el carácter no vinculante de las normas legales sobre retribuciones no permite apreciar, si no la ilegalidad de las acordadas, al menos su abusividad; ni por qué si una entidad sigue dando beneficios una gestión no puede considerarse fallida y las retribuciones abusivas, lo que parece tener escaso sentido económico y empresarial; ni por qué Caja Segovia se integró en un SIP que habría de provocar su desaparición, si no tenía ningún problema de solvencia gracias a la magnífica gestión de su equipo directivo y, en consecuencia, no habría ningún problema para cobrar en su momento esas cuantiosas prejubilaciones; ni por qué es relevante que los consejeros pudieran obtener una información que estaba a su disposición, pero no lo es el que no les interesase hacerlo.
Que no les interesase hacerlo. Esta, en el fondo, es la clave de la cuestión. En el episodio tres de la primera temporada (lástima que se hayan perdido las jugosas fotos tras la migración del blog) comentábamos la intensa actividad social en el extranjero -con cargo a los recursos de la Caja, claro- precisamente de los consejeros que debían fiscalizar al equipo directivo. No cabe duda de que compartiendo esas lúdicas experiencias es como se genera la intensa confianza y camaradería que luego permite que las reuniones del Consejo sean tan distendidas y que, en consecuencia, no sea necesario, incluso que resulte un poco maleducado, ponerse a pedir información sobre las retribuciones del equipo directivo. Pero no solo eso, ni mucho menos. Como comprobamos en el resto de los episodios de la primera temporada, la pronta disposición de la Caja a financiar las aventuras empresariales de algunos señalados consejeros y de sus clientelas, contribuyó como nada a crear esa intensa relación de confianza que facilitaba, pese a tener toda la información a su disposición, no pedirla. Porque, ¿para qué hacerlo?, se preguntarán ustedes con toda propiedad; ¿acaso iba a cambiar algo, por muy abusivas que fuesen esas prejubilaciones?
Recordemos que el brutal agujero de las Cajas tiene su origen precisamente en este genuino triangulo amoroso -el que une a ejecutivos con los consejeros y estos a su vez con sus clientelas- pero donde se residencia verdaderamente es en esta última relación. La retribución de los directivos era el chocolate del loro, un daño menor, pero absolutamente necesario para que el triangulo pudiese funcionar de manera fluida y sin fricciones de ningún tipo.
Nada de esto se menciona en la sentencia. ¿Quizás porque las cuestiones morales y políticas deben quedar para otros foros? Bueno, lo comentaremos en el siguiente y último post de esta temporada, dedicado a comparar esta sentencia con otro caso bastante parecido: el caso Novacaixagalicia.
Rodrigo Tena Arregui es Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Notario de Madrid por oposición (OEN 1995). Ha sido profesor en las Universidades de Zaragoza, Complutense de Madrid y Juan Carlos I de Madrid. Es miembro del consejo de redacción de la revista El Notario del siglo XXI.