Libro: “El Votante Ignorado”

El libro que quiero presentar en este artículo ha sido escrito por un ciudadano de a pie muy interesado por la política pero que atestigua con tristeza el callejón sin salida en el que nos encontramos. El texto realiza un análisis de nuestra situación y, a partir del diagnóstico efectuado, propone una salida para que se produzca un cambio en la forma de hacer política tan improductiva que presenciamos a diario.

Mi nombre es Jesús Carrillo González, trabajo como profesor de Biología en un instituto de secundaria y no tengo ninguna relación directa con la política aunque, al igual que el resto de ciudadanos, sí me veo afectado por el papel que esta juega en nuestra sociedad.

Cada vez me encuentro más distanciado de los partidos y me resulta más difícil votar con confianza e ilusión a alguna de nuestras formaciones políticas. Como se indica en el libro, “no me siento huérfano de partido porque haya puesto el listón muy alto. Votaría a cualquier partido que, de una forma clara e inequívoca, se dedicase únicamente a trabajar por el interés general, y que pudiese demostrar que su ocupación real no está centrada en la lucha contra el resto de partidos”.

Nuestros políticos y representantes públicos, en función de sus afinidades ideológicas, están agrupados en partidos políticos sometidos al arbitrio de lo que periódicamente determina la ciudadanía. Esta circunstancia ocasiona una especie de contienda entre las formaciones políticas por tratar de ampliar su respaldo electoral. Pero esta competitividad no se reduce a los períodos preelectorales y electorales: es una competición continuada en el tiempo y condiciona cada una de las declaraciones y  actuaciones que realizan nuestros representantes en cualquier momento y circunstancia. Esta lucha por los votos se lleva hasta tal límite que anula el cometido que realmente esperamos que nuestros políticos acometan: la  profundización en el conocimiento de nuestra realidad social, la investigación sobre las causas de los distintos problemas que surgen, la elaboración de propuestas para mitigarlos o resolverlos, el diálogo responsable con otros partidos para alcanzar puntos de encuentro…

La realidad de nuestra política actual hace imposible afrontar con un mínimo de garantías los grandes retos sociales a los que nos enfrentamos. En el sector laboral en el que trabajo, la educación, detecto una sensación de desamparo y abatimiento entre muchos profesionales, provocada en parte por la constatación de que nuestros partidos políticos son incapaces de llegar a un acuerdo amplio y duradero que permita seguir progresando en este ámbito de nuestra sociedad tan fundamental. Y la causa principal de esta incapacidad no son ni la complejidad de las cuestiones a decidir ni la falta de financiación (obstáculos que desde luego están ahí) sino que, cuando a la dificultad objetiva de cualquier reforma de gran calado se le suman todos los condicionantes ocasionados por las eternas disputas partidistas, conseguir acuerdos se hace prácticamente imposible.

La adecuada resolución de los distintos desafíos que van apareciendo requiere de una gran dosis de inteligencia, precisa de capacidad de negociación y acuerdo, y de una notable disposición a cooperar con grupos que defiendan posiciones deológicas distintas a la propia. Disponemos de estas cualidades en nuestra naturaleza humana y en nuestra sociedad civil, pero no las encontramos en el mundo de la política. Como afirmo en el libro, “el problema de la política no está causado por una falta de inteligencia sino porque esta, en lugar de enfocarse hacia la resolución de los distintos retos que se nos plantean, se emplea en intentar aventajar al resto de partidos en la pugna electoral”.

La salida que propongo en este libro está relacionada con la necesaria puesta en marcha de estas capacidades dentro del mundo de la política, y está dirigida a producir una reorientación del tipo de actividad al que se dedican nuestros políticos. Pasaría por la entrada en política de personas que no tengan como prioridad la lucha por obtener mayor respaldo electoral para sus partidos y, como consecuencia de ello, puedan centrarse en la actividad productiva de la política. Esto parece difícil de conseguir en los partidos que ya existen pero sería muy sencillo en uno nuevo, constituido expresamente para ello.  Aspectos como la adscripción ideológica de esta nueva formación política, y otros relacionados, no pueden ser abordados en este artículo por cuestión de espacio, pero son ampliamente tratados en el libro.

Pese a contener una primera parte bastante crítica con la actividad que realizan nuestros políticos, el objetivo inicial que persigo con este libro no es producir cambios en ninguno de los partidos que ya existen (ni en el tipo de propuestas que hacen ni en su forma de actuar), sino que se constituya un espacio en el que personas con interés y capacidad para la actividad política puedan desarrollar esta noble vocación sin tener que entrar en las irresponsables disputas partidistas a las que ahora mismo los políticos dedican todo su tiempo y esfuerzo.

Poner en marcha una iniciativa de este tipo solo depende de la voluntad de un conjunto de ciudadanos que consideren que ha llegado ya la hora de empezar a hacer política de una forma honesta y responsable. No requiere de modificación legislativa alguna y estoy seguro que contaría con un respaldo suficiente por parte de nuestra ciudadanía (con un mínimo respaldo y una mínima representación se podría producir un pequeño cambio que haría de catalizador de otros más importantes).

Pienso que la sociedad está sobradamente preparada para presenciar y disfrutar de un cambio en la forma de hacer política. Si únicamente nos centramos en cómo se desarrolla la actividad de los políticos es probable que consideremos utópicos algunos de los planteamientos que se exponen en este artículo (y en el libro), pero si también ponemos el foco en la multitud de asociaciones, organizaciones y colectivos sociales que funcionan, y muy bien, gracias a la responsabilidad, honestidad y disposición a cooperar de las personas que los integran, es posible que admitamos que no se trata de un cambio imposible.

Aquellos maravillosos años… Cuando era posible anular cualquier liquidación del impuesto de plusvalía municipal

El Tribunal Constitucional, en sentencia número 59/2017, de 11 de mayo, acordó “declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”. Por ello, el impuesto de plusvalía municipal no puede exigirse cuando el valor del terreno no se haya incrementado con motivo de su transmisión. Pero ¿qué ocurre cuando el valor del terreno sí se ha incrementado? ¿Hay alguna posibilidad de recuperar el impuesto de plusvalía municipal pagado en estos casos?

Aquellos maravillosos años… cuando era posible anular todas las liquidaciones del impuesto de plusvalía municipal

La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional, dio a pie a que diversos Juzgados y Tribunales considerasen que existía un vacío legal, que sólo podía ser completado por el Legislador.

Además, el hecho de que el Constitucional declarase la expulsión ex origine del ordenamiento jurídico de dichos artículos, les hizo caer en la cuenta de que el citado vacío legal había existido siempre, y que por tanto todas las liquidaciones del impuesto dictadas en los últimos años debían anularse. Y ello al haberse dictado sin norma de cobertura, es decir, basándose en unos artículos inconstitucionales, nulos, y expulsados del ordenamiento desde el principio.

Por tanto, de acuerdo con esta tesis, denominada “maximalista”, podía solicitarse la anulación de todas las liquidaciones del impuesto. También podía solicitarse la rectificación, y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones del impuesto presentadas. Y ello, tanto si había existido incremento de valor del terreno, como si dicho incremento no se había producido. Y es que en todos los casos se habían aplicado artículos declarados inconstitucionales y expulsados del ordenamiento jurídico.

Esta tesis fue defendida por muchos Juzgados de lo Contencioso, y varios Tribunales Superiores de Justicia. Fue el caso del de Madrid (sentencia de 19-7-2017, recurso 783/2016), Castilla y León, Sala de Burgos (sentencia de 22-9-2017, recurso 21/2017), Cataluña (sentencia de 30-10-2017, recurso 8/2017) y Navarra (sentencia de 6-2-2018, recurso 535/2016).

Sin embargo, dicha “tesis maximalista” fue considerada errónea por el Tribunal Supremo en sentencia de 9-7-2018 (recurso 6226/2017). En la referida sentencia, el Supremo aclaró los límites de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-5-2017:

“1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.”

En definitiva, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad total sólo afecta al artículo 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Por el contrario, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a), queda condicionada a que se acredite que el valor de los terrenos no se ha incrementado en el momento de su transmisión. Por tanto, sólo en estos casos de pérdidas acreditadas podrán anularse las liquidaciones del impuesto dictadas.

Esta sentencia del Tribunal Supremo marcó el fin de la referida “tesis maximalista”. Por ello, en la actualidad no es posible anular las liquidaciones del impuesto, salvo que se haya acreditado la inexistencia de incremento de valor del terreno en el momento de su transmisión.

El  Tribunal Supremo zanja el debate sobre la fórmula de cálculo del impuesto de plusvalía municipal

Desde 2010 se ha venido discutiendo, además, que la fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto sería errónea. Y ello porque, tal y como está concebida, grava el incremento del valor que el terreno experimentará en el futuro (próximos 20 años), y no el que ha experimentado desde que se adquirió. Ese año, el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Cuenca estimó el recurso planteado por un contribuyente, y validó la utilización de fórmulas de cálculo de la base imponible del impuesto, alternativas a la prevista en la Ley.

Por si fuera poco, la resolución del Juzgado de Cuenca fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, en sentencia de 17-4-2012 (recurso 393/2010). Desde entonces, muchos contribuyentes han venido alegando el error en la fórmula de cálculo como vía para anular, o al menos reducir considerablemente, el importe de las liquidaciones del impuesto de plusvalía municipal que se les habían notificado.  Y ello, aunque el valor del terreno se hubiera incrementado con motivo de su transmisión.

Finalmente, la cuestión llegó al Tribunal Supremo, que mediante Autos de 20-7-2017 (recurso 2093/2017), de 21-7-2017 (recurso 2022/2017) y 15-9-2017 (recurso 2815/2017), admitió a trámite los primeros recursos de casación planteados contra la fórmula de cálculo del impuesto. En todos ellos, y en la multitud de recursos que, por este motivo, fueron admitidos a trámite en los meses siguientes, la cuestión que presenta interés casacional ha sido siempre la misma: “Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda”.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 27-3-2017 (recurso 4924/2017) ha resuelto definitivamente esta cuestión, declarando que, “no estamos ante un problema de inexistencia de plusvalía sino ante una fórmula de cálculo distinta de la prevista en el artículo 107 de la ley de Haciendas Locales, que solo ha sido declarado inconstitucional en la medida en que así se graven situaciones de inexistencia de plusvalía. (…) No hay que olvidar que esta fórmula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que aquí no ocurre, y ni siquiera se intenta, y aunque la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y anulada la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo”.

Todo ello, para fijar el criterio interpretativo de que “… la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda”.

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que la fórmula prevista en la Ley no puede ser modificada por los Juzgados o Tribunales, máxime cuando no ha sido declarado inconstitucional (salvo que grave transmisiones en pérdidas). Y ello, pese a reconocer que la fórmula de cálculo alternativa propuesta, pudiera ser una opción legislativa válida constitucionalmente.

Esta sentencia cierra la última posibilidad de recuperar el impuesto de plusvalía municipal pagado con motivo de transmisiones de terrenos en las que quede acreditada la existencia de incremento de valor. Y ello, salvo situaciones en las que el impuesto de plusvalía municipal pudiera resultar confiscatorio.

Última opción de anular la plusvalía municipal en caso de incremento de valor del terreno: cuando el impuesto es confiscatorio

Existen, como se ha indicado, situaciones de incremento de valor del terreno, en las que el impuesto puede resultar confiscatorio, porque absorbe gran parte, o la totalidad, de la ganancia obtenida en la transmisión del inmueble. Con ello se vulnera el artículo 31.1 de la Constitución Española, cuando dispone que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

Es el caso, por ejemplo, de que con la transmisión del terreno se haya generado un incremento de valor del terreno de 10.000 euros, y que el impuesto de plusvalía municipal a pagar sea de 8.000 euros, o incluso de 11.000 euros. En ambos casos el impuesto a pagar será confiscatorio, ya que absorberá gran parte, o la totalidad, de la ganancia obtenida en la transmisión.

Esta situación ya fue advertida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9-7-2018 (6226/2017), en la que afirmó que “esta Sala es consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE. La cuestión, sin embargo, no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017”.

Pues bien, finalmente el Tribunal Constitucional va a resolver esta cuestión. Mediante Providencia de 26-3-2019 ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid. Plantea este Juzgado que la normativa del impuesto podría ser inconstitucional, en los casos en los que el impuesto sea confiscatorio. Y ello, no sólo teniendo en cuenta no sólo el impuesto de plusvalía municipal pagado en la transmisión, sino la suma de todos los impuestos que dicha transmisión (IRPF, AJD…). Y considera que el impuesto sería confiscatorio cuando el importe a pagar por todos estos impuestos supere el 50% de la ganancia obtenida en la transmisión del terreno.

Está por ver cuál será la decisión del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión.

Vamos a ver, la solución está en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Empezamos mal, si se da tantas vueltas al asunto:

El Tribunal Supremo, en la causa especial 20907/2017, que se sigue ante él por delitos de rebelión, sedición y otros, ha decidido no pedir un suplicatorio a las Cortes para continuar el juicio contra los cinco acusados que han sido elegidos diputados o senadores en las elecciones del 28 de abril de 2019.

Sin embargo, ha autorizado la salida del centro penitenciario de los cinco acusados con el fin de hacer posible la adquisición de la condición de miembros del órgano legislativo, para que asistan a las respectivas sesiones constitutivas del Congreso de los Diputados y el Senado, de modo excepcional y atendiendo a la necesidad de no menoscabar la titularidad del derecho de participación.

A partir de aquí, se han sucedido los interrogantes sobre si pueden ser suspendidos los nuevos diputados procesados, y quién debe decidirlo. Si puede ser el Pleno del Congreso el que decida con su voto o la Mesa del Congreso; si la suspensión se podría interpretar como una sanción o si el mandato representativo de la ciudadanía se vería limitado de forma insoportable por los jueces. Hasta la presidenta del Congreso de los Diputados, Meritxell Batet, ha pedido un extraño informe al Tribunal Supremo para decidir si se debe suspender a los nuevos diputados electos.

Vamos a ver. Mal empezamos con tanta algarada y desconocimiento básico de los rudimentos de un Estado constitucional respetuoso con la separación de poderes.

La respuesta está delante de nuestros ojos en el artículo 385 bis de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que dice así:

Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.”

Es cierto que el art. 21. 1 del Reglamento del Congreso también dice que el diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios cuando, firme el auto de procesamiento, se halle en situación de prisión preventiva y sea concedida la autorización de la Cámara por suplicatorio para ser juzgado. Pero no es de aplicación porque el juicio oral de la causa especial por rebelión, sedición y otros delitos se abrió antes de que adquirieran la condición de diputados nacionales, según ha expuesto de forma convincente el propio Tribunal Supremo en su auto de 14 de mayo de 2019. Además, es una norma de naturaleza procesal, aunque situada en el reglamento de la Cámara, y las normas procesales no se aplican retroactivamente.

Por eso, la solución está en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No le demos más vueltas.

Vaya por delante que, desde una interpretación literal del artículo 384 bis de la Ley rituaria, quien suspende en el ejercicio de los cuatro cargos de diputado y un senador es la norma de procedimiento penal; lo declara el órgano judicial y quizá se debe volver a declarar, aunque al finalizar la fase de instrucción sumarial ya lo hizo el juez instructor, porque ahora esos cinco acusados no son parlamentarios autonómicos sino parlamentarios de ámbito nacional.

Comencemos el examen lingüístico de la norma. El tiempo verbal `estuviere´ es futuro imperfecto de Subjuntivo y se usa para referir una acción, proceso o estado como evento de posibilidad remota, no forzosa, es decir, como una hipótesis. La acción o proceso hipótetico es estar ostentado el cargo de diputado o senador.

Tiene que ser un procesado convertido en diputado o senador que ostente el cargo. No basta con un electo. Y esto es así porque “estuviere ostentando” —vuelvan a leer el artículo— es una perífrasis de gerundio. Su significación depende de la forma nuclear, que es hipotética por el uso del futuro imperfecto de subjuntivo (hasta que sucede), mientras que el gerundio “ostentando” tiene un valor durativo respecto de la propia acción del verbo en gerundio. Es decir, se trata no de que sean diputados sino de que estén siendo diputados o posean de forma pública o ejerzan ese cargo.

Literalmente, la norma no dice que se suspende al diputado, cuando sea procesado, siempre que hubiera sido diputado con anterioridad a ser procesado, sino que se suspende al procesado en el caso hipotético de que sea diputado, en la remota posibilidad de que lo sea. Este matiz es muy importante porque quien lo niega sostiene en coherencia que, si el procesado es elegido diputado después de ser procesado, no puede ser suspendido. Y este es el mayor de los  despropósitos.

Es un error de concepto porque la literalidad de la norma es clara.

Da igual que el acusado adquiera la condición de diputado o de senador antes o después del procesamiento, porque lo que se declara, imperativamente a través de un verbo en tiempo futuro —“quedará”—, es la suspensión en el ejercicio del cargo. Y ¿cuándo? Una vez firme el auto de procesamiento y decretada la prisión provisional. `Firme´ es un participio perfectivo, que se refiere a una acción terminada, y `decretada´ es otro participio de la misma categoría; ambos son núcleo del sintagma con valor oracional subordinado temporal en la proposición subyacente (una vez que sea firme…), lo que significa que la acción de la oración principal, necesariamente, será posterior al procesamiento y prisión preventiva. Es decir, por orden temporal, primero está el procesamiento y la prisión preventiva y después la suspensión, y, en medio, en algún momento, en su caso, si llega a suceder, que un procesado sea diputado o senador y ostente el cargo.

En este sentido, el pronombre `que´ de `que estuviere´ es un pronombre de relativo con antecedente explícito (procesado), sujeto de la subordinada de relativo especificativa —que estuviere ostentando función o cargo público—, lo que implica que esta adjetiva de relativo restringe el significado del nombre (procesado) al que hace referencia: no es cualquier procesado al que se suspende, sino sólo el que sea diputado o senador o acabe siéndolo en la hipótesis que rige el núcleo verbal. Esto es, lo que tiene que concurrir para que se aplique la norma, en ese espacio medio entre ambos extremos, es que un procesado adquiera la condición de diputado o senador y ejerza el cargo.

Solo una cosa más. El Tribunal Supremo declarará suspendido al diputado y senador que esté siendo diputado o senador, lo que sucede desde el momento constitutivo de las Cámaras. La declarará quizá por seguridad jurídica, pero acontece por obra imperativa de la dicción literal del art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En suma, producido el procesamiento y acordada la prisión preventiva, todo procesado, desde el momento en el que sea diputado o senador, será automáticamente suspendido. El hecho que causa la suspensión no es la toma de posesión como diputado o senador, sino la preexistencia del procesamiento más la prisión preventiva y la situación de estado de ser diputado o senador.

En resumen, en la mente del legislador español no estaba la posibilidad de que un político se viera implicado en un delito grave que se tramitara por sumario con procesamiento, y como es raro raro que un procesado sea diputado o senador (nótese la ironía), el propio legislador usa el futuro hipotético para pensar en ese diputado o senador del futuro. El futuro imperfecto de Subjuntivo, tan arcaico al gusto del hablante actual, aunque relativamente frecuente en Derecho, no se puede confundir con un tiempo pasado que determine que el procesado debía ser diputado antes de ser procesado para ser suspendido, porque es un tiempo de futuro que piensa en los procesados que extrañamente sean procesados. Una  hipótesis que el legislador no se acaba de creer.

Sólo eso. Es muy fácil. No nos movemos del sentido literal.

El significado de las expresiones complejas proviene, exclusivamente, del significado de las unidades simples que lo componen y de las relaciones sintácticas que se establecen entre ellos, según la Semántica composicional; es sistemático, sujeto a un conjunto de reglas de combinación limitado o algoritmo.

Frente al significado construido de este modo, que es constante, independiente del contexto normativo y de la situación de la realidad, la interpretación incluye tanto el significado lingüístico como la contribución de factores extralingüísticos, que es variable y depende del contexto.

Establecer el significado lingüístico es establecer lo que en filología se denomina sentido literal, mientras que la interpretación es lo que otros autores tienen por sentido. El sentido que se extraiga atendiendo al contexto o a la finalidad de la norma debe partir del significado lingüístico, y el intérprete debe tener mucho cuidado en no proyectar sus personales convicciones o creencias para evitar que, a través de los factores extra lingüísticos, puedan reflejarse por asociación de ideas inducidas por el objeto o asociación afectiva o anímica del intérprete, lo que a él le gustaría que dijera la norma.

Una última cuestión. El Tribunal Supremo acuerda remitir testimonio de su auto de 14 de mayo de 2019 al Congreso de los Diputados y al Senado. ¿Por qué lo hace?

Simple y llanamente, porque cinco acusados son ahora parlamentarios de esas Cámaras y las Cámaras deben conocer la decisión del Tribunal Supremo de no suspender las sesiones de juicio oral, de permitir a los cuatro nuevos diputados y al nuevo senador acudir a la sesión constitutiva de las Cámaras, pero a ninguna más, y la decisión de no pedir el suplicatorio. Se entiende que los presidentes de las Cámaras deben aplicar sus respectivos Reglamentos y actuar en consecuencia ante parlamentarios que de momento no podrán ejercer el cargo. Pero, sea lo que decida el Congreso y el Senado, el Tribunal Supremo debe aplicar el artículo 384 bis de la Ley procesal sin más.

El artículo 3 del Código Civil remite al significado literal; y, si este no es suficiente, y solo si no lo es, remite en una segunda articulación a los criterios ajenos a la literalidad, de modo que, en este caso, quedémonos con el futuro imperfecto de Subjuntivo, entendámoslo bien y actuemos por imperativo legal: tenemos cinco parlamentarios, automáticamente suspendidos, mientras dure la situación de prisión preventiva. Es la ley la que lo ordena.

Y no se olvide que uno de los pilares básicos del Estado de Derecho es el sometimiento de todos al imperio de la ley, que es expresión de la voluntad popular. Voluntad popular por imperativo legal.

 

 

 

El acuerdo entre Reino Unido y España sobre Gibraltar

El viernes 15 de marzo de 2019, el Consejo de Ministros aprobó “ad referéndum” un Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar. Recordemos que recientemente el Parlamento Europeo ha catalogado oficialmente a dicho territorio como Colonia de Reino Unido, por tanto, a partir de ahora esa es su denominación correcta. “ ad referéndum” quiere decir que “la validez de dicho acuerdo depende de su ratificación por parte de una instancia superior”, en este caso el parlamento nacional.

Recordamos que España tiene en el listado de paraísos fiscales a Gibraltar desde décadas alegando que no hay un intercambio de información efectivo. La relación con la Colonia en tiempos de gobierno del PP (sobre todo cuando gobernaba Aznar) ha sido mucho más tensa que cuando ha gobernado el PSOE. Zapatero, entre los muchos errores que cometió fue establecer el dialogo a tres bandas que nunca debió de haberse llevado a cabo, dado que jurídicamente las partes que deben negociar sobre la Colonia son los Estados de España y Reino Unido.

El acuerdo no implica, pese a los comentarios publicados, que Gibraltar abandone el listado de paraísos fiscales inmediatamente, aunque si el Acuerdo se aprueba y tiene éxito sin duda será la consecuencia lógica.

El Acuerdo consta de 9 artículos y tiene como principales objetivos: eliminar el fraude fiscal y los efectos perjudiciales derivados de las características del régimen fiscal gibraltareño; establecer unas reglas claras para resolver con mayor facilidad los conflictos de residencia fiscal de las personas físicas, y evitar la utilización de sociedades sujetas al régimen fiscal de Gibraltar por residentes fiscales en España o para la realización de actividades económicas en España.

De lo acordado, los puntos más relevantes a tener en consideración son:

  1. Se establece un régimen reforzado de cooperación administrativa entre las autoridades competentes de las respectivas administraciones tributarias. Se garantiza, pese al Brexit, la utilización bilateral de los estándares internacionales en materia de transparencia, cooperación administrativa, prácticas fiscales perjudiciales y de lucha contra el blanqueo de capitales (implementados por Reino unido como miembro de la UE).
  2. Se garantiza el intercambio de información sobre determinadas personas, entidades o activos, especialmente relevantes para la lucha contra la evasión fiscal en la zona: trabajadores transfronterizos, vehículos, embarcaciones, beneficiarios efectivos (“beneficial ownership”) de todo tipo de sociedades y otras entidades, de las personas relacionadas con “trusts” ligados a España.
  3. Se establecen las reglas de resolución de conflictos de residencia fiscal para las personas físicas, y los criterios de residencia en España para determinadas personas jurídicas y otras entidades gibraltareñas.

Respecto de los conflictos de residencia fiscal de las personas físicas, se establece una serie de criterios de resolución de conflictos a favor de la residencia en España, ligados a la presencia y la localización del núcleo de intereses vitales y económicos en nuestro país. Como cláusula de cierre cuando los criterios anteriores no puedan aplicarse, se establece la presunción a favor de la residencia fiscal en España y la inversión de la carga de la prueba al contribuyente de su residencia en Gibraltar. También se incluye que se mantiene durante cuatro años la residencia fiscal en España para aquellos que, siendo residentes fiscales en España, cambien su residencia a Gibraltar.

Respecto de los criterios de residencia de las personas jurídicas, se establece la residencia fiscal en España de las sociedades y otro tipo de entidades gibraltareñas cuando éstas tengan una relación significativa con España basadas en cuatro supuestos: la localización de la mayoría de sus activos o la obtención de la mayor parte de sus ingresos en nuestro país, o bien cuando la mayoría de sus propietarios o sus directivos son residentes fiscales en España.

Reino Unido ha establecido una serie de excepciones para las empresas ya existentes y que realicen actividades de forma casi exclusiva en Gibraltar y que queden sujetas a su legislación fiscal. Este punto no es baladí. Gibraltar tienen domiciliadas un número muy alto de empresas, siendo la mayoría de ellas conductoras y no llevando a cabo actividades reales en la Colonia. Gibraltar aplica el principio de territorialidad (aplicado en muchos países) pero lo peculiar es la interpretación fáctica que hacen del citado principio, en línea con el aplicado por Hong-kong (un territorio durante años catalogado como uno de los paraísos fiscales más agresivos del mundo).

Gibraltar establece que pese a que una entidad quede sujeta a su impuesto sobre sociedades (ITA 2010) solo tributará en su territorio las rentas y ganancias generadas en Gibraltar (“income accrued in or derived from Gibraltar”), lo que a priori no tendría que tener inconveniente, pero la aplicación e interpretación de facto de dicho criterio conlleva que casi todas las rentas/ganancias no quedan sujetas efectivamente a tributación en Gibraltar. No es buena opción proteger a las sociedades ya establecidas que quedan sujetas al ITA 2010, pero que en base a su principio de territorialidad no pagan impuestos ni en Gibraltar ni en otro territorio (que entiende que al ser una sociedad domiciliada en la Colonia tributará por dichas rentas en la Colonia).

No obstante, si Reino Unido le entrega a España un listado de las compañías a las que se le aplicaría esta excepción por cumplir los requisitos, así como la identificación de sus directivos y propietarios, ello podría ser suficiente, en primera instancia.

Todos los Acuerdos de intercambio de información que se firmen con Reino Unido sobre Gibraltar son muy positivos y deberían entrar en vigor lo antes posible, dejando a un lado el debate político o debates soberanistas. Pese a que el PSOE no cuente con mayoría parlamentaria no tiene sentido vetar este acuerdo por el resto de los partidos. Gibraltar es un territorio que ha sido utilizado durante décadas como refugio seguro para personas físicas y jurídicas. Un ejercicio de transparencia total y efectiva con España y un intercambio de información real sobre la Colonia es un gran avance. No tiene sentido mantener a esta Colonia en la lista de paraísos fiscales sin abordar el problema o buscar una solución que sin duda redundará en beneficio de todos, de España desde luego, pero también de Reino Unido y de Gibraltar.

#JuicioProcés: la malversación y la suspensión de los diputados procesados

La pasada semana en el Juicio del Procés asistimos a la práctica de diversas pruebas periciales sobre la “malversación”: la más extensa y relevante, la de las cuatro funcionarias del Ministerio de Hacienda sobre los gastos públicos incurridos en la preparación y ejecución de la consulta ilegal del 1-O.

Los gastos públicos que debían realizarse o comprometerse para la realización del referéndum que convocaron los integrantes del gobierno, se refieren fundamentalmente a los relativos al desarrollo de la campaña de registro de catalanes en el extranjero para la emisión de su voto, los relativos a la campaña de publicidad y difusión del referéndum, los referidos al suministro de papeletas, al censo electoral y a las citaciones a personas integrantes de las mesas electorales, realizados por Unipost, así como los gastos incurridos por la participación de observadores internacionales y por el uso de Centros docentes públicos como locales de votación.

Aunque el centro de estos gastos se sitúa en las Consejerías de Presidencia, Economía y Hacienda y Exteriores, es decir, bajo el ámbito de competencia de Turull, Junqueras y Romeva, la acusación -por los tipos que veremos- se dirige contra todos los miembros del Gobierno de la Generalitat. Y ello porque, al igual que sucede con el tipo de rebelión, en la instrucción de la Causa Especial se ha considerado que la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causalmente eficaz dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada partícipe realice todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de quienes se integran en el plan común, siempre que se trate de aportaciones decisivas. En este sentido, como razonó el Juez Llarena, el hecho de que los gastos deriven de la consecución de un objetivo para el que se concertaron todos los miembros del Gobierno y que todos ellos en su conjunto impulsaron con la aprobación del Decreto 139/2017, de convocatoria del referéndum, habiendo formalizado además -a propuesta del vicepresidente y de los consejeros de Presidencia y de Asuntos Institucionales y Exteriores-, un Acuerdo específico en el que todos ellos autorizaban a los diferentes departamentos para que realizaran las acciones y contrataciones necesarias para la realización del referéndum, asumiendo la responsabilidad colegiada y solidaria, puede entrañar una responsabilidad compartida en la desatención del interés al que estaban afectos los caudales públicos, con independencia de las partidas contables tras las que se ocultó el desembolso y el concreto departamento contra cuyo presupuesto se hizo descansar cada uno de los parciales desembolsos en los que se fracciona el total del gasto. Sobre este punto, el acuerdo por el que todos los Consejeros asumían “responsabilidad colegiada y solidaria”, compareció como testigo el Letrado-Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Gobernación, quien afirmó el carácter puramente político del acuerdo y su irrelevancia jurídico-administrativa sobre la base del artículo 8 de la Ley 40/2015, cuando dispone que la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, de donde se pretende extraer la irresponsabilidad de los Consejeros cuando los gastos no se relacionaban con su ámbito material, pese a haber suscrito el citado acuerdo.

Los tipos penales por los que se acusa son diferentes: en el caso de los acusados por delito de rebelión, están acusados por el artículo 473.2 del Código Penal, que establece como tipo agravado de rebelión el haber “distraído los caudales públicos de su legítima inversión”.

En el caso de los ex Consejeros Mundó, Borrás y Vila, están acusados por delito de malversación. Hasta la reforma del Código Penal de 2015, el delito se restringía a quien “con ánimo de lucro, sustrajere” o facilitare a otro la sustracción de “los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo”. Pero a raíz de la consulta del 9-N abarca una conducta más amplia: la de la “administración desleal”, y castiga ahora a quien teniendo “facultades para administrar un patrimonio ajeno”, lo haga “excediéndose en las mismas” (artículos 432 y 252 del Código Penal).

Las funcionarias han cuantificado los gastos acreditados en 917.600 euros. En realidad, la cuantía concreta no es relevante para la tipicidad de los hechos, no afecta a su calificación: lo que determina que, en el caso de los acusados por malversación, se impondría la pena de cuatro a ocho años en prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado (artículo 432.3). Y, en el caso, de los acusados por rebelión, el artículo 473.2 establece una agravación de la pena, el artículo es una agravación de la pena y su reclamación se ha dejado para los procedimientos contables ante el Tribunal de Cuentas.

Las cuatro peritas, que informaron sobre aspectos jurídico-presupuestarios y contables, pusieron en la sesión del miércoles en apuros a la defensa, que previamente trató de impugnar, de modo extemporáneo, la práctica de esta prueba. Las funcionarias afirmaron haber realizado una “búsqueda de la verdad material” de aquellas “actuaciones de la Generalitat vinculadas con el 1-O” que supusieran un “perjuicio al patrimonio público”, con independencia del reflejo formal del encargo y de las vicisitudes de la factura. Todas ellas dejaron claro que la prestación de un servicio por un tercero implica una contracción de gasto público porque “una vez se ha prestado el servicio, el patrimonio ya está disminuido”. “El perjuicio para la Hacienda Pública no es cuando se paga, que es totalmente irrelevante, indiferente y absolutamente inocuo, sino cuando se entiende realizado el gasto, que es el reconocimiento de la obligación o con la prestación del servicio”, explicó una perita con claridad literaria. Es decir, matizó otra técnica, lo importante es si se ha realizado o no el trabajo, “no tanto si se ha emitido o no la factura”.

Sobre las partidas en concreto, han señalado que Diplocat es un órgano financiado mayoritariamente por la Generalitat que forma parte de la Hacienda Pública catalana, de manera que los gastos asociados a esta entidad comprometen patrimonio público salieron del erario público. Lo mismo sucede con los dos anuncios de las vías del tren emitidos por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que según la Generalitat tienen carácter público, pero sobre los que las peritos han sido tajantes: “los servicios públicos no son gratuitos, o los pagan los usuarios o los pagan los ciudadanos”.

Por otro lado, está semana también hemos asistido a la resolución del entuerto de a quién correspondía suspender a los presos diputados procesados.

Ha sido finalmente la mesa del Congreso de los Diputados quien les ha suspendido con efectos desde la constitución de la Cámara, el pasado 21 de mayo.

Se había resistido pidiendo un informe al Tribunal Supremo, por eso la Presidenta del Congreso remitió una carta en este sentido al Presidente del Tribunal Supremo pidiéndole un informe sobre el alcance y contenido del art. 384 bis de la LEcrm. Parecía que la competencia para suspender a los diputados podía haber acabado en un conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional entre el Poder judicial y el Poder legislativo. Conflicto inédito del que sólo existía un antecedente menor.

No fue así, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contestó de forma inmediata en un oficio parco recordando que no es un órgano consultivo del Poder Legislativo y que su objetivo era isalvaguardar el juicio oral.

La Presidencia del Congreso pidió un informe urgente a los letrados que confirmaron tanto la aplicación del artículo de la Ley de la Enjuiciamiento Criminal como la competencia del Congreso para suspender a los Diputados. De ese informe cabe señalar que los letrados no consideraron aplicable el propio reglamento de la cámara, que prevé también la suspensión en caso de prisión provisional, sino que entendieron aplicable la ley procesal, y señalaron que la suspensión era automática.

Ante esta tesitura no cabía más opción al Congreso que suspender a los diputados, cosa que hizo el pasado viernes. Eso sí, pidiendo un nuevo informe a los letrados sobre los efectos concretos de esa suspensión que, una vez emitido, será objeto de debate en una nueva mesa del congreso.

Lo que más preocupa es la alteración de las mayorías parlamentarias, ya que existen cuatro diputados cuyo voto no computa. Veremos si los letrados del congreso tienen la misma creatividad que los letrados del Parlamento de Cataluña a la hora de definir fórmulas que permitan la sustitución o delegación de los suspendidos.

Queda el Senado, donde Romeva debe ser suspendido por el Pleno de la Cámara conforme a su reglamento, y lo más razonable es que siga el mismo camino que el Congreso en los próximos días.

Si bien se puede considerar que se ha superado el primer escollo que podría afectar a la imparcialidad del Tribunal y a la marcha del Juicio, ahora viene uno más complicado: en las elecciones del pasado 26 de mayo han sido elegidos Junqueras y Puigdemont para el Parlamento Europeo.

Si bien respecto de Puigdemont ya existe informe del Parlamento Europeo sobre la obligación de regresar a España para poder ser eurodiputado y no parece probable que regrese sabiendo que será detenido, respecto de Junqueras sí se plantean problemas, ya que igual que en el caso del Congreso es previsible que el Tribunal le permita recoger su acta ante la Junta Electoral Central y es previsible, por tanto, que adquiera la inmunidad. Ahí esta el problema, la eurocámara sí exige su autorización para continuar el juicio contra Junqueras.

Veremos cómo se solventa este escollo para que no afecte al tramo final del Juicio.

Reenfoquemos el debate sobre la gestación subrogada

Hace unos meses conocí personalmente a una pareja que, por problemas de salud, había decidido recurrir a la gestación por subrogación para ser padres. En ese momento, me di cuenta de que poco o nada sabía acerca de este procedimiento, por lo que mi vena jurista me llevó a hacer una búsqueda más exhaustiva en Internet. Encontré numerosos artículos de opinión acerca de la gestación subrogada, tanto favorables como no favorables, y alguna que otra noticia sobre personas que habían recurrido a ella. Sin embargo, pude constatar que casi ninguno se adentraba en analizar la legislación de los países que actualmente permiten esta modalidad de gestación.

Me llamó la atención que no se aprovechase el uso de la palabra para explicar a una persona interesada en qué consiste esta técnica. Y, sí, dense cuenta de que me refiero a la gestación por subrogación como una técnica, pues tal es el reconocimiento que le otorgan las regulaciones de los países en los que existe dicha práctica. Éste sería el caso de EE.UU. o Canadá, países donde la gestación subrogada no sólo funciona desde hace más de diez años, sino que además es valorada positivamente por la población. De hecho, es cada vez una práctica más extendida en países europeos como Portugal, Reino Unido, Grecia o en países extracomunitarios como Ucrania. Entonces y siendo éste el contexto, ¿por qué en España no somos capaces de tener un debate abierto e informado sobre este asunto? ¿Por qué el enfrentamiento político ha impedido analizar con argumentos rigurosos las propuestas y regulaciones que se han planteado? Y es que, lamentablemente, estamos viendo que los márgenes políticos están limitando el debate, llegando hasta el punto de excluir los muchos intentos por analizar posibles regulaciones o, incluso, de introducir cambios en nuestro ordenamiento jurídico.

Tal está siendo el nivel de desinformación mediática hacia aquellas personas que pudiesen mostrar interés por la gestación por subrogación, que se ha acabado desvirtuando la, hasta ahora, única proposición de Ley presentada hasta la fecha en el Congreso de los Diputados. Ésta es, la Proposición de Ley reguladora del derecho a la gestación por subrogación, inscrita por el Grupo Parlamentario Ciudadanos y registrada con el número 122/000117 a fecha 8 de septiembre de 2017. Para un correcto análisis de la misma, ésta ha de compararse con el modelo regulatorio en el que se ha basado este grupo parlamentario: la legislación de Canadá.

En primer lugar, conviene precisar que en Canadá la gestación por subrogación se regula mediante la Ley de Reproducción Humana Asistida (Assisted Human Reproduction Act, “AHRA” por sus siglas en inglés), que fue aprobada en el año 2004. Dicha ley, al igual que la proposición de Ciudadanos, comienza asentando las definiciones de los principales conceptos que van a regir la normativa. De acuerdo a esto, tanto el país norteamericano como la proposición española entienden como “mujer gestante por subrogación” (surrogate mother) aquella mujer que consiente y acepta someterse a técnicas de reproducción asistida con el fin de dar a luz un hijo para otras personas. Además, la misma no aportará material genético propio, algo que resulta necesario destacar para no inducir a error acerca de la creencia según la cual la gestante tiene algún vínculo genético con el embrión. Exigiendo, de igual modo, ambas redacciones un mínimo de edad para poder ser mujer gestante, de 21 años en la normativa canadiense y mayor de 25 en el supuesto español. Así mismo, la proposición de ley de Ciudadanos incluye restricciones adicionales al establecer que la mujer debe de gozar de un buen estado de salud mental, para lo cual deberá someterse a evaluaciones psicológicas y médicas en todo momento; que haya gestado, al menos, un hijo sano con anterioridad, y que no haya sido mujer gestante por subrogación en más de una ocasión. Y, lo que es más relevante, debe disponer de una situación socio-económica, tanto individual como familiar, adecuadas para afrontar la gestación en condiciones óptimas de salud, bienestar y seguridad. Este requisito fundamental contrasta con las principales críticas que recibe la gestación subrogada, las cuales aluden al aprovechamiento y la sobreexplotación, con esta técnica, de las mujeres que pudiesen encontrarse en riesgo de exclusión social.

A la vista de los requisitos socioeconómicos exigidos, esta posibilidad quedaría automáticamente descartada, o ilegalizada llegado el caso en que la proposición de ley acabase formando parte de nuestro ordenamiento jurídico. Y no sólo esto, sino que la propuesta del partido político nacional resulta ser de naturaleza altruista, al igual que el modelo canadiense. Es decir, un eventual pago económico a la mujer gestante que excediese de todo aquel concepto considerado como compensación económica resarcitoria (gastos derivados de molestias físicas, desplazamiento, laborales…), conllevaría la imposición de una sanción por infracción muy grave. Este concepto sería extensible a otros ámbitos que pudiesen afectar a la gestante. Y es que múltiples son las críticas que han planteado que, en Canadá, es práctica habitual incluir en los contratos de gestación por subrogación cláusulas referentes al control que pueden ejercer los padres de intención sobre la mujer gestante en áreas como, por ejemplo, su alimentación. Es preciso aclarar que ni la Ley de Reproducción Humana Asistida (“AHRA”) ni las leyes provinciales canadienses contemplan en ningún caso este tipo de praxis, siendo, por lo tanto, la propia mujer gestante y los padres de intención los que deciden a través de sus abogados los acuerdos a incluir en el contrato, siempre y cuando éstos no contravengan lo dispuesto en la normativa.

Otro de los reproches que han ido apareciendo respecto a esta técnica es el referido a la posibilidad de que se creen agencias cuyo fin sea lucrarse con la gestación subrogada, de modo que éstas pudiesen acabar intercediendo económicamente entre los padres de intención (progenitores subrogantes) y la mujer gestante. Nuevamente, esta crítica carece de fundamento, pues la propuesta de normativa española, siguiendo el espíritu de la ley canadiense, pretende evitar intermediarios gracias a la creación de un Registro Nacional de Gestación por Subrogación. En este Registro se inscribirían tanto las mujeres que, cumpliendo los requisitos legales, deseasen ser gestantes por subrogación, como aquellas otras personas que pretendiesen ser progenitores subrogantes y para lo cual se les facilitaría la identidad de las mujeres idóneas para ser gestantes, previa autorización expresa de éstas.

Por último, no quisiera dejar pasar la oportunidad de disipar las objeciones respecto a la naturaleza contractual de la gestación por subrogación. Los detractores basan sus argumentos en que la firma de un contrato lleva implícita la mercantilización del bien objeto del mismo. En consecuencia, formalizar este tipo de acuerdos supondría tratar la gestación de un ser humano como una mercancía sujeta a comercialización. Este tipo de críticas llama especialmente la atención pues omiten que la finalidad de un contrato de gestación por subrogación no es el intercambio comercial, sino proteger jurídicamente tanto a la mujer gestante como a los progenitores subrogantes con base en un posible incumplimiento de sus obligaciones. De hecho, la misma proposición de ley nacional contempla que la incorporación de dicho contrato, debidamente formalizado, en el Registro Nacional de Gestación por Subrogación, es prueba necesaria para promover la inscripción de los hijos nacidos por gestación en el Registro Civil.

Tenemos la suerte de vivir en un país cuyo Estado ha ido ampliando notablemente la noción de familia, introduciendo para ello importantes cambios basados en la integración y el respeto. Si hemos sido capaces de incluir estos grandes avances sociales en la legislación, ¿por qué no permitir también la igualdad en el acceso a la gestación por parte de los diversos modelos de familia? Es más, ¿por qué limitamos las posibilidades de un debate sosegado y riguroso sobre la gestación por subrogación? Lanzo estas preguntas con la esperanza de que seamos capaces de debatir abiertamente sobre esta cuestión.

 

Imagen: Huffington Post.

 

Ante el setenta cumpleaños de la Constitución alemana

Hace ahora setenta años nacía la Ley Fundamental de Bonn, la Constitución alemana, cuya sala de partos se encuentra en los “Documentos de Frankfurt” que en julio de 1948 recibieron, de manos de los generales aliados, los presidentes de los Länder – reorganizados tras la derrota militar y aprobadas sus respectivas Constituciones- quienes aceptaron la convocatoria de un Consejo (Rat) parlamentario para elaborar una ley aplicable a toda la zona occidental. Se reúne por primera vez en Bonn el 1 de septiembre de ese año 1948. Se trataba de fundar un orden democrático con garantías para las libertades individuales y también de crear una estructura estatal federal. Todo ello sin abdicar los vencedores de sus poderes excepcionales en el territorio alemán.

El Rat se componía de sesenta y cinco miembros elegidos por las Asambleas o Parlamentos de los nuevos Länder agrupados por familias políticas, no por procedencia geográfica. Para la presidencia eligieron a Konrad Adenauer. Un mágico lugar llamado Herrenchiemsee (lago hermosísimo sito en las cercanías de Munich) acogió las sesiones en el mes de agosto de una comisión de expertos. A anotar los nombres del catedrático Carlo Schmid – ¡a no confundir con Carl Schmitt refugiado en su pueblecito natal!- y el de Theodor Maunz, catedrático en Munich, un personaje que da para una novela (sobre él he escrito en mi libro Juristas y enseñanzas alemanas I, 1945-1975, Marcial Pons, 2013). El viejo Richard Thoma fue consultado como experto “externo” y, en tal calidad, redactó algunos dictámenes. Todos ellos trabajaron con el recuerdo del fracaso de Weimar pero también de lo que había ocurrido en la Iglesia de san Pablo de Frankfurt en 1848 cuando interminables discusiones profesorales dificultaron la adopción de los acuerdos que la Historia demandaba. Como se encargó de subrayar Carlo Schmid, un hombre temperamental, muy culto, muy entretenido, militante del partido socialdemócrata alemán, las Constituciones las hacen los pueblos soberanos y el alemán no lo era. Por eso era preciso conformarse con una “Ley Fundamental” hasta el momento en que el pueblo alemán pudiera hablar con libertad.

En ese lugar de Baviera las mayores complicaciones las ofrecieron los expertos bávaros por su empeño en crear un sistema federal de Länder fuertes y de un Bund o Federación débil. Frente a ellos, Carlo Schmid defendería un federalismo unitario como vía además para arribar al puerto de la unidad alemana.

Inevitable resultaba abordar el debate acerca de la supervivencia del viejo Reich y, en este sentido, frente a las tesis de Kelsen, de nuevo Schmid insistió en la continuidad: la sustancia de Alemania permanece, solo que se halla ahora “desorganizada, misión nuestra es volver a darle cuerpo”.

Grandes quebraderos de cabeza fueron -entre otros- a) la discusión entre crear un Senado -cuyos miembros serían elegidos por los parlamentos de los Länder- o el modelo triunfante Bundesrat, vinculado a sus gobiernos; b) las finanzas federales y de los territorios federados; c) el voto de censura constructivo, capital para evitar las permanentes crisis políticas de la época de Weimar; d) la posición de los partidos políticos, que habían de adquirir dignidad constitucional; e) la enumeración de los derechos fundamentales; f) la creación de un Tribunal constitucional, aceptada con amplio consenso aunque con matices: Schmid por ejemplo quería esquivar la deformación profesional de los jueces incorporando a jueces legos y Hans Nawiasky -profesor procedente del círculo vienés kelseniano- redactó todo un anteproyecto de ley para el tribunal por encargo del Gobierno bávaro …

Sintiendo en su nuca el aliento de las fuerzas militares de ocupación, el Consejo parlamentario logró aprobar la Ley Fundamental por una mayoría de 53 votos contra 12 (bávaros, derechas y comunistas). Estamos en mayo de 1949. Había habido momentos de máxima tensión como cuando, en los primeros días de marzo de 1949, los comandantes militares rechazaron el texto que había sido ya aprobado unos días antes por los miembros del Rat. Pretendían los aliados reforzar los poderes de los Länder en detrimento de la Federación (Bund), ocasión esta que desencadenó negociaciones a varias bandas: entre los alemanes, entre los alemanes con los aliados, también entre las mismas filas aliadas. Al final, algunos preceptos fueron reelaborados, especialmente los referidos a la constitución financiera y hacendística y a la salvaguardia de la unidad jurídica y económica, lo que abre el camino para el placet aliado de forma que el seis de mayo se culmina la segunda lectura en el plenario. El 23 de ese mes se produce una firma solemne bajo acordes musicales fastuosos. Descartado el cuarteto “Emperador” de Haydn por sus evocaciones nacionales, se interpretó a Händel, más neutral (al fin y al cabo era un alemán que conoció el éxito en Inglaterra).

Con posterioridad fue adoptado también por los parlamentos de los Länder. Su contenido fue concebido como provisional … hasta que existieran las condiciones para que la Nación alemana en su conjunto pudiera darse una Constitución.

En tal sentido, es muy elocuente el Preámbulo que llevó la Ley Fundamental -donde se perciben claramente las inquietudes de Schmid- pues empieza invocando la responsabilidad “ante Dios y los hombres” y sigue con las bellas palabras “animado por la voluntad de guardar su identidad nacional y estatal y servir, en igualdad de derechos, a la paz del mundo en una Europa unida, el pueblo alemán, en los Länder …”. Pronto se ocuparía el Tribunal Constitucional de explicar el significado de este Preámbulo y también su valor jurídico y no meramente retórico, de acuerdo por cierto con la doctrina tradicional expuesta años atrás por los juristas de Weimar.

A destacar que en ningún momento se convocó al pueblo para su ratificación, aunque los aliados pensaron en algún momento en un referéndum. Tampoco se le ha convocado después para las modificaciones que ha vivido, incluida la muy notable de la reunificación en los años noventa, con la excepción de alguna relacionada con la configuración definitiva de los Länder (por ejemplo, en 1952 nació, como resultado de consulta popular, el Land de Baden-Württemberg, una fusión bien controvertida de los Länder Württemberg- Baden, Baden und Württemberg-Hohenzollern).

Esta ausencia de la participación directa del pueblo debe realzarse porque en los últimos años se ha vivido en Alemania la polémica acerca de la necesidad de un referéndum para la acomodación del derecho constitucional a la construcción europea y podemos leer a miembros conspicuos del Tribunal Constitucional defendiéndola. Resulta lícito el planteamiento de tal escrúpulo pero desde luego sería una novedad de bulto en el derecho público alemán del último medio siglo. Hay que tener en cuenta que esta alergia a la comparecencia popular no es casualidad pues de la experiencia de Weimar salió el país escaldado. Y sus juristas avisados.

Conviene saber que ninguno de estos textos constitucionales -de los Länder y de Bonn- desplazaron lo que podríamos llamar el derecho emanado de los órganos militares de ocupación que solo cedía allí donde estos expresamente lo permitían. La Alta Comisión Aliada formaba una especie de “supragobierno” que controlaba la política exterior, las cuestiones afectantes a la seguridad, la desmilitarización, el comercio exterior … las leyes alemanas necesitaban por tanto las firmas de los tres Altos comisarios de Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia. Por tanto este bello proceso histórico de aprobación de cartas constitucionales, tablas de derechos fundamentales y demás, careció de la fuerza suficiente -al menos hasta el 26 de mayo de 1952 en que se aprueba el llamado Deutschlandvertrag- para reducir los poderes de las fuerzas militares vencedoras. Y que serán “ocupantes” hasta mayo de 1955, momento en que Alemania recobra su soberanía (Acuerdos de París) y desaparece formalmente el “protectorado” que había sido la República y la “ocupación” (aunque seguirían por un tiempo las tropas estacionadas en Alemania, contemplada ya como espacio de la OTAN, así conocí yo a las francesas en
Tübingen a finales de los sesenta).

En la zona soviética se vivió un proceso paralelo. Se crearon los Länder Brandenburg, Mecklenburg, Thüringen, Sajonia (Sachsen) y Sajonia (Sachsen)-Anhalt con sus respectivas Constituciones y una cierta autonomía que perderían definitivamente en 1952. Un “Congreso del pueblo”, en el que se integraron distintas comisiones, se encargó de redactar un texto cuyos trabajos se aceleraron cuando se aceleraron los trabajos en la zona occidental. La característica fundamental en todo el itinerario es la vigilancia de las autoridades soviéticas -como en el otro lado ocurrió con las de los otros países vencedores- y el predominio absorbente del nuevo partido SED (Sozialistiche Einheitspartei Deutschlands), fruto de la fusión ordenada por el mando militar de los partidos socialista y comunista, más sus organizaciones satélites. Los demás partidos políticos (entre ellos, el cristiano-demócrata) actuaron como cuerpos que apenas si lograban proyectar sombras vacilantes. Walter Ulbricht, el hombre fuerte de la nueva situación, lo diría con la sutileza que siempre fue su estilo: “ha de parecer democrático, pero nosotros [se refería a los comunistas] debemos tenerlo todo en la mano”. Desde el 7 de octubre de 1949 dispondría el nuevo Estado de su texto constitucional.

Para advertir las diferencias entre las dos Alemanias que nacían basta con anotar un dato. Lo que en la República Federal se convirtió en un festín para los juristas y en un negocio ubérrimo para las editoriales especializadas, a saber, los comentarios y estudios sobre la Ley Fundamental, en la República Democrática recibió este jarro de agua helada desde la jefatura del Partido el día 18 de abril de 1950: “no es apropiado publicar un comentario a la constitución de la DDR”.

¿Qué consecuencias había tenido en el mundo profesoral el paso por la historia alemana de lo que con exactitud cromática podemos llamar “la bestia parda”? ¿cómo se iban a levantar los supervivientes por entre el montón de escombros que aquella había dejado? ¿cómo iban a reaccionar al sonido de las campanas que anunciaban un tiempo desconocido?

Resulta estremecedor poner caras a aquellos profesores que habían chapoteado gozosos en la charca nazi y a quienes, por el contrario, habían vivido dramas personales intensos, esos que dejan cuchillos en forma de cicatrices, angustias que infligen latigazos de tragedia. Y ahora, tras la monstruosa inmolación, se vuelven a encontrar como viejos colegas y han de recomponer sus vidas, y hacerlo cuando aún hay espejos que reflejan miradas vidriosas y muchas vivencias comunes han muerto en medio de una melodía fúnebre.

Cuando todos ellos, víctimas y victimarios, se acercan a sus Facultades advierten que sus cancelas están herrumbrosas. Y, sin embargo es preciso que el gozne se desatasque y gire. Hay que abrir las ventanas para dar salida a tanta miasma, hay que organizar los cursos, los seminarios, hay que anunciar la buena nueva del Derecho, convocar a la juventud para que acuda a sus aulas, recomponer las bibliotecas depuradas de autores proscritos, elegir nuevas y limpias autoridades, en fin, seleccionar jóvenes con buenas cabezas que permitan izar de nuevo las velas de la historia.

Es preciso trabajar. Es preciso olvidar. Es preciso recordar.

Todo a un tiempo.

Ha nacido una nueva generación de juristas, algunos de los cuales serían profesores de derecho público. Con la Constitución que ahora cumple años como libro canónico.

Las donaciones de Amancio Ortega y las falacias lógicas. Reproducción de la columna en Expansión de Ignacio Gomá Lanzón

(Publicado originalmente en el diario Expansión)

 

El debate sobre las donaciones de Ortega a la Sanidad pública es muy significativo de la sicología de ciertos posicionamientos políticos. El planteamiento tuitero de Isa Serra, candidata de Podemos, es que “la sanidad pública no puede aceptar donaciones de Amancio Ortega. Se debe financiar con impuestos. Los mismos que esquiva y elude Inditex. 600 millones en tres años”. En realidad, esta propuesta es una falacia lógica, es decir, un razonamiento incorrecto, con apariencia –pero no mucha- de correcto. Porque, en realidad, no es incompatible que la Sanidad Pública se financie con impuestos y, además, reciba donaciones de particulares o empresas, incluso en el supuesto de que tales particulares eludieran o, incluso, que no es lo mismo, evadieran impuestos.

Es decir, bajando al terreno personal, uno puede estar a favor de potenciar más la Sanidad pública que la privada y todos debemos estar a favor de que cada cual pague los impuestos que les corresponden y si no es así, sea perseguido. Ahora bien, eso no debiera impedir que algo que beneficia esa misma Sanidad Pública sea rechazado simplemente porque no es dinero público.

¿Por qué, entonces, se adopta públicamente esta incoherencia lógica por esa formación política? Pues porque prefiere dar una imagen de supuesta integridad doctrinaria al rechazar todo lo que venga de la iniciativa privada (del “rico”), apelando al lado emocional y sectario de sus votantes, que reconocer la realidad: que las cosas no son siempre blancas o negras y que hay grises y, sobre todo, que hay grises que son muy convenientes.

Pero cuando haces esto haces algo más que un eslogan emocional: estás malbaratando y sectarizando la política, porque estás rechazando algo que es bueno para tus intereses y para la política que defiendes sólo porque no viene de alguien que piensa como tú (me pregunto si hubieran rechazado una donación parecida de Roures, por ejemplo) o que no es como tú. Estás creando un verdadero cordón sanitario a personas con quienes no es que no quieras dialogar, es que no coges su dinero del asco que te da. Y cuando uno hace esto, hasta en contra de sus propios intereses, es que valora más la ideología que el progreso, la integridad totalitaria de tu pensamiento que el beneficio de sus conciudadanos. No hay más que buenos o malos, y lo que venga de cada uno de ellos es también siempre bueno o malo. Y el empresario es, por supuesto, malo, e incluso muy malo si ha triunfado mucho. No debe aceptarse nada de su mano, hay que pronunciar un noli me tangere pues de otro modo nos corrompería con sus acciones.

Por supuesto, en ocasiones, este tipo de donaciones puede plantear un dilema ético. ¿Debía la Iglesia aceptar la donación que le hacía Corleone en El Padrino III y premiarle por ello a continuación? No es un espectáculo edificante, sin duda, pero lo criticable no será la entrega del dinero que se usará en fines buenos, sino el reconocimiento social del premio que parece blanquear la actividad de un criminal. También podemos tener reparos a ciertas galas benéficas en que los asistentes tranquilizan su conciencia al tiempo que se lo pasan frívolamente bien: quizá sea así, o quizá no, pero probablemente el beneficio que se obtiene merezca la pena.

Y es que además ninguno de ambos supuestos es aplicable a Amancio Ortega, que ni es mafioso ni recibe premios ni parece frívolo. Y, que yo sepa, no evade impuestos, aunque supongo que, como hace cualquier persona sensata y cuidadosa, tendrá una planificación fiscal de acuerdo con sus intereses, para luego hacer, eso sí, las donaciones que tenga por conveniente. Y que no me digan que hace trampa porque hay una deducción de una parte de lo donado en el impuesto directo y que las deducciones son en el fondo un beneficio fiscal que pagamos todos, porque eso es otra falacia lógica: si no se quiere tal cosa que se cambie la ley, aunque ello penalizará la filantropía, el activismo de la cacareada sociedad civil, que tan activa es en otros países y frutos tan positivos da. Salvo que, precisamente, lo no queramos es una sociedad civil altruista, claro.

 

“Por imperativo legal”: el acatamiento de la Constitución por diputados y senadores

Tras las sesiones constitutivas de las dos cámaras que conforman las Cortes Generales celebradas este martes, el debate en torno a las fórmulas utilizadas por los diputados para exteriorizar su acatamiento de la Constitución ha vuelto a emerger con fuerza. En este blog ya se trató este tema tras las elecciones generales de 2011 (aquí y aquí). En esta ocasión, los diputados independentistas (y, entre ellos, quienes en la actualidad se hallan en prisión provisional) optaron por fórmulas de acatamiento en las que se hacía referencia a la independencia, el republicanismo, y la supuesta condición de “presos políticos” de quienes se hallan en prisión. En esta ocasión, sin embargo, la presidenta del Congreso no realizó objeción alguna a ninguna de las fórmulas utilizadas, ni reconvino a ninguno de los diputados electos en ningún momento, tal y como había sucedido en ocasiones recientes [1].

El acatamiento es un requisito de índole formal para el acceso a una magistratura presente en la mayoría de los Estados democráticos, y tiene como su antecedente histórico más inmediato el juramento de fidelidad al soberano. En la actualidad, y en los regímenes constitucionales, se ha abandonado la sujeción a un soberano y la noción de lealtad para dar paso a fórmulas en las que se recalca el sometimiento a la legalidad democrática por parte de quien acceda a una magistratura. Se configura, de esta forma, como una garantía de no arbitrariedad por parte de quien ostente un poder público. Es, por tanto, y en palabras del Tribunal Constitucional, “un requisito formal que condiciona la posibilidad del ejercicio del cargo en plenitud de disfrute de prerrogativas y funciones”.

Pero, en España, la controversia jurídica en torno a la validez de formulas del acatamiento que fuesen más allá de lo contemplado reglamentariamente es casi tan vieja como el propio Reglamento del Congreso. En 1982, diputados de Herri Batasuna presentaron recurso de amparo ante el TC, pues el Congreso acordó suspenderles en sus prerrogativas hasta que no prestasen juramento (en aquella época los diputados de dicho partido tenían por costumbre no tomar posesión de su escaño y dejarlo vacío durante la legislatura). Cuestionaban en su recurso que se les desposeyese de sus prerrogativas por no haber llevado a cabo el acatamiento, al entender que la Constitución no incluía referencia alguna a la necesidad de acatar la Constitución de forma expresa para acceder a la condición de diputado.

En efecto, de acuerdo con el artículo 70 de la CE, únicamente son requisitos para acceder a la condición de diputado la validez de las actas y credenciales y la ausencia incompatibilidades, pero el art. 20.1.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 amplió los requisitos (junto con el artículo 108.8 de la LOREG, aprobada el año 1985), de forma que el acatamiento expreso de la Constitución se ha configurado igualmente como requisito para adquirir la plena condición de diputado. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 101/1983, dictaminó que el contenido del artículo 20 del Reglamento no vulneraba los derechos constitucionales en modo alguno, dado que lo hace es establecer una exigencia de acatamiento expreso, siendo el respeto a la constitución un deber general ya establecido por ésta. Por ello, no es inconstitucional.

De igual forma, en su sentencia 74/1991 el TC reconoció la validez de las fórmulas que fuesen más allá del mero acatamiento. El presidente del Senado había denegado la condición de senadores a miembros de Batasuna por considerar su promesa de acatamiento (“por imperativo legal, sí prometo”) inválida. El Tribunal (como ya había hecho en la STC 119/1990 con el caso de diputados de Batasuna que emplearon otra fórmula poco ortodoxa) determinó que “lo decisivo es que el acatamiento de la Constitución sea incondicional y pleno”, y esos son por tanto los elementos cuya concurrencia debe examinar la presidencia de cada cámara. En ese sentido, la adición de la coletilla “por imperativo legal” no implica en modo alguno que el acatamiento no sea pleno o incondicional, sino que abunda en las razones por las que éste se lleva a cabo.

Pero las fórmulas adoptadas por los diputados han continuado divergiendo, y en la actualidad se llevan a cabo algunas promesas ciertamente pintorescas. Es cierto que la doctrina del TC ampara, en consecuencia, el uso de fórmulas poco convencionales para formular el acatamiento, por lo que el margen para impugnarlo es verdaderamente estrecho.

En el caso que nos ocupa, sí puede argumentarse que los ‘añadidos’ afectan a la incondicionalidad del acatamiento en algunos casos. Por ejemplo, Josep Rull, Jordi Turull y Jordi Sánchez llevaron a cabo el acatamiento “con lealtad al mandato del 1 de octubre”, mientras que Raül Romeva prometió acatar “hasta la proclamación de la República Catalana”. Podría argumentarse que la lealtad al mandato del 1 de octubre (que no es otro que la proclamación de la independencia por cauces no constitucionales) o el establecimiento de una condición resolutoria del acatamiento (la proclamación de la República Catalana) constituyen una renuncia a la incondicionalidad del acatamiento, por estar la lealtad a ese ‘mandato’ en abierta contradicción con el orden constitucional.

Sin embargo, otras formulas, como la empleada por el propio Oriol Junqueras (“desde el compromiso republicano, como preso político y por imperativo legal”), no permiten colegir que exista una lealtad que se halle intrínsecamente opuesta al acatamiento de la constitución. Por ello, parecen concurrir los requisitos de incondicionalidad y plenitud establecidos por el TC.

Por todo ello, considero que, en el caso de las promesas que se llevaron a cabo introduciendo fórmulas que hacían referencia a la “lealtad al mandato del 1 de octubre”, sí existen razones para argumentar que no concurren los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para la validez del acatamiento. Hacer referencia a la lealtad a un supuesto mandato que de forma explícita aboga por desbordar el marco constitucional sin seguir los cauces que éste establece es (a mi juicio) incompatible con un acatamiento incondicional de la constitución. La “lealtad al mandato del 1 de octubre” es una condición a la que se somete el acatamiento, y por ello no puede ser aceptado.

En consecuencia, y si bien muchas de las fórmulas utilizadas por algunos de los nuevos diputados entran a mi juicio dentro de los márgenes fijados por la doctrina del Tribunal Constitucional, las promesas de acatamiento de Sánchez, Romeva, Rull y Turull pueden y deben impugnarse. Pero eso corresponde a la presidencia de la cámara, y Batet ya ha dejado claro que a su juicio todas las fórmulas escuchadas el martes en el Palacio de las Cortes fueron válidas.

De lo que no cabe duda después del enésimo episodio polémico es que las normas fijadas por la Ley y el TC son insuficientes, pues toda norma ha de dar claridad y limitar controversias en la medida de lo posible. Por ello, y al hilo de las propuestas realizadas anteriormente por varias fuerzas políticas para evitar la disparidad en los juramentos, quizá sea la hora de establecer una fórmula de acatamiento clara, aséptica y que, huyendo de excesos patrioteros y de una lealtad que vaya más allá del mero cumplimiento de la Constitución, acabe de una vez por todas con esta polémica a la que nos vemos arrastrados periódicamente.

En manos de los nuevos diputados queda.

 

[1] Principalmente, cuando el acatamiento fue formulado en lenguas cooficiales y no en castellano.

Elecciones europeas: la unión ante los desafíos del siglo XXI

Las elecciones europeas del 26 de mayo tienen un carácter particularmente decisivo. La Unión Europea sufre el acoso interno de movimientos populistas de uno y otro signo, mientras el Reino Unido intenta abandonarla y sus rivales externos (que incluyen ahora a los Estados Unidos de Trump) permanecen al acecho para debilitarla. Solo una ciudadanía que vote de forma responsable e informada puede servir de brújula que permita encontrar la salida de semejante laberinto.

El libro recientemente publicado por la editorial Deusto “La Unión hace la fuerza”, escrito por destacados especialistas y en cuya coordinación he participado junto a Federico Steinberg y Enrique Feás, pasa revista a los principales retos a los que se enfrenta hoy la Unión Europea. ¿Cuál es el apretado resumen de sus conclusiones?

Buena parte de lo que sucede tiene que ver con las consecuencias en Europa de transformaciones estructurales que operan a nivel mundial. Se trata de fenómenos con efectos a largo plazo, como la 4ª revolución industrial y la globalización, el cambio demográfico y sus consecuencias migratorias o la ineludible transición energética.

La 4ª revolución industrial se fundamenta, sobre todo, en la inteligencia artificial y la aparición de una nueva generación de robots más versátiles y baratos. En estos fascinantes desarrollos, liderados por Estados Unidos y bien aprovechados por China, Europa se está quedando rezagada. Para evitar que la brecha con nuestros principales competidores se amplíe, es necesario poner en marcha proyectos europeos comunes, incluyendo los de formación, en vez de actuar en solitario con una anticuada perspectiva meramente nacional.

El fenómeno migratorio es, tal vez, el que mayores tensiones ha generado en la Unión. Los partidos populistas lo instrumentalizan con éxito, pese a tener unos efectos económicos netos positivos en las envejecidas sociedades europeas. Una política migratoria común dotada de recursos suficientes, que permita gestionar y repartir solidariamente esos flujos, además de promover el desarrollo en los países de origen, se ha convertido así en necesaria para la estabilidad de la Unión.

El cambio climático es el tercer fenómeno estructural de dimensiones mundiales que tiene inevitables repercusiones en Europa. Con el fin de limitar el calentamiento global, resulta imprescindible reducir las emisiones de gases con efecto invernadero. Aunque en este ámbito la Unión Europea sí que se sitúa en posiciones de liderazgo mundial, queda aún un largo camino por recorrer. Un ejemplo es la falta de mayores interconexiones entre los sistemas eléctricos nacionales, que permitan crear un verdadero mercado único energético.

Todas estas transformaciones estructurales crean fracturas y divergencias, ganadores y perdedores, tanto entre los países miembros de la Unión Europea como dentro de ellos. Las crecientes desigualdades salariales, las brechas formativas y tecnológicas, las diferencias regionales y generacionales, subrayan la necesidad de potenciar el aún muy débil pilar social europeo.

Junto a estos retos a largo plazo, se acumulan también desafíos más inmediatos, como la normalización de la política monetaria del BCE, la necesidad de complementarla con una nueva política fiscal común, el Brexit o la guerra arancelaria desencadenada por Trump.

El BCE ha sido la institución europea más determinante para superar la Gran Recesión en Europa. Ha salido claramente reforzado tras la crisis, gracias a sus nuevas funciones de supervisión y a la puesta en marcha de políticas no convencionales, como el programa de expansión cuantitativa de compra de deuda. Se plantea ahora el problema de cómo ir normalizando esa política monetaria, para abandonar los tipos de interés anormalmente bajos y recuperar margen de actuación ante futuras crisis. Todo ello sin que se vuelvan a disparar las primas de riesgo en países como el nuestro.

La respuesta a una nueva crisis económica no debería depender únicamente del BCE. Solo cuando la Unión Europea haya avanzado hacia el desarrollo de una política presupuestaria común, podrá desplegar sus políticas económicas con la misma efectividad que otras áreas (como los Estados Unidos). Su inexistencia fue una de las causas principales de la recaída europea en la crisis durante 2012; una segunda fase recesiva que no se produjo en otras zonas. Un acuerdo político renovado, que permita estabilizar el euro, ha de avanzar hacia una Unión Presupuestaria.

Tales reformas habrán de realizarse en medio del entorno inestable y amenazante que dibujan el Brexit y Trump. Por primera vez un país miembro (y uno tan relevante como el Reino Unido) ha decidido dar marcha atrás en un proceso de progresiva integración que parecía imparable. También por vez primera, los Estados Unidos actúan no como aliados e impulsores de ese proceso, sino como desconfiados rivales.

El Reino Unido siempre ha sido un socio problemático: no figuró entre los países fundadores del club y entró en él más tarde a regañadientes, manteniéndose fuera del euro y Schengen. La respuesta a la crisis ha puesto de manifiesto que la Unión Europea deberá encaminarse hacia niveles aún más intensos de integración, lo que para los británicos supone una cesión de soberanía intolerable.

Otro reto no menor para la Unión Europea reside en la presidencia de Trump. Sus políticas proteccionistas suponen una grave amenaza para una Unión, primera exportadora e importadora mundial de bienes y servicios, además de principal emisor y receptor de inversiones extranjeras. La Unión ha sido uno de los principales beneficiarios y agentes del proceso de globalización. Debe, en consecuencia, luchar por preservarlo. Lo que no quiere decir que no sean necesarias reformas para mejorar el desigual reparto de los beneficios de la globalización, así como su gobernanza.

Resulta imposible en el breve espacio de este artículo abordar todos los desafíos que hoy encara la Unión Europea, incluyendo algunos tan relevantes como la posibilidad de crear un ejército común europeo. Tampoco resulta posible hacer plena justicia al libro que se está glosando, donde los temas aquí resumidos (y otros) se analizan con mucha mayor amplitud y profundidad. No querría, sin embargo, terminar antes de haber tratado un último reto: la amenaza populista interna.

Uno de los rasgos que suelen compartir la mayoría de los partidos populistas que han surgido en Europa es su posición crítica respecto al proceso de integración europea (que suelen asociar al elitismo), bien sea porque limita las soberanías nacionales o porque lo asocian a una determinada ideología favorable a los mercados, según se trate de populismos de derechas o de izquierdas. El salto cualitativo en las decisiones supranacionales que ha sido preciso adoptar para hacer frente a la crisis económica, al tener un mayor componente redistributivo, es una de las razones del cuestionamiento que sufren las instituciones europeas. Ello debería contrarrestarse diseñando nuevos mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas.

El resultado de las elecciones europeas del domingo 26 de mayo decidirá cómo la Unión hace frente a todos estos trascendentales desafíos. Esperemos que predomine la racionalidad.