Gobierno en funciones: limitaciones y control

 El resultado que arrojaron las elecciones generales celebradas el pasado 28 de abril consolida en nuestro país un sistema multipartidista en el que ya no cuatro sino cinco grandes partidos nacionales logran un grupo parlamentario con peso específico en el Congreso de los Diputados. En realidad, el bipartidismo imperfecto que desde hace décadas regía en nuestro sistema político finalizó con las elecciones generales de diciembre de 2015, donde cuatro grupos parlamentarios pudieron constituirse con entre 40 (Ciudadanos) y 123 escaños (Partido Popular).

Sin embargo, la mayor pluralidad parlamentaria se ha traducido en España, por el momento, en una menor gobernabilidad. Esta menor gobernabilidad incluye, por un lado, dificultad en la conformación de gobiernos y, por otro, fragilidad de tales gobiernos minoritarios. En lo que se refiere a este segundo elemento, la debilidad del poder ejecutivo se ha materializado en la última legislatura en la primera moción de censura exitosa en este período histórico y en la imposibilidad de sacar adelante las cuentas públicas.

Sin embargo, interesa aquí la primera de las circunstancias, la dificultad en la configuración del gobierno, por cuanto nos sitúa en un periodo indefinido que la Constitución Española de 1978 ha venido en denominar de ‘‘gobierno en funciones’’ y que presenta numerosas particularidades. En 2015, tras un inédito rechazo por Rajoy a la propuesta real de someterse a la sesión de investidura y dos votaciones fallidas en la de Sánchez, se produjo la repetición electoral automática prevista en el artículo 99 de la Constitución. Hasta que Rajoy obtuvo en 2016 la confianza de la Cámara Baja, España mantuvo un gobierno en funciones que se prolongó durante 316 días. Hasta entonces, la media de duración del gobierno en funciones era de 36 días.

Habida cuenta de que España no cerró la competición electoral el 28 de abril, sino que encara elecciones municipales, autonómicas y europeas el próximo 26 de mayo, y que la fragmentación parlamentaria es mayor que nunca, es previsible que la conformación del nuevo gobierno no sea inmediata. En un contexto en el que, como democracia madura y consolidada, cada vez con más intensidad se pone el foco en los límites, contrapesos y controles a todos los poderes públicos, resulta de interés aclarar algunas ideas sobre cuál es la situación en la que se encuentra, por el momento, el ejecutivo.

 

En primer lugar, es fundamental discernir entre un gobierno que ejerce con plenitud sus competencias y un gobierno en funciones. El Gobierno toma posesión el día de la publicación del Real Decreto por el que se nombran Ministros del Gobierno en el Boletín Oficial del Estado, en un acto que se tiene lugar ante el Rey y el Ministro de Justicia actuando como Notario mayor del Reino. La plenitud de sus funciones alcanza, como ámbito temporal, desde la toma de posesión hasta la celebración de elecciones, incluyendo el periodo electoral.

 

Efectivamente, desde la convocatoria de los comicios hasta la celebración de los mismos, el Gobierno ejerce sus funciones de forma ordinaria, con las particularidades que vienen impuestas por la situación de disolución de las Cámaras y la obligatoriedad de garantizar la objetividad del proceso electoral. Recuérdese que, tal y como la Constitución prevé en su artículo 78, disueltas las Cámaras asumirán las Diputaciones Permanentes las facultades que les corresponden relativas a la convalidación de reales decretos-leyes y autorización o prórroga de los estados de alarma, excepción y sitio. Discusión jurídica y política estimulante, sin duda, la que se planteó a propósito de la aprobación y convalidación de reales decretos-leyes por el Gobierno de Sánchez tras la convocatoria electoral (https://elpais.com/politica/2019/04/03/actualidad/1554290717_320928.html).

 

En lo que se refiere a las garantías de desarrollo objetivo del periodo electoral, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) fija algunas limitaciones para los actores implicados. Entre ellas, destaca la prohibición de que los poderes públicos lleven a cabo actos que contengan alusiones a los logros obtenidos o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por las candidaturas (ap. 2), así como la prohibición de actos de inauguración de obras o servicios públicos (ap. 3). Por lo demás, la Junta Electoral Central ha establecido numerosos criterios de interpretación para concretar tales mandatos, fundamentalmente en las Instrucciones JEC 2/2011 y 3/2019.

 

Al margen de lo anterior, referido al periodo electoral, ‘‘el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente’’, dispone el primer apartado del artículo 101.1 de la Constitución. ¿Qué ocurre a partir del cese? El artículo 101.2 lo resuelve: ‘‘El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno’’. En consecuencia, el lapso temporal del gobierno en funciones comienza con el cese y finaliza con la toma de posesión del nuevo ejecutivo.

 

La Ley del Gobierno dedica un único artículo a la situación del gobierno en funciones. Es el artículo 21, y en sus dos primeros apartados, además, viene a reproducir las previsiones constitucionales que ya han sido descritas. Por lo demás, el precepto contiene a) una regla general de actuación, b) cinco limitaciones expresas y c) una regla adicional respecto de las delegaciones legislativas. Omite el legislador referencia alguna a cómo se produce durante este periodo el control político al gobierno, eje central de los regímenes parlamentarios. Sobre tal extremo volveremos más adelante.

 La regla general es que el Gobierno en funciones debe facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del Gobierno entrante y el traspaso de poderes al mismo, tal y como prescribe el tercer apartado del artículo 21. Por lo demás, también se limita su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo en casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo acredite, cualesquiera otras medidas. Se trata, como fijó el Tribunal Supremo en su STS 2/12/2005, de actos ‘‘cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno’’.

 Los apartados 4 y 5 enumeran expresamente facultades que el gobierno en funciones no puede ejercer. En particular, el presidente del Gobierno en funciones no puede proponer al Rey la disolución de las Cámaras ni la convocatoria de referéndum consultivo, así como tampoco podrá plantear la cuestión de confianza al Congreso. El gobierno en funciones, como órgano colegiado, no podrá aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado ni presentar a las Cámaras proyectos de ley. El apartado 6 impone el suspenso de las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales.

Por otra parte, en 2016 se planteó por el Congreso de los Diputados un conflicto constitucional referido al control del gobierno en funciones. Como es sabido, el esquema básico de los sistemas parlamentarios consiste en un ejecutivo nacido de la confianza del legislativo y a cuyo control político se somete. Con la celebración de elecciones, como se ha dicho, cesa el Gobierno y se renueva la composición del Congreso de los Diputados. ¿Puede el Parlamento controlar también a un ejecutivo cesante que no debe el ejercicio de sus funciones a haber recibido la confianza del primero? La postura de nuestro Tribunal Constitucional es que sí.¡

La STC 124/2018 es clara: ‘‘La función de control corresponde al Congreso de los Diputados y al Senado (…), aunque entre esta Cámara y el Gobierno no exista dicha relación de confianza’’. El Tribunal admitió que, ciertamente, el control al Gobierno se ejerce de ordinario en el marco de la relación de confianza entre legislativo y ejecutivo. Sin embargo, entiende que de ello no se sigue que en periodos excepcionales, como lo son en los que no hay tan relación, no pueda ejercitarse la mencionada tarea de control.  La resolución del Tribunal supone implícitamente algunos matices a la relación institucional básica de los regímenes parlamentarios. Resulta coherente, en cualquier caso, con unas previsiones legales garantistas que acotan la actuación del gobierno saliente y le impiden actuar políticamente a su libre criterio.

En síntesis, nuestro ordenamiento jurídico, con la figura del gobierno en funciones, desea evitar que se produzcan vacíos de poder y asegurar la continuidad de la actividad de la Administración. Sin embargo, lo hace añadiendo las cautelas que razonablemente deben imponerse a un ejecutivo cesante que no goza de la confianza de las Cámaras renovadas. Lo deseable es que un sistema político parlamentario sea capaz de otorgar su confianza a un gobierno con eficacia y celeridad. En los últimos años, no obstante, hemos sometido a nuestro ordenamiento a numerosos stress test que permiten concluir que nuestras instituciones continúan funcionando a pesar de la volatilidad que sufre la política.